Decisión nº PJ0082014000209 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000006.

PARTE RECURRENTE: P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 40-A, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.O., D.P.A., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, M.D.O., C.Z., G.A.F., A.A.E.N., M.A.P., S.P., N.U.M., SAIMAR MATHEUS, A.T., A.A., EULINER MONASTERIOS, M.D. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.30, 131.577, 171.968, 125.581, 138.089, 133.904 y 132.531, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES: ALEIDYS CAMPOS GUZMÁN abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.423.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

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MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 19 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria A.M., en su condición de Inspectora en Seguridad y S.e.e.T. III, en fecha 23 de enero de 2012, en contra de la Empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 19, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 584.915,5); consignando de igual manera copias simples de las actuaciones contentivas en el expediente Nro. US-COL-010-2013, sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal Superior se declaró “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-010-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, y Oficio de Notificación de fecha 06 de mayo de 2013 dirigido a la Empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A.) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.- TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-030-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias”.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 27 de Marzo de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 92 y 93 de la Pieza Principal Nro. 01); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 23 de Mayo de 2014, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 99 y 100 de la Pieza Principal Nro. 01) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Junio de 2014 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 01).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014 (folio Nro. 103) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Julio de 2014, con la comparecencia de la parte demandante recurrente P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.591; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.423; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en dicho acto la Empresa demandante no hizo uso de su derecho de promover pruebas, así mismo la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), consignó: Escrito de Alegatos constante de ONCE (11) folios útiles, y Escrito de Promoción de Pruebas constante de DOS (02) folios útiles junto con anexos constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes; culminado los actos el Tribunal se acogió al lapso de TRES (03) días hábiles siguientes, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

En fecha 14 de Julio de 2014, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de QUINCE (15) folios útiles, por Abogado en Ejercicio F.J.R.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nros. 193 AL 204 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal); así como por la abogada en ejercicio A.A., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa P & T, SERVICIOS PETROLEROS, C.A. constante de DIECINUEVE (19) folios útiles (folios Nros. 206 al 224 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal).

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Posteriormente mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2014, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), conforme a los siguientes argumentos:

  1. - EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:

    Adujo que la ciudadana A.L., en su condición de Directora Estadal de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), incurrió en el vicio de extra limitación manifiesta de sus funciones, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la competencia de recaudación y liquidación de las multas que el INPSASEL imponga a los administrados, le fue otorgada a la Tesorería de Seguridad Social, quien resulta ser un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en todo caso su representada no ha sido notificada en relación a que el INPSASEL, esté actuando de manera expresa por delegación y representación de la referida Tesorería de Seguridad Social.

  2. - ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN:

    Adujo que el legislador, el Ejecutivo Nacional y el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinaron clara y expresamente que le corresponde al Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la elaboración de la propuesta inicial del Programa de Seguridad y S.L. en la Empresa, y en modo alguno delegó tan inmensa responsabilidad en los trabajadores simplemente, pues estos últimos carecen por lo general de la experticia y conocimientos requeridos para la elaboración del referido programa.

    Por lo antes expuesto, considera que la exigencia efectuada a su representada por parte de la DIRESAT COL, en relación a la exigibilidad de un Programa de Seguridad y S.L., carece de fundamento legal alguno, pues tal programa de seguridad y s.l. no puede ser exigido a los administrados mientras el INPSASEL no apruebe y publique en Gaceta Oficial la N.T. referida a la conformación, organización y puesta en marcha de los servicios de seguridad y s.e.e.t.; quienes en todo caso serán los responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T.d.p.d.S. y S.e.e.T., de elaborar la propuesta del programa de seguridad y s.l., para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada en última instancia por el Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa y el propio INPSASEL.

  3. - FALTA DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.:

    Manifestó que si el Régimen Prestaciones de Seguridad y S.e.e.T., no está funcionando debido a la inexistencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social, lo cual no cuenta en la actualidad con los fondos anteriormente referido, ¿como la supuesta violación a la normativa establecida en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT, puede afectar unos fondos inexistentes?; que aplicar una multa que va destinada a un Fondo como el que se ha hecho referencia, sería lógico cuando dicho fondo se encuentre amparado las contingencias cubiertas por dicho régimen, situación está que no ocurre en la actualidad; que en la actualidad, las prestaciones a cargo del fondo del régimen prestacional a cargo del fondo del régimen prestacional de seguridad y s.e.e.t. contempladas en los artículos 78 al 89 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se cumples por la falta de existencia de los fondos respectivos y de la existencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social.

