Decisión nº 43 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

veintiséis (26) de mayo de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA Nº 43

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2014-000009

ASUNTO: LP21-R-2014-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., cambiando su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus Estatutos Sociales y unificándose en un solo texto, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., T.d.P., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Alvaro Sandia, L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L.d.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B. D; C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P.d.Z., Luis Garcia’s, M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F., y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.683.370, V-9.838.608, V-8.052.650, V-11.230.453, V-5.216.297, V-11.413.987, V-13.307.323, V-13.727.352, V-9.889.773, V-2.777.975, V-6.971.177, V-4.578.579, V-3.403.453, V-4.291.963, V-9.950.392, V-6.965.973, V-4.081.458, V-13.870.950, V-2.917.094, V-4.415.040, V-2.459.331, V-3.254.029, V-3.347.644, V-2.330.266, V-10.301.172, V-4.612.280, V-9.307.267, V-3.361.060, V-1.691.284, V-9.318.880, V-13.877.402, V-4.000.874, V-10.932.826, V-2.626.864, V-2.629.181, V-10.908.905, V-8.881.532, V-3.733.795, V-10.884.448, V-3.592.314, V-8.459.876, V-1.116.432, V-8.051.795, V-2.285.353, V-8.921.214, V-8.485.832, V-8.823.634, V-10.233.341, V-7.091.974, V-3.582.856, V-13.754.891, V-9.591.398, V-2.913,498, [Ilegible], V-2.397.968 y V-8.545.863 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.230, 35.497, 24.219, [Ilegible], [Ilegible], 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39620, 38942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491. 65.078. 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755, en su orden.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA, (SINSOTRAFEM).

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2014-03-00412.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho A.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra de la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014, que declaró: Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2014-03-00412.

Las actuaciones se recibieron en data quince (15) de enero de 2015, anexadas al oficio No. J2-01-2015 de fecha 07 de enero de 2015 (f. 32). Una vez de su recepción se sustanció conforme a los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010). En efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito al recurso.

En fecha 04 de febrero de 2015, la parte recurrente presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios 36 al 41 y sus respectivos vueltos, y sus anexos en los folios 42 al 94 y vueltos. No hubo contestación a los argumentos del recurrente.

En auto de data 12 de febrero de 2015, que consta al folio 96 del cuaderno de la incidencia se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación e informó a las partes que se publicaría la sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a esa actuación judicial, exclusive, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente se dictó auto, fechado 07 de abril de 2015, en cual se diferió la publicación del fallo aplicando el artículo 86 eiusdem. Así las cosas y dentro del lapso, se publica el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En el escrito de fundamentación de la apelación que obra del folio 36 al 41 y sus respectivos vueltos, la parte apelante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., expone:

“(…)

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Según se narra en el escrito de solicitud de Demanda de Nulidad, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE FEMSA (SINSOTRAFEM) presentó Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, solicitando el pago del recargo por trabajo en [días] feriados según la Cláusula 53 [de la] Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014.

La organización sindical manifiesta que dichos días del mes de febrero de 2014 fueron declarados como No Laborables por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 802 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363 de fecha 25 de febrero de 2014, y que la actividad comercial de la empresa no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni del Decreto referido, en concordancia con los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante escrito de defensas y alegatos consignado el día del acto conciliatorio, mi representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., manifestó como defensa previa, la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer el reclamo efectuado con respecto a los Tribunales Laborales, por tratarse de un asunto de derecho; así como el fundamento de rechazo al fondo del reclamo exponiendo que la empresa de acuerdo a los productos que elabora, se encontraba excluida de la aplicación del decreto.

