Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.G.R., L.F.A.B., YARIMAR A.G.F. y H.R.G.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.050.344, V-6.161.746, V-11.742.668 y V-11.312.198, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos T.E.G.C., U.C. GUARDIA RUIZ y L.A.A.T. y J.R.N.F.; F.J.G., KARINA MACHADO, ALIROLAIZA BASTARDO y P.Á. abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.988, 51.436, 59.146 y 60.067; 46.170, 82.241, 54.181 y 20.473,respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDAVENSA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1976, la cual quedo anotada bajo el Nº 42, Tomo 113-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.229.532. La Sociedad Mercantil M.R.E., C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 06 de mayo de 1955, bajo el Nº 118, Tomo 3-B, en la persona de su Presidente ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.229.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.M.M., H.C.R., J.E.E., G.M.G., A.C.V., M.F.E. y OSLYN S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 38.672, 65.548, 70.406, 76.433, 83.742 y 83.980.620, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. Nº: 12-0159.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2.000, por los ciudadanos R.G.R., L.F.A.B., Yarimar A.G.F. y H.R.G.F. contra las sociedades mercantiles VIDAVENSA, C.A., y M.R.E., C.A., siendo que en fecha 5 de abril de 2000, acompañó mediante diligencia los documentos fundamentales de la demanda, escrito libelar que fue admitido el 17 de abril de 2.000 (f.57) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

El Tribunal de la causa dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles en fecha 09 de mayo de 2.000 (f.1 al f.2 del Cuaderno de Medidas):

• PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra I, raya, tres, raya uno (I-3-1), ubicado en el tercer piso del Edificio "I", que forma parte del Conjunto de catorce (14) Edificios, denominados Edificios "A”, "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M" y "N", destinados a vivienda multifamiliar, denominados "RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLDT", el cual se construyó sobre diez (10) parcelas continuas e integradas, designadas con los Nros. 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10, del Bloque Nro. 26, de la Urbanización Caribe, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. El apartamento I-3-1 tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (35,73m2), consta de una habitación, un baño con closet, salón comedor y cocina. Además le corresponde un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con módulo de escalera y pasillo; SUR, con el apartamento J-3-3 del Edificio “J"; ESTE, con fachada este del Edificio; y OESTE, con el apartamento I-3-2 del Edificio.

• SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra L, raya uno, raya cuatro (L-1-4), ubicado en el primer piso del Edificio “L”, que forma parte del Conjunto de catorce (14) Edificios, denominado "A”, "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M" y "N", destinados a vivienda multifamiliar, denominados "RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLDT", el cual se construyó sobre diez (10) parcelas continuas e integradas, designadas con los Nros. 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10, del Bloque Nro. 26, de la Urbanización Caribe, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. El apartamento L-1-4 tiene una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (38,18m2), consta de una habitación, un baño con closet, salón comedor y cocina, además le corresponde un puesto de estacionamiento, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del Edificio; SUR, con los apartamentos L-1-3, L-2-3, L,-3-3 y L-4-3 del mismo Edificio, en sus respectivos pisos; ESTE, con el apartamento M-1-2 del Edificio "M"; y OESTE, con pasillo de circulación.

• TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra N, raya tres, raya tres (N-3-3) ubicado en el tercer piso del Edificio "N", que forma parte del Conjunto de catorce (14) Edificios, denominado "A”, "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M" y "N", destinados a vivienda multifamiliar, denominados "RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLDT", el cual se construyó sobre diez (10) parcelas continuas e integradas, designadas con los Nros. 1-2-3-4-5-6-7-8-9 y 10, del Bloque Nro. 26, de la Urbanización Caribe, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. (Hoy Estado Vargas). El apartamento N-3-3 tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (35,73m2), consta de una habitación, un baño con closet, salón comedor y cocina; además le corresponde un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Uñeros: NORTE, con el apartamento Nro. N-3-4 del mismo Edificio; SUR, con fachada sur del Edificio; ESTE, con fachada este del Edificio; y OESTE, con módulo de escaleras y pasillo de circulación.

