Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000428

ASUNTO : TP01-R-2014-000265

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público; en el asunto seguido al adolescente contra la decisión publicada en fecha 06-08-2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescente, donde: “…. Con lugar la solicitud de revisión de medida del adolescente , por lo que se acuerda la sustitución de la detención por las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, referentes al cuidado y vigilancia de sus representantes S.H. y E.M., y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a las demás partes informando sobre la medida acordada. Se fija el dìa de la realización de la audiencia preliminar como oportunidad para imponer al adolescente de las medidas sustitutivas acordadas. Déjese constancia de la presente Resolución. …”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. D.J.Q.G., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 06-08- 2014, donde se sustituye la medida de Detención al adolescente: para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso penal. “Por lo que este TRUNAL DE CONTROL N’ 01 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: l.- Con lugar la solicitud de revisión de medida del adolescente por lo que se acuerda la sustitución de la detención por las medidas previstas en el citado articulo 582 Eiusdem, referentes al cuido y vigilancia de sus representantes S.H. y E.M., y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso penal. El ejercicio del presente lo basamos en los siguientes motivos:

por la motivación de la decisión recurrida ya que el Tribunal solo se limita a transcribir parte de la norma sin explicar que circunstancias variaron para que fuese la medida que pesaba en contra del adolescente, ya que habiendo sido presentado en circunstancias de detención en flagrancia por el delito de Robo Agravado, calificación jurídica admitida por el Tribunal, que vario en sólo un mes que el juez no explica para revisar la medida de detención y revocarla esto es absurdo si la misma tenía como finalidad que el joven compareciera al acto de la audiencia preliminar y dicho acto no se ha realizado, aparte de esto existe una violación descarada y flagrante por parte del juez de lo que es el ceso como entra a revisar el juez la acusación señalando que revisa los hechos explanados en el escrito acusatorio y en ellos según el criterio errado del tribunal no señala conducta ilícita alguna para el adolescente, como hace el para emitir opinión en una oportunidad distinta al acto de la audiencia preliminar, no entendemos el garatismo y la pro libertad , que sólo se aplica para algunos casos, es que acaso al juez le esta permitido en nombre de la pro-libertad y , violar el debido proceso, esto hace más grave aún el asunto por la motivación debe pasar entonces por explicar el juez donde le esta dada esa facultad de revisar el escrito acusatorio fuera de la oportunidad legal, además sin darle a la partes presenten sus argumentos, incluso si fuese el caso, que lo negamos, de corregir los errores que adoleciera el escrito acusatorio, ya que la motivación a que refiere el código no es la transcripción y resaltado de normas de manera es explicar como aplicar esa o esas normas al caso tomando en cuenta las circunstancias que variaron y lo único que vario aquí fue que contra el joven se ejerció la acción penal ya que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, imputado al adolescente: cómo modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al de la audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos que originaron el proceso, en fecha 16 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, el ciudadano M.J.J.I., llega a su residencia ubicada en la avenida principal de Carvajal, con calle 3, espedficamente en el sector 4 esquina, de la parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, cuando en el momento que se encontraba cerrando la puerta de su vivienda, es empujado violentamente por el adolescente quien vestía para el momento de un sweter negro con azul y un pantalón jeans azul, acompañado de otro ciudadano quien apunta en la cabeza a la victima con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, y le dicen “dale para adentro que esto es un robo” y que les diera el oro y todo lo que tenia porque sino lo iban a matar, logrando de esta forma someterlo, y tirarlo al piso, mientras que el adolescente procede a revisar la casa en búsqueda de objetos de valor que robar, cuando de repente hace acto de presencia una camisón policial, quienes habían sido alertados sobre el hecho que estaba sucediendo, y se introducen a la vivienda donde logran sorprender al ciudadano adulto indicándoles que arrojara al suelo el arma, levantándose la víctima quien le indica a la comisión policial que en uno de los cuartos i se encontraba otro sujeto siendo el mismo el adolescente quien se encontraba escondido debajo de una cama, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión...” En vista de la de la magnitud de los hechos y de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente como es que el Juez, decide sustituir de manera arbitraria y sin explicarlo la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de Audiencia Preliminar, es que tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecionaI, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 deI Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de Libertad, además aduciendo que revisa el escrito acusatorio fuera de la oportunidad legal.

