Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-017736

ASUNTO : KP01-P-2014-017736

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG.S.P.

ALGUACIL: J.M.D.L.C.

IMPUTADOS:

  1. - Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 30 años de edad, hijo de M.A.J. y R.M., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Pila de Montesiuma II carrera 5 con calle 8 casa nº 03-92, cerca del Liceo M.d.E.d. la mañana, Estado Lara, teléfono: 0426-130-05-29 (Hijo). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO.

  2. - A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento:03-08-1990, de 24 años de edad, hijo de S.S., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Km 16, Villa Manantial Los abuelos, Casa Nº 81. Quibor, Estado Lara, teléfono: no posee. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO.

  3. - R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-08-1996, de 18 años de edad, hijo de R.A.F. y Y.V., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Pila Montesuma II, Calle 2, entre 7 y 8, cerca de la escuela M.E.d. la Mañana, casa de color azul , casa s/n, Estado Lara, teléfono: 0426-454-00-28. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO.

  4. - J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento:10-05-1982, de 32 años de edad, hijo de M.J. y J.R.M., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Carpintero, Residenciado en: Pila de Montesuma carrera 6 con calles 7 y 8 , casa Nº7 03-92 cerca de la escuela M.E.d. la Mañana, Estado Lara, teléfono: 0426-754-37-59. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS, NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO.

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. MARVIN TORRELABA IPSA: 119.542 y ABG. F.P. IPSA 148.893 (DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS, Y.P.J., R.A.F.V. y J.E.J.) Y ABG. J.M. IPSA: 104.096. (DEFENSOR PRIVADO DE A.R.S.G.)

DELITOS: Para los ciudadanos Y.P.J., A.R.S.G., R.A.F.V. y J.E.J., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para los ciudadanos Y.P.J. y A.R.S.G., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal

FALLO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano 1.- Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 28-01-1984, de 30 años de edad, hijo de M.A.J. y R.M., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Pila de Montesiuma II carrera 5 con calle 8 casa nº 03-92, cerca del Liceo M.d.E.d. la mañana, Estado Lara, teléfono: 0426-130-05-29 (Hijo), 2.- A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento:03-08-1990, de 24 años de edad, hijo de S.S., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Km 16, Villa Manantial Los abuelos, Casa Nº 81. Quibor, Estado Lara, teléfono: no posee, 3.- R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-08-1996, de 18 años de edad, hijo de R.A.F. y Y.V., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Pila Montesuma II, Calle 2, entre 7 y 8, cerca de la escuela M.E.d. la Mañana, casa de color azul , casa s/n, Estado Lara, teléfono: 0426-454-00-28 y 4.- J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento:10-05-1982, de 32 años de edad, hijo de M.J. y J.R.M., estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, profesión u oficio: Carpintero, Residenciado en: Pila de Montesuma carrera 6 con calles 7 y 8 , casa Nº7 03-92 cerca de la escuela M.E.d. la Mañana, Estado Lara, teléfono: 0426-754-37-59, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: Para los ciudadanos Y.P.J., A.R.S.G., R.A.F.V. y J.E.J., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para los ciudadanos Y.P.J. y A.R.S.G., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Quien previamente deja constancia que la Victima manifestó que no podía comparecer a la Audiencia pautada para el día de hoy. Presento en este acto a los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, imputándole la comisión de los delitos de: Para los ciudadanos Y.P.J., A.R.S.G., R.A.F.V. y J.E.J., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para los ciudadanos Y.P.J. y A.R.S.G., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Art. 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 8 DIAS, ya que si bien es cierto, los delitos sobrepasan la pena de 8 años, considera esta Representación fiscal que tanto en el Acta Policial, asi como en la Declaración de la Victima, existen vacios que resultan necesarios investigar, siendo el motivo por lo cual solicito dicha Medida Cautelar. Es todo.-

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifestaron cada uno por separado: Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, expone: “NO DESEO DECLARAR”; A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, expone: “NO DESEO DECLARAR”; R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, expone: “NO DESEO DECLARAR” y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, expone: “NO DESEO DECLARAR”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MARVIN TORRELABA IPSA: 119.542 (DEFENSOR PRIVADO DE Y.P.J., R.A.F.V. y J.E.J.), QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa técnica se opone al precalificación fiscal con respecto al delito de Robo de Vehículo, ya que en las actas policiales no consta Cadena de custodia, el objeto presuntamente robado, por cuanto la misma fue despojada a la víctima y no fue incautada a mis representados. Las motos que se le incautaron son de propiedad de mis representados y así quedo demostrado. No está el elemento fundamental como lo es el cuerpo del delito. También existe la denuncia de la victima donde manifiesta que los ciudadanos que la despojaron de su moto andaban encapuchados y los funcionarios le presentan fotografía a la víctima, es algo totalmente incongruente. En el acta policial se evidencia que tampoco se le incauta ningún elemento de interés criminalístico, por ello infiere esta defensa que mis patrocinados no tienen nada que ver con el hecho. Es decir, allí se presume la inocencia de mis patrocinados. Ellos no tienen ningún tipo de antecedentes penales, las motos les pertenecen, ellos poseen un trabajo fijo, es por todo ello, voy a solicitar la medida cautelar contenida en el ordinal 3, presentación cada 30 días, ya que existen serios elementos de la inocencia de mis defendidos. Además tienen residencia fija. Solicito copias simples del ´presente asunto. Es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.M. IPSA: 104.096. (DEFENSOR PRIVADO DE A.R.S.G.), QUIEN EXPUSO: “Para no ser repetitivo, vale acotar que la supuesta víctima cuando la despojan de su vehículo deja claro que fueron 2 personas y estamos en presencia de 4 personas, es decir, en el supuesto negado hay dos de ellos que están siendo juzgados por un hecho que no cometieron. La medida de presentación resulta desproporcionada. No existen elementos de interés criminalístico, para una presentación de esa índole, ya que ellos son foráneos a esta ciudad. Es por lo que voy a solicitar primero el Procedimiento Ordinario y Segundo el numeral 9, del 242, como lo es la presentación cada vez que sea requerido. Es todo.”

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal.

Ya que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito encuadran en el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal; de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal; acuerda a favor de los imputados Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Art. 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDOS.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Esta juzgadora se aparta del criterio fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y encuadra la conducta de todos y cada uno de los ciudadanos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda a favor de los imputados Y.P.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.655, A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.549.407, R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.951.029, y J.E.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.794.618, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Art. 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDOS. QUINTO: La presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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