No obstante los argumentos de defensa esgrimidos, la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida decidió de manera contraria a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en los siguientes términos:

Sustanciado como han sido los actos y actas del presente expediente de Procedimiento Administrativo de Reclamos, conforme a lo preceptuado para este fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este órgano inspector una vez efectuado el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente administrativo, así como el Decreto Presidencial N° 802 de Gaceta Oficial N° 40.363, mediante el cual se decreta días no laborales el 27 y 28 de febrero del corriente año; así como el contenido de los artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA, no se encuentra dentro de las excluidas para laborar estos días, por cuanto la producción y distribución de productos en su mayoría son bebidas gaseosas, rubro no exceptuado por este decreto, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni su Reglamento. En consecuencia, este Despacho una vez revisada la presente reclamación verifica que efectivamente la entidad de trabajo está obligada a cancelar el recargo correspondiente de los días feriados a todos aquellos trabajadores que hayan laborado los días 27 y 28 de febrero de 2014. Razón por la cual este Despacho DECLARA PROCEDENTE la presente reclamación.

Con base a dicho argumento quedó establecida la condena a la entidad de trabajo, por el órgano administrativo del trabajo, en virtud de lo cual esta representación judicial interpuso Demanda de Nulidad contra la P.A. 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, en el Expediente Administrativo N° 046-2014-03-00412.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 fue admitido la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenándose como corresponde la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo del Estado[Bolivariano de] Mérida y del Sindicato de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM).

En dicho escrito de Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, se solicitó de manera paralela la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en virtud que la ejecución de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida, pudiera causar graves perjuicios a la entidad de trabajo, haciendo referencia al cumplimento de los requisitos necesarios para la admisión y procedencia de la medida solicitada, en especial, a la existencia de un juicio de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y la ponderación de los intereses generales.

No obstante, los argumentos esgrimidos por esta representación, el Juez de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2014, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra la P.A. antes identificada.

II

LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se explicó brevemente en el capítulo anterior, la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada busca evitar la ejecución de la P.A. que ordena a mi representada a reconocer para los trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, el pago de su labor efectuada con un recargo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajos en feriados, argumentado en el supuesto hecho que mi representada no estaba excluida de las empresas obligadas a laborar dichos días, por cuanto la producción y distribución en su mayoría son bebidas gaseosas, es decir, un rubro no exceptuado por el referido Decreto.

La sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo señaló en su decisión lo siguiente:

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, no aportó algún medio probatorio idóneo que lleve a la acreditación de un perjuicio real. En este orden de ideas, es importante destacar que los únicos documentos que fueron consignados junto al escrito libelar, a los fines de decidir la medida cautelar, no demuestran dicha circunstancia, toda vez que se trata de documentales insertas al expediente administrativo N° 046-2014-03-00412, referentes a la solicitud de reclamo de condiciones de trabajo interpuesta por el Sindicato Socialista FEMSA en fecha 31-3-2014, (folios 34 y 35); auto de admisión de reclamo y notificaciones; acta de contestación de reclamación, anexos y contestación escrita al reclamo, (folios 36 al 51), p.a. impugnada, (folios 52 al 56); acta de ejecución y escrito de consignación de documento de fianza; así como de providencias administrativas de otras Inspectorías del Trabajo del país, insertas a los folios 70 al 73.

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el acto administrativo le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, no se pudiese subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Ello así, se evidencia que la parte actora, con la sola consignación de la documentación antes descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que los aludidos instrumentos no permiten determinar la existencia del daño irreparable que el pago le causaría a su esfera jurídica, además de que la misma sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del presunto daño, que pudiera causarle el acto administrativo aquí recurrido.

De manera que, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar y por lo tanto concluye este Tribunal que, en el caso concreto, no se configura el requisito del periculum in mora, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, no procede el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, al no verificarse la concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar. Así se declara.

Según se desprende de lo parcialmente transcrito, para el Juzgado de Juicio mi representada no consignó medios probatorios suficientes para demostrar que la ejecución de la P.A. cause un perjuicio real a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ello a pesar que el Juzgado indica que se consignaron documentales junto al escrito de demanda y hace una relación de éstos. Indicando que con ello la recurrente asumió una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria para evidenciar el perjuicio de ejecutar el acto administrativo.

De igual forma, indica la sentencia que no se cumplió con el periculum in mora, ya que considera que no se acreditó de manera fehaciente hechos que permitieran crear la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material con la ejecución de la p.a., por lo que se declara improcedente la solicitud.