Debemos señalar que en la Audiencia de Presentación por detención en flagrancia en fecha 16 de Junio del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de Audiencia Preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y Adolescentes, y que aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 21 de Junio de 2014, cómo es que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de varios códigos y normas de manera parcial y decide sustituir la medida que inicialmente le fue impuesta al joven para asegurar las otras etapas del por una medida menos grave, no entendemos porque el juez no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se b para entender que circunstancias pudieron cambiar para que este adolescente, a quienes le fue imputado un delito grave corno ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el juez decide imponer una medida menos a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado la Acusación en contra del mismo que si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y silo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero s5lo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única base para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere prudente este podrá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el Juez, en revisar una medida impuesta al adolescente sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el de ROBO AGRAVADO, creemos que el juez debe evaluar la situación, debe el Juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliega el adolescente, el derecho a las víctimas a ser protegidas y más en estos casos donde el robo se ejecutó dentro de la misma casa de la víctima, al momento que revisa la medida que inicialmente le fue impuesta el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios )hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...

pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece “...Siempre que las condiciones que autorizan la detencion preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera ‘‘‘ o ¿dónde? están tales argumentos razonados, qué llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en del delito de ROBO AGRAVADO, el peligro para las víctimas, no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a presentarlo, que estudie y que los mismos hayan dejado constancia de su domicilio, sean suficientes argumentos porque eso siempre fue así además no se les somete a este proceso por lo que el joven es sino por lo que hizo, que pasa entonces con la magnitud del hecho, el peligro procesal de evasión o de fuga a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no lo explica, no se puede izar la bandera del garantista y la pro-libertad, primero porque no es un regalo que da el juez el ser garantista, es su obligación, y la pro-libertad pasa por hacer que los lapsos en los procesos se cumplan en el menor tiempo posible, ya que como entonces se explica que se aplica el fijar el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera separa al momento de celebrase el acto de la audiencia preliminar, si en el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad, con lo cual estamos de acuerdo, como es que se apliquen criterios que generan retraso, a sabiendas la problemática de las citaciones y notificaciones, además un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima y su familia en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberle quitado la vida a las mismas por objetos materiales, ver como la vida tendía de un hilo en manos del este adolescente y su acompañante, quienes portaban un arma de fuego, que configura y caracteriza al delito de robo que además de estar en peligro la vida, están involucrados otros derechos protegidos como la propiedad privada, en este orden de ideas, cabe hacer mención a la sentencia de fecha 19-7-2005. del Magistrado Dr. E.R.A.A. donde estable que:

‘..EI robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas

ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos

casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas...”