En fecha 15 de febrero de 2.001, las sociedades mercantiles VIDAVENSA, C.A., y M.R.E., C.A. se dieron por notificados mediante diligencia; y en 15 de marzo de 2.001, presentaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 03 de abril de 2.001, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta. En fecha 16 de abril de 2.001 la parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito de la parte actora. En fecha 19 de septiembre de 2.001 el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa.

Las sociedades mercantiles demandadas presentaron contestación en fecha 31 de octubre de 2001 (f.123 al 133).

En fecha 19 de diciembre de 2001, ambas partes presentaron diligencia consignando escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 de enero de 2002 (f. 136 al 142 y 206 al 211).

En fecha 28 de enero de 2002 el Tribunal de la Causa dictó auto de admisión de pruebas y fijó oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los testigos admitidos (f.213).

En fecha 4 de febrero de 2002 se recabaron las declaraciones de las testigos Yabandra N.L.C. (f.215) y Rosalba Josefina Giménez Henríquez (f.216), y se declaró desierto el relativo a la ciudadana O.G.V. (f.214).

En esa misma fecha la parte demandada retiró los oficios números 0166, 0167, 0168, 0169 y 0170 (f.217), y la parte actora retiró los oficios números 0171 y 0172 (f.218), los cuales versan sobre las respectivas pruebas de informes admitidas.

En fecha 22 de febrero de 2002 la ciudadana O.G.V. presentó testimonio ante el Tribunal de la causa (f.221)

En fecha 01 de marzo de 2002 se recibió oficio Nº 0184, de fecha 19/02/2002, proveniente del Ministerio de Infraestructura (f.222 al 228). En fecha 11 de marzo de 2002 se recibió comunicación emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caraballeda Humboldt y, asimismo, el 6 de mayo de ese mismo año se agregó al expediente oficio Nro. AMV-2231-2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas (f.241); Nro.OF-P-001-02, emanado de la Coordinación de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana – Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas (f.244)

En fecha 31 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes (f.245 al 256); la parte actora presentó escrito de informes el 3 de junio de 2002 (f.272 al 279) y la parte demandada mediante diligencia solicitó que los mismos se tuviesen como no presentados (f.280), presentando la actora escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en fecha (f.281 al 286).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto, el 03 de julio de 2012.

Habiéndose cumplido en fecha 29 de octubre de 2.012 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:

Los demandados indicaron en su escrito libelar que, todos ellos, tenían en común el haber suscrito un contrato, mediante el cual cada uno de ellos se comprometió con las firmas mercantiles VIDAVENSA C.A. y M.R.E. C.A., identificadas up supra, a adquirir un apartamento, ubicados en los Edificios destinados a vivienda multifamiliar denominados RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLDT, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuyos propietarios son las mencionadas sociedades mercantiles, negociación que no llegó a feliz término debido al desastre ecológico ocurrido en el mes de diciembre de 1999, el cual es público y notorio.

Que a r.d.r. desastre ecológico, le notificaron judicialmente al ciudadano E.S.M., en su carácter de representante legal de ambas compañías, que debido a las circunstancias presentadas en el Estado Vargas, resultaba prácticamente imposible que las demandadas pudiesen cumplir con la entrega de los apartamentos, en perfecto estado de habitabilidad, en el plazo fijado en los respectivos contratos, con el agravante de que los inmuebles que se habían comprometido a comprar, habían sufrido daños de consideración que afectaban esencialmente el precio convenido en la negociación de compra-venta, depreciándose el valor asignado en el contrato; y por otra parte, que aun cuando las entidades financieras hubiesen aprobado los respectivos créditos para concretar los pagos de los inmuebles, al ocurrir el desastre los mismos fueron suspendidos por ellas, por lo cual le exigieron al representante legal de LAS PROPIETARIAS- VENDEDORAS les devolviese, en el plazo máximo de quince (15) días, las sumas dadas como garantía de fiel cumplimiento, sin intereses monitorios, a partir de la notificación que se le hizo en fecha 1º de febrero de 2000, por medio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (solicitud Nro. 2000-3545); y que para el caso de que no les fuese devuelto las respectivas sumas de dinero, vencido el plazo estipulado, las mismas devengarían intereses. Que ocurrió el vencimiento del referido plazo y las demandadas no realizaron la devolución del dinero.