En este sentido consideramos que [la] Juez de Juicio incurre en un vicio que hace nula la decisión dictada al incurrir en un falso supuesto de hecho, lo cual analizamos más adelante.

III

Elementos Probatorios consignados con la Demanda

[La] Juez de Juicio del Trabajo estableció que la demandante no consignó elementos probatorios suficientes para demostrar ese daño irreparable que afectaría la ejecución de la p.a., es decir, que no se demostró el periculum in mora.

Ahora bien, tal como el sentenciador de primera instancia lo señaló en su decisión, mi representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. consignó una serie de documentales que rielan a los folios 34 al 73 del expediente principal, y que consignamos al presente escrito de fundamentación:

B

: Copia de la P.A.N.. 00341-2014, contenida en el expediente No. 046-2014-03-00412, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida, en fecha 5 de mayo de 2014, en el cual se ventiló el Reclamo interpuesto por la organización sindical.

De haberse apreciado dicha prueba, la Juez del A quo, según las normas y el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual en su numeral 6 dispone que el Inspector del Trabajo decidirá de los reclamos interpuestos “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”, hubiese declarado su falta de competencia ante los Tribunales Laborales y no existiese una P.A. cuya eficacia se ataca en el procedimiento de nulidad interpuesta por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

C

Copia del Acta levantada el día 20 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m. mediante la cual el Funcionario del Trabajo designado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida, en la cual deja constancia del intento de ejecución en el Administrativa N° 00341-2014, con lo que se demuestra la inminencia del acto de ejecución del acto administrativo que hoy se impugna y cuya suspensión de efectos se solicita.

Si la Juez de Juicio le hubiese dado el justo valor probatorio a esta documental (que demuestra el riesgo que sufre mi representada que dicha P.A. sea ejecutada) hubiese deducido la magnitud del daño que sufriría mi representada de no acordarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que una vez ejecutado no puede resarcirse el efecto de la misma, por cuanto al ejecutarse y pagarse a los trabajadores beneficiarios, la empresa para recuperar lo que haya pagado a cada trabajador debe hacerlo mediante la activación de procedimientos judiciales particulares contra cada uno de ellos, lo que evidentemente implica inversión de dinero, tiempo y activación innecesaria del sistema judicial venezolano, lo cual puede paralizarse si la Juez a quo hubiere decretado la medida cautelar de suspensión de efectos.

D

: Copia del escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida, mediante la cual esta representación patronal consignó original de Fianza de fiel cumplimiento emitida por BANESCO SEGUROS, C.A., por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60), otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando inserto con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación, con el objeto de garantizar con dicha fianza las resultas del juicio de nulidad, lo que debió considerarse como caución suficiente y en consecuencia decretar la medida cautelar.

E

: Copia de Fianza para Recurrir emitida por BANESCO SEGUROS, C.A., por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60) otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando inserto con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación, a los fines de garantizar las resultas del juicio de nulidad interpuesto por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Con respecto a estas dos documentales, referimos que no fueron debidamente valoradas por la Juez de Juicio quien hubiese podido determinar que con la Fianza contratada con Banesco Seguros, C.A. existe una garantía inmediata en caso que el Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada fuese declarado improcedente y que finalmente los reclamantes tengan derecho a cobrar las cantidades ordenadas en la P.A..

En este sentido, no existió valoración de dichas documentales ni pronunciamiento en cuanto a su aceptación o no, o si ésta es considerada insuficiente y debe ser complementada con un monto mayor, o si por el contrario hubiese sido objetada su eficacia, se aplicaría el contenido del artículo 590 de Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, sólo se admitirá la Fianza Principal de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, como es en el caso planteado la Fianza para recurrir otorgada por Banesco Seguros, C. A.

Si la Juez de Juicio hubiese a.d.d., hubiere dictado una decisión favorable sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, debido a que la ejecución del fallo con respecto a los beneficiarios de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo estaba suficientemente garantizada con la fianza consignada por la representación de la empresa.

F

: Copia de la P.A. N° 8-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 027- 2014-05-00003, que declaró IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por la organización sindical.