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL)

    En la oportunidad de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., contra la P.A. N° US-COL-010-2013, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-COL), lo hizo de la siguiente forma:

    Que en fecha veinte (20) de Junio del año 2011, la Coordinación de Inspección adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), emitió orden de trabajo signada con el N° COL-11-0398 al ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.612.109, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, a los fines de practicar inspección de condiciones en la sede de la Sociedad Mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, entre Calle “P” y “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido a las atribuciones y facultades conferidas en el convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se dejó constancia de una serie de condiciones e incumplimientos relativos a la gestión en materia de seguridad y s.l. contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los cuales a su vez le fue concedido lapsos para su corrección y subsanación, esos aspectos contactados a saber:

    De las condiciones:

    .- Garita de Vigilancia; Almacenamiento de Herramientas; Comedor de Taller; Área Administrativa; Recepción; Cuarto Archivo Administración; y en atención a lo antes señalado, el funcionario actuante Á.M., y de conformidad con la Ley que rige la materia indicó que la empresa incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó a la empresa dar cumplimiento para lo que se otorgó un lapso de Quince (15) días hábiles. Trabajadores expuestos treinta y siete (37).

    .- Comité de Salud y Seguridad Laboral; Programa de Seguridad y S.e.e.T.; Información por Escrito de Principios de Prevención; Descripción de Cargos; Análisis de Riesgo; Programa de Formación; Equipos de Protección Personal; Programa de Mantenimiento; Cronograma de Inspecciones; Servicio de Seguridad y S.e.e.T.; Exámenes Médicos; Estudios de la Relación; concluida la citada inspección en fecha nueve (09) de septiembre del año 2011, la Coordinación de Inspección adscrita a la GERESAT COL, emite Orden de Trabajo signada con el N° COL-11-0585 a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.471.844, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, a los fines de practicar reinspección de condiciones en la Sociedad Mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., para que fuesen verificados los ordenamientos que en materia de seguridad y s.l. de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que fueron ordenados en la primera inspección, constatándose lo siguiente:

    .- Garita de Vigilancia; Área Administrativa; Almacén de Herramientas; Área Administrativa (Planta Superior); Comedor Taller (Baño); Programa de Seguridad y S.e.e.T.; Estudio de la Relación Persona Sistema de Trabajo; Programa de Formación y Capacitación; que de esa manera quedó claro el marco de competencias establecidas en Ley para las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de las distintas unidades operativas (GERESAT) que funcionan a lo largo y ancho del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegó que el recurrente en el presente asunto estribó su defensa en lo relativo a la nulidad absoluta de la plantilla de liquidación por incompetencia extralimitación de funciones basado en el artículo 19 numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto consideró el recurrente: “… que la P.A. emanada de la hoy Geresat COL, adscrita al Inpsasel se encuentra viciada de incompetencia, por la extra limitación manifiesta de las funciones ejercidas por parte de la ciudadana A.L., en su condición de Directora Estadal de la Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base de las funciones que tiene atribuidas el Inpsasel de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat), concluyendo sin temor a equívocos, que NO LE HA SIDO CONFERIDA A DICHO ORGANISMO OFICIAL, LA ATRIBUCIÓN DE RECAUDAR LAS MULTAS QUE IMPONGA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN SANCIONATORIA O DE INSPECCIÓN”.

    Que se observó que el recurrente pretendió excepcionarse del pago de la multa que se le impuso a su representada y se declare nula la p.a. N° US-COL-010-2013, de fecha 06 de mayo de 2013, por cuanto el Inpsasel a su modo de ver, invade competencias propias e inherentes a la Tesorería de Seguridad Social, que por demás, cabe decir, aún no está en funcionamiento, olvidando lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que se determinó, si bien es cierto, se estableció que la recaudación de multa que sean impuesta de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los empleadores pasaran a formar parte de los Fondos de Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., sin embargo, no existe a la presente impedimento alguno o imposibilidad de ejecución para que el pago de las multas que imponga Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sea decepcionado por el mismo, toda vez, que la Tesorería de Seguridad Social a la presente fecha no se encuentra en funcionamiento y no se debe olvidar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) toma parte integrante en la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., pues, es el ente gestor de la política de Estado en materia de seguridad y s.e.e.t., por tanto, la Ley en nada le restringe sobre el particular que atañe el recurrente en que no debe el Instituto fungir de recaudador de las multas que impone, por el contrario, cabe citar, Sentencia de fecha nueve (09) de Agosto del año 2013, N° 0666, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronuncia sobre la legalidad de cancelar multas impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ante la cuenta bancaria del Instituto y no ante la Tesorería de la Seguridad Social, hasta tanto ésta entre en funcionamiento; de tal manera, que no existe restricción legal alguna en que el pago de las multas que imponga el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se realice en su cuenta.

    Alegó que al analizar minuciosamente los alegatos esgrimidos por el recurrente en atención a la multa impuesta por parte de la GERESAT COL, por cuanto el Programa de Seguridad y S.L. constatado por el funcionario actuante para el momento de la reinspección, no estaba elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, tal como lo establece el artículo 56 numeral 7, pues, necesario es entender, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es novísima y su trasversalidad estriba precisamente en el apoderamiento de la clase trabajadora que son a fin de cuenta quienes sienten y padecen las condiciones de trabajo, por tal motivo es incompresible soslayar los aportes de estos basados en su pericia que a lo largo de los años han venido desarrollando en su puesto de trabajo.