Que en virtud de lo anterior, demandaban a las empresas involucradas para que conviniesen o a ello fuesen condenadas por este Tribunal a devolverles las sumas de dinero entregadas como garantía de fiel cumplimiento, en el momento de la firma del correspondiente contrato de compra-venta, así:

-A R.G.R., la cantidad de Bs.6.250.000, la cual fue entregada como garantía de fiel cumplimiento más la suma de Bs.200.000, que entregó por concepto de reserva.

-A L.F.A.B., la cantidad de Bs.7.000.000, la cual fue entregada como garantía de fiel cumplimiento, más la suma de Bs.300.000, que entregó por concepto de reserva.

-A YARIMAR A.G.F. y H.R.G.F., la suma de Bs.6.000.000, la cual fue entregada como garantía de fiel cumplimiento, más la cantidad de Bs.100.000 que entregaron por concepto de reserva.

—Los intereses moratorias a la tasa de mercado, desde el día 17 de febrero de 2000, fecha en que se venció el plazo fijado en la notificación judicial que se les hizo a las compañías vendedoras, sobre cada una de las cantidades mencionadas anteriormente, hasta la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

—La indexación o corrección monetaria que sufran las referidas sumas de dinero desde el mencionado plazo del 17 de febrero de 2000, en adelante, hasta el auto de ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio.

Demandaron también los daños y perjuicios que les fue ocasionado por las demandadas, por la imposibilidad de ocupar los inmuebles indicados, que tales daños y perjuicios son los que a continuación se especifican:

  1. - A R.G.R., se le ocasionaron los siguientes daños:

    Que en virtud del desastre ecológico ocurrido en el Estado Vargas, y ante la necesidad que tuvo de obtener una vivienda familiar para ocuparla como su residencia, suscribió un contrato de opción compra con la ciudadana O.G.V., para adquirir el inmueble consistente en el apartamento Nro. 03, situado en el piso 2 del Edificio "Vega", Torre "A", ubicado en Las Terrazas de S.M., Calle R.B.F. jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, para lo cual se comprometió a entregar como cuota inicial la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000), para el día 30 de enero de 2000, y el resto del precio pactado, que fue de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), serían gestionados mediante un préstamo en el Banco Mercantil, a través del sistema de Política Habitacional.

    Que como no pudo entregar la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000), como cuota inicial, para perfeccionar el compromiso de compra-venta del apartamento de S.M., porque las demandadas no le devolvieron las sumas de dinero que les había entregado como garantía de fiel cumplimiento, tuvo que pagar a la ciudadana O.G.V., la suma de Bolívares Dos Millones (Bs.2.000.000), como cláusula penal por el incumplimiento, establecido en el respectivo contrato de opción de compra.

    Que en virtud de no poder ocupar el inmueble contratado con las demandantes, se vio en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Edificio Nro. 3, del Conjunto Residencial "Ciudad Casarapa", apartamento Nro. 1-C, del piso 1, en Guarenas, Estado Miranda, por el cual tuvo que pagar cánones de arrendamiento de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000), desde el 01 de febrero del presente año 2000, que no habría pagado si las demandadas le hubiesen devuelto la suma entregada en garantía para dicha negociación, cuando se presentó el desastre ecológico conocido. Que por este concepto R.G.R., tuvo una erogación, de Bolívares Quinientos Mil (Bs.500.000,00), más los sucesivos pagos mensuales que tendrá que cubrir hasta la conclusión del presente juicio.

