Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2012-000367

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. Alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “Datos omitidos” y de dicha relación nació la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 5 de diciembre del 2008, y que el progenitor se niega a reconocerlo de manera voluntaria.

El despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de promover la conciliación de las partes como medida de resolución de conflictos, quien no compareció. Indicó la demandante de autos que dicha relación fue pública y notoria, en virtud que convivió durante once años con el referido ciudadano, y de dicha relación concibieron cuatro hijos, de los cuales el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció a los tres primeros niños, sin embargo, se niega a realizar el reconocimiento de la niña de autos, expresando la demandante de autos que al momento de la separación ella estaba embarazada y por lo tanto para la fecha de la c.e. compartía como pareja estable del nombrado ciudadano. En consecuencia, la niña de autos hasta la fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, por tal motivo, demanda al ciudadano “Datos omitidos”por establecimiento de filiación paterna.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 4 de junio de 2012, y se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se libró oficio al C.I.C.P.C. para la realización de la prueba heredobiológica respectiva.

Notificada la parte demandada, se fijó para el día 4 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en auto de fecha 2 de octubre de 2012, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 1 de febrero de 2012, se realizo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar abg. F.P.. Se materializaron las pruebas presentadas por la representación fiscal y se acordó la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 26-10-2012 a las 10:00am., se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 4 de diciembre de 2012 a las 9:00am.

A los folios 27 y 28 del expediente corren insertas boleta de intimación y consignación de la misma, con resultado negativo, ya que según declaración del alguacil adscrito a este Circuito el mismo manifestó, que se realizaron tres visitas a la vivienda y siempre se encontraba sola.

En audiencia prolongada de sustanciación de fecha 4-12-2012, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. F.P., quien solicitó se practique a las partes la prueba heredobiológica, por ante el C.I.C.P.C, para lo cual pidió se fije una nueva oportunidad. El tribunal, acordó la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 18-01-2013 a las 10:00am., se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 8 de febrero de 2013 a las 9:00am.

Al folio 36 del expediente corre inserto oficio remitido por el Abg. W.J.G., Inspector Jefe área de Identificación Genética, donde informa que hasta la fecha no se han presentado las partes interesadas para realizar la toma de la muestra sanguínea, indicando que el tribunal fije el día y la hora para la realización de la misma.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se reprogramó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25-3-13 a las 10:00am

En la oportunidad de la realización de la audiencia prolongada de sustanciación de fecha 25-03-2013, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. F.P., quien solicitó se practique a las partes la prueba heredobiológica, por ante el C.I.C.P.C, para lo cual pidió se fije una nueva oportunidad, ya que no fue intimado el demandado. El tribunal, acordó la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 12-04-2013 a las 10:30am., se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 02 de mayo de 2013 a las 9:30am. Se libró oficio al Sub Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética Lic. W.J.G.. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no fue librada la boleta de intimación a las partes.

Al folio 41 del expediente corre inserta boleta de Intimación del ciudadano “Datos omitidos”, demandado de autos, donde se le indicaba al mismo que la fecha para la realización de la prueba heredobiológica, era el día 18 de enero de 2013 a las 10:00am, por ante el C.I.C.P.C, firmada por la ciudadana C.R., madre del demandado de autos, tal como lo señaló el alguacil al momento de consignar la misma.

En fecha 15 de abril de 2013, Se recibió Oficio Nº 9700-264-000189 de fecha 12 de abril del 2013, proveniente del C.I.C.P.C., notificando que en fecha viernes 12 de abril de 2013, se presentó por ante ese Despacho la ciudadana “Datos omitidos”, en compañía de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con el fin de que le fueran tomada la muestras sanguíneas para la practica de la prueba Heredo-Biológica (ADN), al respecto informan que dicha toma de muestra NO se llevó a cabo por cuanto la otra parte el ciudadano “Datos omitidos”, no asistió y para poder realizar dicha toma deben estar presente todas las partes señaladas en el oficio.

En fecha 02 de mayo de 2013, se realizó la audiencia prolongada de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la parte demandante y la representación fiscal el cual solicitó se materializara el oficio Nº 9700-264-000189 de fecha 12 de abril del 2013, proveniente del C.I.C.P.C., por cuanto la parte demandada no asistió a la toma de la muestra, solo compareció la parte demandante y la niña de autos, fue consignado el edicto, solicitó sea remitido el asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza E.M., en esa misma fecha la Juez, ordena reponer la causa al estado de sustanciación, para que se de cumplimiento a la intimación de la parte demandada de la fecha, lugar y hora, que se estableciera para la realización de la prueba heredobiológica, indicándole la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1-3-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; para así subsanar la omisión incurrida, igualmente ordenó se remitiera el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013,la jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito, recibió el presente asunto y le dio entrada al mismo. Dando cumplimiento a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica para el 18 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. y se ordenó librar boletas de intimación a las partes.

