Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles once (11) de Febrero de 2015

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001905

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-000248

PARTE ACTORA: A.B.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-84.940.298

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DRMC, C.A (RESTAURANT BUONO). Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 645-A-Qto, en fecha 26-3-2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.R.M., N.E.M.R. y A.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nos. 17.069, 51.843, 117.066, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por los abogados N.M. y A.P., apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada el 20-11-2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M. y A.P., apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada el 20-11-2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 08-12-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 17-12-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día quince (15) de enero de dos Mil quince (2015), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consideraron pertinente seguir con la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal en los términos peticionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo, este Tribunal al tercer día hábil siguiente al lapso de suspensión, es decir el 04-02-2015, a las 3:00 p.m, dictara el Dispositivo Oral del fallo, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso la ciudadana A.B. contra la sociedad mercantil RESTAURANT DRMC, C.A (RESTAURANT BUONO). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio…

      .

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en cuatro (4) puntos: “1.-Propina, relacionando los hechos con el derechos se sabe que de acuerdo a la vigencia de la Ley que estaba para el momento de la relación laboral, la propina en Venezuela no ha sido salario, pero si el derecho a la percepción de la propina, y ese derecho a la percepción de la propina las partes pueden ponerse de acuerdo, sino lo hicieren; el Juez puede tasarla de conformidad a lo establecido en el articulo 134, que sucedió desde que la trabajadora empezó a prestar sus servicios en el año 2007, el patrono no había cumplido con la obligación de tasar la propina con la trabajadora, solamente después que le interponen una demandada de otro trabajador, el patrono el 06 de abril del año 2011, decide establecer la tasación de la propina y la fija en el monto de 500 Bs. mensuales, esta tasación fue para el año 2011, que sucedió la ciudadana Juez ordeno el pago de los 500 bolívares de propina no porque lo hubiese considerado de acuerdo a la entidad o calidad del trabajo, o por el trabajador, sino que la Juez en su sentencia dice que como la propina fue tasada en un contrato ella la fijo, pero violo el principio de retroactividad y el principio de violación al salario, porque esta bien que se le tome en cuenta el monto de los 500 bolívares desde el 2011 hacia delante y en base al principio de progresividad, porque si el derecho a la propina es salario debe ser progresivo y no puede mantenerse anclado, manifiesta que si no había tasación de propina seria la propina alegada por su representación en el libelo de la demanda. 2.- Porcentaje, quedo demostrado en autos mediante la documental marcada “E” a la “E-33” que son facturas sobre el consumo y los recibos de caja registradora que cumple con los requerimientos del SENIAT, que una vez que le fueron opuestos a la parte demandada en una audiencia primigenia que se llevo a cabo y después la segunda audiencia no hicieron oposición a esos recibos, los recibos antes mencionados son demostrativos y queda demostrado que la empresa le cobra el porcentaje a los clientes, por lo tanto el articulo 134 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento que equivale al articulo 108de la presente Ley, el porcentaje sobre el consumo es salario, ¡entonces que sucedió con la trabajadora!, nunca le pagaron ese porcentaje sobre el consumo, como no se lo pagaron dicho concepto a la trabajadora, su representada hizo una estimación prudencial en el libelo de la demanda a los fines de poder señalar el quantum de la demanda, la ciudadana Juez a pesar de que el porcentaje quedo demostrado, a pesar de que la parte no se le opuso a el documento de donde emana el porcentaje, de la marcada “E” a la “E-33”, no hicieron oposición, no desconocieron ni atacaron ese documental donde se evidencia el porcentaje, la ciudadana Juez no acordó el porcentaje y dijo que la parte actora no cumplió con la parte alegatoria y probatoria, nosotros alegamos el porcentaje y lo probamos además señalamos en el petitorio del libelo que si a todo caso la Juez considera realizara una experticia contable sobre el libro de ventas y estableciera cual es el monto de las ventas para extraer de allí por el porcentaje que le corresponde a la trabajadora y nosotros prudencialmente lo estimamos en un monto, esto seria desde el punto de vista civil un enriquecimiento sin justa causa en contra del patrimonio del trabajadora. 3.-Jornada de Trabajo y las horas extras, quedo demostrado que incluso por la parte demandada que la trabajadora laboraba 53.5 horas a la semana, no hay duda alguna de que esa sea la jornada, ahora bien la ciudadana Juez acordó 13.5 horas extras lo cual es errad, ya que a las 53.5 horas le resto, le resto 40 horas y no a debido ser as, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), estableció en el articulo 90 el limite de la jornada nocturna siendo 35 horas e incluso ese articulo constitucional sirvió para que años después la Sala Constitucional desaplicara el articulo 195 que establecía el limite de la jornada nocturna en 40 horas, la jornada nocturna en Venezuela desde el año 1999 son 35 horas, luego si tenemos 53.5 horas que no esta debatido y muchos menos cuestionado, debía la Juez restarle a 53.5 las 35 horas y da 18.5 y no 13.5 horas extras como la Juez lo acordó, ya que no es elemento exorbitante, tampoco es una consideraciones atípicas, sino que quedo demostrado que es 53.5, el problema es que el a-quo erró en la aplicación de la norma con relación al articulo 195 y las 40 horas nocturnas, quedando desaplicado por mandato de la Sala Constitucional por aplicación del articulo 90, por control concentrado aplico la primacía de la constitución sobre esa norma. 4.-el salario usado para calcular vacaciones, bono vacacional y demás conceptos demandados, porque no incluyo el porcentaje que se señalo en el libelo de la demanda y por supuesto al reducir la jornada y restarle al trabajador 5 horas extraordinarias, quedo demostrado que merma la cuantía del salario y por consecuencia directa todos los conceptos que fueron acordados estaría minimizado, de acuerdo con la declaratoria con lugar de la sentencia, debido a que el porcentaje esta demostrado ya que la empresa la cobraba la propina y no hubo tasación desde el 2007 hasta el 05 de abril, y por supuesto las horas extras es un mandato constitucional y la Juez erró, es por lo que en efecto solicita que la demanda sea declarada con lugar y la condenatoria en costa de la empresa demandada, pero con lo señalamientos de esta apelación”.-

  3. - El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente: “en primer termino al tema de la propina fue tasada mediante un contrato donde se fijo en 500 Bs, si bien es cierto que ese contrato se postergo meses después de la relación de trabajo, no es menos cierto que el contrato lo que hizo fue poner en papel lo que se estaba cumpliendo en la vida real, tan es así que esa propina nunca fue desconocida ni atacada siempre fue aceptada, nunca hubo vicio de consentimiento en ese contrato, razón por la cual el único parámetro que tenemos para determinar la propina son 500 Bs, esta en un contrato firmado y probado en la oportunidad que establece la Ley para la promoción de prueba, razón por la cual pido se declare sin lugar la petición de la parte actora con relación al punto de salario y se tenga como cierto los 500 Bs como lo estableció la Juez a-quo. Con respecto al porcentaje, es un porcentaje sobre el porcentaje de lo que los comensales pagan cuando consumen en un restaurante, el lo ha llamado pote, normalmente se conoce como pote en todo lo que son restaurante, ese monto esta indeterminado, esta indeterminado en el libelo de la demanda y con todo el respeto que se merece el apoderado de la parte actora, tuvo una deficiencia en el libelo de la demanda, queriendo cubrir con una experticia complementaria, siendo improcedente esto debiendo hacerlo con el libelo de la demandada, motivo por el cual se solicita se declare sin lugar la apelación con relación a este concepto, se tenga como cierto y se ratifique lo que la Juez de juicio acordó en este punto”.