  2. - A L.F.A.B., se le ocasionaron los siguientes daños:

    Que en virtud del citado desastre ecológico y ante su necesidad de obtener una vivienda para ocuparla como residencia, y habida cuenta de que no pudo obtener la devolución de la suma de dinero entregada a las demandadas, tuvo que suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.D.C.B.P., por un inmueble, constituido por el apartamento Nro. M-23, ubicado en el Edificio M, piso 1, Nueva Tacagua, La Arboleda, en Guarenas, Estado Miranda, por el cual ha venido pagando la suma de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,00) mensuales, desde el 01/01/2000, por lo cual había tenido que erogar la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs.450.000,00), más los pagos sucesivos mensuales que tendrá que seguir cubriendo hasta que se dicte sentencia en el presente juicio, todo lo cual consta en el contrato que se anexa a este escrito.

    Que demandaban tales daños y perjuicios porque los mismos habían sido ocasionados por la no devolución de las garantías entregadas a las demandadas, no por el desastre ecológico, y que las mismas debieron ser devueltas dadas las circunstancias de los hechos ocurridos en el Estado Vargas, y que hicieron que las demandadas pudiesen cumplir con el compromiso de entregar los apartamentos en perfecto estado de habitabilidad, en el plazo estipulado en el contrato de compromiso de compra-venta suscrito.

    Estimaron a los efectos de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la acción en la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Millones (Bs.75.000.000,00), divididos así:

    -A R.G.R., la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones (Bs.40.000.000,00), por los daños materiales y perjuicios ocasionados.

    -A L.F.A.B., la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs.20.000.000,00), por los daños materiales y perjuicios causados.

    -A Yarimar A.G.F. y H.R.G.F., la cantidad de Bolívares Quince Millones (Bs. 15.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados.

    Todo ello sin perjuicio de que mediante una experticia complementaria del fallo, las referidas cantidades queden ajustadas al criterio de los expertos nombrados al efecto, y aceptadas por el ciudadano Juez.

    En su Contestación la parte demandada manifestó lo siguiente:

    Que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que contra ellas había sido intentada, porque a su decir los hechos narrados en el libelo, no son ciertos, ni se encontraban los demandantes asistidos en el derecho invocado, salvo los que expresamente aceptado en la contestación.

    Indicaron que era cierto que H.R.G.F. y YARIMAR A.G.F., suscribieron en fecha 29 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda un contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre un apartamento distinguido con el No. N-3-3, ubicado en el conjunto Residencias Caraballeda Humboldt con las demandadas; y que dicho documento quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que asimismo, suscribieron en fecha 29 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda un contrato de promesa bilateral de compra-venta de un apartamento distinguido con el No. L-1-4, ubicado en el conjunto Residencias Caraballeda Humboldt con L.F.A.B., el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. También aceptaron que en fecha 29 de noviembre de 1999 suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra-venta de un apartamento distinguido con el No. I-3-1 con R.G.R., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda ubicado en el conjunto Residencias Caraballeda Humboldt; que dicho documento quedó inserto bajo el N° 23, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Admitió de igual modo como hecho notorio y cierto el desastre natural ocurrido en el Estado Vargas en diciembre de 1999 y que el inmueble denominado Residencias Caraballeda Humboldt fue afectado parcialmente por dicho fenómeno natural, el cual se constituye en un evento de fuerza mayor.

