Decisión nº 28 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.210

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.017.872 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio J.G.G.Z., J.R.P., K.T.R., YARELITZA BADELL ROJAS y EMIS URDANETA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.768.563, 8.619546, 14.208.824, 17.940.261 y 10.428.235 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.409, 83.410, 122.415, 137.006 y 122.810 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio seis (06) de las actas procesales, otorgado el día 27 de mayo de 2010.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente municipal con personalidad jurídica propia, creado mediante Ordenanza de Creación del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 21 de noviembre de 2.000, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 255 Extraordinaria, del 01 de diciembre de 2.000.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Las ciudadanas MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.698.801 y 14.007.986, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 127.127 y 129.544 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 17 de noviembre de 2.009 por el ciudadano A.P., asistido por la abogada en ejercicio K.T.R., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.009 y en la misma fecha se ordenó la citación del Director General de la Policía del Municipio Maracaibo y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 04 de octubre de 2.005 fue contratado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ejerciendo como último cargo el de PATRULLERO, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20) mensuales.

Que fue fiel cumplidor de todas sus funciones durante la vigencia de la prestación de empleo público.

Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo cancela a sus funcionarios 60 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y 120 días de salario por Beneficios Líquidos.

Que en fecha 18 de Agosto de 2.009 presentó carta de renuncia dirigida al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que el último día laborado fue el 17 de Agosto de 2.009, siendo el caso que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales por lo que acude a demandar al ente identificado para que le pague los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo sexto, reclama el pago de 237 días contados desde el 04 de octubre de 2.005 hasta el 18 de agosto de 2.009, lo que representa una antigüedad de 03 años, 10 meses y 14 días, concepto que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 24.029,43), lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 67,60 más la alícuota de utilidades igual a Bs. 22,53 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 11,26 lo que asciende a un salario integral diario de Bs. 101,39;

  2. Por concepto de intereses de antigüedad. Sobre este particular alega que como quiera que el Instituto querellado ha retenido el pago de la antigüedad, a partir del 18 de Agosto de 2.009 es acreedor de los montos de antigüedad legal y los intereses generados por los mismos desde que nació el beneficio, lo cual estima en un 26% sobre la cantidad de Bs. 24.029,43, y que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 6.243,65);

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2.008 – 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de la cantidad de 50 días de salario, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 67,60, arroja un resultado de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00) que se obtiene de la división de 60 días de vacaciones entre 12 meses, lo que arroja una fracción de 5 días, que multiplicados por los 10 meses efectivamente laborados, totalizan la cantidad de 50 días adeudados;

  4. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la fracción de 80 días de salario integral, lo que multiplicado por Bs. 101,39 asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 8.111,20) y que se obtienen de la división de 120 días de utilidades dividido entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por 08 meses laborados del 2.009, totalizan la fracción de 80 días a razón del salario integral de Bs. 101,39.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 41.768.28), cuyo pago reclama a través de ésta querella, más las costas procesales y la corrección monetaria.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha 13 de enero de 2.011 compareció la abogada MANNASII PADRÓN IGUARAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presentó formal escrito de contestación al fondo de la querella en los siguientes términos.

Admitió como cierto que el ciudadano A.G.P.G. sostuvo una relación laboral como funcionario adscrito a su representado, desempeñando como último cargo el de OFICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, devengando como último sueldo la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20). Asimismo reconoció que en fecha 18 de agosto de 2009 el querellante presentó carta de renuncia irrevocable, poniendo fin a la relación de empleo público que le unió con el instituto querellado desde el día 04 de octubre de 2.005.

En relación a los montos reclamados, propuso lo siguiente:

Reconoció como cierto que se le adeude al reclamante la cantidad de 237 días por concepto de antigüedad legal y adicional, lo que ascendía a la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.172,oo) según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero negó que se adeudara el monto estimado por el quejoso ya qye las prestaciones sociales no se calculan en base al último salario sino en base al salario devengado en el mes correspondiente.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.P. le corresponda la cantidad de que reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto los mismos se determinan aplicando la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que la cantidad adeudada asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 3.488,24), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al quejoso la cantidad que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto su representado adeudaba al querellante las vacaciones fraccionadas del año 2009 que ascendía a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y COD BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.352,20) y por concepto de bono vacacional fraccionado sólo le correspondía al querellante la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.380,50), lo que arroja un total general de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 4.732,70), a lo que se le debía restar la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.622,64) en virtud de que el querellante disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2009 adelantado, es decir, antes del vencimiento de las mismas, adeudándole la cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 3.110,06).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano A.P. la cantidad que reclama por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo sólo adeuda por éste concepto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 5.510,40).

Finalmente reconoció como cierta la acreencia del demandante sobre su representado por el monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 31.281,20) por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidenciaba en la correspondiente hoja de cálculo de prestaciones sociales que anexaba al escrito de contestación.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto las cantidades reclamadas no se encuentran ajustadas a derecho, ya que sólo le correspondía lo señalado en la contestación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad No. 16.017.872, Placa No. 0860, dirigida al Comisario General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 2009, la cual presenta sello de la institución y firma autógrafa ilegible en señal de recibido el mismo día.

    Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adjuntó al escrito de contestación, los siguientes documentos:

  2. Copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2009, anotado bajo el No. 88, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría pública.

  3. Copia fotostática de resolución No. 516, emitida en fecha 29 de junio de 2009 por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, mediante la cual se designa al ciudadano J.C.M.H. como Presidente del C.D. y Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.C.M.H..

  5. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de tres folios útiles, elaborada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a favor del ciudadano A.G.P.G., por el monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 31.281,20). Este documento no presenta firma autógrafa de ningún funcionario competente, ni sello del despacho de Recursos Humanos del instituto querellado.

    Vistos los documentos identificados en los literales c) y d) los cuales son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así se valoran.

    En relación a la copia fotostática del instrumento poder autenticado y otorgado a la abogada MANNAASII PADRÓN IGUARAN, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba de la representación que se atribuye la mencionada abogada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Vista la copia fotostática de la comunicación suscrita por el ciudadano A.P., dirigida al Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de agosto de 2.009, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo que venía desempeñando y pide el pago de sus prestaciones sociales. Esta comunicación presenta sello húmedo del destinatario en señal de recibido en la misma fecha y firma ilegible.

    Vista la carta de renuncia aportada a las actas por el querellante, el Tribunal observa que esta comunicación es emanada de la propia parte, sin embargo, presenta sello húmedo de la Institución querellada y en tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009) y en consecuencia el Tribunal la valora como prueba de que la relación de empleo público terminó por renuncia que presentó el quejoso en fecha 18 de agosto de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en los folios 25 al 27 de las actas procesales por cuanto no presenta firma del funcionario competente ni firma del querellante en señal de conformidad, por lo que no arroja ningún elemento de convicción a favor ni en contra de ninguna de las partes y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido en la presente causa que el ciudadano A.G.P.G. fue designado en fecha 04 de octubre de 2.005 para desempeñar el cargo de PATRULLERO en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20) mensuales, que equivale a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 67,60) de salario básico diario.

    Asimismo fue un hecho expresamente aceptado por la parte querellada y demostrado mediante la prueba documental identificada en el literal a) de ésta decisión, que en fecha 18 de Agosto de 2.009 presentó carta de renuncia dirigida al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que el último día laborado fue el 17 de Agosto de 2.009.

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante, reconociendo expresamente que su representada a la fecha no había efectuado el pago de las prestaciones sociales. En su lugar, consignó en actas una planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de liquidación donde constan los salarios percibidos por el quejoso mes a mes durante el periodo del 04 de febrero de 2.006 al 04 de agosto de 2.009, reconociendo el monto adeudado de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 31.281,20).

    Para resolver lo conducente es importante destacar que el cálculo de prestaciones sociales que adjuntó a la contestación la parte querellada sólo determinó la antigüedad mensual desde el día 04 de febrero de 2.006 al 04 de agosto de 2.009, omitiendo la determinación de lo adeudado por el mismo concepto durante el periodo comprendido desde el día 04/10/2.005 al 03/02/2006 y del 05/08/2.009 al 18/08/2.009.

    Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Por otra parte se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicho funcionario como salario mensual desde el día 04/10/2.005 al 03/02/2006 ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año o bono vacacional a los fines de determinar el salario integral mensual durante ese periodo; tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo del funcionario por parte del ente querellado. Sólo consta en la planilla del cálculo de prestaciones que riela a los folios 25 al 27 de las actas, el salario mensual básico percibido por el ciudadano A.G.P.G. desde el 04 de febrero de 2.006 al 04 de enero de 2.009 así como la alícuota por bono vacacional y aguinaldos generados en el mismo periodo, que permiten determinar el salario integral mensual y diario durante ese periodo.

    Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, es decir, desde el 04 de octubre de 2.005 al 18 de agosto de 2.009, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales del demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el citado funcionario, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de PATRULLERO adscrito al ente. Así se declara.

    En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 18/08/2009 previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por el quejoso y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

    - Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden al querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 120 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    - Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    - De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano A.P. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

    - Para la determinación de la bonificación fraccionada de fin de año, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la querellante 120 días de salario diario por cada año completo, de acuerdo a lo reconocido por la parte querellada; tomando en cuenta que el quejoso prestó servicios en su último año durante el periodo del 01/01/2.009 al 18/08/2.009 y que el último salario mensual devengado por el querellante fue de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.2.028,20), le corresponden 100 días del último sueldo.

    - Bonificación Vacacional fraccionada del periodo 2.008-2.009, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 10 meses se servicios prestados (del 04 de octubre de 2.008 al 18 de agosto de 2.009) le corresponden la cantidad de 33,3 días del último salario normal diario percibido por el querellante.

    - Finalmente la pretensión de corrección monetaria. Sobre éste particular el Tribunal acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que negaba la procedencia en derecho de la indexación en materia funcionarial, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria”, ello por cuanto era el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó el dispositivo del fallo.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor y condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a que cancele al ciudadano A.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.017.872, las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada en ésta sentencia se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.017.872 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA…

    …JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.J.M.L..

    En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 28 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Juzgado.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.J.M.L..

    GUdeM/AML

    Exp. 13.210

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