    Alegó que mal puede la representación judicial de la accionada solicitar la nulidad de la P.A. N° US-COL-010-2013, proferida por la GERESAT COL, toda vez, que erróneamente interpreta la participación activa y protagónica que debe estar presente al concebirse en todo centro de trabajo al momento de la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.t. so pretexto principalmente de que no está en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a su vez forma parte integrante de dicho sistema no puede recaudar los pagos derivados por concepto de multas ya que a criterio del recurrente hay inexistencia de fondos, todo ello carente de validez y asidero legal en base a las consideraciones antes expuestas.

    Que solicitó sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y sea ratificada en su totalidad la P.A. N° US-COL-010-2013, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandante recurrente P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., no hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, así mismo la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de DOS (02) folios útiles junto con anexos constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes; en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).:

  4. - Promovió Informe de Propuesta de Sanción de fecha 19 de Septiembre de 2011 realizado por la funcionaria A.M. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III (folios Nos. 125 al 127 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte accionante en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) emitido un Informe de Propuesta Sanción a la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el incumplimiento del artículo 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 60 y 62 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 53 numeral 02 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió Acta de Inspección y Reinspección de fechas 20 de Junio y 09 de Septiembre de 2011 practicada en la sede de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A. (folios Nos. 128 al 154 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte accionante en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 20 de Junio de 2011 se realizó Inspección en la sede de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal entre calles P y O del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y 7, 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 92, 97, 101 y 771 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por lo que se ordenó dar cumplimiento a los antes mencionados, otorgándole un lapso de 15 días contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Treinta y Siete (37); que el equipo de montacargas marca DATSUN serial activo PyT M001 de 02 toneladas de capacidad de carga posee el sistema de frenos totalmente deteriorado e inoperativo, lo cual representa la existencia de situaciones y/o condiciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores (as), por lo que se ordenó la suspensión total de las actividades realizadas con el equipo, hasta tanto se compruebe que dichas situaciones han cesado y las condiciones de riesgos han sido controladas, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, esta suspensión se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor y en consecuencia el empleador quedará obligado al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondiente a los trabajadores como si hubiesen laboral efectivamente la jornada por el tiempo que este en vigor la medida adoptada, trabajadores expuestos Ocho (08); que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 80 al 82 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por lo que se ordenó elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y S.e.e.T., otorgándole un lapso de 21 días hábiles contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Sesenta y Dos (62); que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los puntos 2.1.1 al 2.1.4 de la N.T. 01-2008, por lo que se ordenó brindar formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, y en forma periódica a los trabajadores en su totalidad, otorgándole un lapso de 20 días contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Sesenta y Dos (62); que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el punto 2.13.4 de la N.T. 01-2008; por lo que se ordenó dar cumplimiento a los antes mencionados, otorgándole un lapso de 15 días contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Cuarenta y Uno (41); que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los puntos del 2.4.1 al 2.4.5 de la N.T. 01-2008; por lo que se ordenó evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la n.t. que regula la materia, otorgándole un lapso de 15 días contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Sesenta y Dos (62); que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del artículo 20 al 27 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por lo que se ordenó dar cumplimiento a los antes mencionados, otorgándole un lapso de 221 días contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Sesenta y Dos (62); que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se ordenó dar cumplimiento a los antes mencionados, otorgándole un lapso de 21 días hábiles, trabajadores expuestos Sesenta y Dos (62); igualmente se les notificó que vencidos estos lapsos deberían informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) sobre las medidas adoptadas, las cuales deberían ser avaladas por el Comité de Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que se realizara la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo quedó demostrado que en fecha 09 de Septiembre de 2011 se realizó Reinspección en la sede de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal entre calles P y O del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia que la empresa persiste en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y 7, 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 92, y 101 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, trabajadores expuestos Seis (06) para el área de almacén de herramientas y comedor y baño tales y de Trece (13) para el área de cuarto de archivo administrativo; que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 87, 89, 90, 92, 101 y 129 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ordenándose garantizar los elementos del saneamiento básicos en todos los puestos de trabajo y áreas de la empresa, otorgándole un lapso de 05 días hábiles contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Seis (06); que la empresa persiste en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que la empresa persiste en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la empresa persiste en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los puntos 2.1.1 al 2.1.4 de la N.T. 01-2008 para la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T., trabajadores expuestos Ochenta y Tres (83); que la empresa persiste en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, trabajadores expuestos Ochenta y Tres (83); que la empresa persiste en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 20 al 27 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, trabajadores