Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSancion De Semilibertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Enero de 2015

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000457

ACUMULADO: KP01-R-2014-000460

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002160

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado A.G.S. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.d.L.S.G. y por el ciudadano P.D.M.R. debidamente asistido por el Abg. D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014, por el Juez Decimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002160; mediante el declara SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987. Emplazado el Fiscal Primero del de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de los presentes recursos de apelación, de igual forma en fecha 30 de Septiembre de 2014, son admitidos los presentes recursos, correspondiendo la ponencia al A.R.V.S. es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales S.A.G. y L.R.D.R., y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado A.G.S. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.d.L.S.G., presenta el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2014-457, en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso establecido para ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:

Vengo en este acto para APELAR DE LA RESOLUCIÓN dictada por este Tribunal, de acuerdo a lo que establece el Artículo 447, en su Numeral 5º de la citada Ley, que trata sobre "la apelación de autos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

DE LOS HECHOS

Se hace necesario recurrir de la antes mencionada Decisión, ya que en fecha Doce (12) de M.d.D.M.D. (2010), funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi poderdante que posee las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C31; AÑO: 1986; COLOR; BEIGE Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655, SERIAL DEL MOTOR: V0925DDU; PLACA: 80W-MAA: USO: PARTICULAR, el cual ciudadanos Magistrados a quien le corresponda conocer del presente Recurso, le corresponde en propiedad a mi poderdante por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., ya que este le compra a OMANDI J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.808.264, y asentado ante esa Notaría bajo el No 36, Tomo 18 de fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2010, y a su vez el mencionado ciudadano OMANDI J.G.G., ya identificado le compra el vehículo a J.R.E.G., titular de la cédula de identidad No V.5.799.074, el Veintiocho (28) de Enero del 2010, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo anotada bajo el No 59, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

Consideraciones estas que me permito hacer por cuanto ah quedado demostrado en las actas que conforman la presente causa la cadena documental que acreditan a mi poderdante como único propietario del mencionado vehículo de la cual es objeto del presente litigio, razón por la cual manifiesto en este acto que mi poderdante es un adquiriente de buena fe ya que el mencionado vehículo lo adquirió en moneda de curso legal y ahorrando frutos de su trabajo para poder obtener el suficiente capital para adquirir el mencionado vehículo.

Solicito a los honorables Magistrados que se aboquen al estudio de dJcha cadena documental y quedara asentado la propiedad de mi mandante y las motivaciones que originaron la inquietud para ejercer el recurso de apelación que efectivamente en este acto hago.

Siguiendo este orden de ideas corre inserta de los Folios 22 a la 35 de la pieza 1, experticias realizadas por la Guardia Nacional así como las improntas del mismo. Me permito hacer un análisis de dichas improntas y experticias ya que en ningún momento en dichas experticias e improntas en ningún momento le reactivo la letra "J", y a su vez las placas del mencionado vehículo son 80W-MAA.

Así mismo riela al folio 188, experticia realizadas por Funcionarios de T.T. en donde se determina que el título de propiedad que el vehículo es autentico y el mismo registra a nombre de J.R.E.G., y cuyas características son: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C31; AÑO: 1986; COLOR: BEIGE Y VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655, SERIAL DEL MOTOR: V0925DDU; PLACA: 80W-MAA: USO: PARTICULAR.

Ahora bien, en la pieza 2 de la presente causa rielan en los folios de la 24 a la 28 experticias practicadas por los expertos Sargento Mayor E.X. y el Sargento Primero Ciuberto Ortega, en donde le realizan la experticia al mencionado vehículo y concluyen de que el mismo se encuentran en total Estado de Originalidad dicha experticia fue suscrita por dicho funcionario el lunes Trece (13) de Agosto del 2012.

Mención especial merece el hecho de que a los folios 73 a la 81 de la 2 pieza, otros expertos también de t.t., de fecha Nueve (09) de Julio del 2013, plasman en una experticia que dicho vehículo no se encuentra en Estado Original. Si bien lo manifestado por estos expertos contrasta con la anterior experticia los seriales son los mismos, razón por la cual invoco a favor de mi poderdante las dichas experticias por cuanto se

demuestra que el vehículo que se solicita acá es propiedad de mi poderdante.

