Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación

ASUNTO: UP11-R-2015-000020

RECURRENTE: Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.461.942, actuando en representación de sus hijas la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: Apelación en Demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por la ciudadana M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.461.942, actuando en representación de sus hijas la joven adulta R.M. y la niña I.C.S.C., de 18 y 7 años respectivamente; quien demanda por Fijación de Obligación de Manutención, en la causa principal identificada con la nomenclatura de este Circuito Judicial Nº UP11-V-2013-000195, contra decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juez Temporal del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación de la etapa preliminar, ordenándose el archivo del expediente.

Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 3 de febrero de 2015.

El 10 de febrero de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 5 de marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por la ciudadana M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, en un (1) folio y su vuelto.

En fecha 5 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, quien expuso sus alegatos y argumentos oralmente.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Alega, que la demanda se interpuso en el año 2013 y no es hasta el mes de septiembre del año 2014, cuando se logra la notificación de la parte demandada.

Expone, que trasladándose el día 09 de diciembre de 2014, desde Barquisimeto hasta San Felipe, para asistir a la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación, se consigue que en la entrada de San Felipe había un accidente de transito que le impidió el paso por la vía y le ocasionó llegar a las instalaciones del tribunal a las 9:08 minutos de la mañana y la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. de ese mismo día.

Consignó copias certificadas del control de usuarios y audiencias llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondiente al día 09 de diciembre de 2014, donde se evidencia la celebración de la audiencia pautada, la hora de la celebración y el ingreso a la sede de este Circuito.

Finalmente manifestó, que el demandado es quien administra todos los bienes dejados por el padre de las niñas y vista las necesidades económicas en que se encuentran, solicita a este Tribunal Superior reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de sustanciación, amparándose en la sentencia del año 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien llama a humanizar el proceso en busca de la verdad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 9 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; el Juez Temporal del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, expresó en su sentencia lo siguiente:

… En fecha 29 de abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.461.942, domiciliada en la urbanización Villa S.L., C.A. Gusanillo Nº 11, Parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada YSALISKY NAHARAY PAEZ VILLALONGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.049, en su condición de madre de la niña I.C.S.C., de siete (7) años de edad, y de la joven adulta R.M.S.C. de dieciocho (18) años de edad, representada judicialmente por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, en contra del ciudadano D.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.106, domiciliado en la carrera 36, entre calles 22 y 23, diagonal a la avenida A.B., detrás de Transito, frente a la bomba de gasolina de la avenida Carabobo, edificio de ladrillos, N° 22-51, Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 9 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de mediación de la audiencia de sustanciación inicial, se constituyó este Juzgado presidido por el Juez abogado C.M.A., como secretaria Abg. NOREN V.C. y el Alguacil ciudadano E.M.. Se anunció el acto ante las puertas del tribunal, haciendo el llamado, siendo las nueve de la mañana (9.:00 a.m.). Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. Se dejó constancia de la no presencia del ciudadano D.J.S.D., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, es por ello que quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes demandante y demandada, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO:

El artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su único aparte lo siguiente:

Si la parte demandante o la demanda no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Se observa del análisis de la norma ut supra transcrito, que el legislador se refiere a la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandante en el proceso, quiere decir que tal inasistencia puede ser justificada. Ahora bien, la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:

trasladándome el día 09 de diciembre de 2014, desde Barquisimeto hasta San Felipe, para asistir a la celebración de la audiencia de sustanciación, se consigue que en la entrada de San Felipe había un accidente de transito que le impidió el paso por la vía y le ocasionó llegar a las instalaciones del tribunal a las 9:08 minutos de la mañana y la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. de ese mismo día.

Cuando se analiza lo señalado, es indiscutible que el generarse un accidente de tránsito en la vía, es algo que no puede predecirse, es un hecho fortuito del quehacer humano, es decir, que según lo expresado por la recurrente, el motivo que impidió llegar a la audiencia en la hora fijada no es producto de la conducta de la parte, porque no pudo saber que en la vía se encontraría un accidente que le ocasionara retraso en su traslado y su llegada en forma tardía a la celebración de la audiencia en fase de sustanciación.