expuestos Ochenta y Tres (83); igualmente se les notificó que vencidos estos lapsos deberían informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) sobre las medidas adoptadas, las cuales deberían ser avaladas por el Comité de Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que se realizara la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio signado con el No. US-COL-030-2012 (folios Nos. 155 y 156 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte accionante en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 27 de Enero de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) acordó iniciar el procedimiento sancioantorio conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el incumplimiento de los artículos artículo 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 60 y 62 numerales 02 y 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Promovió P.A.N.. US-COL-010-2013 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y Planilla de Liquidación No. 00001137 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (folios Nos. 157 al 184 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte accionante en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado que en fecha 06 de Mayo de 2013 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) declaró CON LUGAR la propuesta de sanción realizada por la funcionaria A.M. en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, en contra de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., por lo que acordó una multa de Bs. 584.915,5 por la comisión de las infracciones previstas en los artículo 118 numeral 05, 119 numeral 19, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana A.M., portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 16.471.844. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 29 de Julio de 2014, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la testigo promovida. En tal sentido la ciudadana A.M. a las preguntas formuladas por la parte promovente señaló que el Programa de Seguridad y S.e.e.T. es un conjunto de objetivo y acciones que se establecen para poder identificar cuales son aquellas acciones de prevención de control que la empresa deba tomar a fin de determinar los procesos peligrosos con el fin de disminuir o eliminar eficazmente para la prevención de accidente o de alguna enfermedad del trabajador; igualmente indicó que en la oportunidad de reinspección evidenció que la empresa no cumplió o no había logrado el Programa de Seguridad y S.e.e.T. el cual se había establecido en el Norma impuesta por el programa, ellos seguían ejecutando sus funciones bajo un documento de nulidad o manual de procedimiento de Seguridad Industrial que fue el mismo documento presentado por el funcionario que realizó el proceso de inspección de fecha 20/06/2011, funcionario A.M. el cual no estaba ajustado a lo que establece el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como la N.T., manifestando en ese momento por el representante de la empresa, ciudadano L.R., que cumplía el cargo de Coordinador de Calidad e Higiene de Seguridad que en ese momento se encontraban en proceso de elaboración del programa siguiendo lo establecido en la norma; y que en la reinspección de fecha 09/09/2011, no constató lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al contrario se evidenció que se persistía en incumplimiento dado que el programa de la empresa constaba o se encontraba ejerciendo sus funciones no estaba ajustado a los lineamientos establecido en la n.t. así como en el 56, numeral 7 y 61 que establecen como base fundamental para la evaluación del programa, la participación activa y protagónica de los trabajadores así como lo establecido por el órgano encargado en la materia como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que es el encargado de establecer todas aquellas políticas en materia de Seguridad y S.e.e.T. las cuales las empresas se deben ajustar para garantizar el cumplimiento de la normativa con el fin de prevenir accidentes laborales en este caso la empresa no contaba con dicho documento y además es importante acotar que el hecho de que la empresa cumpla con un programa o manual de Seguridad e Higiene en el Trabajo no es necesario que garantice que ese este ajustado a lo establecido por el Ente Gestor en materia como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la N.t. que valga la redundancia que el Estado en ese momento estableció que el eje fundamental de la evaluación del programa es la participación activa y protagónica para que ellos suministren aquellos elementos que forman parte de su actividad productiva para entonces poder establecer cuál serán aquellas medidas preventivas que el empleador debe ejecutar; asimismo, indicó que es de vital importancia la participación activa y protagónica de los trabajadores ya que ellos son los encargados de suministrarle al empleador y a su representante todos aquellos elementos de trabajo, organización de trabajo, así como la actividad misma, que le pueden generar procesos peligrosos y sus respectivos daños a la salud; asimismo, ellos son los encargados los trabajadores y trabajadoras a ayudar a esa labor y establecer cuales son aquellas medidas preventivas al daño a la salud que los procesos peligrosos genera para poder establecer planes de acción de que respondan estrictamente a esas necesidades y eliminarlos si es posible.

    Valoración:

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.M. esta Alzada observa que la misma es una testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogada por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los incumplimiento de la empresa en cuanto a la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T.. ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 05 de Agosto de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.J.R.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de QUINCE (15) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 193 al204 de la Pieza N° 01 argumentando que la sociedad de comercio recurrente denunció, que con la emisión del acto administrativo recurrido contenido en la P.A. N° US-COL-010-2013 de fecha 06-05-2013 y la correspondiente Planilla de Liquidación, se incurrió supuestamente en el vicio de incompetencia por parte del funcionario que emitió la misma, por extralimitación de funciones y con lo cual se produce la nulidad absoluta de la misma, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que tales atribuciones le corresponde a la Tesorería de Seguridad Social, por cuanto las facultades de recaudar las multas que se impongan en el ejercicio de la función sancionatoria o de inspección, se encuentran previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el cual se verifica, que la competencia de recaudación y liquidación de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), es atribuida a la aludida Tesorería, la cual posee personalidad jurídica y patrimonio propio conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, más aún cuando en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se demuestra, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no puede recibir las cantidades de dinero producto de las multas que se le impongan.