Notificadas las partes para la realización de la prueba heredobiológica para el día 18 de julio de 2013, solo acudió a la cita la parte actora junto a la niña de autos, tal como se evidencia del oficio N° 9700-264-000410emitido en fecha 18-07-2013, por el Jefe del Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, cursante al folio 81 del expediente.

Por auto de fecha 17-09-2013, se acordó librar nueva boleta de intimación a las partes a fin de que asistan el día 03-10-2013 a las 9:30am a la realización de la prueba heredobiologica

Corre inserta al folio 86 del expediente, consignación de la boleta de intimación practicada a la ciudadana “Datos omitidos” de forma positiva.

Consta al folio 88 del presente asunto, consignación de la boleta de intimación practicada al ciudadano “Datos omitidos” de forma positiva.

En fecha 7 de agosto de 2014, Se recibió Oficio Nº 9700-264-000483 de fecha 25 de junio del 2014, proveniente del C.I.C.P.C., informando que el análisis no se ha podido iniciar por cuanto las partes aun no se han presentado para suministrar las muestras necesarias.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación para el 19 de septiembre de 2014, en el cual se materializaron las pruebas y se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza E.M., asimismo, se fijó para el día 22 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se instó a la demandante de autos a comparecer con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos” y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 29-09-2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de la niña y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales, los oficios remitidos por el C.I.C.P.C, y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 4, del año 2009, emanada del Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, cursante al folio 04 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio Nº 9700-264-000189 de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por el Abg. W.G.I.J.d.Á.d.I.G. del CICPC, Caracas, cursante al folio 48, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos” , acompañada de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la referida Institución, evidenciándose en la misma que el ciudadano “Datos omitidos”, no compareció a realizarse la experticia ordenada, con lo cual se demuestra que el presunto padre de la niña no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de la niña de autos, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada. TERCERO: Oficio Nº 9700-264-000410 de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por el Abg. W.G.I.J.d.Á.d.I.G. del CICPC, Caracas, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, acompañada de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al referido centro, evidenciándose en la misma que el ciudadano “Datos omitidos”, no compareció a realizarse la experticia ordenada, con lo cual se demuestra que el presunto padre de la niña no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de la niña de autos, cursante al folio 81 del expediente al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. CUARTO: Oficio Nº 9700-264-000483 de fecha 25 de junio de 2014, emitido por el Abg. W.G.I.J.d.Á.d.I.G. del CICPC, Caracas, a fin de informar que el análisis no se pudo realizar por cuanto las partes aun no se han presentado para suministrar las muestras necesarias, cursante al folio 94 del expediente al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto filiación (Inquisición de Paternidad); y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “Datos omitidos” y de dicha relación nació la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 5 de diciembre del 2008, no obstante, el progenitor se niega a reconocerla de manera voluntaria. El despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de promover la conciliación de las partes como medida de resolución de conflictos, quien no compareció. Indicó la demandante de autos que dicha relación fue pública y notoria, en virtud que convivió durante once años con el referido ciudadano, y de dicha relación concibieron cuatro hijos, de los cuales el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció a los tres primeros niños, sin embargo, se niega a realizar el reconocimiento de la niña de autos, expresando la demandante de autos que al momento de la separación ella estaba embarazada y por lo tanto para la fecha de la c.e. compartía como pareja estable del nombrado ciudadano. En consecuencia, la niña de autos hasta la fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, por tal motivo, demanda al ciudadano “Datos omitidos” por establecimiento de filiación paterna.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” respecto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos” procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada queg desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la niña YARIANNIS ANAÍS, de manera voluntaria, y

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña YARIANNIS ANAÍS.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “Datos omitidos” y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el C.I.C.P.C. (Folios 48, 81 y 94), se señala que “el ciudadano “Datos omitidos” no acudió a las citas pautadas para los días 12/4/2013, 18/7/2013 y 25/6/2014, y que en las dos primeras oportunidades solo acudió la ciudadana “Datos omitidos” con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a las citas pautadas para las fechas ante indicadas, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado “Datos omitidos”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C quedando debidamente notificado de la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado “Datos omitidos”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano “Datos omitidos”, es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 29-09-2014, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de la niña y la misma no compareció.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocida únicamente por la ciudadana “Datos omitidos” y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, fue procreada la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene la plena prueba de lo alegado por la parte actora.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano “Datos omitidos”, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija del ciudadano “Datos omitidos”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 04, año 2009, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio Sucre, Guama, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos “Datos omitidos”, y de “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de octubre año 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:10 pm.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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