Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: 00803-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2008-000254.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 61-A-Sgdo, refundidos sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SERGY M.M., N.M., J.P.S., R.P.S., A.R.S., H.D.O., F.O.R., T.H.L. y N.R.T., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.446, 17.572, 92.718, 76.865, 84.466, 57.205, 18.676, 27.126 y 8.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 997-A, modificados sus estatutos según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de junio de 2006, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 64, Tomo 1356-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.I.R.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 0558 de fecha 15 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 70 y 71).

En fecha 11 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 72).

En fecha 18 de abril de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 73 y 74).

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró que en vista que la causa no se encuentra comprendida en lo preceptuado en la Resolución Nº 2011-0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó su remisión al Tribunal de origen, a tal efecto se libro el oficio Nº 0045-12. (f.75 al 79).

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido. (f. 81)

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, a tal efecto se libró el oficio Nº 1116. (f. 82 al 87).

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, por lo que se ordenó asentarlos en los libros respectivos. (f. 89).

En fecha 03 de noviembre de 2.014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 90).

Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2.015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2.014, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que a la Secretaria de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 91 al 93).

Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 18 de septiembre de 2008, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el ciudadano N.R.T., actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “GRUPO PUNTO ALTO, C.A.” contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 04).

En fecha 22 de septiembre de 2.008, compareció ante de la sede del Tribunal el ciudadano J.P.S., actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación y los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f. 05 al 49).

En fecha 13 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., en la persona de su Presidente Corporativo, Presidente Ejecutivo y Directores, ciudadanos R.F.C., H.P.D., J.V.F.C. y M.M.R.. Asimismo, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 51).

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud que se examinó los requisitos de procedencia de toda medida cautelar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01 y 02 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2008. Asimismo, por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación, en consecuencia ordenó la remisión del cuaderno de medidas conjuntamente con las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte demandante, a tal efecto se libró el oficio Nº 1953. (f. 03 al 05 del cuaderno de medidas).

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el representante legal de la parte actora quien consignó escrito de reformulación de la demanda, y por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, en consecuencia acordó la citación de la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., en la persona de cualesquiera de sus directivos ciudadanos R.F.C., H.P.D., J.V.F.C. y M.M.R., a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. (f. 52 al 57).

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y entrada al cuaderno de medidas, asimismo fijó el décimo (10) día los informes. (f. 08 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada, de tal manera que el ciudadano Alguacil recibió los emolumentos a fin de la practicar la citación ordenada. Asimismo, dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2.008, se traslado a la dirección indicada y se entrevisto con el ciudadano R.F., por lo que cumplida con la misión encomendada consignó la misma. (f. 58 al 61).

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano R.F.C., actuando en su carácter de Presidente Corporativo, asistido por la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. (f. 62 y 63).

Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2008, quien dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. (f. 64 al 66).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó copias certificadas. Asimismo, por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 67 y 68).

En fecha 02 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron el respectivo escrito de informes y sus anexos. (f. 10 al 38 del cuaderno de medidas).

En fecha 30 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que concluyó la observación a los informes. (f. 39 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40 del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2008, en la que negó la medida de secuestro solicitada. (f. 41 al 53 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho trascurridos, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, a tal efecto libró el oficio Nº 108-2009. (f. 54 al 56 del cuaderno de medidas).

En fecha 03 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el cuaderno de medidas, en consecuencia ordenó la remisión al Tribunal de origen. (f. 57 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, se avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó agregarlo al cuaderno principal. (f. 58 del cuaderno de medidas).

Mediante oficio Nº 0558 de fecha 15 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 70 y 71).

En fecha 11 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 72).

En fecha 18 de abril de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 73 y 74).

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró que en vista que la causa no se encuentra comprendida en lo preceptuado en la Resolución Nº 2011-0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó su remisión al Tribunal de origen, a tal efecto se libro el oficio Nº 0045-12. (f. 75 al 79).

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido. (f. 81)

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, a tal efecto libró oficio Nº 1116. (f. 82 al 87).

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, por lo que se ordenó asentarlos en los libros respectivos. (f. 89).

En fecha 03 de noviembre de 2.014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 90).

Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2.015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2.014, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que a la Secretaria de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 91 al 93).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de reforma de la demanda el representante judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representada celebró en fecha 20 de septiembre de 2007, un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo 136, con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., un inmueble de su propiedad con una superficie de (508,86 Mts2), ubicado en el Edificio Xerox, piso 6, oficinas B-1 y B-2, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en el contrato, la parte demandada esta representada por su Presidente Corporativo R.F.C..

Señala que el local B-1 tiene una superficie aproximadamente de doscientos cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (204,74 Mts2), y el local B-2 tiene una superficie de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (238,89 Mts2).