    Alegó que el contenido del acto administrativo recurrido resulta de ilegal ejecución, y por lo que es un acto nulo según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Ejecutivo Nacional y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinaron de forma clara, que le corresponde al Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la elaboración de la propuesta inicial del Programa de Seguridad y Salud en una determinada empresa, y en modo alguno se delegó tal competencia únicamente en los trabajadores, quien en definitiva carecen generalmente de la experticia y conocimientos requeridos para la elaboración de tal Programa y lo cual fue determinante para la Administración, conforme a la Inspección y Reinspección practicada para la imposición de la multa emitida; considerando al respecto que la exigibilidad de un Programa de Seguridad y S.L. elaborado con la participación de los trabajadores, carece de fundamento más aún cuando en la actualidad no se encuentra aprobada, ni publicada la N.T. referida a la conformación, organización y puesta en marcha de los Servicios de Seguridad y S.e.e.t., quienes en todo caso serán los responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento y la N.T.d.P.d.S. y S.e.e.T. (NT-01-2008), elaborar la propuesta del Programa en referencia para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa y el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y porque además se verificó que la empresa cuenta con el Programa en referencia.

    Que por último fundamentó el recurso de nulidad propuesto, en base a que con la P.A. impugnada se produce la falta de afectación del patrimonio de los fondos del régimen prestacional de seguridad y s.e.e.t., más aún cuando el mismo no está en funcionamiento debido a la existencia operativa de la Tesorería Social y por lo que en efecto, en la actualidad no cuenta con los fondos referidos; considerando al respecto que mal podría aplicarse una multa destinada a un fondo al que se hace referencia en la P.A. cuestionada y el cual no existe.

    El Ministerio Público alegó que antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, que al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 08/07/2014 y a la que compareció el apoderado judicial de la empresa recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que fundamentó el recurso de nulidad impetrado, promoviendo además como medios probatorios, el acervo documental consignado en la oportunidad de la interposición en sede judicial del recurso de nulidad.

    Que se dejó constancia de la comparecencia de la recurrida a través de su representación, quien refutó todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y promoviendo como pruebas documentales y testimoniales de la ciudadana A.M..

    Que en correspondencia a las denuncias expuestas por la sociedad de comercio recurrente, esa representación del Ministerio Público recuerda en primer término la denuncia del supuesto vicio de incompetencia por parte del funcionario que emitió la misma, por extralimitación de funciones y con lo cual se produce la nulidad absoluta de la misma, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que tales atribuciones le corresponde a la Tesorería de Seguridad Social, por cuanto las facultades de recaudar las multas que se impongan en el ejercicio de la función sancionatoria o de inspección, se encuentran previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el que se verifica, que la competencia de recaudación y liquidación de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le corresponde a la aludida Tesorería, con personalidad jurídica y patrimonio propio conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, más aún cuando en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se demuestra, que el Inpsasel no puede recibir las cantidades de dinero producto de las multas que se impongan.

    Que visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado se emitió en un momento para el que no se contaba con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio según la P.A. conocida y vigente para ese entonces, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada quien suscribió el mismo y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de ese modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    Que esa representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., contra la P.A. N° US-COL-0010-2013 de fecha 06/05/2013 dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y suscrita por la Directora € ciudadana T.S.U. A.L., con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado según propuesta de sanción presentada por la funcionaria A.M., en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. III y con la que se impuso multa por el presunto incumplimiento de una serie de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A.

    Se observa de actas procesales que en fecha 05 de Agosto de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 206 al 224, de la pieza N° 01 del expediente principal, a través del escrito de Informes consignado, ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda los cuales son los siguientes:

  9. - EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:

    Adujo que la ciudadana A.L., en su condición de Directora Estadal de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), incurrió en el vicio de extra limitación manifiesta de sus funciones, al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la competencia de recaudación y liquidación de las multas que el INPSASEL imponga a los administrados, le fue otorgada a la Tesorería de Seguridad Social, quien resulta ser un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en todo caso su representada no ha sido notificada en relación a que el INPSASEL, esté actuando de manera expresa por delegación y representación de la referida Tesorería de Seguridad Social.

  10. - ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN:

    Adujo que el legislador, el Ejecutivo Nacional y el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinaron clara y expresamente que le corresponde al Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la elaboración de la propuesta inicial del Programa de Seguridad y S.L. en la Empresa, y en modo alguno delegó tan inmensa responsabilidad en los trabajadores simplemente, pues estos últimos carecen por lo general de la experticia y conocimientos requeridos para la elaboración del referido programa.

