Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001645

PARTE ACTORA: J.Y.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.504.832,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V. y M.E.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.644 y 121.909, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES 120180, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2005, bajo el No. 94, Tomo 1069-A. CALOG NOMINA, C.A., bajo el No. 43, Tomo 276-A. de fecha 09 de diciembre de 2009, GRUPO ONTOP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 45, Tomo 1395-A, de fecha 08 de agosto de 2006, COMERCIALIZADROA MADAGASCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 947-A. de fecha 03 de agosto de 2004, GEISHAS CLUB, C.A., CORPORACIÓN KANATA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 137- A Cto., en fecha 6 de noviembre de 2008 y en forma personal, ciudadanos A.L.R., J.A.G.D., BELKI HURTADO REYES, M.M.M., mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.151.452, E-84.317.011, V-6.375.090, y V-13.584.277 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: A.R.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.099.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Definitiva).

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 22 de octubre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta, por la parte demandada en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.B.M. en contra de las empresas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., y GEISHAS CLUB C.A., y en forma solidaria y personal en contra de los ciudadanos A.L.R. y J.A.G.; todos plenamente identificados ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 19 de noviembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora NO recurrente, como por la demandada RECURRENTE, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 26 de noviembre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.B.M. en contra de las empresas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., y GEISHAS CLUB C.A., y en forma solidaria y personal en contra de los ciudadanos A.L.R. y J.A.G.; apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la sociedad mercantil Comercializadora Madagascar CA., (Divas Night Club); en fecha 27 de enero de 2005, las cuales forman una unidad de explotación que se denomino en su momento GRUPO ONTOP, C.A., integrado por las empresas: COMERCIALIZADROA MADAGASCAR, C.A., INVERSIONES 120180,C.A., CALOG NOMINA, C.A., GRUPO ONTOP, C.A., GEISHAS CLUB, C.A. y CORPORACIÓN KANATA, S.A., todas estas empresas bajo la supervisión de los ciudadanos A.L.R., J.A.G.D., BELKI HURTADFO REYES y M.M.M.. Que su representado se desempeñaba en el cargo de MESONERO, que devengó como ultimo salario promedio mensual (MIXTO) la cantidad de CINCO MIL QUNIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.599,23), compuesto por una parte fija y otra variable, representada por el porcentaje de servicio de un 10% sobre el monto de lo facturado, mas el derecho a las propinas. Dicho monto se colocaba en un pote común, el cual se le suma el porcentaje de las ventas para hacer un total semanal repartido por puntos entre los trabajadores del local, que cumplía una jornada laboral de lunes a lunes de 8:30pm a 5:00am, con el día domingo libre, hasta el día 03 de noviembre de 2008, fecha en la cual alega fue despedido su representado de manera injustificada, es decir, un tiempo de servicio de 3 años 9 meses y 6 días.

Asimismo alega, que su representado posterior a su despido injustificado, acudió ante el Órgano Jurisdiccional de este Circuito judicial, y solicito la calificación de su despido, cuyo procedimiento se sustanció bajo el número de Expediente AP21-L-2008-005702, en el cual se ordeno el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el pago de los salarios caídos a razón de un salario mensual de Bs. 5.599,23.

Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se fijo la oportunidad para el efectivo reenganche del trabajador y el pago correspondiente, dejándose constancia que la empresa se había mudado a otro lugar, razón por el cual procedió ante este órgano jurisdiccional, a demandar a las empresas antes identificadas que conforman un grupo económico, así como a los ciudadanos antes mencionaos en forma personal para que sean condenados al pago de los siguientes conceptos, los cuales fueron detallados en la reforma de la demanda: Prestación de Antigüedad conforme el artículo 108 LOT y artículo 142 LOTTT, período 2005 al 2013; Utilidades 60 días x año, 2005 al 2013; Vacaciones y Bono vacacional 2005 al 2013; Días de Descanso, 2005 al 2008 (202 días); Horas extraordinarias no canceladas 2005 a octubre 2008; Indemnización por despido injustificado artículo 92 LOTTT; salarios caídos desde 2008 hasta 2013, para un total demandado (Bs. 908.748,53).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte codemandada INVERSONES 120180 dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

.- Reconoce la existencia de la relación laboral

.-Reconoce la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 27 de enero de 2005 hasta 03 de noviembre de 2008,

.-Asimismo admite el cargo desempeñado por el actor como Mesonero

.-Igualmente reconoce la forma de terminación de la relación laboral, por despido injustificado.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

- La jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que el trabajador laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 9:pm a 5:00am., Niega por no cierto que el horario del trabajador sea a partir de las 8:30 pm hasta las 5:00 a.m.

