Decisión nº 1709 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000591 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.709

Vistos con Informes de la Administración Tributaria

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008 (Folio 1 al 25) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.O.A.G. y MANUEL R ANGARITA S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.119.785 y V-2.983.544, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.160 y 3.114 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RUMBITAS 99, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31370947-6 y debidamente inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 89, Tomo 1082-A-Qto., en fecha 29 de abril de 2005; facultados según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 94, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 6 y 7); mediante el cual interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956 (folios 14 y 15 ), de fecha 6 de junio de 2008, y notificada el 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone una multa por el monto total de SETENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (77,5 UT),

En fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 26 y 27), este Tribunal previa distribución realizada en fecha 22 de ese mismo mes y año le dio entrada al presente asunto de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, respectivamente.

Seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2008, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria mediante la cual ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario (folios del 98 al 101).

Sustanciado como fue parte del proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 16 de marzo de 2009, la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (folios 110 - 130).

En fecha 17 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar fallo definitivo y en esa misma fecha el abogado antes identificado M.A., presento escrito de informes tal y como consta a los folios del 135 al 138.

Posteriormente, la parte recurrente, solicitó en varias oportunidades a este Tribunal que se dicte sentencia definitiva en el presente caso, razón por la cual visto como se encuentra dilucidada la relación de los hechos en sede judicial; este Tribunal Superior pasa a dictar fallo definitivo en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega, que el acto administrativo impugnado es nulo debido a que se encuentra inmotivado por cuanto: “carecen de legitimidad y veracidad, no obstante haber sido levantadas por funcionario publico competente, puesto que esto ultimo no puede entenderse jamás como una eximente a favor de la Administración del Seniat, de la obligación de motivar sus actos, ni mucho menos puede pretenderse, amparado en la presunción de legitimidad, que la parte contra quien obra el acto administrativo de tributos demuestre la inmotivación, ya que es obligatorio motivar el acto y la resolución impugnada no contiene motivación alguna, sino que por el contrario se impugna por su falta de motivación, ya que en la forma en que se presenta dicha acta de imposición de sanciones, se pretende que la contribuyente adivine su motivación”

    Agrega, que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 12 ordinal 5°; 18 ordinales 1°, 3° y 4°; y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, expuso la recurrente; “de una simple lectura de la misma, se evidencia su total inmotivación, las razones de hecho en que se funda la administración para la imposición de una multa por demás exagerada, se prescinde del procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente se incurre en el vicio de inmotivación y violación del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 Constitucional.”

    Asimismo continuó señalando que: “Por ello el acto es nulo por inmotivación, ya que no es posible conocer los motivos fácticos de la resolución impugnada y es de tener claro que el vicio de inmotivación es de orden público, por lo que se ha incurrido en inmotivación al no definirse con precisión y exactitud la causa que motivo la decisión administrativa, que consecuencialmente deviene en una ausencia absoluta de motivación del acto impugnado…”

    Arguye que lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, no es cierto, por cuanto se evidencia de los soportes consignados en el expediente que; “…consta haberse satisfecho lo solicitado por el fiscal actuante en fecha 19 de octubre de 2007 donde recibe copia del Rif, las inscripciones que dice haberse omitido, así como copia de los libros de compra y venta correspondiente a los periodos de 2005 a 2007 (…Omissis…) por la cual fue objeto de sanción nuestra representada, por lo cual incurre la recurrida en un falso supuesto o suposición falsa inexcusable.”

    Asimismo manifestó que: “El falso supuesto o suposición falsa como se dice en la actualidad, resulta de la inexactitud de apreciación que hace la administración tributaria, por intermedio del fiscal actuante, al considerar que nuestra representada habiendo cumplido sus obligaciones tributarias y entregado los recaudos que dice no haber visto en su resolución, le impone una sanción no acorde con la realidad, lo cual resulta falso de toda falsedad…”

    Finalmente solicitó al Tribunal se revoque y se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto es violatorio del principio constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución en lo concerniente al debido proceso y al derecho a la defensa.

  2. La República

    La Representante de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956, de fecha 6 de junio de 2008.