Por otra parte, la recurrente también aduce que llegó a la sede del Circuito Judicial a las 9:08 minutos de la mañana y presentó como medio probatorio la copia certificada del control de usuarios y control de audiencias llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondiente al día 09 de diciembre de 2014, donde demuestra que ingresó a la sede de este Circuito, a las 9:10 de la mañana, es decir, diez minutos después de haber comenzado la celebración de la audiencia, pero que a pesar de realizar gestiones ante los funcionarios para que le permitieran estar presente en la audiencia, no fue posible y la consecuencia de ello, fue que la causa se declaró terminada.

Así las cosas, establece referido artículo, que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. Lo que quiere decir, que la ley faculta al Juez de Protección para que pondere las situaciones donde sea necesario proseguir el juicio, por el interés superior del niño, niña o adolescente.

Al revisar el libelo de demanda y los argumentos de la parte recurrente, se evidencia que la ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, demanda al hermano mayor de la joven adulta y de la niña, ciudadano D.J.S.D., por fijación de obligación de manutención, por cuanto a partir de la muerte del padre de las niñas ciudadano E.J.S.A.; desde el año 2012 éste quedó en posesión de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria y el hermano antes mencionado, venía coadyuvando en la manutención de sus hermanas, pero a partir del año 2013 dejo de hacerlo, negándose incluso a realizar la declaración sucesoral para proceder a la partición de la herencia, lo que ha ocasionado que el nivel de vida de sus hermanas haya desmejorado.

En este orden de ideas, se observa de las actas del asunto, que para lograr la notificación de la parte demandada hubo que librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la cual fue debidamente cumplida, pero las resultas llegaron al año de haberse ordenado; es evidente entonces, que al haberse declarado terminado el asunto de fijación de obligación de manutención, se vulnera el derecho de manutención, de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto es criterio de esta alzada que el presente asunto por tratarse de un derecho protegido como es el derecho de subsistencia, esta circunscrito a la excepción establecida en la ley, por lo tanto, el asunto debe seguir su tramite, aunque la parte accionante haya llegado de forma tardía a la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación, a los fines de garantizar la protección a los derechos de la joven adulta y de la niña, anteriormente mencionadas.

Así las cosas, se hace necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. -Publicidad Vepaco, C.A. la cual acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a todas las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Asimismo, la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 de la misma Sala Social, donde se estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, ya sea por un hecho fortuito o fuerza mayor, o por cualquier otro evento humano que exima a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

Por todo lo antes analizado y como se señaló anteriormente, este tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra razones suficientes para revocar la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, que declaró terminado el procedimiento, por cuanto el asunto se trata de una Fijación de Obligación de Manutención, establecido en los artículos 365 concatenado con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ya se encontraba en fase de sustanciación de la etapa preliminar, derecho que debe garantizarse en beneficio de la niña y de la joven adulta y las cuales por un formalismo exagerado quedaron desprotegidas. Así se declara.

Por otra parte, se insta al a quo a ser cuidadoso al momento de admitir la apelación, por cuanto el presente asunto fue declarado terminado, no quedando pendiente ejecución de la sentencia o de alguna otra actuación que ameritara admitir la apelación en el efecto devolutivo, tal como fue admitido en fecha 18-12-2014; este hecho ocasionó además de que el asunto llegara a esta instancia de forma tardía, (es decir, ingresó por la Unidad de Recepción y Documentación (URDD), en fecha 29-1-2015), que las copias certificadas que subieron a esta alzada, no tuvieran orden cronológico y de forma repetida, contrariando la economía procesal.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.220, apoderada judicial de la ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.461.942, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juez Temporal del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el Juicio de revisión de Fijación de Obligación de Manutención, en el expediente Nº UP11-V-2013-000195, a favor de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.J.S.D..

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