.-Niega el ultimo salario mensual alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 5.600,00 mas Bs. 1.200 semanal por concepto de porcentajes de servicios, por lo que niega el salario de Bs. 5.599,23 que devengara durante toda la relación.

.- Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se dejara constancia que la empresa se mudo a otro lugar y menos aun a la dirección que realizaron las notificaciones.

.-Niega que su representada tenga que ver con algún grupo económico señalado por el actor en su escrito libelar.

.- Indicó que su representada en el expediente N° AP21-L-2008-005702, insistió en la persistencia del despido injustificado de conformidad con el artículo 90 que realizo un ofrecimiento de pago mediante cheque N° 09000605, del Banco Banpro, mediante la cual su representada cancela al trabajador sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales las indemnizaciones por despido y los salarios caídos, dejados de percibir desde 05 de diciembre de 2008 al 08 de mayo de 2009, que fue la fecha de la primera audiencia preliminar en donde su representada persistió en el despido injustificado, y ofreció el pago de dichas cantidades, por lo que no existe obligación por parte de su mandante de justificar o explicar las razones del despido.

.- Asimismo niega, rechaza y contradice el método de cálculo realizado por la parte actora,

.- Niega y rechaza que su representada cancelara 60 días de utilidades siendo que el mínimo legal es de 15 días, que era lo que recibía el trabajador, y no 60 días.

.-Igualmente niega rechaza y contradice las horas extras reclamadas por el actor en su escrito libelar dado que la jornada que indica el trabajador no es cierta, por lo que niega en cuanto al reclamo realizado por le actor dado que nunca laboró dichas horas extras.

.- Niega que el trabajador cobrara 10% por concepto de comisiones.

Por otra parte señala que se esta en presencia de un fraude procesal ya que existe una sentencia con cosa juzgada donde quedo establecido quien es el patrono al cual emanado en su oportunidad

Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en su escrito libelar, asimismo solicita se declare sin lugar la demanda.

La representación judicial de la parte codemandada CALOG NOMINA, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada en el presente juicio, ya que no existió relación laboral alguna con su representada en virtud de que la misma fue constituida en fecha 09 de diciembre de 2009, fecha posterior al inicio de la relación laboral, es decir, ya había inicio y terminado la relación laboral con la empresa, ya que el demandante presto servicios para la empresa INVERSIONES 120180, C.A., desde 27 de enero de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2008,

Asimismo negó todos y cada uno de los hechos alegado por el demandante, por cuanto el accionante no es, ni fue su trabajador, ni tuvo vínculo laboral alguno, por no estar vinculado de ninguna forma.

La representación judicial de la parte codemandada COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada en el presente juicio, que lo cierto es que el demandante presto su servicios para la empresa Inversiones 120180, C.A. desde el 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2008,

Asimismo negó, rechazo y contradijo todos los hechos alegado por el demandante, por cuanto no fue su trabajador, ni tuvo vínculo laboral alguno, ya que su representada fue constituida en fecha 03 de agosto de 2004, y el acciónate había iniciado y terminado la relación laboral en fecha 27 de enero de 2005 para la sociedad mercantil Inversiones 120180, C.A., por lo que niega, y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar,

La representación judicial de la parte codemandada GRUPO ONTOP, C.A dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada en el presente juicio, niega que existió relación laboral alguna, por cuanto su representada fue constituida en fecha 18 de agosto de 2006, y no esta constituida por un grupo económico, ni mucho menos con las empresas demandadas, que el verdadero patrono del demandante es la sociedad mercantil Inversiones 120180, C.A.,

Asimismo negó, rechazo, todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, por cuanto el accionante no es, ni fue su trabajador, ni tuvo vínculo laboral alguno, por no estar vinculado de ninguna forma.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDA CORPORACION KANATA Y LOS CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL CIUDADANO A.L.R., J.A.G.D., BELKI HURTADO REYES, M.M.M.,

Se observa a los folio 111 al 112 del expediente, Acta levantada al efecto, con motivo de la Celebración de la Audiencia Preliminar, así como Acta de la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la INCOMPARECENCIA a dicho acto, de la Codemandada CORPORACION KANATA, CA., así como de la INCOMPARECENCIA de los demandados en forma personal ciudadanos: A.L.R., J.A.G.D., Belki Hurtado Reyes, y M.M.M., quienes tampoco promovieron prueba alguna.

CAPITULO IV

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar principalmente, la existencia o no de responsabilidad solidaria entre las codemandadas respecto a la obligación de pagar las prestaciones sociales generadas a favor del accionante; y en segundo lugar, determinar la procedencia o no, de los conceptos que por prestaciones sociales reclama el accionante a través del presente juicio, para lo cual se establece que corresponderá al accionante demostrar que las demandadas, son responsable solidariamente de la obligación laboral de cancelarle sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio debemos señalar que la representación judicial de la parte actora señala la existencia de una unidad o grupo de empresas entre las empresas los cuales son parte de una unidad de explotación que se denomina en su momento GRUPO ONTOP, C.A., C.A., integrado por las empresas COMERCIALIZADROA MADAGASCAR, INVERSIONES 120180, C.A.,. CALOG NOMINA, C.A. GEISHAS CLUB, C.A., y CORPORACIÓN KANATA, S.A., e igualmente extiende dicha solidaridad en las personas ciudadanos A.L.R., J.A.G.D., BELKI HURTADO REYES, M.M.M., quienes no comparecieron a la audiencia preliminar como tampoco dieron contestación a la demanda, asimismo no compareció a la audiencia preliminar como tampoco a su prolongación la sociedad mercantil CORPORACION KANATA, S.A. en tal sentido considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe esta sentenciadora a dilucidar lo concerniente al grupo de empresas.

Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de Grupo de Empresas, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras.

En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara,

De la anteriormente transcrito, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma, tales características no necesariamente deben ser concurrentes, existiendo así unidad económica, si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas, siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal es a), b), c) y d) de dicha norma.

Ahora bien, en efecto la noción de grupo de empresa responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes accionistas, en concreto en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común.

Asi tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., señala lo siguientes:

“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso de L.D.G., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., establece lo siguiente:

“En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Al admicular (sic) el criterio antes expuesto al caso bajo estudio se observa de las pruebas aportadas por la misma parte demandada específicamente, de las Acta Constitutiva de la empresas codemandadas, COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, GRUPO ONTOP, C.A. INVERSIONES 120180, C.A. de la cual específicamente en la Cláusula Quinta dode se evidencia que el ciudadano, A.L.R., es accionista y presidente de Inversiones 120180, C.A. Asimismo se observa que es propietario y accionista de 500 de la sociedad mercantil según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2006 de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, siendo igualmente responsable el ciudadano J.A.G.D. en consecuencia, vista tal situación y al ser los mismos accionistas de la empresa demandada, esta juzgadora establece la Solidaridad entre los ciudadanos antes mencionados y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, GRUPO ONTOP, C.A. INVERSIONES 120180, C.A. Así se Decide.-

Asimismo observa esta sentenciadora que las codemandada COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, GRUPO ONTOP, C.A. CALOG NOMINA, INVERSIONES 120180, C.A. y GEISHAS CLUB C.A, negaron la existencia de la relación laboral entre las partes Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio quedó demostrado que existe un dominio accionario común entre las codemandadas es forzoso para quien decide declarar la existencia de la unidad económica entre COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, GRUPO ONTOP, C.A. CALOG NOMINA, INVERSIONES 120180, C.A. y GEISHAS CLUB C.A,, por lo cual las referidas empresas, responden solidariamente frente a los reclamos laborales demandados por el actor que sean procedentes en derecho, ello aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo, Así Se establece.-

En relación a las personas naturales B.H.R. y M.M.M. así como de la sociedad mercantil Corporación Kanata esta sentenciadora observa que si bien es cierto que los mismo no comparecieron a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, en la oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda, igualmente comparecieron a la audiencia oral de juicio, el cual oponen la falta de cualidad aduciendo la no existencia de una relación laboral entre las partes. Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, quien decide procede dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad opuesta por la demandada.

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso quien decide, no logra evidenciar de los elementos probatorios traídos por la parte actora, que crea convicción a quien decide de la existencia del vinculo laboral entre las partes del presente procedimiento en consecuencia quien decide debe declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos B.H.R. y M.M.M. asi como empresa demandada sociedad mercantil Corporación Kanata. Así se Decide.-

Dilucidado el punto anterior observa esta sentenciadora observa del escrito de contestación que la demandada sociedad mercantil Inversiones 120180, c.a., reconocen la prestación personal de servicios del actor, la fecha de ingreso desde 27 de enero de 2005, el cargo desempeñado por el actor como mesonero, hasta 03 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, asimismo esta sentenciadora debe señalar y así quedo establecido que responden de los derechos del trabajador de forma solidaria las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, GRUPO ONTOP, C.A. CALOG NOMINA, INVERSIONES 120180, C.A. y GEISHAS CLUB C.A, y en forma personal los A.L.R., y J.A.G.D., Así Se establece

Del Salario devengado por el actor:

En relación al salario efectivamente devengado por el actor, observa quien decide que el actor alega en el libelo de la demanda que devengaba una salario mensual variable o mixto de Bs. 5.999,23, compuesto de un salario base mensual mas un incremento semanal por concepto de porcentaje de servicio que es el 10% sobre el monto de los facturado, y las propinas simplemente graciosas o gratificaciones. Por el contrario, la representación judicial de la parte codemandada, Inversiones 120180, C.a en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un salario mensual de Bs. 5.600,00 mas Bs. 1.200,00 semanal por porcentaje de servicio igualmente niega el salario de bs. 5.599,23, percibiera un salario mensual variable, Por otra parte las codemandada Comercializadora Madagascar, Grupo Ontop, C.A. Calog Nomina, Y Geishas Club C.A, en su contestación negaron de manera pura. Ahora bien, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia del procedimiento que por calificación de despido interpusiera el hoy accionante, asimismo y es conocido por ambas partes que en dicha sentencia se determino con claridad el ultimo salario del trabajador siendo este compuesto por el salario mínimo de Bs. 799,23, mas cuatro mil ochocientos Bolívares ( Bs. 4.800,00) por concepto de 10% de porcentaje de servicio sobre lo facturado al cliente, mas 2,5 puntos por propinas, lo cual arroja como ultimo salario promedio mensual de Cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos ( 5.599,23).”, En consecuencia quien decide toma como cierto el salario alegado por el actor siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 5.599,23 tal y como fue establecido en sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, y confirmada en sentencia de fecha 28 de junio de 2010..- Así se Decide.-.-

De la Jornada laboral:

La parte actora señala en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de lunes a lunes en un horario comprendido de 8:30 pm a 05:00 am, con domingo libre. Por su parte la codemandada negó, rechazo y contradijo la jornada alegada por el actor en su escrito libelar en virtud de que en el expediente signado con el Nro. AP21L-2008-005702, el demandante indico que su jornada laboral era de 7:30 pm a 5:00 am, de lunes a sábado que ahora inventa que laboraba de lunes a lunes ahora en un horario de 8:30 pm a 05:00 am., lo cual no es cierto. De las pruebas aportadas por las parte esta sentenciadora observa específicamente cursante a los folios 114 al 125, sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, del cual señala que la jornada del trabajador es de 8::30 pm a 5:30 am por lo que esta sentenciadora establece que la verdadera jornada laboral cumplida por el actor era de 8:30 pm a 5:30 pm.- Así se Decide.-

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme el artículo 108 LOT y artículo 142 LOTTT., 2005 al 2013, Utilidades 60 días x año, 2005 al 2013, Vacaciones y Bono vacacional 2005 al 2013, Días de Descanso, 2005 al 2008 (202 días) Horas extraordinarias no canceladas 2005 al octubre 2008, Indemnización por despido injustificado artículo 92 LOTTT, salarios caídos desde 2008 hasta 2013.

En cuanto a la antigüedad a considerar para el pago de los beneficios laborales del actor:

En primer lugar esta sentenciadora debe destacar la sentencia Nº“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).

1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:

Del criterio parcialmente transcripto el cual establecen que en cuento a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios fue en fecha 27 de enero de 2005, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, es decir, hasta el día 08 de agosto de 2013, como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nueve, Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 27 de enero de 2005 hasta 08 de agosto de 2013, es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas parcialmente. Así Se Declara.

De la Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestación de Antigüedad, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 27 de enero de 2005 y finalizado el 03 de agosto de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años nueve (09) meses y seis (06) días, no obstante esta sentenciadora debe tomar en cuenta el tiempo que duro el procedimiento de calificación de despido esto es hasta la interposición de la presente demandada el cual se entiende que el trabajador renuncia al reenganche siendo que el demandante y procede a demandar su derecho por la via ordinaria el cual se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: Desde el 27 de enero de 2005 hasta el 06 de mayo de 2012, esto es siete (07) años tres meses y nueve (09) días, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 15 días utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde (45 días) de salario integral por el primer año de servicios; (60 días) más 2 días adicionales para el segundo año de servicio; (60 días) mas 2 días adicionales para el tercer año de servicio, (60 días) mas (2) días adicionales para el cuarto año, 60 días mas 2 días adicionales para el quinto año, 60 días mas 2 días adicionales para el sexto año y 60 días mas 2 días adicionales para el séptimo año De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y que será el constituido por el salario básico, así como las alícuotas de utilidades con base a 15 días anuales y bono vacacional, con base a 7 días anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo es importante señalar que dado que no se tienen todos los salarios históricos devengado por el actor desde el año 2005 es por ello que se ordena la experticia completaría del fallo, asimismo el experto debe tomar en cuenta los recibos de pagos que fueron traídos al proceso en copia certificada contentivos en la pieza N°2, del expediente, tomando en consideración que el ultimo salario devengado por el trabajador es de Bs. 5.599,23 tal y como fue establecido en sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, y confirmada en sentencia de fecha 28 de junio de 2010 , .-Así se decide.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 07 de mayo de 2012 hasta 08 de agosto de 2013, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 5. 5.599,23 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario integral, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece

De la indemnización por despido injustificado.

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras en virtud que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de noviembre de 2008, señala el actor que en fecha 03 de noviembre de 2008, acudió por antes este órgano jurisdiccional para solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, obteniendo una decisión a su favor donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, por lo que se agoto la fase de ejecución siendo imposible que su ejecución en virtud que la empresa desapareció, razón por la cual procedió a instaurar el presente procedimiento, motivo por el cual reclama las indemnización. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que al ciudadano J.Y.B.M., le corresponda dicho concepto.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios (114 al 132), se desprenden copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual declara Con Lugar el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano J.Y.B.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 120180, C.A., en consecuencia ordeno a la demandada el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir desde el momento del irrito despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandadas es decir 17 de noviembre de 2008, hasta el momento en que haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual se Bs. 5.59923.

Igualmente se evidencia cursante a los folios 263 al 269 del expediente, copia simple de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial donde declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada Segundo Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.I.B.M. contra la sociedad mercantil Inversiones 120180, C.a (Divas Night Club) y confirma el fallo apelado. Asimismo es importante señalar que es un hecho notorio judicial, que este Circuito cuenta con un sistema juris 2000, donde se pudo observa que no se pudo lograrse la ejecución forzosa dado en la empresa Inversiones 120180, C.A., ya no funciona en dicha dirección, en virtud de ello la parte actora opto por demandar por la vía ordinaria y reclamar su derechos laborales, en tal sentido corresponde aplicar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Lay Orgánica del Trabajo es decir, 60 días por la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, resultando un total de 120 días a razón del salario integral diario devengado por el actor, en consecuencia se ordena a la parte codemandada COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, GRUPO ONTOP, C.A. CALOG NOMINA, INVERSIONES 120180, C.A. y GEISHAS CLUB C.A, y en forma personal los A.L.R., y J.A.G.D. a cancelar al ciudadano J.I.B.M. las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, las cuales serán cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador, siendo su ultimo salario mensual Bs. 5.599,23, salario diario Bs.186,64 + alícuotas de utilidades a razón de 15 días y bono vacacional a razón de 7 días.Así Se Decide.-

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el año 2005 hasta agosto de 2013, y su correspondiente fracciones.

Se declara la procedencia en derecho, toda vez que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de lso Trabajadores y Trabajadoras. En ese sentido, se acuerda determinar que el mismo será calculado con base a 15 días por año mas un día adicional después del primer año, en atención a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo por un único experto que deberá ser designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. En cuanto al salario base de cálculo para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será con base al ultimo salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, esto es la cantidad de Bs. 5.59923 salario diario Bs.186,641., Asimismo este tribunal no puede pasar por alto que si bien es cierto que la parte demandada consigno unas copias certificadas de las pruebas contentivas en el expediente N° AP21L-2008-005792, mediante la cual se observa cursante a los folios 15 al 16 de la pieza N°2, pago por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007- 2007-2008, en la cantidad de Bs. 871,80 y 981.232,70 el cual experto deberá deducir del monto total que por concepto de vacaciones le corresponda al actor.- Así se Decide.-

En cuanto al reclamo de utilidades y/o Bonificación de fin de año, 2005 al 2012 y su correspondiente fracciones

Observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho,. El pago debe hacerse considerando que la actor tenia derecho 30 días anuales según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria., dado que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada cancelara 60 días anuales, por lo que se ordena su pago conforme a derecho .- Así se decide..

De los Salarios caídos

Calcular los Salarios caídos de conformidad la sentencia emanada del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de mayo de 2010, expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2008-005702, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir, desde el diecisiete (17 de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 08 de agosto de 2013, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 5.59923 salario diario Bs. 186,64 a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en las fechas antes determinada Asi se Decide.-

Días de Descanso

En cuanto a los días de descanso reclamados por el actor conforme al artículo 216 de la LOT 1997, vigente para el momento de la prestación de sus servicios esto es (50 dias) año 2005, (52 días) año 2006 (52 días) años 2007, y (48 días) del año 2008, para un total de 202 días de descanso Al respecto debe observa esta sentenciadora que la parte actora no especifico cuales los días del año laboro aunado a ello que tenia la carga en demostrar dichos hechos, siendo este un exceso legal, y visto que no se evidencia prueba alguna, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

De las Horas Extraordinarias:

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor en su escrito de reforma del libelo de la demanda, se observa que el trabajador no especifico con claridad cuantos horas laboro por cada día señalado de cada mes, siendo esta indeterminado por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo,. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, así como de los salarios dejados de cancelar oportunamente. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución.

Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil CORPORACION KANATA, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 137-A Cto, numero 04 de fecha 06 de noviembre de 2008 y los demandados en forma personal, ciudadanos BELKI HURTADO y M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.375.090 y 13.584.277 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las Codemandadas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A, GRUPO ONTOP C.A, INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A, y GEISHAS CLUB C.A, así como de los demandados en forma personal ciudadanos A.L. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.151.452, y el ciudadano J.A.G., Extranjero y titular de la cédula de identidad N° E.- 84.317.011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.Y.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.504.832, contra las Codemandadas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 947-A, numero 49 de fecha 03 de agosto de 2004. GRUPO ONTOP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1395-A, numero 45 de fecha 18 de agosto de 2006. INVERSIONES 120180, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 10-69-A, numero 94 de fecha 05 de abril de 2005. CALOG NOMINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 276-A, numero 43 de fecha 09 de diciembre de 2009. y GEISHAS CLUB C.A, así como de los demandados en forma personal ciudadanos A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.151.452, y el ciudadano J.A.G., de nacionalidad extranjera titular de la cédula de identidad N° E.- 84.317.011. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”.

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte CODEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación en dos (2) puntos a saber: Respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la falta de cualidad alegada por las codemandadas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., GEISHAS CLUB, C.A., A.L. y J.A.G.; asimismo en lo que respecta a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada en contra de los referidos codemandados. Señala al respecto, que la juez a-quo no apreció las documentales consignadas a los autos de manera oportuna por sus representados, de donde se desprende quienes constituyen esas empresas, y de donde se desprende igualmente que el único y verdadero patrono del accionante fue la empresa INVERSIONES 120180, C.A., como por ejemplo la sentencia que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el hoy accionante en contra de la referida empresa, la cual ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. Asimismo señala que el propio actor, confesó en la declaración de parte que le hiciera la juez a-quo, que su patrono era la empresa INVERSIONES 120180, C.A, aunado a que no se desprende de autos vinculo laboral alguno entre el accionante y las codemandadas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., GEISHAS CLUB, C.A., A.L. y J.A.G., es decir, no se demostró que estas codemandadas, le cancelaran el salario al accionante, ni que éstas le dieran órdenes. En ese sentido señala que por tales razones, apeló de la sentencia, no obstante reconoció en nombre de la empresa INVERSIONES 120180, C.A, adeudar prestaciones sociales al accionante.

Por su parte, la ACTORA NO recurrente, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló entre otras cosas, que los argumentos expuestos por la representación judicial de las codemandadas, carecen de fundamento, y que no han cumplido con el pago de las prestaciones sociales de su representado.

CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

- Cursantes a los folios 114 al 132 del expediente, Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial de fecha 03 de mayo de 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano J.Y.B.M., en contra INVERSIONES 120180, C.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR dicha calificación de despido, ordenándose el reenganche del hoy accionante a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche calculado con el salario mensual devengado de Bs. 5.599,23, Igualmente se desprende del texto de la sentencia en su parte motiva mediante la cual se estableció lo siguiente “(…) Se tiene como cierto lo alegado por el actor en el libelo y se declara que el ultimo salario devengado por el trabajador es el compuesto por el salario mínimo de Bs. 799,23, mas cuatro mil ochocientos Bolívares ( Bs. 4.800,00) por concepto de 10% de porcentaje de servicio sobre lo facturado al cliente, lo cual arroja como ultimo salario promedio mensual de Cinco mil quinientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos ( 5.599,23).”. Asimismo cursa documental consistente en copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial de fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se confirma el fallo de primara instancia. Dichas documentales son valoradas, solo a los efectos de observar que el hoy accionante interpuso ante este Circuito Judicial Laboral, solicitud de Calificación de Despido, dictándose sentencia tanto en primera instancia, como en segunda instancia, declarándose dicha solicitud Con Lugar, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a partir del 17 de noviembre de 2008, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche calculado con el salario mensual devengado de Bs. 5.599,23. ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos: J.M., EDWIN PEÑA, MARBILUZ CARVAJAL, R.P., E.R., M.G. y S.T.; esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual dejó constancia la juez a-quo. ASI SE ESTABLECE.

La parte Codemandada (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Codemandada CALOG NOMINA C.A

Documentales:

- Marcada “B”, cursante a los folios 134 al 146 del expediente, consistente en copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CALOG NOMINA C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2009, bajo el N° 43, Tomo 276-A Sdo; de donde se desprende en su clausula 3: del objeto social “(…) que será todo lo relacionado con la prestación de servicio de asesoría, logística y control de nominas para terceros, pudiendo brindar sus servicios bajo el concepto de tercerización o outsourcing, (…) Clausula 5. El capital de la compañía ha sido enteramente suscrito y pagado en un 20% de la siguiente manera el Accionista J.I.S.G. 25.000 Acciones, E.D.R.M. con 25.000 acciones. Asimismo instrumento poder otorgado por el ciudadano J.I.S.G. en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa al profesional del Derecho Á.R.F.C.. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la composición accionaria y su objeto social. ASI SE ESTABLECE.

Codemandada Comercializadora Madagascar C.A,

Documentales:

- Marcada “B”, cursante al folio 149 del expediente, Comunicación de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual el ciudadano A.L.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Comercializadora Madagascar C.A, notifica a Tributos Internos del Seniat, que dicha empresa no tendrá mas actividades comerciales, debido a la entrega del local por la no renovación del contrato de arrendamiento. Dicha documental se desecha del material probatorio, dada su impertinencia. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 150 al 159 del expediente, copia simple del Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2008; donde se encuentra presente los accionistas A.L.R., propietario de 500 acciones y presidente; así como la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual deciden vender dos acciones que posee el accionista J.C.P. al ciudadano A.L.R., y modificación de la cláusula quinta de las acciones, quedado de la siguiente manera: el ciudadano A.L.R. 500 acciones, y el accionista J.A.G.D. 500 acciones, inserta bajo el N° 11, Tomo 1786-A del año 2006 e instrumento poder otorgado por el ciudadano A.L.R. en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa al profesional del Derecho Á.R.F.C.. ASI SE ESTABLECE.

Codemandada Inversiones 120180 C.A,

Documentales:

- Cursante a los folios 168 al 175 del expediente, Escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, así como el auto de admisión de pruebas por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de octubre de 2009; Dicha documental se desecha del material probatorio dada su impertinencia.

Prueba Testimonial, de los ciudadanos A.A. y JONH FISHER, esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de los cuales se pudo extraer lo siguiente:

Respecto a las deposiciones del ciudadano A.A., respondió que no conoce al ciudadano accionante en la presente causa, que presta servicios para la empresa CALOG NOMINA, que en la nómina de dicha empresa no existe registro de un ciudadano denominado J.B., que la parte actora labora para la empresa Inversiones 12180, C.A., desde hace tres (3) años y seis (6) meses. Que su jefe inmediato se llama J.S. y que el mismo dueño de la empresa Inversiones 12180, C.A., igualmente respondió al Tribunal que es analista de personal, que no tiene acceso a la nómina pero trabaja en el área de reclutamiento y selección. Esta sentenciadora al igual que lo estableció el a-quo, observa que las deposiciones de este testigo, son completamente contradictorias ya que por un lado respondió que no conoce al señor J.B., y por otro lado tiene conocimiento que trabaja para la empresa Inversiones 120180, C.A., desde hace 3 años, en virtud de ello, observa esta sentenciadora que el mismo no crea credibilidad en su dichos, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Respecto a las deposiciones del ciudadano JONH FISHER, respondió que conoce al ciudadano accionante en la presente causa, ya que trabajó con el, en la empresa Inversiones 120180, C.A., hace unos dos (2) años atrás, que funcionaba en la castellana, asimismo indico que trabajaron juntos aproximadamente en el año 2007, y no recuerda el tiempo que trabajaron juntos ya que se fue antes que él, que para el momento que trabajaron juntos su jefe inmediato era de J.L.Z. y que no recuerda con precisión el nombre del dueño de la empresa. Asimismo señaló al Tribunal que se fue de la empresa a finales del año 2009, que no tiene conocimiento si la empresa para la cual prestó el servicio tenía un grupo de empresas. Y que el motivo de culminación de la relación laboral fue por motivos personales, en virtud que no quería trabajar más con ellos. Esta sentenciadora al igual que lo estableció el a-quo, observa que las deposiciones de este testigo, no aportan nada al proceso dado que no es un hecho controvertido que el demandante presto sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones 120180.- Así se Establece.-

En cuanto al ciudadano D.R.C., esta sentenciadora observa que el mismo NO compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, tal como dejó constancia de ello, el a-quo.

Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria BANCO BANPRO, cuyas resultas cursan a los folios 203 al 266 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que la cuenta signada con el N° 0161-0045-54-2045000199 se encuentra a nombre de la sociedad Mercantil Inversiones 120180 C.A.

Que el ciudadano J.I.B.M., posee en esta Institución financiera en liquidación administrativa una cuenta de Ahorro Habitacional.

Que la cuenta N° 0161-0045-50-3245000360 se encuentra a nombre del ciudadano A.J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 5.744.676.

Que se anexan estados de cuenta debidamente certificados

Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el banco informa que el señor J.Y.B.M. posee en dicha institución financiera una cuenta de ahorro habitacional , no es menos cierto, que el numero de cuenta ° 0161-0045-50-3245000360 pertenece a un ciudadano de nombre A.J.J.P., el cual no es parte en el presente procedimiento, aunado a ello, que es imposible para esta sentenciadora determinar con claridad de los estados de cuenta, los motivos de los supuestos montos depositados, aunado a ello, que dicha cuenta pertenece a un ciudadano que no es parte en el presente procedimiento, motivo por el cual, al igual que lo hizo el a-quo, no se le otorga valor probatorio.- Así se establece

Codemandada GRUPO ONTOP C.A:

Documentales:

- Marcada “B”, inserta a los folios 179 al 185 del expediente, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO ONTOP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 45, Tomo 1395-A del año 2006; de donde se desprende su objeto social cláusula Segunda. La compañía tiene por objeto o actividad principal todo lo relacionado con la explotación de centros nocturnos, clubes sociales, discotecas, cervecerías, restaurantes, tascas, salas de fiestas, eventos y espectáculos diurnos y nocturnos compra de ventas de licores y alimentos…”. En cuento a su capital accionario en su cláusula Quinta: El capital de la compañía es la cantidad de Bs. 2.000.000,00 divididos en dos mil acciones…” Cláusula Sexta El capital ha sido suscrito y pagado en un 100%, en la forma siguiente ALFRDO M.L.R. suscribe la cantidad de (999) y R.A.M.R. ( una (1) acción. Cláusula Décima Segunda: Presidente A.M.L.R., Vicepresidente R.A.M.R..- Así se Establece.-

Codemandada CORPORACIÓN KANATA:

Se observa que en la oportunidad procesal la codemandada NO promovió prueba alguna, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.-

Pruebas de los Codemandados en forma personal ciudadanos A.L.R., J.A.G.D., Belki Hurtado Reyes, y M.M.M.

Se observa que en la oportunidad procesal los codemandados en forma personal NO promovió prueba alguna, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.B.M. en contra de las empresas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., y GEISHAS CLUB C.A., y en forma solidaria y personal en contra de los ciudadanos A.L.R. y J.A.G.; apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, quien circunscribió su apelación, solo en dos (2) puntos a saber: Respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la falta de cualidad alegada por las codemandadas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., GEISHAS CLUB, C.A., A.L. y J.A.G.; asi como en lo que respecta a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada en contra de los referidos codemandados.

En efecto se observa que la representación judicial del recurrente, se limitó a señalar que no existe en autos elementos que demuestren una vinculación laboral entre el ciudadano J.Y.B.M. y las empresas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., y GEISHAS CLUB C.A., ni mucho menos respecto a los ciudadanos A.L.R. y J.A.G.. En razón de ello, es preciso señalar que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, que el accionante haya sido trabajador de la empresa INVERSIONES 120180, C.A., no obstante, es importante señalar que tal circunstancia por si sola, no implica que la obligación de pagar conceptos laborales a favor del accionante, recaiga solamente en cabeza de la referida empresa, por cuanto al haberse establecido la existencia de un grupo económico entre la empresa INVERSIONES 120180, C.A y las empresas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., GRUPO ONTOP C.A., INVERSIONES 120180, CALOG NOMINA C.A., y GEISHAS CLUB C.A, lo cual comparte esta Alzada, nace con ello, una responsabilidad solidaria entre las referidas empresas respecto a la obligación contraída por la empresa INVERSIONES 120180, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte respecto a la responsabilidad solidaria de los accionistas ciudadanos A.L. y J.A.G., la misma se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual es compartido por esta Alzada lo señalado por el a-quo al respecto.

En ese sentido, siendo que en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente reconoció adeudar las prestaciones sociales al accionante, y siendo éstos los únicos puntos de la sentencia del a-quo, sobre los cuales se ejerció recurso de apelación, y en virtud de encontrarse ajustado a derecho lo decidido al respecto por el a-quo, se hace forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación la apelación interpuesta por la parte codemandada, debiéndose confirmar el fallo apelado en todas sus partes. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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