De igual manera corre inserta a los folios 89 y 90 de la Segunda Pieza experticias realizadas por Funcionarios del C.I.C.P.C, de fecha Dieciocho (18) de Julio del 2013, en donde estos funcionarios manifiestas que en la reactivación de seriales le reactivo la letra "J", razón por la cual considero que esta experticia es nula por cuanto dicho informe contrasta con el que corre inserto en la pieza 1, en donde los mismos funcionarios manifiestan que dicho vehículo no está apto para la reactivación de Seriales. Razón por la cual no debe ser tomada en cuenta a la hora de decidir por lo contradictorio que resulta ambos informes y lo más grave aún lo constituye el hecho que fue realizado por el mismo cuerpo es decir el C.I.C.P.C, todas estas experticias y documentos se encuentra agregados y certificados en actas de la Investigación llevada por la Fiscalía correspondiente y cuya fecha, número y tomo doy aquí por reproducidas, ya que como dije anteriormente se encuentra agregado en las actas de la Investigación.

Mi poderdante es un poseedor de buena fe, además se considera con justo título de propiedad, más sin embargo, de acuerdo a la premisa antes enunciada, considero que su derecho ha sido vulnerado.

CONSIDERACIONES DE QUIEN RECURRE

Se hace necesario recurrir de la Decisión cuando el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre "la devolución de los objetos recuperados" en este caso reclamé la entrega del vehículo ante el Ministerio Público y la misma me fue negada; por lo tanto, de acuerdo al artículo antes enunciado, lo realizo ante el Tribunal de Control y según esta consideración, según la Recurrida, también se me niega la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta algo muy importante que se encuentra dentro del artículo enunciado, ya que este artículo autoriza a la Juez de Control a entregar el vehículo aún en depósito.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre "cuestiones incidentales dentro de la solicitud de objetos recuperados el Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación" Por ninguna parte de la Investigación y del Asunto dirimido dentro del Tribunal, se estableció que el vehículo que reclamo fuera indispensable para la Investigación.

DEL DERECHO

Vengo en este acto a SOLICITAR SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL PRESENTE ESCRITO, y para esto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tengan en consideración lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre "el derecho que tiene todo ciudadano a recurrir ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Judicial con la intención de que sea amparado en sus derechos aún sobre aquellos colectivos o difusos".

También debe esgrimir quien recurre lo establecido en el Artículo 775 del Código Civil Venezolano, "en igualdad de circunstancias es mejoría condición de poseedor". Además lo establecido en el Artículo 788 Ejusdem, que establece que "el poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor".

Se debe considerar además lo establecido por el Artículo 789 de la Ley in comento, que trata sobre "la buena fe se presume, la mala hay que probarla"

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados que conozcan del presente procedimiento o Recurso de Apelación, considero que se DEBE DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA y realizarme ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO, por ser éste de mi plena propiedad, por no existir ninguna otra persona que lo reclamare durante el Proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna Autoridad, por sobre todo considerarme un poseedor de buena fe, con justo título y que, de acuerdo a las condiciones en que se encuentra el vehículo que aquí reclamo como mío.…

.

De igual manera, el ciudadano P.D.M.R. debidamente asistido por el Abg. D.R., presenta el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2014-460, en los siguientes términos:

…Yo, P.D.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.933.987 y de este domicilio, asistido por el abogado D.R., I.P.S.A. No. 11.165 y de este domicilio, actuando en el asunto KP11-P-2011-002160, estando dentro de la oportunidad de ejercer recurso de apelación, lo hago en efecto, contra fallo suyo de 04-04-2.014, cuyo notificación fue verificada por mí el día 02-05-2.014, en cuyo sentido, lo fundamento como a continuación expongo:

PRIMERO: Existen en las actas inequívocos elementos que me acreditan, legítimamente, el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor solicitado conforme a derecho, luego de que fuera despojado de él mediante robo, perpetrado a uno de mis hijos, D.A.M.G., como quedó asentado en el curso de las investigaciones.

En tal sentido, acompañé documentación suficiente para acreditar el derecho de propiedad a que he hecho alusión, consignando el Título correspondiente, expedido por autoridad del Estado y comprobada su autenticidad mediante experticia, que riela en las actas, evacuada por el CICPC, fundamento inalienable de la petición de entrega efectuada ante el Tribunal a su cargo, denegada según el fallo que estoy apelando formalmente.