    Que aún cuando era cierto que entre los actores y las demandadas suscribieron cuatro contratos, conforme a los cuales las demandadas se obligaban a vender y los demandantes, separadamente entre si, se comprometían a comprar los cuatro inmuebles identificados supra, para lo cual se fijó plazos específicos para el pago del precio y la tradición de la cosa; y que aunque fenecidos dichos lapsos no se perfeccionó las enajenaciones a las cuales se comprometieron las partes, tales incumplimientos no generaban ningún tipo de responsabilidad civil en cabeza de mis mandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, los cuales establecen que si el incumplimiento proviene de una causa extraña no imputable demostrable o fue a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor el deudor no está obligado a pagar los daños y perjuicios. Que en virtud de ello, al haberse hecho exigible la tradición legal y material de los bienes que las demandadas se comprometieron a vender, se encontraban en una situación protegida por una excepción legal, a saber la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor, representada por un evento de la naturaleza como fueron los múltiples deslaves del cerro El Avila sobre sus faldas ubicadas en el Estado Vargas, como bien fue señalado y reconocido por los demandantes en su libelo.

    Que al haber resultado afectada “Residencias Caraballeda Humboldt” en forma parcial pero efectivamente recuperable, le era jurídica y materialmente imposible a mis representadas proceder a la tradición de esos inmuebles, cuando los mismos no se encontraban en las condiciones prometidas en el contrato. Que sin embargo las representadas, en conocimiento de las obligaciones a las cuales estaban sujetas y una vez cesado el evento natural dañoso, procedieron de inmediato a la restauración de las condiciones físicas de los inmuebles, los cuales no fueron afectados en forma grave, por cuanto los edificios solo fueron alcanzados por lodo y piedras de pequeño tamaño que al llegar a esa locación habían perdido fuerza y velocidad, sin requerir mayores esfuerzos más que su limpieza, nueva pintura del edificio y reparaciones de carácter menor. Que no obstante ello la posibilidad jurídica de ocupación de los inmuebles estaba supeditada a decisiones del poder ejecutivo, quien por razones de orden público e interés colectivo había ordenado la desocupación absoluta de todo inmueble ubicado en la zona del desastre, para proceder a las actividades de reconstrucción de las vías y servicios públicos de la zona.

    Que una vez producidas las reparaciones internas de la edificación y las externas a cargo del ejecutivo nacional o regional, las demandadas estaban tanto en la posibilidad jurídica como en la disposición más absoluta de dar perfeccionamiento último a los contratos, lo cual le fue ofrecido a los hoy demandantes.

    Que los compradores, en vez de dar cumplimiento a sus obligaciones de pago del precio, se retiraron del negocio, antes de culminadas las restauraciones, y pretendieron que se les devolviese lo adelantado a título de garantía de fiel cumplimiento. Indicaron que esta conducta de los demandantes compradores revelaba su voluntad unilateral de romper la convención a la cual estaban sujetos, por cuanto las demandadas le ofrecieron una suerte de lapso de suspensión entretanto se culminaba con la nueva puesta a punto del edificio, el cual sería un lapso muerto para que una vez habitable la edificación, se consumarse la operación jurídica a la cual se habían comprometido ambas partes, ofrecimiento que fue rechazado por todos y cada uno de los actores.

    Que con ello se evidenciaba, que era totalmente falsa la afirmación de los demandantes de que los daños y perjuicios que dicen haber sufrido, fueron el resultado de la voluntad unilateral de las demandadas de no devolverles el dinero a los actores, que tal argumento que escondía su voluntad de apartarse de la regulación legal del régimen de cumplimiento de los contratos ante un evento de fuerza mayor. Que en la notificación judicial de 1º de febrero de 2000, los actores declararon su voluntad de no cumplir el contrato, a pesar de que el evento de fuerza mayor sólo había afectado el cumplimiento de las obligaciones de las demandadas, al haber requerido, aun dentro del plazo previsto para que se diera cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, que les fuese devuelta la suma de dinero entregada en garantía, puesto que no estaban dispuestos a cumplir.

    Indicó la parte demandada que la actuación de los demandantes no obedecía a los parámetros de la buena fe, pues pretendían que nuestras representadas les resarciesen unos supuestos daños, cuando lo cierto era que ellos eran quienes habían incumplido, al no proceder al pago del precio, en razón de lo cual VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A. estaban en el derecho de hacer suyas las cantidades entregadas en garantía de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de los contratos de promesa de compraventa que suscribieron junto con los actores, y solicitaron así fuese declarado.