    Señaló en cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto, incoados por la parte recurrente, que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho, es contrapuesto, debido a que cuando se alegan razones para anular la apreciación dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos que conllevó a suscribir tal acto.

    Respecto al vicio de inmotivación la República expresó: “…que la Resolución recurrida no adolece de vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por: 1) La contribuyente no mantiene el Registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal según el articulo 91 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, 2) El contribuyente omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados conforme al articulo 174 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, 3) El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su Oficina el Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en el articulo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 numeral 1 de su Reglamento.”

    Continua señalando que: “…podemos concluir que en el presente caso el acto administrativo impugnado esta motivado y su fundamento es preciso y especifico, adaptado al prepuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, tal como quedó evidenciado en la Resolución N° 5956 de fecha 06 de junio de 2008, (…Omissis…), por lo que mal pueden pretender los recurrentes solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación desestimándose en consecuencia su alegato…”

    Con relación al vicio del falso supuesto de hecho, manifestó que: “…en el caso en cuestión no se aplica, pues, la recurrente alega falso supuesto sobre la Resolución N° 5996, de fecha 06 de junio de 2006. Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que este adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

    En cuanto al alegato de indefensión y violación del debido proceso, la Representación fiscal señaló que la resolución recurrida llena los requisitos mínimos, y cumple con el propósito de permitirle al destinatario de la misma, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano administrativo actuante al momento de dictar la decisión objeto del presente litigio, asimismo manifestó que tales argumentaciones no son procedentes por cuanto la contribuyente en caso de inconformidad con el acto dictado pudo conforme a los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ejercer los recursos del Ley correspondientes.

    Aunado a lo anterior enfatizó que: “…la contribuyente RUMBITA 99, C.A. fue notificada de los procedimientos iniciados por la Administración Tributaria, como de los procedimientos a seguir, así como el resultado o determinaciones del mismo, a fin de que el contribuyente pueda interponer su disconformidad con las Resoluciones (…Omissis…) concluyendo, esta Representación Fiscal que la Administración Tributaria, a través de la actuación fiscal, procedió a pegada a derecho; razón por la cual el alegato esgrimido por la referida contribuyente referente a que de la investigación existe violaciones insubsanables del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, se estima de un todo improcedente…”

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956 en fecha 6 de junio de 2008, de conformidad con los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del deber formal estipulado en el artículo 145 numeral 1 literal A, B y C eiusdem, debido a los siguientes hechos:

    i) Que la contribuyente no mantuvo el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 177 de su reglamento; en vista de ello se le impuso la sanción prevista en el articulo 100 Numeral 1 Aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT), por cuanto se trató de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

    ii) Que la contribuyente omitió inscribirse en el Registro de Activos Devaluados para el ejercicio del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, contraviniendo lo previsto en los artículos 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 106 de su reglamento; en vista de ello se le impuso la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT), por cuanto se trató de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

    iii) Que la contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal y 163 numeral 1° de su reglamento; en vista de ello se le impuso la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT).

    De manera que la Administración Tributaria procedió a imponer las correspondientes sanciones, de conformidad con los artículos previamente enunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem determinó la concurrencia de infracciones tributarias, ordenando emitir planilla de liquidación por un total de SETENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (77,5 UT), que se detalla a continuación:

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN SANCIÓN

    COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA

    ART 81 DEL COT

    0101101227004067 Multa Artículo 100

    Numeral 1 Aparte 1 01-01-2005 al

    31-12-2005 50 50

    Multa Artículo 102

    Numeral 2 Aparte 2 01-08-2007 al

    30-07-2008 25 12,5

    Multa

    Artículo 107 01-08-2007 al

    30-07-2008 30 15

    TOTAL: 77,5

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) vicio de Inmotivación del acto administrativo y vicio de falso supuesto de hecho, así como ii) violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Antepuesto al pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, se estima prudente realizar dos puntos previos, uno respecto al pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada al inicio del presente proceso y otro en atención al escrito de informes presentado por la contribuyente.