SEGUNDO: La otra parte peticionaria, acompañó factura que le acreditaría la legitimidad del motor colocado al vehículo cuestionado, (Folio 15), de la que se evidencia que el serial de esa parte de la unidad sería V095DDU, lo cual difiere del serial original, nunca adulterado, ni en forma alguna modificado, que aquel presenta, que es V0925DDU, que yo mismo le incorporé, conforme consta en factura, jamás impugnada, como la que corre al folio 74, serial que fue ratificado por experticia de tránsito que obra al folio 75, la cual presenta en su reverso, la impronta, clara e inteligible, de la que se lee el mismo número, vale decir, el V0925DDU. Del m FXPFRTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, corriente al folio 77, fte y vto, de fecha 09 de julio de 2.007, mucho antes de que se produjera el evento delictivo que me despojó la propiedad, el mismo serial, V0925DDU, fue certificado por el funcionario encargado de efectuar el trámite perital, de lo que se induce, categórica y terminantemente la identidad del motor y que me asiste la razón y el derecho pleno de que me sea entregado el bien ilícitamente arrebatado. Al folio 28 de la pieza 2, señala que este mismo serial corresponde a . "MOTOR ORIGINAL IMPORTADO", o sea es una parte fundamental del vehículo, por fortuna, NO ADULTERADA.

De tal manera, ciudadano Juez, que la solicitud del ciudadano J.D.L.S.G., claramente, corresponde a otro vehículo, (Camioneta modelo 1.986, con seriales de motor y carrocería diametralmente diferentes al del caso de autos), distinto al que me corresponde, ya que ninguno de los datos aportados por él hacen referencia, ni guardan relación con el que yo, en justicia, reclamo. Obsérvese, con todo respeto, que ni el color, (El del otro peticionante, solo BEIGE, el mío es BEIGE y VINOTINTO, tal como está pintado el vehículo recuperado), ni los seriales, ni ningún otro elemento de identificación consignados, son coincidentes con e^bien de mi propiedad, como si los tiene la solicitud deducida por mí. Se trata, sin lugar a dudas, de un bien muy distinto al mío, con caracteres diferentes, totalmente ajenos a la unidad recuperada.

TERCERO: Cursa a los folios 76, 80 y 81, pieza 2, prueba irrefutable del derecho que. detento, y es que el SERIAL DE SEGURIDAD, colocado en la caja de la unidad, es el mismo del motor original, expresamente anotado en mi Título de Propiedad, corriente en el folio 211, pieza 2, vale decir, el TJV202773. Por si fuera poco, en experticia, que riela al folio 89, pieza 2, de mucho valor procesal, señala que al vehículo en cuestión "se logró obtener su serial original, quedando identificado de la siguiente manera: CR33TJV202773", (Se refiere al serial de carrocería), para cuyo resultado se utilizó el componente químico FRY. Al folio siguiente, el 90, se hacen observaciones, de puño y letra del funcionario, que son coherentes con la conclusión de la experticia.

Por otro lado, hay en el expediente, juego de fotografías, (Folios 80 al 85), nunca cuestionadas, previas a hecho criminal, que prueban la identidad entre el vehículo que me fue robado y el que yo solicito, retenido a la orden de la autoridad judicial.

Por todo lo expuesto, resulta mas que imposible que un automotor, así se le hayan adulterado elementos distintivos importantes, presente serial de motor, serial de caja, coincidente con el serial del motor, que es el mismo de seguridad, (Inalterado),, color, características fotográficas, serial recuperado en experticia irrefutable y demás datos históricos de otros eventos de tránsito, en cuya razón es cierta y verídicamente mía la propiedad que pretendo recobrar.

Para acompañar mi recurso, solicito lo sea con copia de los siguientes recaudos: Decisión dictada por este Tribunal el día 04 de abril de 2.014, además de los siguientes recaudos adicionales: Copia de los folios 15, 74, 75 y 77 de la pieza 01; folios 28, 64, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 90, 211 de la pieza* 02. Si alguno de dichos folios está concebido en dos caras, pido también el respectivo anverso. Carora, 05 de mayo de 2.014…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Abril de 2014, el Juez Décimo Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), publica el auto motivado mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987, en la que expresa:

…SOLICITUD DE VEHÍCULO (SIN LUGAR)

Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562, asistido por el Abogado J.L.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.357, en relación a la Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655, SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, posteriormente en fecha en fecha 08 de Junio del 2011 el ciudadano P.D.M.R., titular de la cédula de identidad N,fa 5.933.987 en relación a la Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 410-XBU, COLOR: VERDE, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TJV202773, SERIAL DE MOTOR: TJV202773 CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