G

: Copia de la P.A. N° 2014-006 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en el expediente N° 082-2014-03-0001, en fecha 05 de mayo de 2014, que declaró la INCOMPETENCIA de la Inspectoría para conocer del reclamo por tratarse de asuntos de derecho.

Estas documentales se convierten en un antecedente administrativo importante para los casos de Reclamos interpuesto por las organizaciones sindicales que hacen vida en las plantas de la empresa a nivel nacional, puesto que como se puede analizar de la simple lectura de ambas providencias administrativas (cuestión que la Juez a quo no realizó), se trata de reclamos de la misma naturaleza, es decir, sindicatos que reclaman el pago del día 27 y 28 de febrero de 2014 como feriado laborado según el Convención Colectiva de Trabajo que le aplica en cada caso.

Al a.l.d.i. comento, por una parte tenemos la decisión de la Inspectoría del Trabajo que declaró que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. está realmente excluida de la aplicación del decreto que declaró no laborables los días 27 y 28 de febrero de 2014 porque dentro de los alimentos que distribuye se encuentra “agua potable” y por ende en IMPROCEDENTE el reclamo; y por otra, una decisión de la Dirección de Inspectoría Nacional Nacional (sic) y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que declaró su beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, el asunto debe resolverse en los Tribunales Laborales; si dichas decisiones hubieren sido tomadas en consideración por la Juez de Juicio, habría tenido que decretar indudablemente la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que se causa un daño irreparable a la esfera jurídica de la empresa, obligando a pagar un dinero a sus trabajadores que ni con la sentencia de primera instancia a favor se puede subsanar.

Con las pruebas que se detallaron anteriormente, mi representada justifica el daño que se produciría de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, ya que de lo contrario el daño irreparable que se causa viene dado de diferentes maneras, a saber:

1o Se estaría ejecutando una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo cuya competencia ha sido refutada desde la contestación del acto del reclamo, por tratarse de un asunto de derecho, cuya atribución por así establecerlo el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, está dada a los tribunales con competencia en material del trabajo.

2o La ejecución del acto administrativo conlleva a una erogación monetaria por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (daño irreparable) para cada uno de los trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014. Siendo el caso que si la Demanda de Nulidad es declarada procedente, mi representada tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra uno de los trabajadores beneficios de la p.a. para así obtener el reintegro de lo pagado, lo que evidentemente representada inversión de tiempo y de dinero (daño irreparable) incuantificable.

3o Teniendo a nivel nacional, Providencias Administrativas que resuelven el mismo caso de manera contradictoria, ya que tanto la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, como la Inspectoría Nacional Nacional (sic) y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado declararon la improcedencia de los reclamos (por motivos distintos) y ninguna de ellas fue atacada de nulidad por sus reclamantes (Sindicatos); se crean condiciones desiguales con respecto a trabajadores de otras zonas del país beneficiando a un solo grupo de trabajadores que laboraron durante los días 27 y 28 de febrero de 2014 en Mérida. Además es necesario tomar en consideración que los mismos fueron realizados por sindicatos que hacen vida en la misma entidad de trabajo.

4o A nivel nacional se crearía una situación que pudiera impactar en el abastecimiento de alimentos, si en el futuro el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal llegare a decretar nuevamente “días no laborables”, “días de júbilo” o cualquier otra acepción diferente a “días feriados”; que pueda llevar a que ciertos trabajadores que laboren en la industria de alimentos pretendan la aplicación de este tipo de decretos.

5o Se desvirtúa el sentido, propósito y razón del Decreto N° 802 de fecha 24/02/2014 dictado por el Ejecutivo Nacional, lo cual es una evidente violación al ordenamiento jurídico venezolano, ya que su intención era brindar a los trabajadores tiempo para asistir a la conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989, tanto para el sector público como privado; pero excluyendo de estos días feriados a las empresas dedicadas al transporte y distribución de alimentos, materia prima de origen vegetal y animal para elaboración de alimentos, agua potable y químicos necesarios para su potabilización, entre otros, cuyo funcionamiento es indispensable en el desarrollo económico del país.