    Por lo antes expuesto, considera que la exigencia efectuada a su representada por parte de la DIRESAT COL, en relación a la exigibilidad de un Programa de Seguridad y S.L., carece de fundamento legal alguno, pues tal programa de seguridad y s.l. no puede ser exigido a los administrados mientras el INPSASEL no apruebe y publique en Gaceta Oficial la N.T. referida a la conformación, organización y puesta en marcha de los servicios de seguridad y s.e.e.t.; quienes en todo caso serán los responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T.d.p.d.S. y S.e.e.T., de elaborar la propuesta del programa de seguridad y s.l., para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada en última instancia por el Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa y el propio INPSASEL.

  11. - FALTA DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.:

    Manifestó que si el Régimen Prestaciones de Seguridad y S.e.e.T., no está funcionando debido a la inexistencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social, lo cual no cuenta en la actualidad con los fondos anteriormente referido, ¿como la supuesta violación a la normativa establecida en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT, puede afectar unos fondos inexistentes?; que aplicar un multa que va destinada a un Fondo como el que se ha hecho referencia, sería lógico cuando dicho fondo se encuentre amparado las contingencias cubiertas por dicho régimen, situación está que no ocurre en la actualidad; que en la actualidad, las prestaciones a cargo del fondo del régimen prestacional a cargo del fondo del régimen prestacional de seguridad y s.e.e.t. contempladas en los artículos 78 al 89 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se cumples por la falta de existencia de los fondos respectivos y de la existencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. US-COL-010-2013, de fecha 06 de Mayo de 2013, a través de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria A.M. en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III en fecha 23 de enero de 2012, en contra de la Empresa “ P & T Servicios Petroleros C.A sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 19, 118 numeral 02, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 584.915,5).-

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, 2.- ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN y 3.- FALTA DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

    En tal sentido, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al vicio de EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES.

    En tal sentido tenemos que la parte accionante alega básicamente, la extralimitación de funciones por cuanto la ciudadana A.L., en su condición de Directora Estadal de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), incurrió en este vicio al asumir las funciones que le son otorgadas única y exclusivamente a la Tesorería de Seguridad Social en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G., expreso lo siguiente:

    La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 134. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los empleadores o empleadoras, pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T. cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.

    En tal sentido tenemos que la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL en su artículo 36 Y 37 establece lo siguiente:

    “Artículo 36. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa.

    La Tesorería de Seguridad Social como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

    Artículo 37. La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución será desarrollado y regulado por la presente Ley y su Reglamento

    .

    De un simple organigrama tomado de la página Web http://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=4&ved=0CCwQFjAD&url=http%3A%2F%2Fwww.cpzulia.org%2FARCHIVOS%2FSE_DEBEN_PAGAR_LAS_MULTAS_IMPUESTAS_POR_EL_INPSASEL.pptx&ei=dRh3VOSWNsKgNtjCgaAB&usg=AFQjCNE8ijI-INNsMSOfAaA38GLBIMmEXA, tenemos que el régimen de Seguridad Social en Venezuela, esta organizado de la siguiente manera:

    Siendo así las cosas, resulta evidente que según la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, corresponde a La Tesorería de Seguridad Social la recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social.

    Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los recursos generados por las multas que de conformidad con esa Ley impongan la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T.; y el artículo 12 eiusdem dispone que el Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T. estará conformado por los siguientes organismos y personas: “(…) 3. Recaudación y distribución: La Tesorería de Seguridad Social. (…) 5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas: (…) b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    En base a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario señalar que la Tesorería de Seguridad Social a la presente fecha no se encuentra en funcionamiento, no obstante al ser el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no encuentra esta Juzgadora la extralimitación de funciones alegada por la parte accionante, toda vez que la multa impuesta a la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., puede perfectamente ser recaudada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), criterio este establecido, por demás, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013 en la acción interpuesta por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

    Siendo ello así, esta Juzgadora debe forzosamente declarar la improcedencia del vicio alegado por la parte accionante sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden del análisis de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio de ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN.

    En cuanto a este vicio alegó la parte accionante sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., que el legislador, el Ejecutivo Nacional y el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinaron clara y expresamente que le corresponde al Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la elaboración de la propuesta inicial del Programa de Seguridad y S.L. en la Empresa, y en modo alguno delegó tan inmensa responsabilidad en los trabajadores simplemente, pues estos últimos carecen por lo general de la experticia y conocimientos requeridos para la elaboración del referido programa. Por lo antes expuesto, considera que la exigencia efectuada a su representada por parte de la DIRESAT COL, en relación a la exigibilidad de un Programa de Seguridad y S.L., carece de fundamento legal alguno, pues tal programa de seguridad y s.l. no puede ser exigido a los administrados mientras el INPSASEL no apruebe y publique en Gaceta Oficial la N.T. referida a la conformación, organización y puesta en marcha de los servicios de seguridad y s.e.e.t.; quienes en todo caso serán los responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T.d.P.d.S. y S.e.e.T., de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y S.e.e.T., para luego ser sometida a la consideración de los trabajadores y avalada en última instancia por el Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa y el propio INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Que adicionalmente se evidencia de las inspecciones que conforman el presente procedimiento, que su representada si posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T. pero a criterio del funcionario actuante el mismo no había sido elaborado con la participación de los trabajadores, lo evidencia que su representada si vela por la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual representa el objetivo principal de prevención establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, evitando las condiciones inseguras en el centro de trabajo.