La investigación en el presente caso se inicia según consta de Acta de Investigación Penal CR3-SO-DESUR-SIP:499 de fecha 12-03-2010, cuando en la mencionada fecha, funcionarios adscritos a la Nacional del Destacamento De Seguridad U.Z., Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones que se encontraban de Comisión cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en materia de orden interno, instalamos Punto de Control Móvil en la avenida La Limpia Municipio de Maracaibo Estado Zulia, cuando logramos visualizar un vehículo marca CHEVROLET, modelo C31, placa 80W-MAA, color BEIGE Y VINO- TINTO registra varias denuncias por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características por lo que le indicamos al ciudadanp G.J.D.L.S. titular de la cédula de identidad N|° 4 . 762 . 562(Plenamente identificado en acta de retención anexa), según la inspección técnica a los seriales identificadores del vehículo1;, quedando identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo C31, placa 80W-MAA.color BEIGE, año 1986, serial de carrocería CC33TGV205655,serial de motor V0925DDU,clase CAMIÓN, tipo ESTACA, uso CARGA. Determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, ubicada en la parte superior del panel de instrumento es FALSA, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladura, que los seriales identificadores de carrocería DASH PANEL ubicada en el paral de la cabina y el serial identificador del CHASIS estampado en la parte delantera del riel derecho, cara superior, respectivamente presentan en los últimos Cuatro dígitos signos físicos de ALTERACIÓN, motivo por el cual se procedió a informar al ciudadano conductor sobre la irregularidad que presenta el vehículo, motivo por el cual el mencionado vehículo quedó retenido.

En fecha 13/03/2010 se rindió Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al Vehículo por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad U.Z., dicho DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO deja constancia de los siguiente:

1. La placa identificadora del serial de carrocería VIN, signada con los caracteres alfanumérico CC33TGV205655 se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma es FALSA.

2. La placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL, signada con los caracteres alfanumérico CC33TGV205655 se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma está ALTERADA.

3. El Serial identificador del CHASIS, signada con los caracteres alfanumérico CC33TGV205655 los dígitos que conforman este serial

que actualmente está portando el vehículo cuestionado, difiere de forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladura que la misma es FALSO. Lográndose al final del proceso la visualización de los dígitos alternados y quedando conformado el serial de la siguiente manera CC33TJV202773 en vista al color obtenido en referida solicitud, procedimos a efectuarle pruebas de color en diferentes áreas del vehículo utilizando un químico removedor de pintura SQ obteniendo como resultado que su color base es verde y el que porta actualmente es beige y vino tinto.

4. El Serial identificador del MOTOR, signada con los caracteres alfanumérico V0925DDU se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es ORIGINAL.

5. El Serial identificador de la CAJA DE VELOCIDADES, signada con los caracteres alfanumérico TJV202773 se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es ORIGINAL.

En fecha 30/11/2010 el ciudadano L.A. COLINA HIGUERA, C.I. 2.824.811, solicitó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico la entrega del vehículo identificado up supra; consignándose al efecto: 1) Documento autenticado en fecha 17-10-2010 por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo 18, mediante el cual el ciudadano Omandi J.G.G., C. 1.5.808.264 , le vende al ciudadano J.D.L.S.G., C.I 4.762.562, el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655, SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA. 2) Documento autenticado en fecha 28-01-2010 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 59, tomo 15, mediante el cual el ciudadano J.R.E.G., C.I. 5.799.074, le confiere poder especial al ciudadano Omandi J.G.G., C., para tramitar todo lo concerniente al vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655, SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, 3.- FACTURA EMITIDA POR LA IMPORTADORA DEL LAGO C.A. POR LA VENTA DE UNA MOTOR SERIAL: V095DDU. 4.-CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE ECHETO GUERRA J.R.. 5.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1231532 A NOMBRE DE ECHETO GUERRA J.R..

En fecha 30-04-2010 se rindió Informe de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicada del vehiculo retenido -solicitado, por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, mediante el cual se dejó constancia que presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero Nº CC33TGV205655 , se encuentra Falso, en cuanto a los dígitos material (Chapa) y sistema de fijación (Remache) .Presenta la chapa de carrocería en el paral de la cabina N° CC33TGV205655 , se encuentra Falsa. Presenta el serial del Chasis N° CC33TGV205655, se encuentra Falso en avanzado estado de desgaste no acta para una activación química de seriales. Presenta el motor N° V0925DDU se encuentra Original.

Conclusiones: Presenta el serial de Carrocería en el Tablero y paral Falso. Presenta el serial del chasis Falso con avanzado desgaste y no apto para una activación química de seriales.