    En relación al primer punto a lo que respecta al pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito recursivo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en esta etapa del proceso debido a que su emisión resultaría ineficaz por cuanto nos encontramos en la etapa definitiva de dictar sentencia. Del mismo modo, a lo que concierne al segundo punto previo, el cual se refiere al escrito de informes presentado por la contribuyente, este Tribunal deja expresa constancia que el mismo no será tomado en consideración para su valoración en la presente decisión, por cuanto fue presentado en fecha 17 de marzo de 2009, y la oportunidad para la presentación feneció el día 16 de marzo de 2009. Así se determina.

    Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar por separado las argumentaciones, para lo cual tenemos:

    i) Vicio de Inmotivación del acto administrativo y vicio de falso supuesto de hecho;

    En cuanto al vicio de inmotivación observa esta Juzgadora que la recurrente alegó que: “…el acto es nulo por inmotivación, ya que no es posible conocer los motivos fácticos de la resolución impugnada y es de tener claro que el vicio de inmotivación es de orden público, por lo que se ha incurrido en inmotivación al no definirse con precisión y exactitud la causa que motivo la decisión administrativa, que consecuencialmente deviene en una ausencia absoluta de motivación del acto impugnado…” y referente al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la contribuyente invocó que el acto administrativo recurrido, no es cierto, por cuanto se evidencia de los soportes consignados en el expediente que; “…consta haberse satisfecho lo solicitado por el fiscal actuante en fecha 19 de octubre de 2007 donde recibe copia del Rif, las inscripciones que dice haberse omitido, así como copia de los libros de compra y venta correspondiente a los periodos de 2005 a 2007 (…Omissis…) por la cual fue objeto de sanción nuestra representada, por lo cual incurre la recurrida en un falso supuesto o suposición falsa inexcusable.”

    Por su parte la representación fiscal manifestó en relación a la inmotivación aducida por la contraparte que: “…el acto administrativo impugnado esta motivado y su fundamento es preciso y especifico, adaptado al prepuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido, tal como quedó evidenciado en la Resolución N° 5956 de fecha 06 de junio de 2008, (…Omissis…), por lo que mal pueden pretender los recurrentes solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación desestimándose en consecuencia su alegato…” y en relación al vicio del falso supuesto de hecho, la apoderada judicial de la República en su escrito de informes declaró que: “…en el caso en cuestión no se aplica, pues, la recurrente alega falso supuesto sobre la Resolución N° 5996, de fecha 06 de junio de 2006. Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que este adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

    Vistos los alegatos anteriores, esta Juzgadora considera necesario transcribir parcialmente la sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., la cual fue dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sostuvo lo siguiente:

    5.- Finalmente, se hace referencia a que el acto en cuestión adolece del vicio de inmotivación, indicándose que la planilla emitida a favor del fisco no expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.

    Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En este sentido, se puede constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, esta Juzgadora desestima las argumentaciones formuladas por la recurrente referente a este punto. Así se declara.

    ii) violación al debido proceso y al derecho a la defensa;

    En referencia a las violaciones aquí alegadas esta sentenciadora observa que la contribuyente solicitó al Tribunal se revoque y se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto es violatorio del principio constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución en lo concerniente al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que la Representación fiscal señaló que la resolución recurrida llena los requisitos mínimos, y cumple con el propósito de permitirle al destinatario de la misma, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano administrativo actuante al momento de dictar la decisión objeto del presente litigio, asimismo manifestó que tales argumentaciones no son procedentes por cuanto la contribuyente en caso de inconformidad con el acto dictado pudo conforme a los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ejercer los recursos del Ley correspondiente, aunado a ello la República enfatizó que: “…la contribuyente RUMBITA 99, C.A. fue notificada de los procedimientos iniciados por la Administración Tributaria, como de los procedimientos a seguir, así como el resultado o determinaciones del mismo, a fin de que el contribuyente pueda interponer su disconformidad con las Resoluciones (…Omissis…) concluyendo, esta Representación Fiscal que la Administración Tributaria, a través de la actuación fiscal, procedió apegada a derecho; razón por la cual el alegato esgrimido por la referida contribuyente referente a que de la investigación existe violaciones insubsanables del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, se estima de un todo improcedente…”

    En tal sentido, resulta obligante para esta sentenciadora enfatizar que, cuando la Administración Pública emite actos administrativos, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien va dirigido el acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo in comento la Sala Constitucional señalo que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

    Del mismo modo y gracias al avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en dicha decisión que: “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo”. También se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, es el instrumento legal que regula los procedimientos especiales tributarios, seguidos por la Administración Tributaria, como lo son el de verificación, determinación y fiscalización. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la Ley que regula los procedimientos administrativos generales u ordinarios seguidos por la Administración Pública en general, siendo de aplicación supletoria en los procedimientos tributarios, siempre y cuando no exista disposición legal al respecto, en el Código Orgánico Tributario.