Que el contrato de arrendamiento establecieron en la cláusula segunda el canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo establecieron en dicha cláusula que la arrendataria pagaría mensualmente el impuesto al valor agregado (IVA); así como también el condominio correspondiente.

Detalla que desde el comienzo de la relación arrendaticia la parte demandada incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, pues la relación se tornó insoportable, ya que la demandada incumplió con los pagos antes mencionados.

Que la arrendataria incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, todo ello por que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que representan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00)

Por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago, demanda a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada, en lo siguiente:

PRIMERO

Solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de septiembre de 2007, en consecuencia, convenga o sea condenada a entregar desocupado el inmueble a su representada.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), correspondiente a los cánones insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

TERCERO

En pagar como indemnización del daño causado, por cada mes de uso del inmueble, a partir del mes de noviembre (inclusive) hasta el día que lo entregue a ella totalmente desocupado, demanda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), monto igual o equivalente al canon mensual de arrendamiento.

CUARTO

Los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a tenor de los previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, causados desde el día 06 de julio de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado, calculados conforme con la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, según el informe del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo solicitó que los intereses se determinen mediante una experticia complementaria del fallo, conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que, la cantidad de dinero a la que sea condenada a pagar la demandada, se ajuste conforme con el índice inflacionario mensual que determine el Banco Central de Venezuela.

Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que sea nombrado como depositario al ciudadano N.R.T., quien es el Director General de la sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO, C.A., arrendadora y propietaria del Inmueble.

Por último solicitó que la reforma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva y condenada en costas la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Presidente Corporativo, el ciudadano R.F.C., asistido por la abogada A.I.R.G., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y contradijo que su representada haya incurrido en alguna causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, que se demanda en el particular PRIMERO del petitorio del libelo.

Que, no adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), exigido en el particular SEGUNDO.

Expresa que, no es deudora de la indemnización a que se refiere el petitorio en el particular TERCERO.

Y finalmente alegó que, no tiene obligación de cancelar por intereses de mora como lo solicitó la actora en el particular CUARTO del petitorio.

Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho que la misma se pretende deducir.

Asimismo, se reservó la oportunidad procesal correspondiente a los fines de demostrar la solvencia arrendaticia de su representada.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Se ventila aquí una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, motivada en un supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., de la parte demandada, esto es el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y que no fueron realizadas en su oportunidad, tal como se estableció en dicho contrato.

Así, en materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, sí estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Es importante destacar que la parte actora en su escrito de reformulación del libelo de la demanda solicitó lo siguiente:

… Ahora bien, ciudadano juez, LA ARRENDATARIA incumplió la mencionada cláusula segunda, en virtud de que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00).

Por lo expuesto, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hago, en nombre de mi representada, a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTA, S.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con mi representada el 20 de septiembre de 2007, y en consecuencia, convenga o sea condenada a entregar desocupado el inmueble a mi representada.

SEGUNDO: en pagar a mi representada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00), correspondiente a los cánones insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

TERCERO: en pagar a mi representada, como indemnización del daño causado, por cada mes de uso del inmueble, a partir del mes de noviembre de 2008 (inclusive) hasta el día que lo entregue a ella totalmente desocupado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), monto igual o equivalente al canon mensual de arrendamiento.

CUARTO: los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día 06 de julio de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, según lo informe el Banco Central de Venezuela. Pido que estos intereses se determinen mediante una experticia complementaria del fallo, conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

En el presente caso, observa este Tribunal que se demanda la resolución del contrato por el incumplimiento de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble, es decir, en este caso se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demanda, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses que van desde julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y los cánones que se venzan hasta que el demandado entregue el inmueble y los intereses de mora por el atraso en el pago de cánones de arrendamiento, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1618, expediente Nº 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, (…) El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

Aunado a lo anterior, el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, que señala lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí…

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En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

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Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891, Sentencia Nº 669, con Ponencia del Magistrado DR. E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente:

….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

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Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.584, de fecha 06 de diciembre de 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

Así las cosas, se evidencia claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

- IV -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción ejercida por los abogados SERGY M.M., N.M., J.P.S., R.P.S., A.R.S., H.D.O., F.O.R., T.H.L. y N.R.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO PUNTO ALTO, C.A., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., en la persona de su Presidente Corporativo, Presidente Ejecutivo y Directores, ciudadanos R.F.C., H.P.D., J.V.F.C. y M.M.R., partes identificadas en el encabezado de este fallo, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción.

SEGUNDO

NO hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 31 de marzo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.D.R..

Exp. Nº 00803-12.

Exp. Antiguo: AH15-V-2008-000254.-

MMC/AD/03.

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