    En cuanto a las horas extras, señaló: “no es verdad que su representada reconoció horas extras, ya que de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte actora como con la demandada, ambas partes promovimos recibidos de pagos y esos recibos de pagos señalan que hay un pago por conceptos de horas extras y esas horas extras fueron pagadas con los incrementos respectivos para la fecha de terminación de la relación del trabajo, por tanto no es verdad que se le adeuden horas extras, ni se reconoció en la audiencia; que se hubiese trabajado esa cantidad de horas extras, lo que si se reconoció es que se trabajo horas extras y habían sido canceladas en su totalidad en la debida oportunidad, todo de conformidad a la comunidad de la prueba, eso no excluye de que la parte actora tenia que probar las horas extras, al no haber cumplido con la carga de probar no puede ser declara con lugar la pretensión, razón por la cual piden sea sin lugar este concepto de horas extras”.

    En cuanto al salario, “al pedir que se tenga como cierto los 500,oo Bs de propina y al ser indeterminado el porcentaje, al declarar sin lugar estas dos pretensiones, incide directamente en el salario, razón por la cual no puede variarse el salario de una manera unilateral, siendo que la trabajadora laboraba una jornada mixta, entonces no puede incrementarse un concepto no probado, razón por lo cual seria improcedente a todas luces que el salario debe fijarse para el calculo de las prestaciones sociales con un salario que no existe, solicitando que el alegato solicitado por la parte actora sea declarado sin lugar”.

  4. - La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en cuatro (4) infracciones: “1.-salario, esta conformado por el salario mínimo nacional decretado en cada etapa de relación de trabajo, más lo que seria horas extras nocturnas sábados y domingos feriados y lo que percibía por propina, es por lo que indiscutiblemente en el tema de salario es sin lugar a dudas el salario mínimo nacional decretado en cada etapa de la relación de trabajo, mas los 500 Bs establecido en el contrato como propina que es lo que conforma ese salario y no otros montos no puede variarse de manera unilateral el salario que devengaba la trabajadora de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese entonces y la imposición transitoria tercera de la LOTTT, vigente en este momento, en cuanto a este punto piden se revise la sentencia y se declare con lugar la apelación formulada por su representante.2.-horas extras, manifiestan que como se iba a reconocer las hora extras si se habían pagado, si ambas partes promovieron recibos de pagos, donde se habían pagados las horas extras, siendo que estas nunca fueron reclamadas, pero también hay el sagrado deber de probar las horas extras laboradas, no es que yo creo, yo dije, yo presumo, se tiene que probar y la carga de la prueba la tiene el trabajador, razón por la cual solicitan que se revise la sentencia en cuanto a las horas extras, ya que las que trabajo fue las que se pagaron, pasando el tiempo suficiente para reclamarle este concepto.3.-Condena de costas, la Jueza condena en costas, pero resulta que tenemos el tema donde se demanda vacaciones cumplidas que no fueron condenadas, si demandaron vacaciones cumplidas y no condenaron el pago de vacaciones cumplidas eso era motivo suficiente para litigar independientemente de los conceptos, la juez condena las vacaciones fraccionadas de la ultima etapa de la relación de trabajo correspondiente de enero a septiembre del año 2012, siendo así las cosas pareciera que lo procedente era declarar parcialmente con lugar y no condenar en costas porque había motivo suficiente para litigar, razón por la cual piden se declare con lugar la apelación con relación a este punto de las costas y se modifique la sentencia y se excluya el monto de las costas. 4.-indexación e intereses moratorios, indica que en el folio 154 del expediente folio numero 15 de la sentencia, la Juez señala que los intereses moratorios deberán calcularse teniendo como fecha la finalización de la relación de trabajo 30/09/2012, en el párrafo siguiente señala que la corrección monetaria por los efectos de antigüedad se tendrá como fecha cierta la finalización de la relación de trabajo, es de decir el 30/09/2012; en el párrafo siguiente del mismo folio 154 que la corrección monetaria para otros conceptos es la notificación de la demandada, creando duda en cuanto a que fecha que debe tener para los efectos de la determinación de la indexación e intereses moratorios, siendo indiscutiblemente lo procedente y ajustado a derecho y así lo señala la reciente jurisprudencia que debe tener como fecha cierta la notificación de la demandada mucho mas cuando transcurrió tanto tiempo entre la finalización de la relación del trabajo y la notificación de la demandada, amen de los percances que a habido en este juicio con reposiciones, en cuanto a este punto que corrija y aclare este punto sobre cual es la fecha que debe tenerse como cierta”.

  5. - El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: “sobre el primer punto el salario, es su opinión debe ser el mínimo mas los 500 Bs de propina así lo acepta el demandante recurrente y quizás por el tema de la defensa de su representado; se aparto un poco sobre lo que fue la legalidad y constitucionalidad que gravitan sobre el salario, primero existe un porcentaje que esta claro que la empresa lo cobro y como iba el trabajador determinarlo con precisión, no siendo esto un deficiencia en el libelo, ya que quedo demostrado por unos recibos, unas facturas y el porcentaje que es el señalado en el libelo de la demandada fue detallado año por año, luego en el salario de la trabajadora que es el mínimo nacional le corresponde el porcentaje, la incidencia de la propina, la propina que no fue tasada desde septiembre de 2007 hasta el 05 de abril de 2011, porque tampoco es cierto que la propina tenga porque aplicarse con efecto retroactivo, por supuesto el salario del trabajador es el que señalaron en el libelo siendo este el salario mínimo con sus incidencias”.