IV

Caución como garantía de procedencia de medida precautoria

En sintonía con los argumentos anteriores relacionados con las pruebas aportadas por esta representación, tenemos que el hecho que ya la Inspectoría del Trabajo intentó ejecutar la p.a. y que en virtud de ello, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de garantizar las resultas del juicio de nulidad contrató una Fianza de Fiel Cumplimiento tramitada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ante la entidad BANESCO SEGUROS, C.A. por un monto de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60), la cual fue debidamente otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación, por lo que, la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause este proceso, podrán ser resarcidos a través de dicho instrumento, y los trabajadores percibirán la totalidad de dinero que pueda adeudársele por efecto de la p.a..

Es conveniente a.e.e.p.e. alcance de la caución como garantía de procedencia de la medida cautelar, es así como el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil “...Podrá también el Juez decretar [medidas cautelares] sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle... ”, a partir de esta premisa legal surge el cuestionamiento si efectivamente ésta implica el no requerimiento de los tres requisitos que hemos planteado al momento de solicitar la medida cautelar, sobre esto el ilustre autor de derecho procesal venezolano Ricardo Henriquez La Roche en su obra Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil indica:

...La doctrina y jurisprudencia patrias están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda...

Además de ello, no se crea para ninguno de los trabajadores beneficiarios de la p.a. daño patrimonial por el retardo en el proceso, que no pudiera ser reparado por la fianza para recurrir otorgada por SEGUROS BANESCO, C.A. quien a partir del día 14 de noviembre de 2014 se constituyó como fiadora y principal pagadora durante un (1) año, garantizando las resultas del Recurso de Nulidad presentado.

Resulta evidente entonces, el daño irreparable o de difícil reparación de las pruebas aportadas por esta parte recurrente en nulidad, lo cual no fue valorado por [la] Juez a quo, ya que sólo le bastó hacer referencia al cúmulo de documentos que fueron consignadas sin entrar a a.c.u.d.e., para poder verificar que efectivamente con ellos se demostró el periculum in mora que se erige como uno de los requisitos para declarar de la procedencia de las medidas cautelares, tal como fue solicitado por la entidad de trabajo, así como la suficiencia de la caución otorgada a través de Seguros Banesco para decretar la medida.

En virtud de lo expuesto, se solicita a este [esta] honorable Juez que se sirva revisar la decisión del Juzgado de Juicio a los fines de revocar su decisión sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo y así solicitamos sea decidido por este d.D..

IV

PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito a este d.T.:

  1. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 17 de diciembre de 2014.

  2. Revoque la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014.

  3. Acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de la P.A. N° 00341-2014 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida en el expediente N° 046-2014-03-00412, en fecha 05 de mayo de 2014.

  4. Considere suficientemente afianzada la P.A. N° 00341-2014 de fecha 05 de mayo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con la Fianza entidad financiera BANESCO SEGUROS, C.A. por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60) debidamente otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando inserto con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación.(…)” (Negrillas, subrayado cursivas propias del texto).

-IV-

PRETENSIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN

Visto el escrito de fundamentación del recurso ordinario de apelación presentado por la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal precisa que el punto de inconformidad se centra en la insuficiencia de la motivación y valoración de los elementos probatorios aportados por la parte. Señalando que el Tribunal de Juicio, incurrió al momento de decidir en un falso supuesto de hecho que la condujo a negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Pide la revocatoria de la recurrida y se declare la medida de suspensión de los efectos de la p.a., considerando que la fianza es suficiente por la cantidad de Bs. 197.714,60.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados los puntos del recurso ordinario de apelación, considera este Tribunal imprescindible analizar en forma previa, cuál es el objeto de la “medida cautelar”, su fin, categorías, características y los supuestos de procedencia. Por efecto, se trae a colación algunas definiciones que permite una mejor explicación sobre este particular:

1] Medidas cautelares: En el campo jurídico, se entiende como tales –medidas cautelares- a aquellas previsiones que el legislador ha tomado con el objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Encuentra su fundamento, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes durante el proceso y tiene como objeto, evitar que se convierta en ilusorio el fallo que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución. El fin se concentra en asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. Esto implica que al perseguir el procedimiento como fin último la justicia, está no debe quedar ilusoria por una imposible materialización, de allí deviene la necesidad de que se resguarde preventivamente los efectos que pudiese producir la cosa juzgada.

