Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, catorce (14) de Enero de 2015

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001197

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003621

PARTE ACTORA: N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.158.451.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. y O.D.J.R.B., abogados, inscrito en el IPSA el Nº 21.753 y 23.305.

PARTE DEMANDADA: CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.N.L.A. y A.H.B.G. abogadas inscrita en el IPSA bajo el Nros. 64.183 y 6.080 respectivamente

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación la parte demandad interpuesta por la representación legal de la parte actora; ambas contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes doce (12) de enero de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (02:00pm), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Así como también se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial quien manifestó, que esa representación judicial se adhirió al recurso de apelación que interpuso la parte demandada y dada su incomparecencia a esta audiencia solicita que la misma se declare desistida, y como consecuencia de dicho desistimiento se declare el desistimiento de la adhesión de la apelación. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  2. - La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la adhesión a la apelación la parte demandad interpuesta por la representación legal de la parte actora; ambas contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.R., contra la empresa CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS, en la cual se señalo lo siguiente:

    “…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano N.R. contra las empresas CENCOZOTTI S.A CENCOZOTTI PLASTICA S.A Y OTROS por cobro diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor: a) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Los días de descano y feriados calculados con base en la porción variable del salario percibida por el trabajador por las comisiones percibidas en dólares de los Estados Unidos de Norte America y las percibidas por el incentivo denominado Bonificación correspondiente a las “utilidades netas de la empresa”; así como su incidencia en el salario normal el integral, según el caso, base de determinación de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, teniendo como fecha de finalización de la relación de trabajo el 18-12-2011; por lo que se condena a la parte demandada a pagar las diferencias en los mencionados conceptos; c) diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10 % percibida por la empresa correspondiente al período 01.01.2010 al 31.12.2010, así como su incidencia en las utilidades, en la antigüedad y sus intereses de ese período. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas…”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del desistimiento del presente recurso de apelación.

  3. - Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.

  4. - De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164. Aunado a lo expuesto; se dejo constancia en la audiencia celebrada para tal fin, la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial quien manifestó, que esa representación judicial se adhirió al recurso de apelación que interpuso la parte demandada y dada su incomparecencia a esta audiencia solicita que la misma se declare desistida, y como consecuencia de dicho desistimiento se declare el desistimiento de la adhesión de la apelación.

  5. - Así tenemos, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si el que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.” Cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación, caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea. ASI SE ESTABLECE

  6. - Nuestro procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tiene establecido lo siguiente: “…a) La adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal. Al lado del recurso de apelación autónomo o principal, se admite en la clasificación de los recursos este accesorio, secundario o subordinado, que se hace posible sólo en tanto exista el recurso principal, cuya suerte corre el subordinado (…) (…) …De manera que no tiene vida autónoma e independiente del principal, sino que en éste encuentra ya constituida la instancia, sigue formalmente su progreso y destino y le está subordinado en cuanto su existencia y duración dependen de la existencia y duración del principal…” De lo antes transcrito, se desprende que la adhesión de la apelación corre la suerte de la apelación principal, y en este caso, el desistimiento de la apelación formulada por el apoderado de la parte accionada recurrente, produce la renuncia de la adhesión de la apelación hecha por la parte actora, por lo cual se entiende también desistida la adhesión con fundamento a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se decide.

  7. - En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello se declara el desistimiento de la adhesión de la apelación de la parte actora.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello se declara el desistimiento de la adhesión de la apelación, con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.R., contra la empresa CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A. Y OTRAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015.

    JUEZ

    Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIO

    Abg. HECTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    SECRETARIO

    Abg. HECTOR RODRIGUEZ

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