En fecha 30-11-2010 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del referido vehículo, ACTA DE NEGACIÓN DE VEHÍCULO del Ciudadano J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562, quien funge en este acto como propietario, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV2 05 655 , SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, mediante la cual solicita la entrega del mismo y que guarda relación con la Causa N° 13 -F24 - 005- 11 llevada por ante esta Fiscalía, en virtud de que presenta características de falsedad en sus seriales.

En fecha 10-05-2011 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del referido vehículo, ACTA DE NEGACIÓN DE VEHÍCULO del Ciudadano P.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.933.987, quien funge en este acto corno propietario, del vehículo: clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, año 1988, modelo C-31, serial de carrocería CC33TGV205655, serial de motor V0925DDU, placa 410XBU, mediante la cual solicita la entrega del mismo y que guarda relación con la Causa N° 13-F24-005-11 llevada por ante esta Fiscalía, en virtud de que presenta características de falsedad en sus seriales.

En fecha 12-07-2011, luego de recibidas las actuaciones procedentes de" la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal ordenó una serie de diligencias de investigación cuyos resultados se describen a continuación:

El estudio pericial, realizado a la evidencia física, que me fue suministrada según Oficio Nº 9761-11, la cual se describe a continuación

Un (01) documento con apariencia de certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de textos impresos, donde se puede leer textualmente entre otros: N° CC33TGV205655-1-1 soporte N° 1231582, número de producción INTTT N° S/N° a nombre de ECHETO GUERRA J.R., cédula de V-5.799.074, donde se describe un vehículo automotor: placa 80WMAA, serial de carrocería CC33TGV205655, serial del motor TGV205655, marca CHEVOLET, modelo C-31 año 86, color BEIGE, clase CAMIÓN, tipo ESTACA, uso CARGA, dado a los 29 días del mes de AGOSTO de 1996 N° de Autorización 329VCV569884 clasificado como dubitado. La presente tiene como finalidad informarle, que el registro signado con el N°1231582, no se encuentra registrado en nuestro sistema computarizado, información que fue solicitada por ese Despacho mediante oficio N° 9187-11 de fecha 03/10/2011.

El estudio pericial, se realizara a la evidencia física, que me fue suministrada según memorándum N° 9700-076-936, la cual se describe a continuación.

Un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N;o CR33TJV202773-2-1, soporte N° 26591915, número de producción INTTT N°7796491, nombre de: P.D.M.R. cédula o Rif': V05933987, donde se describe un vehículo automotor: Placa 410XBU,serial de carrocería CR33TJV202773, serial del motor TJV202773,marca CHEVROLET, modelo C-31, año 1988,color VERDE clase CAMIÓN tipo ESTACAS, uso CARGA, dado a los 15 días del mes de DICIEMBRE de 2009, N° de Autorización 113VRG596W66 clasificado como dubitado.

CERTIFICACIÓN DE DATOS E HISTORIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET& MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC3 3TGV2 05655 , SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA A NOMBRE DEL CIUDADANO J.R.E.G. C.I. 5.799.074 emitido por el Gerente de Registro de Transito ciudadano E.Y.D.R.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO PLACAS: 80WMAA DE FECHA 13/08/2012 :

El ciudadano SGTO/MAY (TT) 2240 E.R.V., cédula de identidad N° 5.827.234, informe parcial sobre la originalidad ofalsedad de los seriales identificadores de un vehículo, cuyas características son las siguientes:Placa 80WMAA, marca CHEVROLET, modelo C-31, clase CAMIÓN, tipo ESTACAS, color BEIGE, uso CARGA, año 1986, serial de carrocería CC33TGV205655 , serial del motor S/N"

MOTIVO: practicar experticias de reconocimiento al vehículo ya mencionado, con los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales identificación y documentación arrojando el siguiente resultado :

A. Chapa del Serial de carrocería del tablero N° CC33TGV205655 ORIGINAL en cuanto al troquel, sistema de impresión y fijación.

B. Serial del paral N° CC33TGV205655 ORIGINAL, en cuanto al troquel sistema de impresión y fijación.

C. Serial del Chasis N° CC33TGV205655 ORIGINAL, en cuanto al troquel sistema de impresión.

D. Serial del motor importado N° V0925DDU ORIGINAL, en cuanto al troquel sistema de impresión.

E. Se verifico en el sistema SIIPOL e I.N.T.T la placa del vehículo N° 410XBU y pertenece a un vehículo con las siguientes características.