    No obstante, las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, observándose de la normativa prevista en el artículo 127 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

    .

    Como se observa de la norma prevista en el artículo 127 ut supra transcrito, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, por lo que cualquier funcionario validamente autorizado para ello, puede exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros y documentos contables o cualquier otra información referente a la actividad económica que se ejerza.

    Por su parte, el artículo 126 eiusdem, establece la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir los deberes formales que las leyes o reglamentos le requieran, a los fines de que la Administración Tributaria realice las labores de fiscalización, determinación y verificación. En ese sentido, esta sentenciadora luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencio que mediante notificación de requerimiento de información dirigida al contribuyente (folio 22), -al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-, suscrito por la funcionaria C.T.H., en su condición de jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), debidamente autorizada mediante P.A.N.. 0776 de fecha 12 de diciembre de 2006, se procedió a solicitarle a la recurrente la siguiente documentación:

    1.- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF)

    2.- Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa.

    3.- Original y copia de las Declaraciones Definitivas de Rentas para los ejercicios fiscales 2005 y 2006.

    4.- Original y copia de las Declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado correspondiente a os periodos impositivos comprendidos desde Enero de 2005 hasta la actualidad.

    5.- Libros de Compras y de Ventas correspondientes a los periodos comprendidos Enero 2005 hasta la actualidad.

    A tal efecto, se requiere comparezca un Representante de la Contribuyente, acompañado por su Administrador, a las Dos (2:00 PM) horas del día Diecinueve (19) del mes Octubre de 2007, a los fines de suministrar la información requerida en la siguiente dirección ubicada en la Av. Don D.C., Edificio Centro Gamma, Piso Tres, Urbanización Los Ruices, (Oficinas de Transcripción de Datos), Coordinación de Selección Previa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital…

    …Es pertinente señalar que la inobservancia a la presente solicitud constituye un incumplimiento de un deber formal, tipificado y sancionado según lo previsto en el articulo 105 del Código Orgánico Tributario.

    De allí, se desprende, que la información fue requerida por la Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y verificación, conforme al artículo 23, 121, 124 y 145 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se destaco que la inobservancia se considera un ilícito formal, lo cual genera sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario. Del mismo modo se observó en las actas procesales que conformen el presente expediente específicamente al folio 23, Acta de Recepción, de fecha 19 de octubre de 2007, en la cual se dejó constancia de los documentos entregados por la contribuyente, en virtud de la solicitud hecha por la Oficina de Fiscalización, del cual se pudo constatar que la documentación consignada fue la siguiente:

    1) Copia del RIF

    2) Copia del Acta Constitutiva.

    3) Copias de las DPJ 26 correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006.

    4) Copias de las Formas 30 correspondiente a los periodos comprendidos desde Enero 2006 hasta Septiembre de 2007

    5) Copias de los libros de compra y venta correspondiente a los periodos comprendidos desde Enero 2006 hasta Septiembre de 2007

    6) Copias del Estado de Ganancias y Pérdidas, Balance General y Balance de Comprobación de los ejercicios 2005 y 2006.

    Seguidamente en fecha 6 de junio de 2008, la Administración Tributaria, en base a la documentación presentada por la contribuyente en la División de Fiscalización, dictó la Resolución de imposición de sanción lo que a su vez la se pudo evidenciar que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario correspondiente.

