Decisión nº 2227 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoContencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2227

FECHA 29/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2012-000404

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 08 de agosto de 2012, los ciudadanos L.P.M., E.J.C.R., J.E.K.T., E.C.M. y R.L.C., Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.530.995, 6.821.190, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355, respectivamente; actuando en su carácter de abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 33.091, 112.054, 131.177, 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos de marzo de 2006, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 054-2012, de fecha 28 junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y notificada en fecha 2 de julio de 2012, a través de la cual determinaron una diferencia de los Impuestos Causados y liquidados, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2011, del cual se desprende una sanción e intereses moratorios, por el monto total de Setenta y Tres Mil quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 73.582,10).

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el N° AP41-U-2012-000404 ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor Municipal, Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria. Asimismo, en la misma fecha se solicito al ciudadano alcalde del Municipio del Hatillo remitir el expediente administrativo de la prenombrada sociedad mercantil.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, Contralor Municipal del Municipio el Hatillo, fueron notificados en fechas 18/09/2012, 20/08/2012 y 20/08/2012, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 20/09/2012 27/09/2012 y 27/09/2012 respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, este tribunal ordenó abrir una Segunda y Tercera pieza al presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado H.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.474, en su carácter de apoderado judicial del Municipio El Hatillo, mediante diligencia consigno expediente administrativo de la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” constante de Quinientas Cincuenta y Nueve (559) folios útiles; igualmente consigno copia simple del Documento Poder que acredita su representación.

En fecha 16 de enero de 2013, la abogada E.M., plenamente identificada, actuado en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, a través de diligencia solicitó que se practique las notificaciones pertinentes a los fines de que fuere Admitido el presente Recurso. En fecha 22 de enero del 2013, este Juzgado mediante auto, informa a la representante judicial de la recurrente que deberá consignar ante este Tribunal copias fotostáticas del Escrito Recursivo, a los fines de que sean debidamente certificadas y anexadas a la boleta, con el fin de que se practicara dicha notificación.

En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada E.M., plenamente identificada, actuado en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia solicita se practique las notificaciones pertinentes a los fines de que fuere Admitido el presente Recurso interpuesto en fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado mediante auto, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, a la representante judicial de la recurrente “que deberá consignar ante este Tribunal copias fotostáticas del Escrito Recursivo, a los fines de que sean debidamente certificadas y anexadas a la boleta, con el fin de practicarle dicha notificación.”

En fecha 24 de abril de 2014, la representante judicial de la recurrente mediante diligencia consigna copias simples del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para que fueren certificada y posteriormente junto con su respectiva Boleta de Notificación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y remitirle copias certificadas del escrito recursivo.

En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal libró oficio Nº 2014/393, en el que se ordenó notificar de conformidad con los artículos 264 de Código Orgánico Tributario y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Hatillo, con la finalidad de informarle que se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con Acción de A.C..

En fecha 15 de julio de 2014, este tribunal observó que existía un error en la foliatura por lo cual debió tacharse; en consecuencia se salvó la falla indicada y se continuo la foliatura correspondiente de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2014, fue notificado de oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Hatillo y en fecha 16 septiembre de 2014 fue consignada.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, este Juzgado Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se procedió a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, quedando la causa abierta a prueba a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha supra mencionada, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado J.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.242, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba constante de Cinco (05) folios útiles y anexos del “01” al “04”.

En fecha 08 de octubre de 2014, el abogado Luarlin J.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.954, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consigno escrito de promoción de prueba constante de Cuatro (04) folios útiles. Asimismo, consigno documento poder que acredita su representación.

En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a autos los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la recurrente y por el apoderado judicial del Municipio El Hatillo.

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 210/2014, Admitió las pruebas promovidas por los apoderado judicial de la recurrente y por el apoderado judicial del Municipio El Hatillo. En la misma fecha mediante Oficio Nº 609/2014, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de solicitarle la exhibición del expediente Administrativo de la recurrente del presente asunto.

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado R.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 146.151. en su carácter de de apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas, a los fines de notificar al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, fue notificado mediante Oficio Nº 609/2014, el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de solicitarle la exhibición del expediente Administrativo de la recurrente del presente asunto y consignada dicha notificación en fecha 26 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada M.V.B.P., inscrita en el inpreabogado Nº 154,718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante diligencia solicitó que se desestimara el pedimento de la recurrente referido a la exhibición del expediente administrativo por cuanto el mismo cursa en la pieza Nº 2 del presente asunto.

En fecha 08 de enero de 2015, a través de auto este Tribunal niega la improcedente solicitud referente a la exhibición del expediente Administrativo formulada por la representante Municipal.

En fecha 06 de febrero de 2015, mediante diligencia el abogado L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.646, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto agregando escrito de informes consignado de forma extemporánea constante de catorce (14) folios útiles.

II

ANTECEDENTES

El 16 de agosto del 2011, fue notificada la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” a través de P.A. Nº 046/2011, mediante al cual autorizó al ciudadano C.R.G., en su condición de auditor fiscal adscrito a la Gerencia de fiscalización y Auditoria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para dar inicio al procedimiento de determinación Tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, en relación con las Actividades Económicas, de Industria y Comercio servicio o de Índole similar que la sociedad mercantil prenombrada desarrollo durante los periodos fiscales comprendidos del primero (01) de julio del 2007 al Treinta (30) de septiembre de 2011, finalizado el procedimiento de fiscalización en fecha Cuatro (04) de octubre de 2011, fue notificada le sociedad mercantil recurrente en el presente recurso, mediante Acta Fiscal Nº SUHAT: 046-041-2011, emanada de antes mencionada Gerencia de Fiscalización, mediante el cual determinó una diferencia en los impuestos causados y liquidados durante el periodo comprendido entre primero (01) de julio del 2007 al Treinta (30) de septiembre de 2011, el monto de Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 77.539,00), en fecha 28 de noviembre de 2011, el recurrente presento escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº- SUHAT: 046-041-2011, seguidamente en fecha 01 de febrero de 20012, la recurrente del presente recurso fue notificada sobre la Resolución Nº RCS/0012012, de fecha 01 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en la que determinó una diferencia de Impuestos Causados y liquidados, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2011, por un monto de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes sin Céntimos (69.874,00), una sanción por el monto de Dos Mil Cinco Bolívares fuertes con Noventa y un Céntimo (2.005,91), se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Mil Setecientos Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (1.702.19) para el período fiscal desde el 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 ( impositivo 1º de marzo de 2011) en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha de la elaboración de esta Resolución Culminatoria del Sumario, sin prejuicio de que los intereses moratorios sean calculados hasta la extinción total de la deuda tributaria.

Ahora bien, el 9 de marzo del 2012, la abogada L.B.A.L., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución RCS/001/2012, dictada por la superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2012.

Seguidamente, el 2 de julio de 2012, fue notificada la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” sobre la Resolución Nº 054-2012, dictada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2012, en la que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la parte recurrente, como consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución RCS/001/2012, dictada por la superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 2012 y ratifica el reparo formulado en el cual determina una diferencia de Impuestos Causados y liquidados, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2011, por un monto de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes sin Céntimos (69.874,00), una sanción por el monto de Dos Mil Cinco Bolívares fuertes con Noventa y un Céntimo (2.005,91), se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Mil Setecientos Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (1.702.19) para el período fiscal desde el 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 ( impositivo 1º de marzo de 2011) en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha de la elaboración de esta Resolución Culminatoria del Sumario, sin prejuicio de que los intereses moratorios sean calculados hasta la extinción total de la deuda tributaria.

Por disconformidad con lo anterior en fecha 8 de agosto de 2012, la abogada, E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.177, actuando en su carácter de apoderada judicial, la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2006, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales superiores Contencioso Tributarios el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Sobre la inmotivación del Acta Fiscal, en cuanto a la diferencia del monto de la base imponible correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2010, correspondiente al primer trimestre de 2011.

Que “Mediante Resolución impugnada, se ratifica erróneamente que mi representada, para el período fiscal comprendido entre el primero de octubre y el 31 de diciembre de 2010, corresponde al Primer Trimestre de 2011, tuvo ingresos brutos por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTE Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 3.065.891,89)”.

Que “En la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se ratifica el monto determinado previamente en el Acta Fiscal, en relación al monto del ingreso bruto, para el período fiscal entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2010, corresponde al Primer Trimestre de 2011, diferente al monto declarado por mi representada, sin explicar de donde proviene la referida diferencia, pues no se desprende cuáles son los conceptos, los criterios y demás razones que condujeron a la actuación fiscal a determinar un derecho creditorio a favor del Municipio derivados de una supuesta diferencia de ingresos brutos”.

Que “Como se puede apreciar, mi representada sigue aún sin poder determinar cuáles son los conceptos que conformaban las diferencias de ingresos brutos supuestamente no declarados”(…) .

Que, “si no existe motivación, al particular le resulta imposible allanarse a los reparos o impugnar la decisión administrativa a través de argumentos de fondo, por no poder apreciar las razones que llevaron al emisor del acto a adoptar el proveimiento correspondiente, violándose así el derecho constitucional a la defensa de mi representada, contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental”.

Que “Esta falta de motivación se hace evidente cuando el acto administrativo no hace mención alguna ( i) a qué conceptos corresponden loa supuestos ingresos brutos omitidos y ( ii) cuál es el monto correspondientes a cada unos de dichos conceptos”.(…) que “evidencia la violación de un requisito de impretermitible, cumplimiento para la validez de cualquier actuación administrativa.”

Sobre la exoneración del pago del impuesto a las Actividades Económicas.

Que “En vista de la fecha en la cual fue constituida mi representada, la Ordenanza vigente relacionada con el impuesto a las Actividades Económicas, era la Reforma parcial de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de índoles Similar de este Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº08/2005, (…)”

Que “La Reforma del artículo 79 de la Ordenanza Municipal, consiste en crear una exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a las actividades Económicas a pagar, durante tres (3) años, con el fin de atraer nuevas empresas a la jurisdicción del Municipio.”

Que “Visto este incentivo fiscal, mi representada “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” se constituyó en la jurisdicción del Municipio El Hatillo en fecha 2 de marzo de 2006, de conformidad con la norma mencionada, por lo tanto mi representada goza del beneficio fiscal en ella establecido, correspondiente a la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a las Activides Económicas a pagar, por un período de tres (3) años, correspondientes en el presente caso, desde el 01 de junio de 2006 (fecha en que mi representada dio inicio a sus actividades en sede del Municipio El Hatillo) hasta el 31 de marzo de 2009 (final del trimestre correspondiente al tercer año del goce de la exoneración).”

Que “En efecto, este beneficio fiscal ha sido reconocido por este Municipio en fiscalizaciones correspondiente a períodos anteriores, tal como se observa del Acta fiscal Nº 0333/10/2006, dictada en fecha 13 de octubre de 2006, la cual abarcó los períodos comprendidos entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2006”

Que “En efecto, este beneficio fiscal ha sido reconocido por este Municipio en fiscalizaciones correspondiente a períodos anteriores, tal como se observa del Acta fiscal Nº 0333/10/2006, dictada en fecha 13 de octubre de 2006, la cual abarcó los períodos comprendidos entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2006”

Que “igualmente en el Acta Fiscal Nº 0140/01/2007, la cual abarca los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, establecía que mi representada goza de la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto a las Actividades Económicas,”

