Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2015

203 º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-001657

Exp. Nº AP21-L-2013-002970

PARTE ACTORA: G.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.566.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, anotado bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.V. y BRISMAY GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 100.352 y 130.752 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D., IPSA Nº 9.928,en su carácter de Apoderado de la actora, contra la decisión de fecha 15-10-2014, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D., IPSA Nº 9.928,en su carácter de Apoderado de la actora, contra la decisión de fecha 15-10-2014, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha doce (12) de enero de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.Pro. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por la ciudadana G.S.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.566.314, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A.Pro. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    A.- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a la si existe o no prescripción de la acción.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan un (1) punto: Prescripción alegada por la demandada, el tribunal de Primera Instancia, considero con lugar la defensa de prescripción alega por Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, con el criterio según el cual allí se prescriben las acciones por tres años conforme a un criterio que tiene la Sala de Casación Social del m.T., basada en el articulo 980 del Código Civil, esta probado que mi representado de acuerdo a la documental marcada “A”, en la oportunidad correspondiente que cumplió mas de 14 años al servicio de la empresa cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente y cumple con los requisitos que son los 14 años ininterrumpidos y eso no esta discutido y además que no haya sido despedida injustificadamente, ahora en el caso de autos, mi representada fue removido o destituidos de su cargo el 15 de julio del año 2001 y no es por su culpa o imputable a ella la causa de la ruptura de la relación laboral, sino a una sentencia de la Sala Política Administrativa, que venia conociendo de un viejo juicio tenia una gran desorden procesal porque los trabajadores fueron despedidos y mi representada estaba en ese grupo por razones de impacto tecnológicos, es decir esa vieja utopía de que la tecnología desplaza el trabajo humano se cumplió, pero fue en una condición Tripartita de Génesis convencional, establecida en la Convención Colectiva quien estableció eso; el Sindicato Telefónico del Caracas, se amparo y logro tres (03) audiencias administrativas donde todos esos trabajadores incluyendo mi mandante fueran restituíos en sus cargos reenganchados, pero la empresa mediante una acción de nulidad, logro una mediada cautelar de suspensión de los efectos de esa P.A., luego como se indico anteriormente después de un desorden procesal inmenso tuvo cinco años que culmino con un avocamiento de la Sala Político Administrativa con ponencia del Dr. C.E., estableció que los trabajadores debían ser reincorporados a la empresa con el pago de los salarios caídos, sin embargo en el ínterin de la ejecución la empresa sostuvo que los que se habían acogido a la jubilación o que habían llegado acuerdo de auto composición procesal, administrativa o judicial estaban exentos de eso y hizo oposición en la fase ejecutiva la Sala Político Administrativa, llego a la conclusión que había una ruptura de la relación laboral, por lo tanto mi representada fue excluida de su cargo, considero que una acción imprescriptible y esta incluida en el elenco de los derechos humanos fundamentales; y por lo tanto protegida por el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), porque la jubilación es un derecho humano fundamental que consiste en un salario diferido como lo definió la Dra. L.E.M. en la sentencia de Sala Constitucional de 15/01/2005, donde se declaro con lugar una revisión constitucional y se ordeno el reenganche de los trabajadores, sin embargo hay que decirlo porque es parte de la realidad, tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional, han venido considerando que el articulo 1920 del Código Civil es la norma rectora de jubilaciones, estimo que es inaplicable el articulo 1920, por allí no puede funcionar la analogía, siendo esta una norma de derecho común y no puede ser aplicada al derecho social, entre ellos el derecho laboral, tengo la convicción que al ser imprescriptible no es posible que se le impida al trabajador ejercer ese derecho, lo que si es prescriptible son las pensiones, pudiendo estas ser sancionadas por la ley pos inactividad por el transcurso del tiempo, con base a estas primicias solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia, se declare con lugar la demanda se ordene el beneficio de jubilación y se le cancele a partir del momento de la interposición de la demanda y que no sea considerado ninguna compensación ni indexada porque eso violentaría el articulo 89 constitucional que establece que los artículos sociales y laborales son irrenunciables, porque el Contrato Colectivo de CANTV incurre en una trasgresión, cuando permite una alternativa de cambiar la jubilación por una bonificación, solicitando se declare con lugar la demandada.-

  5. - El representante judicial de la parte demandada, manifestó contra del recurso de apelación de la parte actora, lo siguiente: “insiste tal cual como lo sentencio el Juzgado de Primera Instancia, en el hecho que ambas partes estaban conteste en el término de la relación laboral, y la fecha en que fue interpuesta la demanda, que siga manteniendo el criterio establecido por la Sala Social de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, en que la prescripción para las acciones referentes a los beneficios de jubilación, en consecuencia habiendo terminado la relación en el año 2001 y habiendo sido interpuesta la demanda en septiembre de 2013, es evidente que se superaron con creces los tres (03) años para poder ejercer el derecho a accionar, en consecuencia solicitan a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirme la sentencia recurrida”-