    Finalmente, refirieron que de ser declarada procedente la demanda, expresamente hacían valer que, de conformidad con los contratos de promesa bilateral de compraventa suscritos por entre las partes, la indemnización máxima que se puede reclamar con ocasión de dichos contratos asciende a la suma de Siete Millones de Bolívares, en el caso de L.F.A.B.; A Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, en el caso de R.G.R.; y a Seis Millones de Bolívares en el caso de YARIMAR A.G.F. y H.R.G.F., en razón de lo cual cualquier indemnización que ilegalmente pretendieran los actores tendría que haberse limitado a dichas cantidades.

    Asimismo, mediante escrito de informes indicó que solicitaban retrotraer la causa a estado de admisión, a los fines de que fuese negada la admisión de la misma por haber ocurrido una acumulación indebida contraria al orden público, de conformidad con la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    -III-

    MOTIVA

    -PUNTO PREVIO-

    Habiendo sido analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones este Juzgador observa que el presente procedimiento inició en fecha 28 de marzo de 2.000 en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos R.G.R., L.F.A.B., Yarimar A.G.F. y H.R.G.F. contra las sociedades mercantiles Vidavensa, C.A., M.R.E., C.A., y al ciudadano E.S.M..

    En la referida demanda indicaron que tenían en común el haber suscrito con los demandados, tres (3) contratos de Opción a Compra-Venta sobre tres (3) inmuebles ubicados en Residencias Caraballeda Humboldt, estado Vargas, que con motivo de los deslaves ocurridos en dicho estado no se pudieron completar las transacciones acordadas. Que con motivo del desastre natural le fueron revocados los créditos individuales otorgados por las respectivas entidades bancarias y que las demandadas no podían cumplir con la entrega material de los inmuebles en el tiempo acordado, por lo cual le participaron su intención de retirarse del negocio y solicitaron el dinero entregado en la garantía, siendo que los demandados al no haber hecho entrega del referido dinero, les ocasionaron retrasos en distintas actividades negociales y gastos por cuanto tuvieron que alquilar y/o comprar inmuebles, por lo que los demandados debían cancelarles tanto las sumas dadas en garantía como los daños y perjuicios producto de la negativa de la entrega de la referida garantía.

    Mediante escrito de informes la parte demandada indicó que la parte demandada incurrió en acumulación indebida de pretensiones, de conformidad con decisión Nº 2458 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

    A tal efecto, este Tribunal aprecia lo expresado por el doctrinario E.C. (vocabulario jurídico, Montevideo, 1960), que “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia”.

    Ello, llama a este Juzgador a revisar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación de pretensiones “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” De modo que el referido artículo se refiere a procedimientos y pretensiones existentes entre un (1) solo demandante y un (1) sólo demandado, o en todo caso bajo identidad de partes activas y pasivas.

    Señala el doctrinario A.R.S., que “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

    Ahora bien, RENGEL-ROMBERG refiere que “..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva)…”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2.001 – Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A-, ratifica la opinión del mencionado doctrinario al establecer que varias personas podían accionar de manera conjunta, en calidad de codemandados, exclusivamente en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil, bajo la figura del litis consorcio activo, y para que este tuviese cabida, debían cumplirse con los requisitos de conexidad existentes en el referido Código, siendo ello determinado en los siguientes términos:

    Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    >

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. (…)

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    En el caso de autos, se observa entonces que, debe someterse el litis consorcio activo al estudio de lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si el mismo no incurre en violaciones de principios de orden público. En ese sentido, señala el citado artículo 146:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    A los fines del estudio requerido, este Juzgador pasa a señalar los documentos acompañados al escrito libelar:

    L.F.A.B.:

    • Documento de Reserva, fechado 15 de octubre de 1.999, mediante el cual L.F.A.B. entregó la suma de Bs. 300.000, para optar por la compra del apartamento ofrecido por las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A., a través de la inmobiliaria C.G., C.A. (f.19)

    • Documento de opción de compra suscrito por las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A. y el ciudadano L.F.A.B., otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 63 de los libros respectivos, en el cual consta la negociación de compra-venta del apartamento ubicado en la Urbanización Caraballeda, Conjunto RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLDT. (f.20 al 22).