Que “Nuevamente, el Acta fiscal Nº 0572/04/2007, dictada en fecha 23 de abril de 2007, la cual abarcó los períodos comprendidos entre el 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2007” establecía que mi representada goza de la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto a las Actividades Económicas,”

Que “Nuevamente, el Acta fiscal Nº 0572/04/2007, dictada en fecha 23 de abril de 2007, la cual abarcó los períodos comprendidos entre el 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2007” establecía que mi representada goza de la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto a las Actividades Económicas,”

Que “De manera reiterada, este Municipio ha venido determinando que mi representada goza de la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto a las Actividades Económicas, tal como se desprende del Acta Fiscal Nº 0828/06/2007, dictada en fecha 20 de julio de 2007, la cual abarca los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.”

Que “En efecto, tal como se desprende de las Declaraciones y Pagos del Impuesto, y de la propia Acta Fiscal ratificada en la presente Resolución, en los períodos correspondientes entre Julio-septiembre de 2007 hasta enero-marzo de 2009, mi representada hizo uso de la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a las Actividades Económicas a pagar, tal como fue establecido en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas vigentes para el momento de la constitución de la empresa en sede del Municipio El Hatillo y tal como ha venido determinando el propio Municipio en las Actas Fiscales correspondientes a los períodos anteriores.”

Que “mediante el Acta Fiscal impugnada, esta fiscalización establece erróneamente que ‘no se verificó ningún decreto de exoneración, emitido por El Alcalde, para lo cual la contribuyente pudiera disfrutar legalmente de algún tipo de exoneración’ (Acta Fiscal N°046-041-2011, folio 5).”

Que “tanto como de la Reforma Parcial de la Ordenanza, de la de la jurisprudencia antes citada, y de la manifestación de voluntad del Municipio El Hatillo a mi representada, solicito respetuosamente se reconozca el goce del beneficio fiscal de la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto a las Actividades Económicas, durante los tres (3) primeros años de su actividad económica, y por lo tanto se declare la nulidad del reparo formulado.”

De la Improcedencia de la Multa por ser igualmente Improcedente el Reparo Formulado.

Que “Mediante la resolución impugnada se impone sanción a mi representada, de conformidad con el artículo 84de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, por la cantidad de Dos Mil Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (2.005,91).”

Que “Visto que las obligaciones tributarias principales exigidas mediante Resolución impugnadas son inexistente, conforme a lo alegado a lo largo del presente escrito, es evidente que la mencionada sanción, como accesoria que es de las referidas obligaciones principales, es igualmente improcedentes u así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

Sobre la improcedencia de los Intereses Moratorios.

Que “Mediante resolución Impugnada, se ordena la liquidación de intereses moratorios por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.702, 19), para el período fiscal comprendido entre el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2010 (impositivo 1º de enero 2011 al 31 de marzo 2011) de conformidad cpn el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.”

Por ultimo solicita que “los fallos anteriormente señalados resulta absolutamente claros que no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios hasta tanto no quede definitivamente firme la obligación tributaria, lo cual no ha ocurrido en este caso, y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional no presento escrito de informes.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta viciada la referida Resolucion por inmotivación del Acta Fiscal impugnada.

ii) Si la Resolución impugnada adolece del vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho debido a la procedencia o no de la exoneración contemplada en el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similares. alegada por la contribuyente.

iii) Si resulta procedente las multas e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, referente al vicio de inmotivacion a través de la cual el contribuyente manifestó lo siguiente: “En la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se ratifica el monto determinado previamente en el Acta Fiscal, en relación al monto del ingreso bruto, para el período fiscal entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2010, corresponde al Primer Trimestre de 2011, diferente al monto declarado por mi representada, sin explicar de donde proviene la referida diferencia, pues no se desprende cuáles son los conceptos, los criterios y demás razones que condujeron a la actuación fiscal a determinar un derecho creditorio a favor del Municipio derivados de una supuesta diferencia de ingresos brutos”. Y que “En efecto la Alcaldía establece que el monto determinado previamente es correcto, pues proviene de una revisión de todos los elementos contentivos de expediente administrativo, pero sin explicar cuáles elementos fueron tomados y analizados por la misma, para determinar la diferencia de impuestos a pagar a favor de este Municipio.”

De los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario evaluar el vicio de inmotivación y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, vale decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

Tal como se desprende del criterio anterior las resoluciones Administrativas para que se encuentren motivadas no es necesario el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o expresa y dicha y motivación del acto puede ser anterior o con comitente a todas esta se evidencia que el recurrente alega una in motivación debido a la errónea determinación de la diferencia de impuesto a pagar a favor del municipio alegada por la recurrente. A lo que pudo evidenciar este Tribunal que en la Resolución impugnada Nº 054-2012 emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Resolución Nº RCS/001/2012 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y en la Actas de Reparo Nº 046-041-2011 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) Gerencia de Fiscalización y Auditoria, se encuentran debidamente motivadas, ya que la verificación realizada por la Administración Tributaria determino diferencia entre las declaraciones efectuadas por la recurrente y las verificada por la Administración, de la cual se desprende un ascenso del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, Industrias, Comercio, Servicio o Índole Similares entre los periodos impositivos entre el 1º de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2011, Razón por la cual, se desestima el alegato de inmotivacion por incongruencia invocado por la accionante. Así se declara.

Como segundo punto de esta controversia, este tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, relativo a la incursión del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciado por cuanto la contribuyente alegó lo siguiente: “La Reforma del artículo 79 de la Ordenanza Municipal, consiste en crear una exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a las actividades Económicas a pagar, durante tres (3) años, con el fin de atraer nuevas empresas a la jurisdicción del Municipio.” Y que “Visto este incentivo fiscal, mi representada “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.” se constituyó en la jurisdicción del Municipio El Hatillo en fecha 2 de marzo de 2006, de conformidad con la norma mencionada, por lo tanto mi representada goza del beneficio fiscal en ella establecido, correspondiente a la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a las Activides Económicas a pagar, por un período de tres (3) años, correspondientes en el presente caso, desde el 01 de junio de 2006 (fecha en que mi representada dio inicio a sus actividades en sede del Municipio El Hatillo) hasta el 31 de marzo de 2009 (final del trimestre correspondiente al tercer año del goce de la exoneración).

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la exoneración expresada en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del 15 de julio de 2005. En el cual se acoge la recurrente en su escrito recursivo.

Al respecto, este tribunal estima necesario la trascripción del artículo 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 79. Las actividades económicas desarrolladas por industrias procesadoras de bienes muebles y las actividades económicas de comercio, que vayan a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas y que se establezcan por primera vez en el Municipio El Hatillo, quedaran exoneradas en un cincuenta (50%) por ciento del impuesto a pagar durante los primeros tres (3) años de su actividad económica

.

Asimismo, como consecuencia de lo antes referido, destacó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el Reparo Formulado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo interpreto erróneamente el artículo previamente transcrito, alegando en la Resolución Nº 054-2012 lo siguiente: que la contribuyente “no hace propio al momento de entender como se manifiesta tal incentivo, deja de lado el procedimiento legal establecido para gozar de dicho beneficios.” Que “debe por lo tanto la recurrente tener claro que, especialmente en materia tributaria, existe un procedimiento legal para la conformación de los actos administrativos, una sucesión o cadenas de actos que tiene como fin propio en el presente caso otorgar o no otorgar una exoneración. No basta para gozar de estos incentivos, estar comprendido en los supuestos de hecho señalados, debe también ocuparse de solicitar tal beneficio y con mayor razón de que el mismo culmine en la resolución que le otorgue el citado beneficio.”

