Decisión nº 2224 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoContencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2224

FECHA 28/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2007-000484

VISTOS

con solo los informes de la recurrente.

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Y.H., titular de la cédula de identidad N° 5.315.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”, contra la Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 8 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., a través de la cual: 1.-) se declaró Sin Lugar, el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo N° D.H.C.B-2007, de fecha 12 de marzo de 2007; 2.-) se subs¬anó el error material incurrido por el Auditor Fiscal en la clasificación de la actividad realizada por la empresa antes mencionada, generándose así una diferencia entre lo determinado por el Autor Fiscal y lo verificado por la Administración Tributaria, de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil ciento noventa y siete con veintiún céntimos (Bs.4.386.197,21), equivalentes a la fecha a la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.386,20), y 3.-) se determinó la cantidad de catorce millones setecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.14.774.859,86), expresados actualmente en catorce mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 14.774,86), por concepto de impuestos causados y no liquidados durante los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

El día 31 de octubre de 2007, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2007-000484, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Contralor del Municipio Z.d.E.M., Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Alcalde del Municipio antes mencionado y Síndico Procurador de dicha localidad, fueron notificados en fechas 12/11/2007 y 14/11/2007, las dos primeras, y el 13/08/2008 las dos últimas, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 05/12/2007 y 12/05/2008, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de la recurrente, ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344, en fecha 4 de junio de 2008, mediante la presentación de escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados A, B, C y D.

El 5 de junio de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la “ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 12 de junio de 2008, y procedió a admitir las pruebas documentales y de inspección judicial promovidas por la recurrente.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los ciudadanos L.F.P. y M.V.M., ya identificados, quienes consignaron escrito constante de seis (06) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la representación del Municipio recurrido. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 8 de agosto de 2008, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

Mediante diligencias de fecha 22/09/2009, 17/03/2010 y 07/03/2012, la apoderada de la recurrente, solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., emitió en fecha 8 de junio de 2007, la Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 8 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., relacionada con el Acta de Reparo N° D.H.C.B-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, en cuanto a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Contra dicha Resolución, el ciudadano I.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SERDECO C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 10 de octubre de 2007, que es objeto de la presente decisión.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que su representada “…constituye una empresa que efectúa los servicios de intermediación en la gestión o cobranza de los servicios prestados por las empresas C.A. Electricidad de Caracas, Corporación Servicios Municipales Libertador, S.A., y/o Cotecnica La Bonanza, C.A.; ahora bien, son éstas empresas quienes –en todo caso- prestan los servicios que constituyen su objeto o principal actividad, siendo (su) representada Administradora Serdeco, C.A., una simple intermediaria en la gestión de cobranza de los servicios, de modo que ésta se encarga de centralizar desde su establecimiento permanente en el Municipio Libertador todo el servicio de facturación y cobranza correspondiente a las zonas donde operan o prestan sus servicios las citadas empresas…”.

Continúa exponiendo que “…como concluye la Resolución recurrida, el impuesto municipal denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (ahora “Impuesto Municipal a las Actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios y de índole similar”) grava a quien realiza una actividad gravable en jurisdicción municipal, por lo que “la cualidad de contribuyente está forzosamente determinada por la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción del ente local en el cual o desde el cual se realiza la respectiva actividad lucrativa cuyos resultados están sometidos a gravamen.” (Resaltado de la contribuyente).

Asimismo, afirma que “…no toda prestación de servicio es gravada en el lugar de prestación, sino que es indispensable que exista una presencia permanente que permita vincular territorialmente al sujeto como contribuyente de una determinada entidad municipal. Esta presencia permanente como criterio de vinculación se recoge en el artículo 4 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Zamora del año 1997, aplicable al presente caso ratione temporis, al indicarse de manera clara que “A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad industrial, comercial o económica similar es ejercida en este Municipio, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan a (sic) ocurrido en su jurisdicción.” (Resaltado de la contribuyente).

De igual modo indica que “…es tan importante la noción de la “presencia permanente” en casos como el presente que la propia Dirección de Hacienda del Municipio Zamora en la Resolución recurrida, la utilizó como factor determinante para afirmar –en su errado criterio- que el hecho de que Administradora Serdeco, C.A., posea un contrato de prestación de servicio con la empresa encargada del Aseo U.d.M.Z., es un indicativo de la realización del servicio en jurisdicción de ese Municipio. Así pues, para el Fisco Municipal el simple hecho de que ambas empresas posean un contrato de intermediación en la facturación y cobro del servicio de Aseo Urbano, es suficiente para vincular territorialmente el servicio prestado por Administradora Serdeco, C.A., con lo cual es evidente que la Administración Tributaria Municipal confunde en su decisión el lugar de ejecución de ambas actividades.” (Resaltado de la contribuyente).

Por lo anterior, considera que su “…poderdante no posee en jurisdicción del Municipio Zamora ninguna presencia permanente (bien sea de personal, oficinas o equipos) capaz de vincularla sin lugar a dudas como contribuyente del Municipio Zamora por sus actividades de “facturación y cobranza”. Las operaciones que conforman los servicios prestados por Administradora Serdeco, C.A., son desarrolladas y ejecutadas de manera centralizada, es decir, en y desde su establecimiento permanente o sede ubicada en el Municipio Libertador, al cual paga el correspondiente impuesto municipal por la totalidad de sus ingresos brutos.” (Resaltado de la contribuyente).