    El otro punto es la horas extras es incierto y es un poco falaz el argumento traído, siendo este un elemento atípico de la carga de prueba del actor, “cuando se revise la contestación y vea le video con precisión se notara que se dijo que no trabajaban horas extras, mas allá que lo habían consignado en los recibos, dijeron que no trabajaban mas de 42 horas a la semana, pero resulta que de los recibos se evidencia que generaba por lo menos 15 horas cada quincena es por ello que quedo debatido cuando se estableció el horario de trabajo, el horario que ellos consignaron no coincidía con lo que ellos dijeron en la contestación y dijeron en la audiencia que esos recibos no establecían la verdadera jornada del actor, por lo que quedo demostrado que se trabaja 53.5 horas, lo que pasa es que la Juez a las 53.5 horas le resto 40 y no debió hacerlo sino en base a 35 horas y las horas extras 18.5 y no 13.5, pero no es carga de prueba del actor, porque al momento de la contestación, le arrebato el modo probandi del actor al alegar un hecho nuevo, quedando establecido y demostrado que la jornada excedía”.-

    Con respecto a las costas, si el porcentaje esta demostrado, si sencillamente la propina no debió calcularse con efecto retroactivo, y si la Juez erró con las 40 horas cuando debió restar 35, la demanda es con lugar sin duda alguna, “ahora estos puntos de apelación no tienen fundamento legal ni constitucional en el Estado de Derecho y de justicia social para estos casos y en materia de desigualdad económica es por lo que la demanda es con lugar y procede la condenatoria en costas, ahora bien como puede pretenderse que valla haber unos intereses de mora después de la demanda, lo que dice la constitución que los créditos del trabajador son de exigibilidad inmediata, el patrono tiene una obligación y debió haber constituido un fideicomiso, o tenerlo en la contabilidad de la empresa o en un fondo de prestaciones, para cuando termine la relación laboral el patrono tiene que pagarle inmediatamente las prestaciones, sino las paga la Ley le da un lapso de 5 días, y el presente caso no lo hicieron como van a pretender que la indemnización y los intereses de mora sean después de la notificación, siendo esta procedente para los casos de estabilidad y salarios caídos en la estabilidad mas no en inamovilidad, la Sala ha dejado claro cuando corresponde la indexación y los intereses de mora y es al vencimiento de la relación de trabajo, de todos modos como el fue el pedimento de la demandada analizarla y le dejara de manera educativa cual es el espacio de tiempo que debe ser para cada concepto, pide la declaratoria sin lugar de la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda”.-

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: “A.- que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Restaurant Drmc, C.A., el 07 de noviembre del año 2007, que ocupaba el cargo de mesonera, que tenia una jornada laboral de martes a domingos, con el día lunes como día libre, que durante la jornada de trabajo cumplía los siguientes horarios: el día martes, un horario de 11:30am hasta las 3:30pm y de 7:00pm hasta las 11:30pm, los días miércoles, jueves y viernes, el horario era corrido de 3:30pm hasta las 12:00 de la noche; los días sábados, era de 10:30am hasta las 3:30pm y luego de 7:00pm hasta las 10:30pm, y los días domingos, el horario era de 11:30am corrido hasta las 10:30pm. También señalan que el último salario mensual devengado por la trabajadora en el año 2012, era de Bs. 14.961,88, el cual estaba compuesto por la suma de Bs. 2.761,88, de salario por la casa; la suma de Bs. 7.200,00, por el derecho a percibir propina y la suma de Bs. 5.000,00, como estimado prudencial por el porcentaje por el consumo; de igual forma la representación judicial de la parte demandada señalo de manera detallada los salarios devengados por la trabajadora en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Luego indican que la relación de trabajo finalizo por renuncia presentada por la demandante y que esta presto sus servicios para la empresa hasta el 30 de septiembre del año 2012, fecha en la que culmina de laborar su preaviso de ley. B.- Que la demandante siempre durante una semana laboraba un tiempo de 53,5 horas en jornada nocturna, lo que significa que la ex trabajadora siempre laboro durante la relación de trabajo la cantidad de 18,5 horas extras a la semana, sin embargo, el patrono nunca pago este concepto, tampoco la empresa le cancelaba a la demandante el recargo legal que le correspondía por horas extras y mucho menos le integro estos montos al salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden. C.- Que el patrono no le cancelo a la accionante lo que le correspondía por los servicios prestados en los días domingos y feriados con el salario real devengado, mucho menos le cancelaba el respectivo recargo legal; tampoco integró estos pagos en el salario para el cálculo de los beneficios laborales y la demandada nunca le cancelo a la accionante el porcentaje que le correspondía por lo cobrado por el Restaurant a los clientes, lo cual constituye parte de su salario. D.- Que hasta la fecha el Restaurant Drmc, C.A., no le ha cancelado a la ciudadana A.B.M., lo que le corresponden por prestaciones sociales, por indemnización por despido y por los demás conceptos laborales, por lo que pasan a reclamar mediante la presente demanda, los conceptos que a continuación se van a señalar: E.- Por prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) hasta mayo del año 2012 y luego a partir de mayo del 2012, conforme a la disposición transitoria segunda y al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), que se genero durante la relación de trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 286.129,21. F.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, reclaman la cantidad de 28,33 días hábiles, que se dividen en 19 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, los cuales en razón al último salario mensual devengado se corresponden estos conceptos a la suma de BS. 31.036,59. G.- Por utilidades fraccionadas del año 2012, calculadas conforme a los artículos 122 y 131 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 25.673,65. H.- Por días feriados trabajados y no cancelados por la empresa durante la relación laboral, calculados conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, reclaman la cantidad de Bs. 170.587,00. I.- Por horas extras trabajadas y no canceladas por la empresa durante la relación de trabajo, calculadas conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclaman la cantidad de Bs. 357.217,67. J.- Por concepto de recargo nocturno no cancelado conforme al salario real devengado, ni conforme a los días laborados en jornada nocturna durante el tiempo que duro la relación de trabajo, calculados conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclaman la cantidad de Bs. 141.206,30. L.- Adicional a lo anterior, la representación judicial de la parte actora reclama diferencias que se generaron en pagos hechos por la demandada por los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, las cuales solicitan que sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo; ya que estos conceptos fueron calculados y cancelados con un salario erróneo, ya que la demandada no incluyo en el salario de base para el cálculo de estos conceptos, las sumas que le correspondía a la demandante por feriados laborados, festivos laborados, horas extras laboradas, recargo nocturno, 10% del porcentaje sobre el consumo y el estimado del derecho a recibir propina, lo cual forma parte del salario para el cálculo de estos conceptos conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para los hechos, el actual artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. M.- También solicitan al Tribunal que conforme a la sentencia N° 2.191 de la Sala Constitucional, condene y ordene a calcular mediante experticia complementaria del fallo, los intereses de mora por el no pago oportuno de lo que le correspondía efectivamente a la demandante por los conceptos de días feriados, festivos laborados durante la relación de trabajo, horas extras laboradas no canceladas efectivamente y bono nocturno por jornada nocturna laborada y no cancelada efectivamente, los cuales solicitan que sean calculados desde el momento en que debió ser pagado el concepto y conforme al salario real del trabajador. N.- Asimismo, solicitan al Tribunal que ordene mediante experticia complementaria del fallo a que sea determinada la cantidad retenida por la entidad de trabajo a la parte actora por concepto de porcentaje sobre el consumo. También solicitan al Tribunal que ordene la realización de la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de las cantidades que le adeudan a la trabajadora. De igual forma solicitan al Tribunal que condene a pagar los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales que se ocasionen en el presente juicio. O.- De igual forma indican que el monto total por el cual estiman la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 1.011.850,42, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.…”.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “Admitió como cierto la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana A.B.M., de igual forma reconocen como cierto la funciones que se desempeñaba como mesonera y por último admiten la forma como culmino la relación de trabajo, que fue por renuncia presentada de manera escrita. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada indico que la presente demanda esta planteada con distorsión y omisión de los hechos sobre las modalidades en que presto el servicio la accionante, de igual forma, la misma esta fundamentada en hechos que no se ajustan a la verdad, por tales motivos es que pasan a negar, rechazar y contradecir que la demandante prestara sus servicios en los horarios de trabajo indicados en el libelo de la demanda, por cuanto lo cierto es que la actora laboraba en una jornada mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria tercera y el artículo 557, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. También señalan que de la jornada de trabajo indicada en el libelo se evidencia que la misma nunca excedió de cuatro (4) horas, por lo tanto se debe considerar que la jornada de la trabajadora era una jornada mixta, por lo tanto debe tenerse en cuenta que la demandante podía laborar hasta cuarenta y dos (42) horas a la semana, además por la naturaleza del servicio que prestaba la demandante, debe tenerse en cuenta que dentro de la jornada los trabajadores cuenta con una hora de descanso rotativa para comer. Asimismo niegan y rechazan por no ser cierto o verdadero, el salario que postula la parte actora en su demanda para el año 2012, que asciende a la suma Bs. 14.961,88, que estaba compuesto por un salario por la casa, un salario por el derecho a recibir propinas y un salario por el porcentaje sobre el consumo; de igual forma niega por ser falsos los salarios devengado durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que fueron alegados por la actora en su demanda. De igual forma niegan y rechaza que la empresa jamás pago los servicios prestados en domingos y feriados con el salario real y con el respectivo recargo legal; niegan y rechazan que la empresa no pagara todas las horas extras laboradas por la demandante, ni que no las integrara al salario básico real devengado; niegan y rechazan que la empresa no haya pagado los conceptos derivados de la relación laboral con el verdadero salario, ni que no haya incluido en el salario base de cálculo el recargo por bono nocturno, ni el derecho a percibir propinas, ni las horas extras laboradas; niegan y rechazan que la empresa no pagara el recargo del 30% por la parte nocturna de la jornada de trabajo conforme a la Ley, y que no tomara en cuenta la incidencia del bono nocturno en los conceptos derivados de la relación laboral; niegan y rechazan que la empresa le adeude a la demandante vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencias en el pago de los domingos y feriados laborados, horas extras, bono nocturno e igualmente los conceptos derivados de la relación laboral con el verdadero salario que incluye el recargo del bono nocturno, las horas extras y el recargo por los domingos laborados. Igualmente niegan y rechazan que se le adeude al acto la demandante por concepto de prestaciones sociales e intereses por los años desde el año 2008 hasta el mes de septiembre del 2012, la cantidad de Bs. 283.129,21; niegan que le adeuden a la demandante por concepto de vacaciones y de bono vacacional correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 31.036,59; niegan y rechazan que le adeuden a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 25.673,65; niegan y rechazan que le adeuden a la actora por concepto de horas extras supuestamente trabajadas la cantidad de Bs. 357.217,67, ya que no es cierto que la demandante haya trabajado horas extras y además el salario empleado para el cálculo no es el correcto. Niegan que se le adeude a la demandante por concepto de domingos y feriados trabajados la suma de Bs. 170.587,00, ya que este concepto fue pagado en su debida oportunidad, tal como consta en las pruebas aportas en los autos; de igual forma niegan que se le adeude a la demandante, por concepto de bono nocturno, la suma de Bs. 141.206,30, ya que los días trabajados fueron pagados en su debida oportunidad. Finalmente solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por ser temeraria y no responder a la verdad, ni a la realidad de los hechos…”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - DOCUMENTALES:

    Documentales insertas a los folios 77 del expediente, referente a copia de la carta de renuncia, de fecha 30 de agosto del año 2012, presentada y suscrita por la ciudadana A.P.B.M. dirigida y recibida por la sociedad mercantil DMRC RESTAURANT, el 29 de agosto del año 2012, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas a los folios 78 al 111 del expediente referente a copias de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Restaurant DRMC, C.A, a la ciudadana A.P.B.M. en meses de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. De estos recibos se evidencia la fecha de ingreso (07-11-2007), el cargo (mesonero), el periodo de la quincena cancelada, las sumas canceladas por la empresa demandada por los conceptos de sueldo quincenal, puntaje, bono nocturno, horas extras diurnas, domingos, feriados y otros conceptos; de igual forma se evidencian las faltas injustificadas en el periodo correspondientes y el monto total cancelado por la empresa, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas a los folios 112 al 113 del expediente referente a los siguientes documentos: 1) en original, liquidación de vacaciones emitida el 07 de diciembre del año 2010, por la empresa Restaurant DRMC, C.A., suscrita por la ciudadana A.P.B.; de esta documental se evidencia la fecha de inicio (07-11-2010), la fecha de fin (06-11-2011), el cargo (mesonero), el tiempo de servicio para la liquidación (4 años), los días de disfrutes, el salario base mensual (Bs. 1.507,73), el salario diario (Bs. 50,26), el salario promedio (Bs. 52,35), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones, días adicionales en vacaciones, domingos, días feriados y bono vacacional; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 2) En copia, liquidación de vacaciones emitida el 09 de enero del año 2012, por la empresa Restaurant DRMC, C.A., a la ciudadana A.P.B.; de esta documental se evidencia la fecha de inicio (07-11-2010), la fecha de fin (06-11-2012), el cargo (mesonero), el tiempo de servicio para la liquidación (5 años), los días de disfrutes, el salario base mensual (Bs. 2.337,14), el salario diario (Bs. 77,90), el salario promedio (Bs. 81,15), las sumas canceladas por los conceptos de vacaciones vencidas, días adicionales en vacaciones, domingos, días feriados y bono vacacional; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

    Documentales insertas a los folios 114 al 117 del expediente referente a copias de recibos de pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil Restaurant DRMC, C.A, a favor de la ciudadana A.P.B.M. en los años 2007, 2009, 2010 y 2011, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso, el sueldo mensual devengado por el trabajador y las sumas a cancelar por el concepto de utilidades, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas a los folios 118 al 122 del expediente referente a copias de facturas emitidas por la máquina registradora de la sociedad mercantil Restaurant DRMC, C.A., en el año 2012, de las cuales se evidencian los productos que consumieron los clientes en el restaurant, el valor de cada producto, con el monto total cancelado por la empresa y los porcentaje cobrados por el Impuesto al Valor Agregado y por 10%, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos los ciudadanos M.C. y E.E.M.A., quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    En relación a la prueba testimonial del ciudadano Aldenis A.P.N., quien decide le confiere valor probatorio toda vez que el mismo declaró lo siguiente: “que la ciudadana A.B. laboraba en el Restaurant Buono como mesonera. Indica que laboro para el restauran dos (2) años, desde año 2008 hasta el año 2010. Indica que en el restaurant se les cobraba a los clientes el porcentaje sobre el consumo, que esto le consta porque en las facturas se veía que cobraban el 10%. Señala en relación al horario de trabajo de la demandante, que los días lunes, ella libraba; que los días martes y sábado, el horario era a turno partido, es decir, era de once a tres y luego de seis y media a siete, hasta las once y media o doce; los miércoles, libraba el; los días jueves y viernes, el horario era de tres a siete; y los domingos, era de tres y media hasta el cierre. (..) Señalan que las funciones de los ayudantes de mesoneros, era llevar las bebidas, limpiar las mesas, llevar las comidas, entre otras. Indica que no recuerda si le daban recibos de pagos por el concepto de propina a los mesoneros…”.. Así se establece.