• Estaríamos hablando entonces que el Juez considera que ante este delito, sin explicar nada y solo transcribiendo parcialmente algunos artículos es razonable cambiar la medida de privación de libertad por una menos grave, y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión y actuando fuera de la ley por revisar un escrito fuera de su oportunidad, entonces el delito de ROBO AGRAVADO no debe ser considerado como un delito grave que merezca como sanción la medida privativa de libertad, debe entonces el juez esperar que las circunstancias de los hechos pasen a palabras mayores, como el caso de que un adolescente le quite la vida a alguna persona por algo material, en este caso la víctima fue sorprendida por el joven y otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, mientras se disponía a ingresar a su residencia, el adolescente lo forjo a entrar a su vivienda para proceder al robo, mientras uno de ellos apuntaba con el arma de fuego a la víctima quien se encontraba indefenso en el suelo, en unas de las habitaciones de la casa se encontraba el adolescente buscando entre las pertenencias de valor de la víctima, algunos objetos de valor para llevarse. Entonces nada justifica el temor fundado en la víctima por perder su vida en manos de uno adolescente y su compinche de delito que lo apuntaba con un arma de fuego amenazándolo de muerte, a caso eso lo valoro el juez, para cambiar dicha medida. En este caso la conducta desplegada por el adolescente se subsumen perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, el cual amerita como sanción una medida privativa de Libertad, que en el articulo 628 así lo ordena estaría entonces el Juez pasando por encima de la Ley, pasa también hasta inclusive por encima de principios inherentes al ser humanos como es la vida y que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter grave y pluriofensivos, esta situación que a menudo nos hemos venido quejando, por parte de un Juez que no es nada, que es injusto, que ante estas situaciones no es un Juez imparcial y que creemos se aleja del concepto de preocupa y llama mucho la atención este uso indiscriminado y apresurado para revisar las medidas, como es post que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un de grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando a sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal cuando sea requerido, a caso es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debe asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, que además al momento de su captura por funcionarios adscritos a la Estación Policial F’V 22 de Carvajal estado Trujillo, fueron aprehendidos de manera flagrante sometiendo a la víctima apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza, mientras que el adolescente revisa que podía tomar de valor y al verse sorprendido se esconde debajo de una de las camas localizada en una de las habitaciones de la residencia de la víctima; como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este aspecto, entonces de que manera se le puede conceder una medida menos gravosa sin fundamentos creíbles y serios, de que manera se le esta garantizando la seguridad a la sociedad, cuando se debe es imponer una privativa por ser un delito tan grave, lo que se esta es reforzando al adolescente, porque para el Juez el solo hecho de la disposición de los padres traerlos al proceso siempre tuvieron, es suficiente, se supone y queremos seguir creyendo que estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que viola derechos y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias , varíen al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar los hechos y se atreve a señalar que no existe calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa los hechos, la calificación jurídica o la acusación, sin decir que revisa y de que se convence es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro-libertad, pero pro-libertad y garantista de qué derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal en una cantidad importante del cual nos hemos quejado siempre por una errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niña y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por que aplica criterios que retardan la celebración del acto de audiencia preliminar , creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por que nunca señala los hechos o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera ni puede cambiar esto, ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez porque la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a sus decisiones, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, transparente y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de nada o basadas en elementos invisibles, imperceptibles e impalpables para las partes porque el juez nunca los señala, y sir basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad legal y no fuera de esta la conducta desplegada por el justiciable y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoro , que de paso lo hace en el momento que no debe valorarlos (fuera de la audiencia preliminar), por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano ,juez no debió dictar la decisión de fecha 06-08-2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en la audiencia de presentación.

Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión de fecha 06-08-2014, es contraria a derecho por ser infundada, al sustituir la Medida de Detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales S.H. y E.M., a como la obligación de presentar ante el Tribunal de Control o al despacho Fiscal, cuando sea requerido todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar sus fundamentos y por otra parte ilógica ya que la fundamentación no es la transcripción parcial de normas, Pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se dicte orden judicial de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente:, por la comisión de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas delito este el Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y como consecuencia de ello se dicte la orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado.

TERCERO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abogado J.L.O.A. actuando con el carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano, acude ante esta autoridad de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal Contestación al Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR El. MINISTERIO PÚBLICO

Comienza el Ministerio Publico, es su escrito contentivo del Recurso Apelación de Autos, esgrimiendo una serie de argumentos donde trata de fundamentar su petición en lo que la doctrina ha documentado como el periculum in mora, esto no es más que quede irrisoria la ejecución de fallo que se pueda tomar en la presente causa penal. Así igualmente argumenta la Vindicta Publica que también la libertad de nuestra patrocinada puede afectar o interferir en el normal desarrollo de la investigación penal, por cuanto ola misma podría influir de manera negativa.

De la misma forma, el escrito del Ministerio Publico, que se puede apreciar es una pequeña narrativa de los formas en cómo se ha devenido el presente proceso, y la trascripción de las normas penales imputadas y explicación de cómo encuadra la conducta de mi defendido en la comisión del hecho punible que se investiga. Sin que haga referencia cual es la afectación que acarrea al libre desenvolvimiento del proceso, la Medida Cautelar de la cual goza en virtud de una decisión ajustada a la realidad plasmada y probada de la presente causa penal.