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que: A.- Que su representado prestó servicios para la CANTV, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 15 de julio de 2001, con el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con una última remuneración mensual de los bolívares Bs. 144,00. B.- Que a su representado se le canceló los conceptos correspondientes a liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo pero a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió, que independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del anexo “C” del Plan de jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. C.- Que la jubilación está consagrada desde la Constitución del 1961 y en el artículo 86 de la Constitución de 1999, como un derecho humano, social e indisponible de todos los habitantes de la República. D.- Que este derecho integra junto con otros riesgos previsibles y necesidades sociales, la llamada seguridad social que en los actuales momentos es uno de los derechos fundamentales de todos los trabajadores venezolanos y a la vez una garantía social que el estado venezolano tiene la obligación de asegurar efectivamente. E.- Que su representada, en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de la misma o porque el trabajador lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, aceptó el pago de la indemnización o prestación de antigüedad. F.- Que en el caso que la convención colectiva acogiera el derecho de la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas o facultativas, ese tratamiento sería igualmente nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además era impregnado del atributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende de ser un derecho a la jubilación propio del derecho a la seguridad social. G.- Que por lo tanto, su representado aunque hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa puede relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que está interesado el propio estado de garantizar a todos los habitantes de la República como un derecho de la seguridad social, en tal sentidos esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho de su representado de reclamar como en efecto lo hace el derecho al goce de una jubilación a la que legalmente tiene todo su derecho, aun cuando al otorgándosele efectivamente, tenga que reintegrar por vía de compensación a C.A.N.T.V. la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas. H.- Que por todo lo anteriormente expuesto el objeto de la pretensión es el siguiente: a) Que la empresa accionada convenga en reconocer y otorgue a su representada la jubilación que le corresponde por haber prestado servicio en beneficio de la hoy accionada, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, al haber trascendido los catorce (14) años de servicio a la empresa desde el momento de la finalización de la relación laboral. b) Que sea otorgada una Pensión por Jubilación Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente, suscrito entre FETRAEL y la empresa, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio. c) En pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el tribunal. d) Que igualmente demanda la corrección monetaria de las cantidades accionadas en el escrito libelar por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, hasta la finalización del presente juicio

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó: A.- Admite la existencia de la relación laboral que unió a la CANTV con la actora, ciudadana G.S.B.V.. B.- Que la relación laboral comenzó el 10 de enero de 1986; Que el actor recibió de la CANTV el pago correspondiente a todos sus beneficios laborales con motivo a la liquidación de la terminación de la relación laboral; Que la terminación de la relación se hizo efectiva el 15 de julio de 2001. C.- Asimismo alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción: Que ambas partes estan contestes en que la relación laboral terminó en el mes de julio de 2001, se tiene por admitido que han pasado hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda, doce (12) años, dos (02) meses y tres (02) días, por lo que queda verificado de la revisión simultanea de las documentales consignadas por ambas partes. A tal efecto, es necesaria la verificación de la normativa vigente en el mes de julio de 2001, fecha de término de la relación laboral, en materia de Prescripción de la acción en el derecho Laboral, que a tal efecto la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en su artículo 61 establecía que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo señala que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche la Defensa de Prescripción, alega como Forma Subsidiaria, la improcedencia del Beneficio de Jubilación Especial reclamado por la actora, en virtud que es evidente que para optar a la jubilación especial, tanto en el año de terminación del vínculo laboral como actualmente, se deben reunir ciertos requisitos y condiciones de forma simultanea, todos los dispuestos en forma taxativa en el numeral 3, del artículo 4 del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo, requisitos éstos que no reúne el actor, ya que en ningún momento fue despedido injustificadamente, ya que fue por causas distintas a estas tal como consta en autos. D.- Que analizando la situación especifica de la trabajadora, se constata que el demandante no gozaba del derecho a ser beneficiario de la Jubilación Especial, porque para la fecha en que terminó su relación laboral, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la cláusula contractual referida, pues de forma simultanea la actora debía tener más de catorce (14) años de servicios para su representada y adicionalmente, debió ser objeto de un despido injustificado, pues, éste último de los requisitos no se materializó. E.- Que bajo el anterior contexto, no es procedente el alegato explanado por la parte actora en su escrito libelar de que la jubilación especial de la cláusula contractual sea derecho que se goce de absoluta indisponibilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, pues tal como se evidencia del mismo contenido de la cláusula, dicho beneficio es de carácter opcional, lo que significa que el posible beneficiario puede optar entre acogerse a la Jubilación Especial o recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, más cualquier indemnización adicional, lo cual denota el carácter opcional de la misma y al renunciar el reclamante optó por no acogerse a la Jubilación Especial y recibir el pago anteriormente señalado. Por otra parte señala, que rechaza lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar respecto a la “cualidad de Derecho humano y social de las jubilaciones y pensiones, lo califica como derecho propio de la personalidad, lo que en derecho lo impregna de una absoluta imprescriptibilidad”, con lo que pretende comparar el beneficio de jubilación y la pensión de vejez, ya que el primero es un beneficio convencional otorgado por convención colectiva y el segundo de orden legal. F.- Niega, rechaza y contradice los siguientes Hechos: La demanda interpuesta por la ciudadana accionante en los siguientes términos; Que el accionante goce actualmente del derecho a exigir el otorgamiento del beneficio convencional de jubilación especial, por cuanto su derecho a accionar por este motivo se encuentra evidentemente prescrito. Ya que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido por la LOT y el lapso de tres 803) años establecido en el Código Civil, como tiempo máximo para accionar exigiendo el otorgamiento del beneficio o el pago de pensiones vencidas. Que el accionante pueda ser beneficiada con el otorgamiento de una Jubilación Especial; Que el derecho a optar por la Jubilación Especial establecido en el Contrato Colectivo de la CANTV, tenga el carácter de irrenunciable e imprescriptible, por cuanto se encuentra expresamente determinado en el referido contrato, las condiciones necesarias para que un trabajador pueda ser beneficiado con una Jubilación Especial, requisitos no materializados en este caso; Que el accionante para la fecha de la terminación de la relación laboral tuviese derecho a optar por la Jubilación Especial; Que en el supuesto negado que de proceder el beneficio de Jubilación especial a favor del accionante, éste debe ser calculado y pagado de forma retroactiva indexada, por cuanto, estaríamos en presencia de una evidente desigualdad ante el resto de los privilegios y prerrogativas otorgadas por la República. G.- Asimismo señala que en el supuesto negado que se desechen los alegatos de su representada y se declara con lugar la demanda, resulta improcedente cualquier tipo de condenatoria en costas y costos, ello en virtud de que su representada goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas por la República.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- PRUEBA DOCUMENTAL::

