Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000195

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.461.942, domiciliada en la Urbanización Villa S.L., C.A Gusanillo, N° 11, Parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YSALISKY NAHARAY PAEZ VILLALONGA y M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.049 y 68.220 respectivamente.

BENEFICIARIAS: La joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de diecinueve (19) años de edad y ocho (8) años de edad respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA JOVEN ADULTA: Abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.171.106, domiciliado en la carrera 36, entre calles 22 y 23, diagonal a la avenida A.B., detrás de Tránsito, frente a la bomba de gasolina de la avenida Carabobo edificio de ladrillos, N° 22-51, Barquisimeto, estado Lara.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION), por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, representada judicialmente por la abogada YSALISKY NAHARAY PAEZ VILLALONGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.049, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la joven adulta R.M.S.C., esta última representada judicialmente por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.

Alegó la parte actora, que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, de la cual procrearon dos hijas, de nombres R.M. e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo en todo momento un padre responsable y consciente de sus necesidades, pero en fecha 30 de octubre de 2012, falleció producto de una herida de arma de fuego, y pese al dolor causado por la partida del referido ciudadano, uno de sus hijos, de nombre DATOS OMITIDOS, había estado manejando el dinero y los bienes que el De Cujus tenía, por lo que regularmente las ayudó, no en la medida acostumbrada por el padre, pero si con una cantidad menor, que le permitía sufragar sus necesidades, pero en febrero del año 2013 decidió no colaborar mas con los gastos de las niñas, negándose a darle a sus hijas, que por lo tanto ella sola con su ocupación de transportista, ha tenido que sufragar dichos gastos, pero visto que la vida esta muy cara, desea que el hermano de sus hijas, sea corresponsable de la manutención de sus hijas, tal como lo señala la Ley, ya que tiene capacidad económica para ello y se ha negado a declarar los bienes que como herencia ha dejado su padre.

Señala igualmente la actora, que esa situación de negarse a ayudar económicamente a sus hijas, les ha desmejorado las condiciones y nivel de vida, mermando sus posibilidades económicas tal como las tenía acostumbradas su progenitor, Que el hermano de sus hijas ha desatendido a las niñas no solo en lo económico sino también en lo afectivo y en el acercamiento hacia ellas, lo que no ocurría cuando su padre estaba vivo. Que el demandado es quien administra las residencias, carros e inmuebles que dejó el padre de sus hijas, por lo que tiene suficiente capacidad económica para sufragar de su propio dinero, una obligación de manutención para sus hermanas.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar se conmine o se sirva fijar al ciudadano DATOS OMITIDOS, la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de obligación de manutención subsidiaria, asimismo, las bonificaciones extras en el mes de diciembre para las festividades navideñas, y en el mes de septiembre, para las actividades de inicio del periodo escolar, cuyo monto no deber menor al doble de la pensión que a bien tenga a determinar este Tribunal. Por último, señaló una serie de medidas preventivas, que desea se sirvan acordar sobre los bienes del De Cujus, para la administración de dichos bienes, puesto que de ellos podrían tener su sustento y permitirían que tengan la joven adulta y la niña de autos, acceso a un nivel de vida adecuado. Fundamentó su demanda en el artículo 366 de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de mayo de 2013, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para cumplir con la referida notificación, y oír a la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la niña de autos.

Riela a los folios 37 al 54 del expediente, exhorto procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara, relacionado con la práctica de la notificación de la parte demandada, devuelto sin cumplir visto que se encontraba dirigido al De Cujus DATOS OMITIDOS y no al demandado en esta causa; ciudadano DATOS OMITIDOS.

En fechas 6 de febrero de 2014 y 9 de abril de 2014, se recibieron diligencias presentada por la abogada YSALISKY PAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.049, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual solicita se sirva librar nuevo exhorto al demandado, con la indicación correcta de la persona que debía notificarse, asimismo, procedió a señalar el lugar correcto de residencia de la parte demandada, a saber, la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la carrera 36 entre calles 22 y 23, diagonal a la avenida A.B., detrás de Tránsito, frente a la Bomba de gasolina de la avenida Carabobo, en un edificio de ladrillos, cuyo número es 22-51.

Consta a los folios 101 al 109 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Lara, relacionada con la práctica de la notificación de la parte demandada, debidamente cumplida.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 3 de octubre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 16 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 16 de octubre de 2014, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, debidamente asistida por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de noviembre de 2014, a las 3:00 p.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 30 de noviembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 116 y 118 del expediente, diligencias presentadas por la ciudadana DATOS OMITIDOS, asistida por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta para que la referida abogada la represente judicialmente en la presente causa, así como, a su hija, la actualmente joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se abocó el abogado C.M.A. al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo designado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC S.C.; la causa se reanudó mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, y se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar que no comparecieron las partes demandante y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido, se declaró mediante sentencia, desistido el procedimiento, y terminada la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, mediante la cual procedió a apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial.

Por auto que cursa al folio 150 del expediente, se acordó remitir mediante oficio al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, apelación en un solo efecto devolutivo, para la resolución de la misma.

Consta a los folios 152 al 213 del expediente, apelación procedente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, declarada con lugar, el cual ordenó la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, fije la nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha 26 de marzo de 2015, dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior, se acordó fijar para el día 23 de abril de 2015, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 216 al 228 del expediente, riela comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionado con la notificación del demandado debidamente cumplida.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer la joven adulta y la niña de autos, a los fines de que emitiera su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, representada judicialmente por las abogadas YSALISKY NAHARAY PAEZ VILLALONGA y M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.049 y 68.220 respectivamente, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a sus apoderadas judiciales, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte demandante y a las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes solicitaron se declarara con lugar la demanda y se dejó constancia que se oyó la opinión de la joven adulta y de la niña de autos, por acta separada.

Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la Demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el N° 591, del año 1996, expedida por el Registrador Principal del estado Lara, que cursa a los folios 17, 18 y 19 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo familiar de la joven adulta con el de cujus DATOS OMITIDOS, así como su edad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el N° 5131, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia J.J.d.V., municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 20 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo familiar de la niña con el de cujus DATOS OMITIDOS, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Registro de defunción, del ciudadano DATOS OMITIDOS signado con el N° 1994, del año 2012, expedida por el Registrador Civil del municipio Libertador, Distrito Capital, que cursa a los folios 21 al 23 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano, falleció, en fecha 30-10-2012 y que dentro de sus herederos como hijos aparecen las demandantes y el demandado, con lo cual se prueba que el mismo es padre de la niña y de la joven adulta de autos, así como del demandado ciudadano DATOS OMITIDOS. CUARTO: Constancia de estudio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 21 de febrero de 2013, expedida por el Colegio S.L.d.Y., que cursa al folio 24 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la joven adulta se encontraba cursando estudios en la mencionada institución, en el 5to año sección “F”, de Educación Media Diversificada y Profesional Mención Ciencias para el Año Escolar 2012-2013. QUINTO: Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 29 de abril de 2013, expedida por el Colegio Adventista de Yaritagua, que cursa al folio 25 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña se encontraba cursando estudios en la mencionada institución, en el III Nivel, de Educación Preescolar, durante el Periodo Escolar 2012-2013. SEXTO: Copia simple del poder general, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano DATOS OMITIDOS (fallecido) al ciudadano DATOS OMITIDOS, (demandado), de fecha 22 de Octubre de 2012, debidamente autenticado ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que cursa a los folios 131 al 134 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el De Cujus le otorgó Poder a su hijo el demandado de autos, para que defendiera sus derechos, en todos los asuntos que pudiesen estar afectados sus intereses, así como administrar sus bienes y realizar actos de disposición sobre los mismos. SEPTIMO: Copia de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Lara, que cursa a los folios 135 al 136 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que se fijó obligación de manutención subsidiaria al demandado de autos, con respecto a otro hermano que posee el demandado, en línea paterna. OCTAVO: Original de la constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 21 de Octubre de 2014, expedida por el Colegio Adventista de Yaritagua, que cursa al folio 137 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña se encuentra cursando estudios en la mencionada institución, en el 2do grado, de Educación Primaria, durante el Periodo Escolar 2014-2015. NOVENO: Constancia de estudio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 12 de marzo de 2014, expedida por el Instituto Universitario A.J.d.S., extensión Barquisimeto, que cursa al folio 138 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la joven adulta se encontraba cursando estudios superiores en la mencionada institución, en la carrera de Administración y Ciencias Comerciales, durante el Periodo Escolar 2014-2015.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

ÚNICA: Contrato de inscripción de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el Instituto Universitario A.J.d.S., extensión Barquisimeto y facturas de pago por concepto de matrícula, cuotas y cambio de especialidad, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la joven adulta se encuentra cursando estudios superiores en la mencionada institución, en la carrera de Diseño Gráfico, durante el Periodo 2015-1.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta y la niña de autos, residenciadas en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijas.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña y joven adulta en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta y de la niña, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata en el caso de la niña, por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si mismo a su manutención y en el caso de la joven adulta, está recibiendo clases en un horario que le impide la realización de trabajos remunerados, y siendo descendientes directo del de cujus, padre del demandado de autos, quien es su hermano paterno, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”

Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, es hermano de las demandantes y que fue debidamente notificado de la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones de manutención de manera subsidiaria en virtud del fallecimiento de su padre, a favor de sus hermanas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar el quantum de manutención, en beneficio de sus hermanas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña y de la joven adulta de autos.

Ahora bien, visto que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña y la actualmente joven adulta de autos.

Demostrada que el demandado es hermano paterno de la joven adulta y la niña de autos, demostrado que las mismas no pueden proveerse así mismas a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base a este parámetro, y tomando en cuenta que el demandado administra los bienes dejados por el de cujus y padre de las beneficiarias de autos, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención Subsidiaria, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hermanas y así se establece.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña y joven adulta, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la joven adulta y de la niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que oyó la opinión de la joven adulta y de la niña de autos, el día de la audiencia por acta separada en el Despacho de la Jueza.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que es el heredero que administra los bienes dejados por el de cujus .

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de obligación de manutención subsidiaria, asimismo, las bonificaciones extras en el mes de diciembre para las festividades navideñas, y en el mes de septiembre, para las actividades de inicio del periodo escolar, cuyo monto no deber menor al doble de la pensión que a bien tenga a determinar este Tribunal.

Estando probada la relación entre las requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hermanas, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.461.942, domiciliada en la Urbanización Villa S.L., C.A Gusanillo, N° 11, Parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas YSALISKY NAHARAY PAEZ VILLALONGA y M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.049 y 68.220 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de la joven adulta R.M.S.C., actualmente de ocho (8) años de edad y diecinueve (19) años de edad respectivamente, esta última representada judicialmente por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.171.106, domiciliado en la carrera 36, entre calles 22 y 23, diagonal a la avenida A.B., detrás de Tránsito, frente a la bomba de gasolina de la avenida Carabobo edificio de ladrillos, N° 22-51, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al demandado de autos, como obligación de manutención para sus hermanas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro extra que se presente, serán compartidos por las partes en un 50%, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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