  10. - EXHIBICION

    En cuanto a las exhibiciones relativas a los registros horas extras, la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que en la empresa no hay control de horas extras, tampoco existe libro de entrada y de salida y tampoco existe control biométrico de entrada y salida de la empresa, por lo tanto resulta imposible su exhibición. En esta oportunidad la parte actora señalo que de todos los recibos aportados se evidencia que hay un pago de 10 horas extras quincenales, con lo cual hay un reconocimiento expreso de que se laboran horas extras, sin embargo, insiste que ese no es el número total de horas extras ya que existen unas diferencias, que se demostraran más adelante, luego señala que la Ley es clara y establece una consecuencia jurídica por la no exhibición, la cual solicita que sea aplicada; de igual forma señala que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, también establece una consecuencia jurídica por la falta de control de las horas extras de parte de la empresa, la cual también solicita que el Tribunal la aplique. Visto lo anterior este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió, no es menos cierto que la parte actora no señaló los datos precisos contenidos en dichas documentales a ser exhibidas, las cuales son exigibles por mandato legal, jurisprudencial y doctrinal, a los fines de aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Así se establece.

  11. - INFORMES:

    En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, se evidencia que dichas resultas rielan desde el folio catorce (14) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza número dos (2) del expediente; de esta prueba se evidencia las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la empresa demandada ante la Alcaldía del Municipio Chacao, desde el 07 de noviembre del año 2007 hasta el 30 de septiembre del año 2012, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - DOCUMENTALES:

    Documentales cursantes a los folios 129, de la pieza numero 1 del expediente referente al original de la carta de renuncia presentada y suscrita por la ciudadana A.P.B.M., en fecha 30 de agosto del año 2012, quien decide observa que dicha documental fue igualmente presentada por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal ratifica su contenido y el valor probatorio asignado anteriormente en el presente fallo. Así se establece.-Así se establece.

    Documentales cursantes a los folios. 130 y 131 de la pieza número uno (1) del expediente, referente al original, contrato de trabajo suscrito por la ciudadana A.P.B. y la sociedad mercantil Restaurant DRMC, C.A., en fecha 06 de abril del año 2011, donde se evidencian lo siguiente hechos: que la demandante fue contratada por el restaurante para prestar sus servicios de manera indeterminada, que el cargo a desempeñar es el de mesonero, que su jornada iba a ser de 44 horas semanales, con un día de descaso semanal, que entre jornada iba a tener una (1) hora de descanso, que la fecha de ingreso de la trabajador es el 07-11-2007, que se le otorgan a la trabajadora los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le fijara un salario mensual digno para la existencia humana y digna; por último se evidencia que ambas partes conviene un monto por concepto de propina de Bs. 500,00. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señalo en relación al contrato de trabajo, que el mismo es del año 2011 y la relación de trabajo nació en el año 2007, por lo tanto no puede la parte demandada pretender aplicar un efecto retroactivo sobre el contrato, ya que si dicho contrato tiene algún tipo de vigencia debe ser aplicado a partir del mes de abril del 2011 hasta la fecha de egreso de la trabajadora, pero desde el mes de septiembre del 2007 hasta la fecha de vigencia del contrato no existía ningún tipo de tasación de propina; de igual forma la representación de la parte actora aceptó que el contrato de trabajo fue suscrito por su representada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales cursantes a los folios 132 al 173 del expediente referentes al original de recibos de pagos emitidos por la empresa Restaurant DRMC, C.A.; a la demandante en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y la primera quincena de diciembre del año 2009, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y la primera quincena de diciembre del año 2010; en la primera quincena de enero, en el mes de febrero, marzo, abril, mayo, primera quincena de agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del año 2011; en la primera quincena de enero, febrero, primera quincena de marzo, abril, primera quincena de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, donde se evidencia la fecha de ingreso (07-11-2007), el cargo (mesonero), el periodo de la quincena cancelada, las sumas canceladas por la empresa demandada por los conceptos de sueldo quincenal, puntaje, bono nocturno, horas extras diurnas, domingos, feriados y otros conceptos; de igual forma se evidencian las faltas injustificadas en el periodo correspondientes, el monto total cancelado por la empresa, por último se evidencian que el recibo de la quincena del 28-02-2009, cursante en el folio 132 de la pieza número 1, los recibos que están desde el folio 133 al 149 de la pieza número 1, el recibo de la quincena del 15-09-2010, que cursa en el folio 150 de la pieza número 1; y los recibos del folio 151 al 172 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran suscrito por la demandante, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales cursantes a los folios 174 al 176 del expediente referentes 1) en original, planilla de liquidación de vacaciones emitida por la sociedad mercantil Restaurante DRMC, C.A., a la ciudadana A.P.B.M., de fecha 08-01-2008, de esta documental se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de vacaciones vencidas, días adicionales de vacaciones, domingos, feriados y bono vacacional, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 2) De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en original, planilla de liquidación de vacaciones emitida por la sociedad mercantil Restaurante DRMC, C.A., a la ciudadana A.P.B.M., de fecha 08-01-2010, de esta documental se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de vacaciones vencidas, días adicionales de vacaciones, domingos, feriados y bono vacacional, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Y 3) recibo de cheque, emitido por la demandada en fecha 22-12-2009, por la suma de Bs. 988,31, del cual se evidencia la suma cancelada por el concepto de liquidación de vacaciones, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales cursantes a los folios 177 al 179 del expediente referente a copias, recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa Restaurant Drmc, C.A., en los años 2007, 2008 y 2009, a la ciudadana A.P.B.M., de estos recibos se evidencia los pagos que hizo la empresa por el concepto de utilidades en los años correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales cursantes al folio 180 el expediente referente a copias, recibo de anticipo de prestaciones sociales emitido por la empresa demandada a la demandante, en fecha 15 de febrero del 2011, del cual se evidencia la suma cancelada (Bs. 5.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales para tratamiento médico, cuya documental fue desconocida por la parte actora por cuanto la trabajadora no señalo que recibió algún tipo de adelanto de prestaciones y además la documental no esta firmada por la demandante, por lo tanto no le es oponible, por otro lado la representación judicial de la parte insistió en su documental, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