Marca CHEVROLET, modelo C-31, clase CAMIÓN, tipo PICK-UP, color BEIGE, uso CARGA, año 1988, serial de carrocería CR33TJV202773, serial del motor TJV202773, el mismo no se encuentra físico en el estacionamiento SERVISURCA y encuentra solicitado ante el sistema SIIPOL. Luego se verifico por el sistema SIIPOL e INTT el vehículo Placa 80WMAA, marca CHEVROLET, modelo C-31, clase CAMIÓN, tipo ESTACAS, color BEIGE, uso CARGA, año 1986, serial de carrocería CC33TGV205655, serial del motor S/N° y se encuentra sin novedad.

EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO: 80WMAA

El ciudadano SGTO/2DO (TT) 2449 C.M. cédula de identidad N° 5.818.230 informe parcial sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de un vehículo, cuyas características son las siguientes

Placa 80WMAA, marca CHEVROLET, modelo C-31, clase CAMIÓN, cipo ESTACAS, año 1986, serial de carrocería CC33TGV205655 serial del motor V0925DDU, uso CARGA, color BEIGE CON VINOTINTO. PERITAJE

MOTIVO: el examen en referencia, tiene como finalidad, verificar los seriales de carrocería, y chasis, a fin de establecer su Originalidad o falsedad.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuesta, dicho vehículo fue revisado en el ESTACIONAMIENTO y DEPOSITO JUDICIAL "SERVISURCA" con sede en la ciudad de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a practicarle su experticia la cual arroja el siguiente resultado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 410-XBU, COLOR: VERDE, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TJV202773, SERIAL DE MOTOR: TJV202773 CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA DE FECHA 18 d Julio del 2013, EN LA CUAL DEJA C.D.L.S.:

Presenta la chapa identificadora de su serial carrocería ubicada en el tablero FALSA.

Presenta la chapa identificadora de su serial carrocería ubicada en el paral de la cabina (lado del conductor) FALSA Presenta el serial del Motor ORIGINAL

Presenta el serial de la caja de Velocidades ORIGINAL y solicitado La unidad se identifico mediante un proceso restaurador de caracteres borrado sobre metal. (Activación de seriales, en el serial del chasis.

DENUNCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2010 rendida por el ciudadano P.D.M.R. C.I.5.933.987, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara.

En fecha 27-01-2014 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo cursante en la presente causa y dentro de ese análisis exhaustivo de las actas como: experticias, documento, historial del vehículo entre otras, ( ;ien Juzga evidencia que el vehículo descrito por los solicitantes antes mencionado se encuentra en el listado esos vehículos con seriales falsos, por lo que se hace necesario dictar decisión por auto separado debido a la complejidad del CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 12-05-2010 fue retenido un marca CHEVROLET, modelo C31, placa 80W-MAA, color BEIGE Y VINO- TINTO registra varias denuncias por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características,por presentar irregularidad en sus seriales.

De la Experticia practicada a sus seríales tanto por el experto de la Guardia Nacional como del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, se determinó que el Serial de Carrocería que posee es FALSO-ALTERADO-SUPLANTADO, Lográndose al final del proceso la visualización de los dígitos alternados y quedando conformado el serial de la siguiente manera CC33TJV202773 en vista al color obtenido en referida solicitud, procedimos a efectuarle pruebas de color en diferentes áreas del vehículo utilizando un químico removedor de pintura SQ obteniendo como resultado que su color base es verde.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta en el serial de identifícador de la carrocería, se concluye en base a las experticias practicadas, que el serial que posee es falso, perteneciendo este vehículo al grupo de vehículos con serílizacion falsa, arrojando las diferentes experticias practicadas por diferentes organismo del Estado que este vehículo objeto de solicitud, posee piezas cuyos seriales se encuentra alterados, devastados y falso, aunado a que de dichas experticias no obtenido con exactitud la serializarían respectiva sobre las piezas del vehículo retenido, por lo que considera este Juzgador que el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional; debiendo resaltarse que no obstante tal situación, el serial de carrocería en sí, se encuentra falso y no concuerda con el registrado en la documentación presentada.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos ya señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehículo retenido objeto de solicitud se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y T.T., con la identificación que quedó acreditada a través de su serial de carrocería, el cual a su vez quedó acreditado como falso, pero con divergencias en su sistema serilizacion, debido al desgaste, el cual según experticia no esta apto para una activación química de seriales.