Con base a ello, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, el cual “…se extiende también a la falsa afirmación contenida en el acto recurrido, según el cual (su) representada realiza el cobro de los servicios públicos en jurisdicción del Municipio Zamora, por intermedio de sus oficinas comerciales, pues lo cierto es que Administradora Serdeco, C.A., no posee ninguna oficina comercial en dicha Municipalidad. En efecto, las supuestas oficinas ubicadas en la Calle 09 de diciembre, Edif.. Pompa, Planta Baja Guatire y en la Carretera Nacional, edificio Elegua Planta Baja, señaladas en la página 07 de la Resolución No. DHM-2007-079, y respecto a las cuales la Dirección de Hacienda pretende sostener su argumento de una “presencia permanente” de la empresa, en la realidad son oficinas comerciales del prestador del servicio de energía eléctrica. De hecho, Administradora Serdeco, C.A., posee una sola sede (su sede principal) y no cuenta con oficinas de cobranza ni siquiera cuenta con personal o empleados que de alguna manera puedan vincularla con dichas oficinas comerciales, como falsamente pretende hacer creer la autoridad tributaria del Municipio Zamora.” (Resaltado de la contribuyente).

Concluye que “…no siendo “contribuyente” de Municipio Zamora, resulta igualmente improcedente tanto la clasificación de sus actividades efectuada en la Resolución recurrida y que dio origen en una supuesta diferencia de Bs. 4.386.197,21, con relación al reparo levantado por la fiscalización…”, y finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

No hubo actuación alguna por parte de la representación de la Municipalidad a lo largo del proceso judicial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar si procede o no el vicio de falso supuesto de hecho al considerar como contribuyente a la empresa recurrente sin la presencia de un establecimiento permanente de la Sociedad Mercantil “Administradora Serdeco, C.A.” en la jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse el único punto controvertido de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 8 de junio de 2007, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., procedió a declarar Sin Lugar, el escrito de descargos presentado contra el Acta de Reparo N° D.H.C.B-2007, de fecha 12 de marzo de 2007; reclasificó a la empresa “ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.” debido a la actividad realizada por la misma, generándose así una diferencia entre lo determinado por el Autor Fiscal y lo verificado por la Administración Tributaria, de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil ciento noventa y siete con veintiún céntimos (Bs.4.386.197,21), equivalentes a la fecha a la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.386,20), y 3.-) se determinó la cantidad de catorce millones setecientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.14.774.859,86), expresados actualmente en catorce mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 14.774,86), por concepto de impuestos causados y no liquidados durante los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ahora bien, en cuanto al único punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho cometido por el Municipio Z.d.E.M., al considerar como contribuyente a la empresa recurrente sin la presencia de un establecimiento permanente, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Al respecto, este Tribunal observa que la Dirección de Hacienda del Municipio Z.d.E.M., dictó el acto administrativo hoy impugnado basándose en que “…la contribuyente supone que la fiscalización no considera que para los años 2001-2005 el único factor de conexión que obligaba a tributar en jurisdicción de un Municipio era su presencia permanente en el mismo a través de una sede o dirección física; podría entonces establecerse la dirección física de un contribuyente como el sitio donde regularmente realiza las actividades generadoras de impuesto; a estos efectos la Administradora Serdeco, C.A, ha venido desarrollando la actividad de cobranza del servicio de Aseo U.d.M.Z., en sus “oficinas comerciales” ubicadas en el Municipio Zamora, como por ejemplo la ubicada en la Calle 09 de Diciembre, Edif. Pompa, Planta Baja Guatire y en la Carretera Nacional, Edificio Elegua Planta Baja; entre otras lo que constituiría así una “presciencia permanente” de la contribuyente en esta jurisdicción.”. (Subrayado del original).

No obstante lo anterior, de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente y evacuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2008, cursante a los folios 107 al 109 del expediente judicial, se evidenció que en la Calle 09 de Diciembre, Edif. Pompa, Planta Baja Guatire “…la sede señalada se encuentra abandonada y deshabilitada solamente identificada mediante publicidad externa deteriorada de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y sus empresa filiales.”, y en la Carretera Nacional, Edificio Elegua Planta Baja, “no existen Oficinas Comerciales pertenecientes a la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., sino que en la misma existe una Oficina Comercial de la Empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas filiales, registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00021243-0, de igual manera se evidencia que en la misma labora personal humano, identificado notoriamente como empleados de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus empresas filiales…”, inspección sobre la cual no recayó objeción alguna por parte del Municipio recurrido.

Lo anterior, aunado a la falta de actividad en el proceso por parte del Municipio Z.d.E.M., lleva a la conclusión de quien decide, que efectivamente queda demostrada la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, al haber tomado la Administración Tributaria Municipal como establecimiento permanente, una sede distinta a la invocada por la empresa recurrente, por lo que mal puede considerarse a ésta como contribuyente del Municipio en referencia por los motivos expuestos, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "ADMINISTRADORA SERDECO, C.A." y, en consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución N° DHM-2007-079, de fecha 8 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

  2. - Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Municipio Z.d.E.B. de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2007-000484

RIJS/YBA/iimr

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