Ahora, del análisis completo realizado al escrito presentado por el Ministerio Publico, debemos concluir, que la única fundamentación que encuentra y argumenta, para sostener su tesis y solicitud de la Privación de Libertad de mi patrocinado, es el tipo penal imputado y la posible pena que puede ¡legarse a imponer sobre nuestra defendida, convirtiendo su privación en una posible pena anticipada, ya que el Ministerio Publico pretende invertir el Principio de Presunción de Inocencia, en lo que llamaríamos el Principio de la culpabilidad y aceptación de la responsabilidad penal, ya que según la tesis sostenida por la vindicta publica, solo en necesario para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la norma jurídica infringida y el posible daño social que pudiese haberse causado, el cual sin que llegase a calcularse o determinarse, de por sí sería suficiente para arrebatar a un justiciable el segundo bien jurídico más preciado, sin atender a otras circunstancias importante, como son la conducta predelictual del justiciables su arraigo en la república o sitio donde habita, la manifestación clara de voluntad de someterse al proceso que se le sigue, así como también la disponibilidad manifiesta de colaborar, según sus posibilidades con la recta aplicación de justicia.

El derecho penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sIn juzgamiento (nulla poena sine iudice), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.

Con impecable argumentación el Maestro L.F., plantea la ilegitimidad de la prisión preventiva, tesis que debe ser compartida cuando operan ciertas circunstancia que hacen posible el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación de libertad, cuando señala que la prisión ante iudicem choca con la presunción de inocencia, con la exigencia de que nadie puede ser detenido sino con fundamento en un juicio, y que todo arresto sin juicio ofende al sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio.

Por lo demás, así mismo debemos rechazar los argumentos de su justificación por la contaminación de las pruebas, lo que solo podría explicar un traslado coactivo o una detención por horas o días, antes del primer interrogatorio, en la etapa de investigación.

Por lo que .respecta al peligro de fuga, se debe señalar, que igualmente el mismo es infundado, por cuanto este peligro solo se puede configurar, no por el temor a la pena que se podría llegar a imponer, sino que este miedo radica en la prisión preventiva, que sería como un cumplimiento adelantado de condena.

Por lo demás, si es como considera el Ministerio Publico, que la prisión preventiva, es la única forma para controlar el peligro de fuga, esta eventualidad de la fuga puede neutralizarse, con medidas de control y vigilancia, como hasta ahora se viene aplicando en contra de mi patrocinado, el cual se encuentra sometido a Medidas de Coerción Personal, sin poder tener un ejercicio pleno de su derecho a la libertad, sometida a la vigilancia y control del estado, el cual es ejercido a través de los órganos de seguridad del estado, y no pudiendo considerar tal riesgo a que pueda quedar insolvente la resolución del conflicto y la reparación del daño, como el castigo que debiese aplicarse, en caso de mediar una sentencia condenatoria.

Hasta la presente fecha, mi defendido se ha mantenido con su libertad restringida, sin que esto se haya configurado en un peligro de fuga, y tampoco en cuanto al peligro de obstaculización, pues encontrándonos en el proceso minoril la etapa de investigación ha concluido mientras mi patrocinado estuvo privado de libertad, y debido a su situación de restricción tampoco puede influir en ninguna persona o testigo del presente proceso, y mucho menos cuando la investigación avanzo de manera fluida, sin que la Medida Cautelar de la cual goza mi representado, haya influido de manera negativa en el libre desarrollo de la recolección de evidencias de la presente investigación.

Ahora bien, la pretensión fundamental del Ministerio Publico, con el presente escrito, ha sido que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, pero es el caso que dicha pretensión fue perfectamente satisfecha cuando el tribunal de Control de Adolescente, cuando decreto la Medida Cautelar por vía de Revisión, por cuanto al quedar sometidos a estas, el misma no puede hacer uso libre de todos sus derechos, ya que se encuentra restringida en su libre desenvolvimiento personal.