Es de mencionar, que existen medidas cautelares nominadas e innominadas y que la diferencia esencial que se presentan entre ellas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en nuestro ordenamiento jurídico (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y vender bienes), mientras que la segunda constituye un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que a su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Las características a saber de cualquier medida cautelar, son: (1) Provisoriedad o brevedad, pues están supeditadas al transcurso del tiempo que ocurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia; y, (2) Mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen. Por otra parte, los presupuestos para que sean viables –las medidas- son que el derecho sea verosímil o fumus bonis iuris y que exista un peligro real en la demora o periculum in mora.

2] De igual manera, es importante destacar, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez o la Jueza en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está acorde con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. En el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Con ese propósito disponen de ese poder cautelar de decretar, a solicitud de las partes, las medidas que sean de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello, que resulte ilusoria la decisión que se dicte sobre el mérito del asunto.

Sobre este punto ha dicho la doctrina que, las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido (el fondo del juicio) sino requiere que la parte interesada en el decreto, suministre anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción o pronunciamiento –adelantado- del derecho que se debate en el mérito sino el aseguramiento preventivo y garantizar que la sentencia dictada sobre lo principal, además de justa, sea eficaz.

Es de precisar, que la pretensión que se procesa en este juicio es una acción de nulidad contra una p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, lo que implica que no es de naturaleza laboral para tramitarla por el procedimiento especial que rige esa materia sino pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa aunque el contenido del acto administrativo sea de origen laboral. Así la situación, lo procedente es la aplicación del derecho al debido proceso (la ley y el procedimiento que corresponde a este tipo de demandas), y los principios de rectoría del Juez y unidad del procedimiento, entre otros; con la garantía que las partes puedan ejercer sus defensas dentro de los parámetros constitucionales y legales.

El juez o la jueza, con vista a la naturaleza de la pretensión, debe aplicar -en conjunto- lo que establece la Ley para la solicitud y el trámite de las medidas cautelares que deben estar acorde con lo solicitado, probado y el procedimiento que se sigue. Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional para decidir, ir más allá de la verificación de la existencia de los presupuestos de procedencia para decretar la medida -fumus bonis y periculum in mora-. También, es oportuno constatar la ponderación de los intereses generales y/o colectivos y ciertas gravedades en juego; en atención al objeto de la medida y su fin último.

En tal sentido, siguiendo el razonamiento, es importante indicar que el recurrente al solicitar la revocatoria del fallo apelado y se acuerde la medida cautelar, soporta su petición en la disposición legal contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el alcance de la caución, exponiendo lo siguiente:

“(…) Es conveniente a.e.e.p.e. alcance de la caución como garantía de procedencia de la medida cautelar, es así como el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil “...Podrá también el Juez decretar [medidas cautelares] sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle... ”, a partir de esta premisa legal surge el cuestionamiento si efectivamente ésta implica el no requerimiento de los tres requisitos que hemos planteado al momento de solicitar la medida cautelar, sobre esto el ilustre autor de derecho procesal venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil indica:

...La doctrina y jurisprudencia patrias están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda...

(Cursivas propias del texto y agregado del profesional del derecho Á.S.B. )

De la cita se infiere, que el apelante trae al proceso, la aplicación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de carácter supletorio cuando no exista previsión, en el entendido que la precitada ley contiene en su disposición 104, los requisitos de procedencia en materia cautelar, siendo pertinente citar la norma in comento, del siguiente tenor:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas del Tribunal Superior).

Así las circunstancias, es de mencionar que cuando la ley señala que: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Aunado a lo anterior en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“(…) Al respecto, debe señalarse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Destacado de la Sala).