      Marcadas “A” cursante al folio 48 del expediente, relativas a C.d.T. de fecha 10 de marzo de 1986, emanada de la CANTV, a favor de la ciudadana G.S.B.V. titular de la C.I. V- 5.566.314. Este Juzgado comparte el criterio del Tribunal A-quo en el sentido de no conferirle valor probatorio, ya que de las mismas no se desprenden elementos que coadyuven a la resolución de la presente litis, por no ser hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes.-. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.- PRUEBA DE INFORME:

      En cuanto a la prueba de informe dirigida a la; DIRECCIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL; sus resultas no constan en autos; habida cuenta que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

      Marcadas “A” y “B”, “cursantes a los folios 62 al 65 del expediente , relativas a Carta de Renuncia de fecha 12 de diciembre de 1996, de la ciudadana G.B.V. y Nota Informativa y Acta de fecha 1 de junio de. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “C”, cursantes a los folios 66 al 98 del expediente, copias simple de la Convención Colectiva del Trabajo CANTV, Quien decide observa que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, motivo por el cual quien decide no tiene elementos que a.A.s.E..-

      Marcado “D” y “E”,, cursante a los folios 99 al 127, 128 al 131 del expediente, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000, comunicaciones de fechas 25 de septiembre de 2000, y constancias de recibo dirigidas a la ciudadana G.B., emitidas por la Gerencia General de Organización y RRHH. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “F, “G”, “H”, “I”, “J”, cursantes a los folios 132 al 147, 148 al 173, 174, 175 al 176, 177 al 178 del expediente, referentes a sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2001; sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, Comunicación de Egresado, de fecha 26 de julio de 2001, emanada del Coordinador Nacional de Atención Laboral; Participación de Retiro del Trabajador, de la empresa C.A.N.T.V., a nombre de la ciudadana G.B., C.d.T. para el I.V.S.S y m.U., de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado de la Coordinación Pagos al Personal y Otros, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.- PRUEBA DE INFORMES:

      En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no el derecho de jubilación reclamado en el libelo de demanda. Debiendo señalar este Juzgador que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al acreedor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    A.- En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social, ratificando su doctrina en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, señaló que:

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    B.- Señalando el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente:

    … Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…

    C.- Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo del accionante culminó en fecha 15 de julio de 2001, lo cual es reconocido por la parte demandada al señalar que la relación laboral culmino en la fecha antes mencionada. En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una asunto de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. En este sentido la sentencia Nº 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    “… El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    . En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”.

    D.- Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso del accionante, es decir, en fecha 15 de julio de 2001, entonces tenían para interponer sus respectivas reclamaciones judiciales por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 15 de julio del año 2004, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, y admitida en fecha 25 de septiembre de 2013, es decir que desde la culminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, por cuanto supero el lapso de los tres 03 años ya que transcurrieron 12 años, 02 meses y 02 días. ASI SE ESTABLECE.

    E.- Igualmente se concluye que de autos no consta que los accionantes hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Habiendo operado en la presente causa la prescripción opuesta por la parte demandada, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre la demanda de jubilación, toda vez que la misma se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    A.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    B.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO H.D., IPSA N° 9.928, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15-10-2014, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

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