    Documentales cursantes al folio 181 el expediente referente a copias de la planilla de registro de asegurado o forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Restaurant Drmc, C.A., de la cual se evidencia el registro que hizo la empresa de la demandante en el antedicho instituto de seguridad social; de igual forma se evidencia que la demandante fue registrada con el cargo de mesonero, con un salario semanal de Bs. 136.620,00, (antes de la reconvención monetaria); y que tiene como fecha de ingreso a la empresa el 07-11-2007, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales cursantes al folio 182 el expediente referente al original del horario de trabajo del Restaurant Drmc, C.A., donde se evidencia que la empresa tiene una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un día descanso semanal, de igual forma se evidencia que la empresa tiene dos (2) turnos de trabajo, que son los siguientes: el primero, de 9:00am a 11:30am y de 12:00m a 5:00pm, con descanso de 11:30am a 12:00m; y el segundo turno de 5:00pm a 6:30pm y de 7:00pm a 12:00pm, con un descanso de 6:30pm a 7:00pm. De igual forma se evidencia que el horario de trabajo fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre del 2009. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que con el horario de trabajo lo que realmente se prueba es el horario establecido por la empresa, también se prueba que se cumplieron con los requisitos establecidos por la Inspectoría del trabajo; señaló que no necesariamente esta vinculada la jornada de trabajo al cartel de horario de trabajo y efectivamente seria torpe no reconocer que la trabajadora, trabajaba horas extras y que estas les fueron canceladas y efectivamente, expresa que si las trabajo y si les fueron canceladas, razón por la cual evidentemente que el horario de trabajo promovido no esta vinculado directamente con la jornada que ella tenia, igual que todas las empresa, ya que puede ser que trabaje un hora, dos o tres horas más, pero lo que si quiere dejar claro, es que esas horas no fueron exageradas, fueron dentro de los parámetros normales, no es que trabajaba sesenta (60) horas a la semana, sino que siempre fueron en los parámetros normales; de igual forma expresa que el horario de trabajo en este punto no aporta para desvirtuar que no trabajaba horas extras, porque si las trabajaba y les fueron canceladas; luego la parte actora manifestó en relación a esta documental, que el mismo no se adecua a la jornada real de la demandante, ya que el horario indica que la jornada es de lunes a sábados y la trabajadora según los recibos siempre laboro los días domingos, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    En lo referente a la declaración de testigos promovidos; F.G., R.G., H.F. y R.B., quien decide observa que los referidos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  14. - Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

  15. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    1. En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

  16. - Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo al monto de 500 Bs, por concepto de tasación de propina desde el inicio de la relación laboral, toda vez que quedo demostrado que desde el inicio de la relación laboral hasta el 05 de abril de 2011, la demandada no había establecido el valor a la percepción de la propina, sino hasta el 06 de abril de 2011, cuando celebra un contrato en el cual estableció el monto del valor de la propina en Bs. 500,00. Al respecto la juez de la recurrida estableció: “…en lo que respecta al derecho a percibir propina, la parte demandada negó el monto señalado por la parte actora respecto de dicho concepto, evidenciándose en autos específicamente un contrato de trabajo que la parte demandada consignó, en el cual se estimó el derecho a percibir la propina en Bs. 500,00; ahora bien, si bien es cierto que la relación laboral inició antes de la suscripción del mismo, no fue alegado por la parte actora ni mucho menos demostrado que con el mismo se hubieren cambiado o desmejorado las condiciones de la relación de trabajo en lo que respecto al derecho de percibir propina, por lo que este Juzgado no puede considerar que el mismo constituya ninguna desmejora, tampoco alegó la parte actora ningún vicio en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, por el contrario, la representación judicial de la parte actora reconoció que la trabajadora había suscrito el mismo. En tal sentido, este Juzgado a los fines de calcular el salario percibido por la trabajadora tomará en cuenta el derecho a percibir propina tasado en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales…”. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

    A.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en cuanto a la tasación del derecho a percibir la propina, el porcentaje sobre el consumo, la Jornada de Trabajo, horas extras y el salario. En tal sentido, respecto al punto recurrido, inherente al derecho a recibir propinas, se advierte que la propina no es salario, ya que es salario el derecho a la percepción de la propina. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada y de acuerdo a lo establecido por la Juez del A quo, este Juzgador considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dice textualmente:

    …Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial. El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso

    .

    B.- En la disposición transcrita el legislador establece un supuesto derecho específico con dos vertientes, el % del consumo, y la propina; esa norma se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono está obligado a pagar y que percibir esos dos beneficios adicionales la ley lo entiende como formando parte del salario, pero como bien ha sido a.p.l.j. superiores de este Circuito Judicial, así como por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar bajo fundamentos concordantes, que tales percepciones salariales no son erogadas por el patrono como contraprestación del servicio recibido por la labor subordinada del trabajador.

    C.- Señala el Dr. F.V.B., lo siguiente:

    …durante mucho se discutió el carácter salarial de la propina. Al respecto la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo ha distinguido tradicionalmente 2 tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicio consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió. Con respecto al llamado porcentaje de servicio, la tendencia ha sido la de reconocerle carácter salarial, por tratarse como lo sostiene la consultoria jurídica del Ministerio del trabajo, de un porcentaje fijo que el consumidor paga, mas bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingresa total o parcialmente en el patrimonio del trabajador con ocasión a su trabajo, no puede excluírsele del ámbito salarial...siempre no hemos pronunciado por el carácter salarial de la propina, ya se trata del llamado porcentaje o del derecho a percibir las pagadas voluntariamente por los clientes. Tres poderosas razones de orden jurídico practico sustentan nuestra tesis: 1 la definición legal y doctrinal de salario no exige rigurosamente que este deba ser pagado directamente por el patrono…2 la naturaleza eventual o variable de esas propinas no las excluye de la noción del salario…3 es importante destacar que esas propinas se percibe con ocasión del trabajo…en conclusión Krotoschin opina que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía, la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar un pote común que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan… solución que consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al derecho a recaudar propinas por el servicio a la clientela, como si se tratase de una prestación en especie. Por esta vía el empleador y el trabajador en la convención colectiva o de mutuo acuerdo individual, deben hacer la estimación del valor en dinero que atribuyen al derecho a percibir la propina. Esta estimación debe hacerse al iniciar la relación de trabajo o en cualquier momento a partir de la vigencia de la nueva Ley. A falta de acuerdo de las partes, estas actuando en forma conjunta o cualquiera de ellas por separado, pueden solicitar del inspector o del juez de primera instancia del trabajo, la determinación del valor económico del derecho a percibir la propina……

    D.- En atención a las normas antes señaladas, observa este juzgador que en el presente caso ambas partes suscribieron un acuerdo, donde fijaron y cuantificaron un monto en bolívares, por derecho a recibir propina, en Bs. 500,00, es decir, que la parte accionante al momento de suscribir dicho contrato, manifestó su consentimiento en relación al monto que establecieron por dicho concepto. No obstante, el actor recurrente apela del pago por derecho a recibir propinas, por los periodos de tiempo trabajados por la parte actora, con anterioridad a la firma de antes citado acuerdo de partes, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta el 05 de abril de 2011. En su libelo de demanda, el actor señala que se le pagaba por derecho a recibir propina, antes de la firma de acuerdo donde fijaron y cuantificaron un monto en bolívares, por derecho a recibir propina, en Bs. 500,00; cantidades muy superiores a quinientos bolívares, Bs. 5000,oo. En este escenario, el juez de la recurrida, por sus máximas de experiencia y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció dicho monto en Bs. 500,00 para todo el periodo que duro la relación laboral, es decir, por el período previo, y posterior, a la firma del varias veces señalado acuerdo de partes.

