Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000953

PARTE DEMANDANTE: “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que desde que se separó de la parte demandada, el se ha desentendido de sus obligaciones como padre, inclusive, la relativa a la obligación de manutención, teniendo mas de un año que no ayuda a su hija, siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella, y no llegando a acuerdo alguno por ante organismos tales como la Defensa Pública, por donde han comparecido.

La demandante señala que ha tenido que asumir sola las responsabilidades que implica la crianza de su hija, y que requiere de la ayuda del progenitor de su hija, puesto que es una obligación legal para coadyuvar con los gastos de alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestido, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado y a su buen desarrollo físico e intelectual, por último, compareció por ante esta instancia a demandar se sirva fijar una cuota mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), unas cuotas extras para cubrir uniformes y útiles escolares por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre, y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

Por último, solicita que los gastos d medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, así como, gastos de recreación, sean cubiertos e un cincuenta por ciento (50%) por cada uno d los padres, previa entrega de facturas de compra y récipes.

La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, notificar al Defensor Público Tercero de este estado, para que representara judicialmente a la niña de autos, y oír su opinión.

Consta al folio 15 del expediente, aceptación por parte del abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de enero de 2015, a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Visto que no se pudo llegar a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 11 de febrero de 2015, a las 3:00 p.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 29 de enero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 16 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañada de la niña de autos, a los fines de que fuese oída su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 34 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la abogada A.G.F., Defensor Público Tercero (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, de la no presencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Tercera (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, de la Defensora Pública Tercera (e) de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la niña por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 93 del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Urachiche, del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Curazao”, ubicado en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, que cursa al folio 26 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se observa que la niña cursa el tercer nivel de educación inicial, en esa institución, para el año escolar 2014-2015, garantizándole con ello su derecho a la educación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que desde que se separó de la parte demandada, el se ha desentendido de sus obligaciones como padre, inclusive, la relativa a la obligación de manutención, dado que había transcurrido un tiempo que no ayudaba a su hija, siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella, y no llegando a acuerdo alguno por ante organismos tales como la Defensa Pública, por donde han comparecido.

La demandante señala que ha tenido que asumir sola las responsabilidades que implica la crianza de su hija, y ya que requiere de la ayuda del progenitor de su hija, puesto que es una obligación legal para coadyuvar con los gastos de alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestido, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado y a su buen desarrollo físico e intelectual, por último, compareció por ante esta instancia a demandar se sirva fijar una cuota mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), unas cuotas extras para cubrir uniformes y útiles escolares por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre, y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

Por último, solicita que los gastos d medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, así como, gastos de recreación, sean cubiertos e un cincuenta por ciento (50%) por cada uno d los padres, previa entrega de facturas de compra y récipes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;

el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencias del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con su acta de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado alimentario. Igualmente quedó demostrado que la niña cursa estudios en el tercer nivel de ecuación inicial, para el año escolar 2014-2015, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que tiene seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la niña por acta separada en el Despacho de la Jueza.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), unas cuotas extras para cubrir uniformes y útiles escolares por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre, y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

Por último, solicita que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, así como, gastos de recreación, sean cubiertos e un cincuenta por ciento (50%) por cada uno d los padres, previa entrega de facturas de compra y récipes, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.

Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la niña de autos, con autorización a la progenitora, a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm

La Secretaria,

Abg. W.B.

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