Aunado a ello ciudadanos Magistrados, sea válida la oportunidad para hacer los siguientes observaciones, en cuanto al punto de vista del fundamento jurídico que utiliza el Ministerio Publico como base de su petición, el mismo invoca el amparo del artículo 608, en su literal d, como fundamento de derecho para interponer el recurso y pretender anular el fallo de la instancia, pero es que, el aludido literal d, ejusdem, expresa “pongan fin al juicio o impidan su continuación”, cabría preguntarle al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que suscribe dicho recurso, como un adolescente que se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, puede poner fin a un juicio o impedir su continuación, donde es aplicable o encuadrable esta norma jurídica en el razonamiento que hace el Ministerio Publico para invocar la norma arriba trascrita, acaso no sabe el ciudadano Fiscal lo que es la Subsunción, o es que apela solo por ejercer su derecho sin que para ello haya fundamentos de peso, o porque el Delito es el que reproduce en su escrito acusatorio, incluso pasando por encima de los hechos expresados en el acta policial y la denuncia de las víctimas, solo que el único y despreciable interés de perjudicar y agravar hasta el extremo la situación jurídica de los adolescentes, para su satisfacción personal, ni si quiera argumenta el ciudadano fiscal que se supone actúa de buena fe, en cual de los supuestos del artículo 440 de la Ley Adjetiva, fundamenta su derecho a recurrir, por cuanto esto no puede ser ejecutado de manera deportiva y despreocupada.

Como pueden observar ciudadanos Magistrado de esta d.C.d.A., la condición en la cual se encuentra nuestra defendida, en nada perturba el libre desarrollo de la investigación que adelanta la vindicta pública, ni quedar irrisoria la resolución del fallo, por cuanto su condición de restricción de libertad, en nada puede afectar la investigación, siendo que se pudiera interpretar la presente solicitud del Ministerio Publico, como el simple cumplimiento de un capricho, el cual no puede ser consonó con la sana Administración de Justicia, así como tampoco con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En razón de todo ello, no nos queda más que solicitar de sus buenos oficios, para que la presente solicitud del Ministerio Publico, convertido en Recurso de Apelación, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión de instancia donde se otorgó una medida menos gravosa a la Privación de Libertad a la encausada.….

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 06-08-2014 donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente por Medidas Cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida de detención tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto, según la Representación Fiscal recurrente, no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que en audiencia de presentación de fecha 17-06-2014 se consideró la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y no estaba muy clara una precalificación jurídica, por lo que el juez decreto la detención solo para facilitarla investigación, se concretara un acto conclusivo y una adecuada subsuncion de los hechos en el derecho,

Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por los mismos representantes, asi como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, vislumbra un cambio de calificación, por un delito que no merece como sanción la privación de libertad, criterio reiterado de èste tribunal. No observa pues este Juzgador, elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera, es posible asegurar la comparecencia de éste adolescente con una medida distinta la detención, como lo es el otorgamiento de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, pero sin la detención, ya que en el caso concreto haciéndose una adecuada subsuncion de los hechos en una norma penal, debe concluirse que la medida a tomar debe ser no privativa, que se adecue además a los recaudos tales como constancias de estudios y de buena conducta presentados, asi como la disposición de cuidar y vigilar a su representados, lo que se determina del propio escrito y de los recaudos anexados en la oportunidad de la audiencia de Presentación, por lo que es obligación del Tribunal revisar la medida de detención, conforme a la normativa antes invocada y sustituirla por otras referentes al cuidado y vigilancia de su representante y la obligación de presentarse al Tribunal o al Despacho Fiscal cuando sea requerido

Como se observa, por esta Alzada, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y no estaba muy clara una precalificación jurídica, por lo que el juez decreto la detención solo para facilitarla investigación, se concretara un acto conclusivo y una adecuada subsuncion de los hechos en el derecho, ” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica debida del cambio de la medida, pues solo indica el Juzgador que vislumbra un posible cambio de calificación jurídica, pero para ello en criterio de esta Alzada lo que debe realizarse es fijar la oportunidad procesal para el acto de audiencia preliminar y resolver aspectos como éste, pues es imperativo que se establezca como fundamento de fallo una circunstancia real no una posible o que se vislumbra, como hace el Juzgador a quo, deber ser razones reales y vigentes, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado debidamente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado D.J.Q.G.F.P.D.d.M.P.d.E.T., contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo al ciudadano adolescente, la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo. Segundo: Se REVOCA el auto recurrido. Tercero: Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado y se ordena se realicen por el Juzgado de Control los trámites correspondientes para que la audiencia preliminar en forma urgente y se le de el curso legal al presente asunto. Cuarto: Líbrese la correspondiente orden de Detención. Quinto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)

Dr. B.Q.A.

Presidente de Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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