    E.- Advierte esta alzada; que en consideración al aspecto apelado, es decir el pago por derecho a recibir propina antes de la firma de acuerdo de parte convenido en quinientos bolívares; habida cuenta que no consta en autos que haya sido estimado entre las partes, ni convenido por convención colectiva de trabajo, se hace necesario que este juzgador, estime motivadamente, tal como lo establece el mandato legal, fijado en el articulo 108, de la LOTTT. A tales efectos, este juzgador aprecia que valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se debe determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso; motivos por el cual, analizado el servicio que presta el patrono a sus comensales, su ubicación geográfica, la calidad del servicio que prestan los mesoneros de la citada entidad de trabajo, la capacidad de pago de las personas quienes normalmente asisten al este negocio, las cantidades de propinas que normalmente dejan los asistentes y comensales de este negocio, y los precios de lo vendido en este negocio; concluye este juzgador, que se debe ratificar la cantidad de 500,00, bolívares para el pago por derecho a recibir propina durante toda la relación laboral, vale decir, esta perfectamente identificada que durante la vigencia del acuerdo contractual, que fija de mutuo acuerdo el derecho a recibir propina, el monto es el convenido expresamente por las partes, es decir, 500,00 bolívares mensuales; el monto correspondiente al derecho a recibir propinas antes de la celebración del contra en cuestión, también debe ser considerado en Bs. 500,00 bolívares mensuales. En consideración a lo expuesto, este juzgador declara improcedente este punto recurrido por la parte actora, ratificando los montos señalados por el a-quo, pero con la motiva explanada en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo al Porcentaje sobre el consumo, la parte accionante señala lo siguiente: “…quedo demostrado en autos mediante la documental marcada “E” a la “E-33” que son facturas sobre el consumo y los recibos de caja registradora que cumple con los requerimientos del SENIAT, que una vez que le fueron opuestos a la parte demandada en una audiencia primigenia que se llevo a cabo y después la segunda audiencia no hicieron oposición a esos recibos, los recibos antes mencionados son demostrativos y queda demostrado que la empresa le cobra el porcentaje a los clientes, por lo tanto el articulo 134 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento que equivale al articulo 108 de la presente Ley, el porcentaje sobre el consumo es salario, ¡entonces que sucedió con la trabajadora!, nunca le pagaron ese porcentaje sobre el consumo, como no se lo pagaron dicho concepto a la trabajadora, su representada hizo una estimación prudencial en el libelo de la demanda a los fines de poder señalar el quantum de la demanda, la ciudadana Juez a pesar de que el porcentaje quedo demostrado, a pesar de que la parte no se le opuso a el documento de donde emana el porcentaje, de la marcada “E” a la “E-33”, no hicieron oposición, no desconocieron ni atacaron ese documental donde se evidencia el porcentaje…”. Al respecto la Juez de la recurrida señalo lo siguiente: “…la parte actora aduce que el monto señalado es una estimación prudencial del mismo, y asimismo señaló que el porcentaje sobre el consumo a pesar que el mismo era cobrado por la entidad a los clientes, comensales y en consecuencia constituye parte de mi salario, mi expatrono jamás hizo pago alguno por dicho concepto, en razón de lo cual pediré que a través de experticia complementaria sobre las ventas reales de la demandada, se establezca el monto que por este concepto me adeuda mi expatrono.”, así las cosas debe señalar esta Juzgadora que la parte actora no cumple con su carga alegatoria, ni mucho menos probatoria, ya que pretende que por experticia se calcule el monto que debió percibir por este concepto la trabajadora sin indicar de ese porcentaje cuanto le correspondía a la trabajadora, es decir, es conocido por máximas de experiencias que el porcentaje sobre el consumo se reparte en relación a un puntaje determinado, este puntaje representa un porcentaje de ese porcentaje sobre el consumo, en el presente caso la parte actora no le da elementos a este Juzgado para poder realizar el calculo del mismo, y señala una estimación prudencial del mismo sin establecer de donde obtiene dichas cantidades, por lo que este Juzgado considera indeterminada tal petición. Así se decide..”. – Respecto a este concepto quien decide considera oportuno señalar que tal y como lo estableció la juez de la recurrida, el porcentaje sobre el consumo se reparte en relación a un puntaje determinado, este puntaje representa un porcentaje de ese porcentaje sobre el consumo. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que cursa a los folios 118 al 122 de la pieza numero uno del expediente marcada “E” a la “E-33” recibos emitidos por la empresa demandada a los comensales, donde se evidencia que efectivamente la demandada cobra a sus clientes el porcentaje sobre el consumo de 10% , los cuales no fueron impugnado ni atacados por la parte a quien se le opone. Ante estas consideraciones, la actora es acreedora a que sea agregado a su salario la cuota parte que resulte del 10%, de las comisiones por venta que cobraba el ente patronal. Motivos por el cual, quien decide declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto encargado de realizar la experticia, se dirija a la sede de la empresa demandada y determine el puntaje que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto a través de los recibos de ventas emitidos por la entidad de Trabajo. Así se establece.

  18. - En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado con la Jornada de Trabajo y las horas extras, la parte accionante señala lo siguiente: “…quedo demostrado que incluso por la parte demandada que la trabajadora laboraba 53.5 horas a la semana, no hay duda alguna de que esa sea la jornada, ahora bien la ciudadana Juez acordó 13.5 horas extras lo cual es errad, ya que a las 53.5 horas le resto, le resto 40 horas y no a debido ser asi, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), estableció en el articulo 90 el limite de la jornada nocturna siendo 35 horas e incluso ese articulo constitucional sirvió para que años después la Sala Constitucional desaplicara el articulo 195 que establecía el limite de la jornada nocturna en 40 horas, la jornada nocturna en Venezuela desde el año 1999 son 35 horas, luego si tenemos 53.5 horas que no esta debatido y muchos menos cuestionado, debía la Juez restarle a 53.5 las 35 horas y da 18.5 y no 13.5 horas extras como la Juez lo acordó, ya que no es elemento exorbitante, tampoco es una consideraciones atípicas, sino que quedo demostrado que es 53.5..”. Ante este pedimento recursivo del apoderado judicial de la parte accionante, este juzgador lo considera conforme a derecho, derivado de lo siguiente: ciertamente por disposición legal, articulo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta 40 semanales, sin embargo, por mandato del articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece que “En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni treinta y cinco (35) semanales”; desaplicando expresamente, por inconstitucional, la referida norma legal, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta el 05 de abril de 2011, en lo referente a la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta 40 semanales. Ante lo evidenciado, legal y constitucionalmente, quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora sobre este particular, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora de la 18.5 horas extras y no 13.5 como la ordeno erradamente la Juez de la recurrida. En este sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que de acuerdo a los días que efectivamente la trabajadora laboró horas extras realice las deducciones de las horas extras que fueron canceladas por la parte demandada. Así se establece.