    Ello así, esta juzgadora considera en base a la argumentación de violación al debido proceso y al derecho a la defensa impuesto por la peticionante, que en el caso de autos, se estipulo un lapso de promoción de pruebas, para que, por medio de esa vía se desvirtuara la legalidad del acto administrativo que se impugnó, lo que a su vez tal omisión por parte de la recurrente, le genera a quien aquí decide que dicho acto administrativo es valido por cuanto no fue sucumbida la contradicción en la fase de pruebas, del acto que se ataca. En tal sentido y en razón de las razonamientos debatidos en el presente vicio, esta Juzgadora desestima el mismo por cuanto no se comprobó tales violaciones. Así se declara.

    Por otra parte esta Sentenciadora, considera necesario hacer un énfasis en referencia al alegato de la contribuyente a lo que respecta a la sanción impuesta por la administración por no mantener en un lugar visible de la empresa el certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  3. Que el periodo de verificación y fiscalización de dicho deber formal esta comprendido desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de julio de 2008.

  4. Que consta en el expediente específicamente al folio 24, copia simple del “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA” No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-5993, de fecha 16 de agosto de 2007, en la cual se determinó que la contribuyente “SI” exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

  5. Que el acto administrativo impugnado, al momento de imponer sanción a la contribuyente respecto a la no exhibición en un lugar visible del Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), tomo el periodo de verificación del 1 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008.

  6. Que consta en el expediente, que para el momento que se emitió el acta de verificación inmediata, esto es 16 de agosto de 2007, se encontraba dentro del periodo fiscalizado el cual es del 1 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008.

    Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la copia simple del acta de verificación inmediata que corre inserta al folio 24, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la Representación Fiscal.

    En ese sentido se pudo constatar, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que para el momento de la verificación inmediata realizada por la división de fiscalización, la contribuyente cumplía con el deber formal de exhibir “en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)”, aunado a ello se observó que para la fecha en que se hizo dicha verificación se encontraba dentro del periodo de fiscalización emitido en el acto administrativo recurrido, es decir, del 1 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008 y la verificación inmediata se realizó en fecha 16 de agosto de 2007, dentro del periodo estipulado en que se baso el incumplimiento de dicho deber formal. En vista de lo anteriormente expuesto en el párrafo que antecede, esta Juzgadora, considera procedente anular dicha sanción. Así se decide.

    Finalmente y luego de la fundamentación del análisis expuesto en la presente resolución, esta sentenciadora confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956, de fecha 6 de junio de 2008, y ordena el pago de la contribuyente por los conceptos que a continuación se señalan:

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN SANCIÓN

    COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA

    ART 81 DEL COT

    0101101227004067 Multa Artículo 100

    Numeral 1 Aparte 1 01-01-2005 al

    31-12-2005 50 50

    Multa Artículo 102

    Numeral 2 Aparte 2 01-08-2007 al

    30-07-2008 25 12,5

    TOTAL: 62,5

    Asimismo, se declara la nulidad de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a:

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN SANCIÓN

    COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA

    ART 81 DEL COT

    0101101227004067 Multa

    Artículo 107 01-08-2007 al

    30-07-2008

    30

    15

    En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 UT), en base a los conceptos y términos determinados en la presente decisión. Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RUMBITAS 99, C.A. en consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción No. 5956, de fecha 6 de junio de 2008, y ordena el pago de la contribuyente por los conceptos que a continuación se señalan:

PLANILLA DE

LIQUIDACIÓN SANCIÓN

COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA

ART 81 DEL COT

0101101227004067 Multa Artículo 100

Numeral 1 Aparte 1 01-01-2005 al

31-12-2005 50 50

Multa Artículo 102

Numeral 2 Aparte 2 01-08-2007 al

30-07-2008 25 12,5

TOTAL: 62,5

SEGUNDO

Se DECLARA NULA la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a:

PLANILLA DE

LIQUIDACIÓN SANCIÓN

COT PERIODO UT UT CONCURRENCIA

ART 81 DEL COT

0101101227004067 Multa

Artículo 107 01-08-2007 al

30-07-2008

30

15

TERCERO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 UT), en base a los conceptos y términos determinados en la presente decisión.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano R.M. en su condición de Vicepresidente de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes enero del año 2015. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y cuatro minutos post meridiem (2:54 p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000591

BBG/JCAR/Win.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR