Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes, treinta (30) de Enero de 2015.

204º y 155 º

Exp. Nº AP21-L-2014-000319

DEMANDANTE: J.M.M., venezolano, C.I. N° V-6.015.340.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 6.025.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.-

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ:

…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.M.M. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas.…

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CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha catorce (14) de enero de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.M.M. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas.…

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    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  3. - LA PARTE ACTORA, EN SU LIBELO SEÑALA: “la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad para la demandada desde el 04 de octubre de 1990 hasta el momento actual, con una salario básico mensual de Bs. 4.600,00. Que el 04 de mayo de 2001 fue despedido en forma injustificada y que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; siendo reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 28 de septiembre de 2008, permaneciendo durante todo ese tiempo sin recibir pago alguno, pagándole los salarios caídos en el año 2009. motivo por el cual demanda los conceptos de vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, bono alimentario o cesta tickets, útiles escolares, uniformes, zapatos, prima de antigüedad, juguetes para los hijos y bonos, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 343.225,84…”

  4. - LA PARTE DEMANDADA, SEÑALO las siguientes defensas y excepciones: y solicita como punto previo se verifique el agotamiento del procedimiento administrativo. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, señalando que al momento de procederse al reenganche del accionante se le pagó todos los conceptos laborales dejados de percibir hasta ese momento.

    CAPITULO TERCERO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si se agotó el procedimiento administrativo, si resultan procedentes los conceptos reclamados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

    CAPÍTULO CUARTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. - DOCUMENTALES:

    A.- Documentales que rielan del folio 83 al 85, 87, 91 del expediente, se evidencian oficios de fechas 04 de octubre de 2004 y 25 de julio de 2008, emanados del Juzgado Duodécimo y Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y auto de avocamiento, en cuanto a dichas documentales quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismos no aportan nada a la resolución del presente asunto. Así se Establece.-

    B.- Documentales que rielan a los folios 86, 88, 89, 90, 92 del expediente, referentes a solicitud del demandante ante el ente demandado para que le sean concedidas sus vacaciones correspondientes a los períodos demandados, el salario devengado con sus asignaciones y deducciones para el año 2013, lo establecido en la cláusula 17° en cuanto a la dotación de ropa, copia de partida de nacimiento, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78, de la de la LOPTRA, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone. Así se establece.

  6. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Se solicito la exhibición de la documental marcada A (folios 09 y 10 del expediente), en la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la demandada a que exhibiera dicho documento, quien no cumplió con su carga, sin embargo se observa que la misma fue promovida como documental por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que la Directora de Recursos Humanos ante la solicitud realizada por la Consultoría Jurídica, considera procedente el pago de todos y cada uno de los beneficios que le correspondían para la época al demandante. Así se establece.-

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos N.Q., B.D. y M.B., quien decide no le confiriere valor probatorio por cuanto se observo de sus declaraciones que los mismos eran testigos referenciales, toda vez que no tuvieron conocimiento directos de los hechos, sino a través de los dichos del demandante,. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - DOCUMENTALES:

    A.- Documentales que rielan a los folios 102 al 112, 114 al 115, 117, 120, 121, 122, 123, 127 al 141 del expediente, en cuanto a dichas documentales quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismos no aportan nada a la resolución del presente asunto. Así se Establece.-

    B.- Documentales que rielan a los folios 113, 116, 118, 119, 120, 124, 125, 126 del expediente, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78, de la de la LOPTRA, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone. Así se establece.

    CAPÍTULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable”… Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  10. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    . De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  11. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: la presente controversia se circunscribe a determinar: si se agotó el procedimiento administrativo, si resultan procedentes los conceptos reclamados.

    1. En tal sentido, este Juzgador, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada relacionado con la solicitud de revisión del agotamiento del procedimiento administrativo.

  12. - En cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

    …Mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Social, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes: “Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria. Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos. En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente: 1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley. Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia. En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece: Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador. En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros. De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa queavanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia. Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo. Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo. Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    . (Resaltado de la Sala) Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en materia laboral no es exigible el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido…”.

  13. - Aplicando dicho criterio, quien decide declara Sin lugar la solicitud de revisión del agotamiento del procedimiento administrativo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

    1. Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos demandados tales como: vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación de fin de año, útiles escolares, uniformes, zapatos, prima de antigüedad, juguetes para los hijos y bonos, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en virtud que para dicho período el demandante fue despedido injustificadamente, para lo cual la Inspectoría del Trabajo sentenció a su favor declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y cuya ejecución de sentencia se llevo a cabo en el año 2008, en cuanto al reenganche a su puesto de trabajo y en el año 2009, el pago de los salarios caídos.

  14. - Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar, que había cancelado al actor los beneficios legales que le correspondían y que no fueron cancelado, debido al despido irrito en el que incurrió la demandada, siendo ello así, no se evidencia de las pruebas que cursan en autos, que la demandada haya cumplido con la cancelación de los conceptos demandados. En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar el salario real del trabajador y por cuanto que no costa en autos prueba alguna que demuestre el último salario devengado por el accionante, es por ello que se tiene como cierto el salario señalado en el libelo de demanda de Bs. 4.600,00. en base a lo antes señalado pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-

  15. - Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandada cancelar por el período 2001-2002:19 días, 2002-2003: 20 días, 2003-2004: 21 días, 2004-2005: 22 días, 2005-2006: 23 días, 2006-2007: 24 días, 2007-2008: 25 días, para un total de 154 días, en razón del salario diario devengado por el actor de Bs. 153,33, que arroja la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.612,82). Así se establece.-

  16. - Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandada cancelar por el período 2001-2002:11 días, 2002-2003: 12 días, 2003-2004: 13 días, 2004-2005: 14 días, 2005-2006: 15 días, 2006-2007: 16 días, 2007-2008: 17 días, para un total de 98 días, en razón del salario diario devengado por el actor de Bs. 153,33, que arroja la suma de QUINCE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENITMOS (Bs. 15.026,34). Así se decide.-

  17. - Bonificación de Fin de Año: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar que había cancelado la bonificación de fin de año para los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, este Tribunal ordena su cancelación en base a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, es decir, en base a tres (3) meses por cada año, (3 x 8 = 24 meses), en razón del salario mensual devengado por el actor de Bs. 4.600,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.400,00). Así se decide.-

  18. - Trajes para el Trabajo de Vigilante: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar que había cumplido con la cancelación o dotación de dicho concepto y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones del Desarrollo Urbano y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, con la Confederación de Trabajadores de Venezuela, La Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (Fedtransporte) y el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte del Distrito Federal 1992- 1993, aplicable actualmente por cuanto no ha sido discutido un nuevo Contrato Colectivo, le corresponde al trabajador por este concepto 48 trajes correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales deberán ser cancelados en base al equivalente de Bs. 1.000,00, por cada traje, tal y como lo alego la parte actora en su libelo demanda, lo cual arroja la suma de Bs. 48.000,00. Así se decide.

  19. - Zapatos para el Trabajo de Vigilante: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar que había cumplido con la cancelación o dotación de dicho concepto y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones del Desarrollo Urbano y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, con la Confederación de Trabajadores de Venezuela, La Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (Fedtransporte) y el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte del Distrito Federal 1992- 1993, aplicable actualmente por cuanto no ha sido discutido un nuevo Contrato Colectivo, le corresponde al trabajador por este concepto 48 pares de zapatos, correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales deberán ser cancelados en base al equivalente de Bs. 900,00, por cada par, tal y como lo alego la parte actora en su libelo demanda, lo cual arroja la suma de Bs. 43.200,00. Así se decide.

  20. - Útiles Escolares y Juguetes para hijos menores: En lo que respecta a la reclamación de estos conceptos, quien decide los declara Improcedente, toda vez que no consta en autos prueba alguna, que haga presumir a este Juzgador que efectivamente el trabajador era beneficiario del pago de dichos conceptos, razón por la cual se declara la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.-

  21. - Prima de Antigüedad: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar que había cumplido con la cancelación de dicho concepto y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones del Desarrollo Urbano y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, con la Confederación de Trabajadores de Venezuela, La Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (Fedtransporte) y el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte del Distrito Federal 1992- 1993, aplicable actualmente por cuanto no ha sido discutido un nuevo Contrato Colectivo, le corresponde al trabajador por los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, el equivalente a Bs. 1.000,00 por cada mes, (12 x 1000 = 12.000,00 x 8 años = 96.000,00 tal y como lo alego la parte actora en su libelo demanda, lo cual arroja la suma de Bs. 96.000,00. Así se decide.

  22. - En relación a los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demandada (21-02-2014), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

  23. - Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a a confirmar la sentencia del a-quo, donde declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.M.M. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    1. Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  24. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  25. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    3- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Se confirma el fallo consultado, donde se decide lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.M.M. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se Confirma el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los treinta (30°) día del mes de Enero de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

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