Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005550

ASUNTO : IP11-P-2014-005550

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.S.M.

IMPUTADO: R.A.C.P.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. E.V.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2014, siendo las 03:27 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por la secretaria de Sala ABG. S.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano R.A.C.P. por funcionarios de DESUR, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. S.S.M. en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano R.A.C.P.. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado y quedando identificado de la siguiente manera R.A.C.P.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.958.209, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado: Sector el Cardón, La parte de la Ollada, Casa S/N sin Frizar, Detrás del Paraguaná Mall. Teléfono: 04146347882. De seguida el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. E.V. en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario para que lo asistiera en el presente acto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. S.S.M., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.C.P., de conformidad con la atribución establecida en el articulo 111 numeral 8° le imputo al identificado ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer y único aparte del Código Penal venezolano. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de libertad y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. De igual manera consigno a este tribunal Acta de Denuncias de la Victimas K.B. y K.G. constante de dos folios, Inspección Técnica de la moto en que se desplazaba el imputado constante de 02 folios, Inspección técnica al sitio del suceso constante de 02 folios y experticia de reconocimiento legal del vehiculo moto que conducía el imputado constante de 03 folios. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se concede la palabra a la Defensor Público Primero ABG. E.V. quien expuso: “Del conocimiento de las actas procesales en la que refiere el acta de investigación penal, de la exposición de derechos del imputado, la cadena de evidencia física, y como actuaciones complementarias, la denuncia de la presunta victima y su acompañante, la cuales a juicio de esta defensa constituye elementos en los cuales se sustenta la acusación del Ministerio Publico para imputar a mi defendido en este acto la comisión de le delito previsto y sancionada en le articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ante lo cual esta defensa ve con especial sorpresa la imputación del Ministerio Publico por cuanto a este órgano de investigación le corresponde la actuación de la buena fe, la cual ha sido de relevante característica en el desarrollo de los diferentes procesos penales, el descargo a la imputación, el capitulo II del Código Penal, hace especial señalamiento en el articulo 455, a la definición especifica que corresponde a la ejecución del delito de robo, y en consecuencia desarrollo el legislador sucesivamente, un conjunto de artículos enmarcados dentro de este mismo capitulo, de manera progresiva le atribuía la responsabilidad penal atribuible a los sujetos que fuesen imputados por la comisión de este delito en especifico, y es así trayendo a colación la propia imputación que hace énfasis el Ministerio Publico en el articulo 458 en la que la semántica jurídica le ha atribuido la figura del robo agravado, delito este que por criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, se enmarca dentro de los delitos perfectos, como lo ha señalado el doctrinario J.d.A., en la cual el delito perfecto conlleva a la ejecución y la obtención del resultado que el imputado o el sujeto activo realiza sobre el sujeto pasivo como es el de despropiar a la victima de sus propiedades o pertenencias, lo cual conlleva a la materialización del delito perfecto, lo cual no es nuestro caso en particular por cuanto del acta de instigación y de la declaración de la victima en ningún momento fueron despojado de sus pertenencias, y aunado a ello cuando refiere en su imputación al articulo 80 del Código Penal, este hace referencia a lo que constituye la tentativa en su primer aparte, y el delito frustrado en el segundo aparte del referido articulo. De la denuncia de la victima se puede evidenciar que al decir que la misma expone que el sujeto activo les había manifestado que entregaran sus pertenencias pero en este mismo colorario la victima afirma, que pudieron notar que el sujeto activo no tenia nada y por tal motivo no habían hecho entrega de ninguna de sus pertenencias. En este orden de ideas esta defensa considera técnicamente y haciendo énfasis de la buena f.d.M.P. que