    En tal sentido, quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

    En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

    Asimismo existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, sobre la base de los fundamentos antes expuesto, quien juzga considera necesario señalar que la parte accionante yerra al momento de identificar el vicio delatado como el vicio de ilegal ejecución, toda vez que del contenido del escrito libelar se evidencia unos fundamentos que nada tiene que ver con la naturaleza del vicio delatado; sin embargo, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procede quien juzga procede al análisis de los hechos alegados por la parte accionante de la siguiente forma.

    En cuanto al Programa de Seguridad y S.e.e.T. el artículo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que toda empresa, establecimiento, faena, cooperativa y otras formas de asociación debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y S.e.e.T. específico y adecuado a los procesos de trabajo realizado por el centro de trabajo.

    El artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo refiere que el proyecto o propuesta del Programa de Seguridad y S.e.e.T. deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa. Dicho proyecto luego sería sometido a consideración por el Comité de Seguridad y S.e.e.T., el cual lo aprobará o solicitará su revisión. Finalmente, deberá ser aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    El artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece parámetros acerca del contenido del Programa de Seguridad y S.e.e.T.. Dicho programa deberá contener los siguientes aspectos:

    • Política de compromiso del patrono sobre el cumplimiento del programa.

    • Descripción de los procesos de trabajo, ya sean de producción o de servicios

    • Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos

    • Planes de trabajo para abordar riesgos y procesos peligrosos existentes, los cuales deberán incluir al menos:

    o Información y capacitación permanente a los trabajadores y asociados (esto incluye a las cooperativas)

    o Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y s.e.e.t.

    o Vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores

    o Reglas, normas y procedimientos de trabajo saludables y seguros

    o Dotación de equipos de protección personal y colectiva

    o Atención preventiva en salud ocupacional

    o Planes de contingencia y atención de emergencias

    o Personal y recursos necesarios para los planes

    o Recursos económicos precisos para la realización de los planes

    • Identificación del patrono y compromiso de hacer cumplir los planes

    Los Programas de Seguridad y S.e.e.T. deben ajustarse a la N.T.d.P.d.S. y S.e.e.T. (NT-01-2008) promulgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el año 2008; dicha norma establece con detalle cómo debe realizarse un Programa de Seguridad y S.e.e.T., y al respecto se establece lo siguiente:

    El Título IV establece los requisitos mínimos que debe cumplir todo Programa de Seguridad y S.e.e.T., ratificando que es el empleador el responsable que se lleve a cabo la elaboración y aplicación de dicho programa.

    -Identificar los procesos peligrosos, diagnosticar las necesidades del centro de trabajo con la participación activa y validación de los trabajadores y delegados de prevención.

    -Descripción de todas las etapas de los procesos productivos de trabajo, la forma de organización del trabajo, así como los objetos y los medios involucrados, incluyendo maquinarias, equipos, materia prima, sustancias utilizadas, subproductos y sobrantes, desechos generados, disposición final de los mismos, impacto ambiental, organización y división técnica del trabajo, organigrama, diagrama de flujo, descripción de las etapas del proceso, división de las áreas y departamentos, puestos de trabajo existentes, herramientas utilizadas, tipo de actividad, empresas contratistas y la relación entre ellos.

    -Adoptar medidas preventivas y de mejoras de los niveles de protección.

    -Efectuar la identificación de los procesos peligrosos siempre que:

    • Se inicie la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T.

    • Se diseñe, planifique e inicie una nueva actividad productiva

    • Se creen proyectos para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, para que sean ejecutados con estricto cumplimiento a las normas, criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo

    • Se generen cambios en los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos diferentes a los habituales

    • Se cambien las condiciones de trabajo, al modificarse algún aspecto relativo a las instalaciones, organización o al método de trabajo

    • Se detecten daños en la salud de los trabajadores

    • Se aprecie que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes

    • Se identifiquen nuevos riesgos y procesos peligrosos por el trabajador

    • Sea requerido por los Delegados de Prevención, el Comité de Seguridad y S.L., los trabajadores o el INPSASEL