Este tribunal considera necesario transcribir la exposición de motivos de la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Municipal del mencionado ente político territorial, N° 08/2005 Extraordinario, de fecha 15 de julio de 2005, aplicable ratione temporis, en la que se dispuso lo siguiente:

Así las cosas, resulta por demás inaplazable tomar algunas medidas que aunque puntuales, a no dudarlo, coadyuvaran a propiciar el desplazamiento de algunos contribuyentes de la jurisdicción de otros municipios a la nuestra, incentivados por unas alícuotas más bajas, lo cual aunado a una dispensa o rebaja del cincuenta (50%) por ciento, por un período de tres (3) años, para todos aquellos contribuyentes que inicien actividades en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo. Este accionar deberá complementarse con la posibilidad de declarar una o varias zonas industriales contaminantes, con la sola limitación de que no se permita el establecimiento de industrias contaminantes, con lo cual a la par de que se incrementaran los ingresos tributarios, se estará generando empleo para los residentes del Municipio

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el propósito de tal beneficio es establecer una dispensa parcial para atraer a los contribuyentes a la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

De la norma antes indicada se desprende que el legislador municipal estableció como beneficio fiscal a todas aquellas actividades económicas desarrolladas por industrias procesadoras de bienes muebles y las actividad económicas de comercio, que vayan a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas que se establezcan por primera vez en el Municipio, una “exoneración” en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto a pagar durante los primeros tres (3) años de su actividad económica.

En este sentido, es importante destacar que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 74 del vigente Código Orgánico Tributario, rige el principio de la legalidad tributaria (reserva legal), conforme el cual solo por Ley formal, pueden otorgarse exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales y establecer los términos y condiciones para su procedencia.

A tal efecto, disponen los artículos 3, 4 y 74 del texto legal supra mencionado, lo siguiente:

Artículo 3: Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

(…)

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuestos

(…)

4. Las demás materias que les sean remitida por este Código

.

Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficina de asesoría con las que cuenten”.

Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia

.

Artículo 74: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos

.

Por otra parte, dispone el artículo 73 eiusdem las diferencias entre los beneficios fiscales de la exención y la exoneración en los términos siguiente:

Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de las obligación tributaria otorgada por la Ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley

.

En lo que respecta a los beneficios fiscales, tales como las exenciones y exoneraciones, es importante observar que en ambos casos se trata de dispensas otorgadas por el legislador -por motivo de política fiscal- del pago total o parcial de la obligación tributaria, por lo que es requisito necesario para la existencia de los mismos, el nacimiento de una obligación tributaria, diferenciándose una de otra en el hecho de que en la exoneración la ley autoriza al Poder Ejecutivo a otorgarla, y en la exención, directamente el texto legal la establece.

Tratándose de un beneficio fiscal concedido por una Ordenanza Municipal, es importante observar lo que al respecto establece el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, vigente para el momento de la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, del año 2005.

Artículo 170: El Municipio solo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebaja será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa, podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se destacan los presupuestos necesarios para que un Municipio pueda acordar exenciones, exoneraciones, rebajas de impuesto o contribuciones municipales. Así, se constata en lo que respecta a las exoneraciones que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció en forma expresa que la Ordenanza respectiva debe: 1) autorizar al Alcalde o Alcaldesa para conceder exoneraciones; 2) especificar los tributos de que se trata; 3) establecer los presupuestos de procedencia; 4) las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y 5) el plazo máximo de duración.

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto observa nuestro m.T. que el aludido artículo 79 de la “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, del año 2005, si bien utilizó la palabra “exoneración”, su configuración normativa no guarda relación con dicha figura, pues, la mencionada norma, en primer término no autoriza al Alcalde para otorgarla y en segundo término, no estableció las condiciones a las cuales está sometido el beneficio.

Caso contrario -y a título comparativo- sucede con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem el cual sí cumple con todos los requerimientos señalados en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dicha norma contenida en la ordenanza dispone lo siguiente:

Artículo 80.- El Alcalde, previa autorización concedida por el Concejo Municipal, mediante acuerdo aprobado con mayoría no inferior a las dos terceras (2/3) partes, podrán exonerar total o parcialmente el impuesto a pagar a que se refiere esta Ordenanza, al ejercicio de las siguientes actividades:

a) Las efectuadas por sociedades, asociaciones o fundaciones en las cuales la Nación, los estados, los municipios u otras personas de derecho público, tengan una participación no menor del cincuenta por ciento (50%).

b) Las industriales que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social.

c) Las industrias que vayan a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas a establecerse por primera vez en el Municipio El Hatillo y que, por el monto de su inversión y por su capacidad de generación de empleo, hayan sido declaradas de interés municipal, mediante acuerdo del Concejo Municipal a Proposición del Alcalde.

d) Las que persigan fines de previsión social.

e) Las industrias y comercios ya establecidos, que con relación al último año del ejercicio Fiscal, incrementen en un cincuenta por ciento (50%) su nómina con trabajadores venezolanos residentes en el Municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO: El plazo de las exoneraciones establecidas en este artículo no podrá exceder de tres (03) años, prorrogables por períodos iguales o menores. En todo caso, el total de las exoneraciones y sus prórrogas no podrán exceder de seis (06) años.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el número de votos favorables sea fraccionado, se tomará el número superior al excedente que resulte de la votación.

PARÁGRAFO TERCERO: El Alcalde podrá establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas situaciones, actividades o sectores en cuyo caso las resoluciones que las establezcan deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles a que quedan sometidas, a fin de que se logren en cada caso las finalidades de políticas perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En este caso las exoneraciones operarán de pleno derecho cuando el contribuyente se encuentre dentro de los supuestos de hecho establecidos en las normas que las acuerden y cumplan con las condiciones allí establecidas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Las exoneraciones susceptibles de otorgarse a favor de determinados contribuyentes en particular, deberán ser tramitadas por ante la Administración Tributaria Municipal, previa solicitud del interesado, efectuada antes de que se cumpla el plazo establecido para la presentación de la Declaración Jurada a que se refiere esta Ordenanza y las mismas solo surtirán su efecto a partir del momento de su aprobación formal

. (Destacado de la Sala).

Del análisis comparativo de las normas establecidas en los artículos 79 y 80 eiusdem, se observa que en el primer caso (artículo 79) la misma posee como único presupuesto de procedencia, el ejercicio de una actividad económica de comercio o desarrolladas por industrias procesadora de bienes muebles, que vayan a ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas que se establezcan por primera vez en el Municipio El Hatillo, sin ninguna otra condición o requerimiento que cumplir, lo cual guarda p.a. con la figura de la exención, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del vigente Código Orgánico Tributario, es una dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por una ley (ordenanza) en este sentido la referida contribuyente decidió establecer su domicilio en El Municipio El Hatillo debido a el benéfico que le otorgaba el mismo.

De esta manera entonces se está en presencia de una exención, pues dicho beneficio no se encuentra condicionado al otorgamiento por parte del Alcalde y su cumplimiento se verifica con el simple hecho de constituirse por primera vez en el Municipio y ejercer actividades económicas de comercio o actividades económicas desarrolladas por industrias procesadoras de bienes muebles, sin que se desprenda de ella ningún otro requisito adicional.

Con base en lo expuesto, resultan procedentes las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho alegadas por la representante judicial de la Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.”. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal Inoficioso entrar a a.e.ú.a. controvertido, en la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el Sociedad Mercantil “CORALINA, MARMOL Y GRANITO, C.A.”. En consecuencia:

  1. Se ANULA la Resolución Nº 054-2012 de fecha 28-06 de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio El hatillo.

  2. SE DECLARA INPROCEDENTE Vicio de Inmotivación del Acta Fiscal Impugnada.

  3. SE DECLARA PROCEDENTE el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho debido a la exoneración contemplada en el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similares.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio El Hatillo estado Miranda. En conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a el veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2012-000404

RIJS/YMB/YJ

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