vista la insistencia de la investigación, en la cual el Ministerio Publico tiene dentro de sus facultades realizar un conjunto de diligencias que bien de oficio o a solicitud de la victima imputado o defensa puedan requerirse dentro del lapso del COPP previo a la conclusión del lapso de la presentación del acto conclusivo por la Representación Fiscal. Finalmente y afirmando en el principio de la buena f.d.M.P., esta defensa opone la precalificación dada por el Ministerio Publico, no obstante que continúe con la investigación para la calificación de los hechos que nos ocupa y en la cual la victima pueda otorgar elementos de mayor relevancia para el Ministerio Publico para la presentación del Ministerio Publico de la manera mas entera de la cual no se vea perjudica la libertad de mi defendido quien desempeña el oficio de obrero de construcción, y visto que el Ministerio Publico solicita la privación judicial preventiva de libertad y en las cuales de conformidad con la norma penal adjetiva, solo las actas que rielan a la presente causa a criterio de esta defensa no constituyen en su integridad los elementos requeridos para la privación contenida en los artículos 236 y 2378 de la norma penal adjetivo razón por la cual solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal, una medida cautelar, para que mi defendido se mantenga de la prevista en el articulo 242 ejsudem, queriendo hacer una salvedad de a este tribunal que para los operadores jurídicos la medida prevista en el articulo 242 ejudem, ha venido demostrando que la praxis real que solo constituye un costo para el estado venezolano son elementos que han vendió incrementando el proceso de corrupción ante los órganos judiciales quienes son auxiliares de la representación del Ministerio Publico, y sustentado en ello este elemento hace que para esta defensa solicite la medida que disponga este Tribunal. Solicito Copias. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a DESUR, donde consta la aprehensión del imputado R.A.C.P.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.958.209, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado: Sector el Cardón, La parte de la Ollada, Casa S/N sin Frizar, Detrás del Paraguaná Mall. Teléfono: 04146347882, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente Día 13 de diciembre del año 2014, aproximadamente a las 08:20 lloras de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo pick up, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcón nos desplazábamos por la autopista sentido Punto Fijo - Coro, a la altura de la entrada a la urbanización Ciudad Federación, municipio Carirubana, Estado Falcón, realizando labores de paírullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida autopista iba corriendo dos ciudadanas pidiendo que las ayudaran siendo identificadas como K.J.B.M., C.I.V-17.666.176, y K.F.G.P., CI.V- 19.944.770 (más información a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico) quienes al abordarlas con cara de nerviosismo y llorando señalaban a un ciudadano que se montaba en un vehículo tipo moto color azul, indicando que el mismo había intentado, robarles sus pertenencias, es por lo que inmediatamente procedimos a darte la voz de alto a! ciudadano sospechoso quien ya había arrancado1 andar en la moto, logrando de inmediato detenerlo y dar captura procediendo a identificarlo como CAYAMA P.R. ANDRIUN, CI.V.- 18.958.209, FECHA DE NACIMIENTO 13/06/87, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CARDÓN, CALLE LA HOYADA, CASA S/N, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: NO POSEE y le indicamos que de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano, no detectando ningún objeto de interés criminalístico….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de obtener la información de las ciudadanas K.J.B.M., y K.F.G.P., quienes al abordarlas con cara de nerviosismo y llorando señalaban a un ciudadano que se montaba en un vehículo tipo moto color azul, indicando que el mismo había intentado, robarles sus pertenencias procediendo a darle la voz de alto al ciudadano R.A.C.P., el cual intentaba ir en un vehiculo tipo moto marca Apolo, color azul, sin placas, serial de carrocería LEAPCK0M6B0900058, AÑO 2011. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado R.A.C.P., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado R.A.C.P., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el artículo 80 primer y único aparte del Código Penal venezolano; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 concatenado con el artículo 80 primer y único aparte del Código Penal venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado R.A.C.P., (riela en los folios 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas.)

2) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-12-2014, Nº 393-14, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, dónde dejas constancia de la evidencia colectada correspondiente VEHICULO TIPO MOTO MARCA APOLO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LEAPCK0M6B0900058, AÑO 2011 (riela al folio 08 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Denuncia común de fecha 13-12-2014, rendida por ante la sede de Destacamento de Seguridad Urbana, por la ciudadana K.J.B.M. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 13 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

4) Denuncia común de fecha 13-12-2014, rendida por ante la sede de Destacamento de Seguridad Urbana, por la ciudadana K.K.F.G.P. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 14 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

5) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-175-ST-047, de fecha 14-12-2014, suscrito por J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada en el procedimiento. (riela en los folios 25 Y 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6) Inspección técnica, Nº SIP-1106, de fecha 14-12-2014, suscrito por J.G. Y A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la inspección al sitio del suceso. (riela en los folios 27 y 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, del análisis de las denuncias de las victima K.B. y K.G., donde se narra que fueron abordadas por un muchacho moreno que conducía una moto azul manifestándole que era un robo y se puso la mano en la cintura, en la denuncia K.G. manifiesta que se dio cuenta que no era nada y salimos corriendo, en virtud de esa conducta el Ministerio Público imputo el delito de ROBO AGRAVADO; si bien es cierto si analizamos el articulo 458 del Código Penal, se puede apreciar que debe concurrir para estar presente en ese delito, primeramente se establece la amenaza a la vida, de la declaración de las victimas, ellas dejan expresa constancia de que claramente hubo una manifestación de amenazar a la victimas, le hizo la solicitud que si no entregaba las cosas, las mataría, aquí existe una conducta de acción la manifestación clara de “amenaza a la vida” un bien jurídico tutelado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a diferencia del articulo 455 del Código Penal en cuanto al Robo Genérico, donde la amenaza es causar un daño, si se sigue en el análisis, establece por segunda elemento para configurar el Robo Agravado “a mano armada”, entonces esa amenaza a la vida tiene que ser un objeto el cual no debe ser sólo un arma de fuego, sino un objeto que pueda usar el sujeto activo para causar la muerte, o por varios, el Tribunal Supremo de Justicia establece que sélo el hecho de existir superioridad de los sujetos pasivos ante los sujetos activos, puede ser el resultado de amenaza a la vida, y que una de las personas debe estar manifiestamente armada. En la presente causa el sujeto activo se puso la mano en la cintura, lo que configura que existe la manifestación del sujeto activo de simular un arma y al colocarse la mano en la cintura, las victimas indican que ellas notaron que no tenia nada y por eso ellas despliegan una conducta a riesgo. Dada la etapa incipiente y todas las calificaciones de delitos son provisionales el Ministerio Publico, se encuentra en la obligación de perfeccionar el delito, es por esto que este Tribual el día de hoy se admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece, que cuando el sujeto activo hace todo lo necesario para llevar a cabo la acción, y no lo logra por circunstancias independientes a la voluntad del sujeto activo.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas o testigos a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que en la presente causa el peligro de obstaculización de se encuentra acreditado completamente al igual que el peligro de fuga ya que del Articulo 237 del ejusdem, establece en el párrafo primero donde el legislador presume el peligro de fuga cuando la pena mayor a imponer es mayor a 10 años, aquí existe un delito que esta en grado de frustración, la frustración analizando rápidamente, bajaría la pena, la magnitud del daño causado, aquí el daño es psicológico, porque en ningún momento el sujeto activo tuvo contacto con las victimas, y a las victimas no se le despojo de ningún objeto, y los funcionarios policiales establece que no se le logro incautar algún objeto de interés penal. El articulo 238 el cual hacer referencia al comportamiento desleal del imputado, es decir, donde usted pueda actuar en contra de la victima, funcionarios o alguna de las partes del proceso, considero que no hay peligro con respecto a las victimas, es un hecho donde el sujeto activo no pueda atentar contra las victima por cuanto fue un hecho fortuito en un determinado lugar de la península, una vía nacional, ellas tomaron una autobús para llegar desde un punto A un punto B, considero que no hubo una planificación desde el punto de vista criminal de seguir a las victimas, no encuentro elementos suficientes en el expediente para que imputado actué en contra de los funcionarios. En tal sentido este tribunal considera que los extremos del 237 y 238 no se encuentran llenos, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta en contra del ciudadano la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinales 3ero consistente en presentaciones ate en Tribunal cada 15 días, y la prevista en el articulo 242 ordinal 4º de prohibición de salida del estado.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal 23° del Ministerio Publico al ciudadano R.A.C.P., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano R.A.C.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante este tribunal, TERCERO: Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. Remitase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. T.T.

    LA SECRETARIA

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