La interpretación de la citada disposición legal, concatenada a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, permite afirmar que el juez contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares para proteger, a petición de parte o de oficio, a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas o los intereses públicos involucrados en la controversia, garantizándoles la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

Concretamente, respecto de la suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que dicha medida constituye la típica medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial de las medidas que puede acordar el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus amplios poderes cautelares (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 1.156, 158 y 820 de fechas 17 de noviembre de 2010, 9 de febrero de 2011 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Igualmente, se ha señalado que la suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, el cual es consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa; con esta medida se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que eventualmente resulten anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental del derecho a la justicia y al debido proceso. (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 752 y 576, del 22 de julio de 2010 y del 24 de mayo de 2012).

Respecto de los requisitos de procedencia, se ha indicado que la medida de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son: en primer lugar, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor, y en segundo lugar, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso.

Adicionalmente y en cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.(…)” (Negrillas y cursivas propias del texto, las negritas subrayadas son destacados de este Tribunal Superior).

De la transcripción, podemos evidenciar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene expresamente establecidos los requisitos de procedencia, no siendo excluyentes entre sí, por el contrario, es criterio reiterado en la doctrina contenciosa que estas –exigencias- son concurrentes, que no deben ser simples alegaciones sino esta acondicionada a la motivación y demostración a través de los medios idóneos y pertinentes con la circunstancia invocada en cada uno de los requisitos de procedencia, pues la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. Esta concurrencia de exigencias y demostración, es producto de que la suspensión de los efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, el cual es consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa. Advirtiendo que el tema de la solicitud de la medida, se debe centrar en los motivos de riesgo y en procurar evitar las lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse las decisiones administrativas que eventualmente resulten nulas, y es en este punto donde se dirige la prueba para que se conceda la excepción al principio.

Determinado lo que precede, pasa este Tribunal a pronunciarse, sí efectivamente la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que no se configuró el requisito del periculum in mora, y, en consecuencia, no procedía el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, lo que significa la no había concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar.

Sobre la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), es un juicio de valor a cargo de la autoridad facultada, es decir del Juez o la Juez. Al emitir una medida cautelar, debe ser soportado con los medios de prueba que hubiese aportado el solicitante, con lo cual se trata de evitar que si existe un posible retraso en la impartición de justicia se tenga un impacto negativo a quien le asiste la razón, cumpliéndose con el principio general de derecho que señala, la necesidad del proceso para obtener la razón y que esto no debe convertirse en un daño para quien la tiene.

Por otro lado, en cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, por efecto del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva.

En el caso que se estudia, alega el recurrente que el pago a los trabajadores generarían pérdidas irreparables por cuanto de lograr su pretensión tendría que ejercer acciones judiciales individuales contra cada trabajador para recuperar lo pagado. Sobre el particular, es importante señalar que al momento de solicitar el decreto de medidas cautelares, no solo basta con exponer alegatos y presentar documentales, es deber del peticionante ser convincente en la demostración de los hechos expuestos. Se observa en las actas procesales, que si bien constan los documentos señalados en el escrito de apelación -agregados de los folios 66 al 94, tales como: 1) Copia de P.A.N.. 00341-2014 (fs.66 y 67vueltos); 2) Copia de acta levantada el día 20 de noviembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (f. 68 vuelto y 69); 3) Copia de escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (f. 70vuelto); 4) Copia de Fianza para Recurrir de Banesco Seguros (fs. 71 al 77); 5) Copia de la P.A. N° 8-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 027- 2014-05-00003 (fs. 78 al 84); y, 6) Copia de la P.A. N° 2014-006 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en el expediente N° 082-2014-03-0001, copia de la P.A. N° 2014-006 dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en el expediente N° 082-2014-03-0001 (fs. 85 al 94). Estos elementos de prueba que solo podrían acreditar el buen derecho que goza la parte para ejercer la acción de nulidad, pero no demuestran el daño irreparable o temido que manifiesta es económico y cuya recuperación estará condiciona a demandar a cada uno de los trabajadores para recuperarlo. Está última argumentación, no posee un soporte legal, en virtud que existe vinculación laboral y los patronos y trabajadores conocen la ley y saben como efectuar sus compensaciones cuando se producen pagos en exceso o indebidos, es decir, que en derecho no corresponden a los trabajadores.

