Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 2° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO N: AP21-N-2014-000225.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIO BEHRENS, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.C.A. Y OTROS, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 91.872.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio N° DCV-0864-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de octubre de 2013.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente al Oficio N° DCV-0864-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08-10-2013.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

  1. Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por el abogado ANGLO CUTOLO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:

    …En nombre de mi representada LABORATORIOS BEHRENS C.A., DESISTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD intentad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DCV 0864-2013 de fecha ocho (8) e octubre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito al Juzgado Segundo Superior del Trabajo se sirva homologar el desistimiento y procesa al cierre y archivo del expediente…

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    CAPITULO PRIMERO.

  2. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

    II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), contentivo de la Demanda de Nulidad intentada por el abogado B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.436, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el N° 834, Tomo 4-B, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenidos en El Oficio N° DCV-0864-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de octubre de 2013.

  2. - En fecha veinticinco (25) de septiembre se dos mil catorce (2014), se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad. En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal admite la presente demanda de nulidad y ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procurador General de la República.

    B.- Fiscal General de la República

    C.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    D.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas.

  3. - Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 24-11-2014, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual comparecieron las partes y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto de fecha 02-12-2014. Asimismo se evidencia que en fecha 01-12-2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informe constante de once (11) folios útiles. De igual forma en fecha 12 de diciembre de 2014, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Publico constante de catorce (14) folios útiles. Finalmente en fecha 08 de enero de 2015, el abogado A.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

  4. - En fecha 06-2-2015, el abogado A.C.A., apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual DESDISTE DE LA DEMANDA DE NULIDAD intentad intentada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DCV 0864-2013 de fecha 8-10-2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    CAPITULO TERCERO

    Consideraciones para decidir.

    En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

    1. El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

      ”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

    2. Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

    3. Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

      1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

      2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

    4. No obstante lo anterior, en v.d.P.d.I. de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte accionante este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 20 y 24 de la primera pieza del expediente, se observa que el abogado ANGELO CUTOLO, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero dos mil quince (2015).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIO

      ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIO

      ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

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