En ese sentido, a juicio de quien decide, la entrega de dicho vehículo inicialmente debe proceder, pero lógicamente dicha entrega debe ser realizada a quien acredite ser propietario del mismo; no obstante ambos solicitantes no acreditaron la propiedad, qué permitiera al Juez ordenar la entrega, siendo que en el caso de marras, se observa que el vehículo en cuestión, aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como se refleja igualmente en el Certificado de Registro de Vehículo que en las actas, el cual además se determinó como Auténtico, y por tal razón se tiene a esta empresa como su propietaria ante el ente emisor y competente en materia de tránsito. Sin embargo, se observa que la persona que lo solicita es el ciudadano J.D.L.S.G. C.I.4.762.562, el cual presentó dos documentos para acreditar la tradición del vehículo en cuestión, no obstante en el curso de la investigación se determinó según experticias que el vehículo retenido, era el vehículo del ciudadano P.D.M.R. C.I.5933.987, a quien en fecha 26/01/2010 le robado.

Lo anteriormente expuesto refleja que la cadena de tradición del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, no está determinada; y como consecuencia de ello, atendiendo a las irregularidades establecidas mediante los diferentes dictámenes periciales, y en observancia a lo retirado por la Sala Constitucional en cuanto a devolución de vehículos en sentencia Nc 1877 de fecha 15 de Enero del 2007, por lo tanto es improcedente la entrega del vehículo supra descrito; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO* SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de la continuidad y conclusión de la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta Alzada que en el presente caso, el Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró procedente y ajustado declarar SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987; señalando en su decisión lo siguiente:

…De la Experticia practicada a sus seríales tanto por el experto de la Guardia Nacional como del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, se determinó que el Serial de Carrocería que posee es FALSO-ALTERADO-SUPLANTADO, Lográndose al final del proceso la visualización de los dígitos alternados y quedando conformado el serial de la siguiente manera CC33TJV202773 en vista al color obtenido en referida solicitud, procedimos a efectuarle pruebas de color en diferentes áreas del vehículo utilizando un químico removedor de pintura SQ obteniendo como resultado que su color base es verde.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta en el serial de identifícador de la carrocería, se concluye en base a las experticias practicadas, que el serial que posee es falso, perteneciendo este vehículo al grupo de vehículos con serílizacion falsa, arrojando las diferentes experticias practicadas por diferentes organismo del Estado que este vehículo objeto de solicitud, posee piezas cuyos seriales se encuentra alterados, devastados y falso, aunado a que de dichas experticias no obtenido con exactitud la serializarían respectiva sobre las piezas del vehículo retenido, por lo que considera este Juzgador que el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional; debiendo resaltarse que no obstante tal situación, el serial de carrocería en sí, se encuentra falso y no concuerda con el registrado en la documentación presentada.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos ya señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehículo retenido objeto de solicitud se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y T.T., con la identificación que quedó acreditada a través de su serial de carrocería, el cual a su vez quedó acreditado como falso, pero con divergencias en su sistema serilizacion, debido al desgaste, el cual según experticia no esta apto para una activación química de seriales.

En ese sentido, a juicio de quien decide, la entrega de dicho vehículo inicialmente debe proceder, pero lógicamente dicha entrega debe ser realizada a quien acredite ser propietario del mismo; no obstante ambos solicitantes no acreditaron la propiedad, qué permitiera al Juez ordenar la entrega, siendo que en el caso de marras, se observa que el vehículo en cuestión, aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como se refleja igualmente en el Certificado de Registro de Vehículo que en las actas, el cual además se determinó como Auténtico, y por tal razón se tiene a esta empresa como su propietaria ante el ente emisor y competente en materia de tránsito. Sin embargo, se observa que la persona que lo solicita es el ciudadano J.D.L.S.G. C.I.4.762.562, el cual presentó dos documentos para acreditar la tradición del vehículo en cuestión, no obstante en el curso de la investigación se determinó según experticias que el vehículo retenido, era el vehículo del ciudadano P.D.M.R. C.I.5933.987, a quien en fecha 26/01/2010 le robado.