    • Constancia emanada del Banco Mercantil, a los fines de demostrar que le fue aprobado a ARAUJO BRICEÑO L.F., una Solicitud de Crédito, por la cantidad de Bs. 16.000.000.

    R.G.R.:

    • Documento de Reserva, fechado 11 de noviembre de 1.999, mediante el cual R.G.R. entregó la suma de Bs. 200.000, para optar por la compra del apartamento ofrecido por las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A., a través de la inmobiliaria C.G., C.A.

    • Documento de opción de compra suscrito por las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A. y la ciudadana R.G.R., otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro.23, Tomo 63 de los libros respectivos, en el cual consta la negociación de compra-venta del apartamento ubicado en la Urbanización Caraballeda, Conjunto Residencias Caraballeda Humboldt.

    • Constancia emitida por el Banco Mercantil, fechada 15 de marzo de 2000, mediante la cual se constata que le fue aprobado un crédito, por la cantidad de Bs. 17.400.000 para la adquisición de vivienda. (f.30)

    • Comunicación de fecha 18 de enero de 2.000, enviada a la Inmobiliaria C.G. C.A., a través de la cual se pactó la negociación de compra venta del apartamento de las Residencias Caraballeda Humboldt, mediante la cual se propone la celebración de una reunión entre las partes, para tratar del problema surgido con motivo del desastre ecológico producido en el Estado Vargas. (f.31)

    • C.d.C.d.B.d.D.F. de fecha 5 de enero de 2.000, sobre las condiciones en que quedó el Conjunto Residencial Caraballeda Humboldt, después del referido desastre ecológico. (f.32)

    • Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de febrero de 2.000, Nro 2000-3545, mediante la cual se le planteó al ciudadano E.S.M., representante legal de las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A., la devolución del dinero entregado como cuota inicial para la adquisición del apartamento del Conjunto Residencial Caraballeda Humboldt, otorgándole un plazo de 15 días, a partir de la notificación, para la entrega del dinero, sin intereses. (f.33 al 39)

    • Dos (2) fotografías tomadas a la portada del Conjunto Residencias Caraballeda Humboldt, que demuestran el estado en que quedó el Edificio, luego del desastre ecológico ocurrido en el estado Vargas. (f.40 al 41)

    • Documento de opción de compra suscrito por R.G.R. con la ciudadana O.G.V., por un inmueble situado en S.M., de esta ciudad de Caracas, de fecha 28 de diciembre de 1.999. (f.42 al 43)

    • Documento de arrendamiento suscrito por R.G.R., con la ciudadana Yabanda Lorca por un inmueble situado en el edificio Nro 3 del Conjunto Residencial “Ciudad Casarapa”, en Guarenas, estado Miranda. (f.44 al 45)

    Yarimar A.G.F. y H.R.G.F.:

    • Documento de Reserva, fechado 12 de noviembre de 1.999, mediante el cual Yarimar A.G.F. y H.R.G.F. entregó la suma de Bs. 100.000, para optar por la compra del apartamento ofrecido por las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A., a través de la inmobiliaria C.G., C.A. (f.46)

    • Copia Certificada de documento de opción de compra suscrito por las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A. y los ciudadanos Yarimar A.G.F. y H.R.G.F., otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro.38, Tomo 63 de los libros respectivos, en el cual consta la negociación de compra-venta del apartamento ubicado en la Urbanización Caraballeda, Conjunto RESIDENCIAS CARABALLEDA HUMBOLDT. (f.47 al 51)