    Siendo ello así, resulta evidente la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras en el Programa de Seguridad y S.e.e.T.; ahora bien, según se evidencia del escrito libelar, esta Juzgadora observa que la parte accionante alegado DOS (02) situaciones diferentes, en primer lugar alega que la exigencia efectuada a su representada por parte de la DIRESAT COL, en relación a la exigibilidad de un Programa de Seguridad y S.L., carece de fundamento legal alguno, pues tal programa de seguridad y s.l. no puede ser exigido a los administrados mientras el INPSASEL no apruebe y publique en Gaceta Oficial la N.T. referida a la conformación, organización y puesta en marcha de los servicios de seguridad y s.e.e.t.; y en segundo lugar alega que se evidencia de las inspecciones que conforman el presente procedimiento, que su representada si posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T. pero a criterio del funcionario actuante el mismo no había sido elaborado con la participación de los trabajadores, lo evidencia que su representada si vela por la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual representa el objetivo principal de prevención establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, evitando las condiciones inseguras en el centro de trabajo.

    En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que en cuanto a la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T., su procedimiento fue especialmente detallado supra, estableciéndose tácitamente los trámites necesarios para su elaboración.

    Ahora bien, en cuanto a la segunda vertiente alegada por la parte accionante, tenemos que según se evidencia del Acta de Inspección y Reinspección de fechas 20 de Junio y 09 de Septiembre de 2011 practicada en la sede de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., las cuales rielan en los folios Nos. 128 al 154 de la pieza No. 01, se realizó Inspección en la sede de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., donde se dejó constancia que la empresa posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T. el cual no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, y no se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y S.L., por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 80 al 82 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y S.e.e.T., otorgándole un lapso de 21 días hábiles contados a partir del días siguiente al informe, trabajadores expuestos Sesenta y Dos (62). Así mismo quedó demostrado que en fecha 09 de Septiembre de 2011 se realizó Reinspección en la sede de la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., donde se dejó constancia que la empresa no posee un Programa de Seguridad y S.e.e.T. manifestando el representante de la empresa que lo tenían en proceso de elaboración, por lo que la empresa persistía en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Siendo ello así, y tomando como base los elementos necesarios para la elaboración del Programa de Seguridad y S.e.e.T. señalados supra, esta Juzgadora considera que la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., no demostró que el Programa de Seguridad y S.e.e.T. se había elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la N.T. NT-01-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo ello así, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo el orden del análisis de vicios alegados por la parte accionate sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., corresponde a esta Alza.a.e.v.d.F. DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DEL RÉGIMEN PRESTACIONES DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

    En cuanto a este vicio manifestó la parte accionante que si el Régimen Prestaciones de Seguridad y S.e.e.T., no está funcionando debido a la inexistencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social, lo cual no cuenta en la actualidad con los fondos anteriormente referido, ¿como la supuesta violación a la normativa establecida en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT, puede afectar unos fondos inexistentes?; que aplicar una multa que va destinada a un Fondo como el que se ha hecho referencia, sería lógico cuando dicho fondo se encuentre amparado las contingencias cubiertas por dicho régimen, situación esta que no ocurre en la actualidad; que en la actualidad, las prestaciones a cargo del fondo del régimen prestacional a cargo del fondo del régimen prestacional de seguridad y s.e.e.t. contempladas en los artículos 78 al 89 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se cumples por la falta de existencia de los fondos respectivos y de la existencia operativa de la Tesorería de Seguridad Social. Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no esta facultado para recibir el dinero de las multas provenientes de las infracciones o faltas cometidas por los empleadores, pues dichos recursos deben ser recolectados y administrados por la Tesorería de Seguridad Sociales; que de la planilla de liquidación que se acompaña a la providencia impugnada, se puede evidenciar que el destino de tales recursos esta siendo dirigido a una cuenta distinguida con el NO. 000300029290001177368 a nombre de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual no es legal.

    Ahora bien, quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que tal como fue establecido supra, la Tesorería de Seguridad Social a la presente fecha no se encuentra en funcionamiento, no obstante al ser el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), un ente que forma parte de la estructura del Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., y en razón de que aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social para realizar la recaudación de las multas impuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no encuentra esta Juzgadora la ningún impedimento para que la multa impuesta a la empresa P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., puede perfectamente ser recaudada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), criterio este establecido, por demás, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013 en la acción interpuesta por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

    Siendo ello así, esta Juzgadora debe forzosamente declarar la improcedencia del vicio alegado por la parte accionante sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones expuestas, y una vez analizados los vicios delatados por la parte accionante, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013, y, en consecuencia FIRME del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil P&T SERVICIOS PETROLEROS C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se declara FIRME del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-010-2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 06 de mayo de 2013 y notificada el día 24 de septiembre de 2013, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-030-2012, así como la Planilla de Liquidación signada con el No. 00 001137.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 12:55 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:55 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2014-000006.

Resolución numero PJ0082014000209.-

Asiento Diario Nro 13.-

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