Lo anteriormente expuesto refleja que la cadena de tradición del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, no está determinada; y como consecuencia de ello, atendiendo a las irregularidades establecidas mediante los diferentes dictámenes periciales, y en observancia a lo retirado por la Sala Constitucional en cuanto a devolución de vehículos en sentencia Nc 1877 de fecha 15 de Enero del 2007, por lo tanto es improcedente la entrega del vehículo supra descrito; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO* SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de la continuidad y conclusión de la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…

Ahora bien, de lo expuesto por los recurrentes de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (27) de la primera pieza, Acta de Investigación Penal CR3-SO-DESUR-SIP:499, de fecha 12-03-2010, suscrita por funcionarios SM/2DA Camacho Robert y SM/3ERA (GNB) G.A., adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejaron constancia que encontrándose de comisión de comisión lograron visualizar un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo C 31, Placas 80W-MAA, Color: Beige y Vino Tinto, el cual fue revisado a través del SICODA registrando varias denuncias por robo o hurto de vehiculo automotor.

- Consta al folio (37) de la primera pieza, Experticia de Reconocimiento de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) Camacho Robert y SM/3ERA (GNB) G.A., donde se concluyo, Serial de Carrocería VIN es Falso, Serial de Carrocería DASH PANEL se determina ALTERADO, Serial de Chasis se determina ALTERADO, Serial del Motor se determina ORIGINAL, Serial de caja de velocidades se determina ORIGINAL y que el Vehiculo se encuentra SOLICITADO.

- Consta al folio (52) de la primera pieza, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 30-04-2010, practicada por el Funcionario Detective F.G., donde se concluyo lo siguiente: Serial de Carrocería en el tablero y en el paral Falsos, Serial del Chasis Falso con avanzado desgaste y no apto para una activación química de seriales, no presenta registro policial y por el INTT registra a nombre de Echeto Guerra J.R..

- Consta al folio (55) de la primera pieza, oficio Nº 9700-135-SDM-AIV-6637, de fecha 01-06-2010, suscrito el LCDO. H.M., donde solicita se incluya en el sistema de información policial en calidad de ALTERADO el vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo C-31, Placas: 80W-MAA. Color: Rojo y Gris, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: CC33TGV205655 (FALSO), Serial de Chasis: CC33TGV205655 (FALSO), Serial de Motor V0925DDU (ORIGINAL).

- Consta al folio (74) de la segunda pieza, Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Placas 80WMAA, de fecha 09-07-2013, donde se concluyó: serial de carrocería ubicada en el paral de la cabina, identificada con sus dígitos alfanuméricos Nº C33TGV205655 en estado SUPLANTADO Y FALSO, Serial del Chasis identificado con sus dígitos alfanuméricos Nº CC33TGV205655, en estado FALSO, placa del serial de carrocería tablero o panel de instrumentación identificado con sus dígitos alfanuméricos Nº CC33TGV205655 en estado SUPLANTADO Y FALSO, serial identificador en la caja de velocidades identificados con sus dígitos alfanuméricos Nº TJ202773 en estado ORIGINAL.

- Consta en al folio (89) de la segunda pieza, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real , de fecha 18-07-2013, donde se concluyó: Chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero FALSA, Chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el paral de la cabina (lado del conductor FALSA), serial del motor ORIGINAL, serial de la caja de velocidades ORIGINAL Y SOLICITADO.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna, evidenciando esta Alzada tal y como lo señala el Juez en la decisión recurrida que los solicitantes no acreditaron la propiedad, qué permitiera al Juez ordenar la entrega. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 18 de Julio de 2013, suscrita por la Lic. Insp. R.F.E.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, donde se determino la Chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el tablero FALSA, Chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en el paral de la cabina (lado del conductor FALSA), serial del motor ORIGINAL, serial de la caja de velocidades ORIGINAL Y SOLICITADO, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente no se conocerá tampoco a su propietario, de igual manera en Acta de Investigación Penal CR3-SO-DESUR-SIP:499, de fecha 12-03-2010, suscrita por funcionarios SM/2DA Camacho Robert y SM/3ERA (GNB) G.A., adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se deja constancia que el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo C 31, Placas 80W-MAA, Color: Beige y Vino Tinto, fue revisado a través del SICODA registrando varias denuncias por robo o hurto de vehiculo automotor

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado A.G.S. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.d.L.S.G. y por el ciudadano P.D.M.R. debidamente asistido por el Abg. D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014, por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002160; mediante el declara SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado A.G.S. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.d.L.S.G. y por el ciudadano P.D.M.R. debidamente asistido por el Abg. D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014, por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002160; mediante el declara SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, PLACAS: 80WMAA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV205655 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: TGV205655, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO CARGA, formulada por los ciudadanos J.D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.762.562 y P.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.987.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000457

ARVS/Angie

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