    • Constancia emanada del Banco Mercantil, fechada 15 de marzo de 2000, mediante la cual se constata que le fue aprobado un crédito, por la cantidad de Bs. 14.000.000 para la adquisición de vivienda situada en el Conjunto Residencias Caraballeda Humboldt. (f.52)

    • Comunicación de fecha 18 de enero de 2.000, dirigida a las empresas VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A., a través de la cual se propone celebrar una reunión entre las partes contratantes para tratar del problema surgido con motivo del desastre ecológico producido en el Estado Vargas, enviada a través del correo. (f.53 al 55)

    • Constancia de fecha 19 de enero de 2.000, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, donde se deja constancia del estado en que se encuentra el edificio Conjunto Residencias Caraballeda Humboldt. (f.56)

    En relación al primer punto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras se evidencia que el objeto de la causa son cantidades dinerarias, tres (3) montos distintos, por concepto de la devolución de las garantías, asimismo, dos de los contratantes solicitan el pago de daños materiales y perjuicios y los otros dos demandantes el pago de daños y perjuicios; siendo que (1) R.G.R. solicitó por devolución de garantía la cantidad de Bolívares Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs.6.250.000,00), y la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones (Bs.40.000.000,00), por los daños materiales y perjuicios ocasionados; (2) L.F.A.B. solicitó por devolución de garantía la cantidad de Bolívares Siete Millones (Bs.7.000.000,00), y la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs.20.000.000,00), por los daños materiales y perjuicios causados; (3) Yarimar A.G.F. y H.R.G.F. solicitaron por devolución de garantía la cantidad de Bolívares Seis Millones (Bs.6.000.000,00), y la cantidad de Bolívares Quince Millones (Bs. 15.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados; evidenciándose que el objeto en los tres casos resulta distinto.

    En relación al segundo punto, que la obligación derive del mismo título, encontramos que: (1) el derecho señalado por R.G.R. deriva del Contrato de Opción de Compra-Venta (título), sobre el inmueble distinguido con el número y letra “I-3-1” del Conjunto Residencial “Residencias Caraballeda Humboldt”, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro.23, Tomo 63 de los libros respectivos; (2) el derecho señalado por L.F.A.B. deviene del Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el apartamento identificado L-1-4 ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Caraballeda Humboldt”, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 63 de los libros respectivos; (3) el derecho señalado por Yarimar A.G.F. y H.R.G.F. acaece del Contrato de Opción de Compra-Venta en relación al apartamento distinguido con el número y letra “M-3-3” del Conjunto Residencial “Residencias Caraballeda Humboldt”, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro.38, Tomo 63 de los libros respectivos. Por lo que se evidencia que el título que motiva la acción de los demandantes proviene de tres (3) diferentes títulos.

    Con respecto al tercer ordinal, destacamos el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que refiere se entenderá también que existe conexión entre varias causas cuando haya: (1) identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; (2) identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; (3) identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; también se entenderá que existe conexión entre varias causas (4) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Como fue determinado supra los demandantes son 4 personas diferentes: R.G.R., L.F.A.B., Yarimar A.G.F. y H.R.G.F.; que demandan las cuatro a los mismos co-demandados; asimismo, no existe identidad de objeto o título por lo tanto, a juicio de este Tribunal no existen elementos de conexidad en las pretensiones de los demandados, más allá de querer todas demandar a los mismos sujetos, siendo este motivo insuficiente para establecer un litis consorcio activo, siendo entonces que en el caso de autos, puede observarse y apreciarse que los demandantes actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó las cuales son normas de orden público. En consecuencia, debe necesariamente declararse INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos R.G.R., L.F.A.B., Yarimar A.G.F. y H.R.G.F. contra las sociedades mercantiles VIDAVENSA, C.A. y M.R.E., C.A., y el ciudadano E.S.M., todos ya identificados.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    (AH1C-V-2000-000109 CAUSA)

    (12-00159 ITINERANTE).

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