  19. - En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte actora relacionado con el salario usado para calcular vacaciones, bono vacacional y demás conceptos demandados, la parte accionante señala lo siguiente: “… que el salario usado para calcular vacaciones, bono vacacional y demás conceptos demandados porque no incluyo el porcentaje que se señalo en el libelo de la demanda y por supuesto al reducir la jornada y restarle al trabajador 5 horas extraordinarias…”. Al respecto quien decide declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que no procedió en derecho el concepto reclamado por la parte actora, relacionado con la estimación fijada por el derecho a percibir la propina en los periodos anteriores al que fue tasado, procediendo en derecho la parte fija del salario correspondiente al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, más la tasación de Bs. 500,00 por concepto al derecho a percibir la propina, más el porcentaje sobre el consumo, más la reclamación de las 18.5 horas extras nocturnas, y como consecuencia de ello efectivamente varia el salario de la parte actora. Así se establece.

    III.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  20. - En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente al salario, la parte recurrente señala lo siguiente: “…el salario esta conformado por el salario mínimo nacional decretado en cada etapa de relación de trabajo, más lo que seria horas extras nocturnas sábados y domingos feriados y lo que percibía por propina, es por lo que indiscutiblemente en el tema de salario es sin lugar a dudas el salario mínimo nacional decretado en cada etapa de la relación de trabajo, mas los 500 Bs establecido en el contrato como propina que es lo que conforma ese salario y no otros montos no puede variarse de manera unilateral el salario que devengaba la trabajadora de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese entonces y la imposición transitoria tercera de la LOTTT, vigente en este momento, en cuanto a este punto piden se revise la sentencia y se declare con lugar la apelación formulada por su representante. Este juzgador reitera el contenido de lo señalado en el cuarto punto de apelación de la parte actora, toda vez que en el presente caso, el salario de la parte actora esta conformado por una parte fija del salario correspondiente al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, más la tasación de Bs. 500,00 por concepto al derecho a percibir la propina, más el porcentaje sobre el consumo, más los pagos correspondientes a la reclamación de las 18.5 horas extras nocturnas, motivo por el cual quien decide declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

  21. - En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a las horas extras, la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “…que como se iba a reconocer las hora extras si se habían pagado, si ambas partes promovieron recibos de pagos, donde se habían pagados las horas extras, siendo que estas nunca fueron reclamadas, pero también hay el sagrado deber de probar las horas extras laboradas, no es que yo creo, yo dije, yo presumo, se tiene que probar y la carga de la prueba la tiene el trabajador, razón por la cual solicitan que se revise la sentencia en cuanto a las horas extras, ya que las que trabajo fue las que se pagaron, pasando el tiempo suficiente para reclamarle este concepto..”. Este juzgador reitera el contenido de lo señalado en el tercer punto de apelación de la parte actora, toda vez que en el presente caso quedo demostrado que la trabajadora laboraba 53.5 horas a la semana, sin embargo la Juez de la recurrida acordó 13.5 horas extras, ya que a las 53.5 horas le resto, le resto 40 horas lo cual es incorrecto, toda vez que por disposición legal expresa, la norma con relación al articulo 195, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estaba desaplicado por mandato Constitucional en virtud de la aplicación del articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni treinta y cinco (35) semanales; aunado a ello es importante señalar que la parte demandada no cumplió con la exhibición del registro de horas extras, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT. En tal sentido se declara improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

  22. - En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a la Condenatoria en costas, la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “…la Jueza condena en costas, pero resulta que tenemos el tema donde se demanda vacaciones cumplidas que no fueron condenadas, si demandaron vacaciones cumplidas y no condenaron el pago de vacaciones cumplidas eso era motivo suficiente para litigar independientemente de los conceptos, la juez condena las vacaciones fraccionadas de la ultima etapa de la relación de trabajo correspondiente de enero a septiembre del año 2012, siendo así las cosas pareciera que lo procedente era declarar parcialmente con lugar y no condenar en costas porque había motivo suficiente para litigar, razón por la cual piden se declare con lugar la apelación con relación a este punto de las costas y se modifique la sentencia y se excluya el monto de las costas…” Al respecto observa este juzgador que cursa al folio 153 de la segunda pieza del expediente, que la juez de la recurrida estableció lo siguiente: “…Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le corresponde por 10 meses completos laborados el ultimo año, la cantidad de 15, 83 días de vacaciones y 12,5 días de bono vacacional, lo que suma un total de 28,33 días lo cual deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el accionante determinado por experticia complementaria al fallo. Así se decide…”. En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda se evidencia que dicho concepto fue solicitado por la parte actora tal y como fue acordado por el a-quo, con la diferencia que varía el salario para el cálculo de dicho concepto. Motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a ese concepto. Así se establece.

  23. - En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a la indexación e intereses moratorios, la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “...que en el folio 154 del expediente folio numero 15 de la sentencia, la Juez señala que los intereses moratorios deberán calcularse teniendo como fecha la finalización de la relación de trabajo 30/09/2012, en el párrafo siguiente señala que la corrección monetaria por los efectos de antigüedad se tendrá como fecha cierta la finalización de la relación de trabajo, es de decir el 30/09/2012; en el párrafo siguiente del mismo folio 154 que la corrección monetaria para otros conceptos es la notificación de la demandada, creando duda en cuanto a que fecha que debe tener para los efectos de la determinación de la indexación e intereses moratorios, siendo indiscutiblemente lo procedente y ajustado a derecho y así lo señala la reciente jurisprudencia que debe tener como fecha cierta la notificación de la demandada mucho mas cuando transcurrió tanto tiempo entre la finalización de la relación del trabajo y la notificación de la demandada, amen de los percances que a habido en este juicio con reposiciones, en cuanto a este punto que corrija y aclare este punto sobre cual es la fecha que debe tenerse como cierta…” Al respecto observa este juzgador que efectivamente la juez de la recurrida erró al señalar en el folio 154 de la segunda pieza del expediente que en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30/09/2012) hasta el decreto de ejecución, siendo lo correcto desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 13-02-2013. Motivo por el cual quien decide declara procedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, dejando expresamente establecido que los intereses moratorios sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 13-02-2013. Así se establece.

  24. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al once (11°) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

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