Decisión nº PJ0032015000003 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos

Tucupita, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008227

ASUNTO : YP01-P-2014-008227

RESOLUCION NRO. 02/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

ABOG. A.Y.E., Jueza del Tribunal Tercero de Control con competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado D.A.

SECRETARIO: ABOG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº13.055.818, en su carácter de apoderado de la ciudadana: A.N.M.C.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil catorce (2014) se recibió escrito presentado por el ciudadano V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº13.055.818, en su carácter de apoderado de la ciudadana: A.N.M.C., titular de la cédula de identidad nro. V- 4.717.627, según documento autenticado pro ante la Notaría Pública Primera de Maturín, la cual quedo inserto bajo el Nro. 39, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 17 de enero del año 2013, mediante el cual solicita la entrega de de un vehículo, con las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F750, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U24404, SERIAL DE MOTOR: V-8 CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A88AC0R, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 4000, CAP. CARGA: 12000KGS, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual detienen a los ciudadanos R.G.G.A., R.F.G.M., WANERLIS J.P.G. Y D.V.S.M., quienes fueron presentados por ante este Tribunal de Ilícitos Económicos en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil catorce (2014) y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar flagrante la aprehensión de los ciudadanos, R.G.G.A., R.F.G.M., WANERLIS J.P.G. Y D.V.S.M., así como se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y se les otorgo una medida cautelar sustitutiva al privativa de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio del estado Venezolano. En dicho procedimiento fue retenido el Vehículo Automotor objeto de la presente solicitud.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015) me aboco al conocimiento de la presente causa y se solicita con carácter de urgencia el expediente al Ministerio Público, así como se apertura cuaderno separado por cuanto la causa se encontraba físicamente en el Ministerio Público.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oficio remitiendo la causa principal, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº13.055.818, en su carácter de apoderado de la ciudadana: A.N.M.C., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del Vehículo Automotor señalando lo siguiente “En el día de hoy, miércoles 19/11/2014; se procedió a dar respuesta al ciudadano CABELLO V.A., titular de la cedula de identidad N°- V- 13.055.818, quien en fecha 14/11/2014, solicito la devolución de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F750, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U24404, SERIAL DE MOTOR: V-8 CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A88AC0R, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 4000, CAP. CARGA: 12000KGS donde aparecen como imputados los ciudadanos, R.G.G.A., R.F.G.M., WANERLIS J.P.G. Y D.V.S.M., por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Preciso Justos. Ahora bien para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo Automotor, esta representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue incautado en fecha 20/10/20214, en el sector Carapal de Guara, Municipio Tucupita, Estado D.A., en el cual se dirigía a la salida de este Estado, con material de construcción tipo cabillas, en virtud de la hora y la velocidad en que se desplazaba fue detenido, por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ( SEBIN). Así mismo se debe tomar en cuenta que el vehículo es idónea para el trasporte de carga, siendo que al momento de su retención fueron incautadas setenta y seis (76) cabillas, es decir que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 24/10/2014, durante la audiencia de presentación de imputados, en la cual se acordó la incautación de los bienes según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece lo siguiente:

Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados.

Articulo 55.- El Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (….omissis)

Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 24/10/2014, al momento de la aprehensión de los imputados de autos, entre los cuales se encuentra el vehículo cuya devolución se solicita, el cual fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual mal podría ser devueltos a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo Automotor al ciudadano CABELLO V.A., por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines de que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control.

Ahora bien se observa que la Fiscal del Ministerio Publico, en el acta de Negativa, manifiesta que el vehículo fue incautado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de Octubre del año 2014, por lo que una vez hecho un exhaustivo análisis a las actas procesales se evidencia que el vehículo en cuestión no fue incautado, y el ciudadano V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº13.055.818, en su carácter de apoderado de la ciudadana: A.N.M.C., titular de la cédula de identidad nro. V- 4.717.627, según documento autenticado pro ante la Notaría Pública Primera de Maturín, la cual quedo inserto bajo el Nro. 39, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 17 de enero del año 2013, consigno los documentos que le acreditan la propiedad del mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, y no habiendo sido incautado el vehículo en cuestión, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el apoderado y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el Vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, y que el solicitante no está incurso en hecho alguno tal y como lo señalo la Abg. N.B., Coordinadora Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) donde solicita al Tribunal, el vehículo incautado en fecha 20/10/2014 por el SEBIN, sin el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, propiedad de la ciudadana A.N.M.C., y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió el Vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación y el mismo no fue incautado por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindibles para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F750, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U24404, SERIAL DE MOTOR: V-8 CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A88AC0R, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 4000, CAP. CARGA: 12000KGS que le pertenece a la ciudadana A.N.M.C., respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del Vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F750, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U24404, SERIAL DE MOTOR: V-8 CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A88AC0R, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 4000, CAP. CARGA: 12000KGS, que fuera solicitado por el ciudadano CABELLO V.A., titular de la cedula de identidad N°- V- 13.055.818, en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe de Regiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CABELLO V.A., titular de la cedula de identidad N°- V- 13.055.818.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de Regiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado D.A.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.G.

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