De igual manera, no consta en actas procesales que la cantidad de la fianza (Bs. 197.714,60) a qué número de trabajadores incumbe, cuántos días se están asegurando aunque se menciona en varias partes que son los días 27 y 28 de febrero del año 2014, pero no existe la precisión si son los 2 ó 1 ó más días que consideraron para obtener ese total, y cuál es el salario aplicado en cada caso, para verificar a quienes se están amparando con esa fianza.

Por tales razones, no se podría determinar la cuantía del daño temido y menos la suficiencia de la fianza al desconocer datos tan precisos y que son importantes en la materia laboral. Por este motivo, si bien existen documentales que fueron promovidas por la parte recurrente, las mismas no son idóneas ni pertinentes para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se adecuan a los alegatos invocados.

En consecuencia, no se configura el periculum in mora concurrente con el buen derecho que son exigencias legales para la procedencia de la medida cautelar, como excepción del principio de legalidad del acto administrativo. En consecuencia, el fallo recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por ende, no es nulo. Y así se decide.

En cuanto a la fianza aportada por la parte solicitante, con el propósito de que se acuerde la medida cautelar y se le exime de cumplir con la exigencia de los presupuestos para su procedencia, debe ser analizada en la decisión observando la capacidad o no de la fianza.

En el caso de marras, como ya mencionó, pretende la parte recurrente mediante el caucionamiento a través de la oferta de una fianza, se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2014-03-00412; independientemente que concurran o no los presupuestos de procedencia por considerar que la fianza es suficiente. Indicando que la Juez A quo, no valoró la misma y no se pronunció sobre la suficiencia o insuficiencia de la mencionada fianza.

Sobre el contrato de fianza, se menciona que en el artículo 1.804 de Código Civil Venezolano se prevé que: "…quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…". En efecto, se puede decir que la fianza es un contrato accesorio, en virtud del cual una persona que se denomina fiador responde de una obligación ajena, de su afianzado, comprometiéndose para con el acreedor de aquél a cumplir con las obligaciones dentro de los límites, señalados en las estipulaciones de la fianza.

De tal manera que cuando una empresa de seguros, un banco, o una compañía de reconocida solvencia es admitida como fiador a los efectos cautelares, responde, en los límites de la fianza, por los daños y perjuicios que la medida afianzada provoque en el demandado o en los terceros interesados en el juicio (como es en este caso, son varios trabajadores), por ende, está vinculada a la cuestión debatida y es sobre la cual debe constituirse la fianza.

En este orden, aplicando supletoriamente el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Ley que rige la materia contencioso no lo prevé, la fianza debe ser suficiente, esto se refiere a que dicha garantía debe abarcar todo cuanto conforma los beneficios que se le acuerda a los trabajadores en el acto administrativo cuya nulidad se demanda y se pide la suspensión de sus efectos.

En el caso en concreto, se expone que se afianza por el monto de Bs. 197.714,60 (ver vuelto del folio 40), constituida como “fiadora y principal pagadora durante un (1) año, garantizando las resultas del Recurso de Nulidad presentada.” (fs. 41), pero no se precisa cuántos son los trabajadores a los cuales incumbe esa fianza, tampoco menciona cuántos días se están asegurando si son los 2 días (27 y 28 de febrero) ó es uno (1) ó son más días, y cuál es el salario que se aplicó en cada caso para verificar a quienes se están amparando con contrato de fianza y determinar si la misma es una garantía suficiente.

En resumen, no hay duda que se solicita el decreto de la Suspensión de los Efectos de la Providencia, pero no se cumple con los requisitos concurrentes de procedencia, ni la fianza se considera suficiente por lo antes mencionado. Así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación y Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.S.B., actuando como apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra de la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia interlocutoria recurrida, que declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogada B.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.453.326, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-03-00412.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/SDAM/mel

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