Decisión nº 225-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000288

ASUNTO : VP03-R-2015-000288

DECISIÓN: Nº 225-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en s.B.d.Z.; contra la decisión N° 447-14, emitida en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual, ese Tribunal, declaró con lugar la solicitud de entrega material en calidad de depósito del vehículo marca: TOYOTA ZEI 1.8, modelo: COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO color: BLANCO, año: 2010, serial N.I.V: 8XBBA42E5A7812260, serial del motor 1ZZB003520, placa: AA555MO, requerido por el solicitante de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 26 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.J.M.G., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN S.B.D.Z.

En primer lugar, el Ministerio Público transcribe el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud afirma que el juez de instancia, transgredió los límites establecidos en el artículo 297 ejusdem, al entregar el automotor objeto del presente asunto penal, considerando con trascendencia, el órgano decisor de instancia, que el hecho de haber sido decretado el archivo fiscal de las actuaciones respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, alude el recurrente haber solicitado la prevalencia de la retención del vehículo, en razón de las averiguaciones que siguen abiertas, siendo que el caso bajo examen, la entrega del bien anteriormente señalado, se encuentra supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, pues se desconoce si el asunto penal sea reabierto o no.

Ahora bien, señala el impugnante que si bien, el vehículo automotor no se encuentra relacionado con delitos en materia de drogas, el mismo se presume fue utilizado para defraudar a la Nación y además, se pudiera estar en presencia de la comisión del delito de Contrabando de Combustible, por lo que refiere el contenido de la sentencia N° 3267 de la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 20 de noviembre de 2003 y de igual forma, hace alusión al contenido de la norma prevista en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el contenido de los artículos 11 y 34.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, sostiene el criterio decretado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 316-2013, de fecha 31 de octubre de 2013.

Por último, se constata la pretensión del accionante, quien requiere de esta Sala, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea ordenado por la instancia, el ingreso del automotor al estacionamiento judicial, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 447-14, emitida en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Esta Alzada, luego de la revisión minuciosa realizada a la presente causa que contiene el recurso de apelación, precisa dejar establecida las incidencias Inter-procesales que cursan en la causa principal de la cual deviene el recurso sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, el cual tuvo a su vista y reposa en esta Sala N° 2 por cuanto pende decisión en la causa JO1-1462-2014 (nomenclatura de instancia) y así se tiene que:

• Se inicia esta causa el día 12 de julio de 2014 cuando de acta de presentación inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (77) ambos inclusive del asunto principal, se desprende que la Representación Fiscal, puso a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. a los ciudadanos R.H.S.C.; C.E.O.D. y JEINNY C.R.O., por su presunta participación en los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos; ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

• De dicha decisión se desprende que les fue decretada la aprehensión como flagrante; les fue decretada una medida cautelar menos gravosa, en virtud de ello la representación fiscal, ejerció la apelación conforme a lo establecido al artículo 374 de la N.A.P.; por su parte se apartó la jueza recurrida de la precalificación fiscal del delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación del vehículo tripulado por los aprehendidos, identificado así: Marca: TOYOTA ; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; placa: AA555MO; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 8XBBA42E5A7812260; Año: 2010; igual petición fue negada con relación a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHO DOLARES (2.108$) y la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) todo incautado en el procedimiento; se decretó el procedimiento ordinario y se ordenó la remisión a la Corte de Apelaciones dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) conforme lo establece el artículo 374 del Código Adjetivo Penal.

• A los folios uno (1) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, aparecen agregadas diligencias de investigación, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión el 10 de julio de 2014, de los ciudadanos arriba mencionados.

• A los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) de fecha 23 de julio de 2014, aparece inserta orden fiscal de diligencias de Investigación.

• Al folio ochenta y tres (83) de la causa principal, aparece inserto oficio de fecha 23 de julio de 2014, en el cual la representación fiscal, ordena al Jefe de Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 (Maracaibo), la realización de la practica de experticia de reconocimiento legal y de autenticidad o falsedad de los DOS MIL CIENTO OCHO DOLARES (2.108$) y los ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), incautados en el procedimiento.

• Al folio ochenta y cuatro (84) del asunto, aparece inserto oficio de fecha 23 de julio de 2014, en el cual la representación fiscal, ordena al Jefe de Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 (Maracaibo), la realización de experticias a las tarjetas incautadas en el procedimiento.

• Al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, aparece inserto oficio de fecha 23 de julio de 2014, dirigido al Gerente de Seguridad Banco Banesco, Banco Universal C.A., sucursal S.B.d. estado Zulia.

• Al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal, aparece inserto oficio de fecha 23 de Julio de 2014, dirigido al Gerente de Seguridad Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal S.B.d.Z..

• Al folio noventa (90) del asunto principal aparece inserto oficio de fecha 23 de julio de 2014, dirigido al Gerente de Seguridad Banco Provincial, sucursal S.B.d.Z..

• Al folio noventa y uno (91) de la causa principal aparece inserto oficio de fecha 23 de Julio de 2014, dirigido al Gerente de Seguridad Banco Bancaribe, sucursal Maracaibo.

• Al folio noventa y dos (92) de la pieza principal del asunto aparece inserto oficio de fecha 23 de julio de 2014, dirigido a Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), requiriendo información en cuanto a si los imputados de autos poseen cuentas bancarias.

• Al folio noventa tres (93) de la causa principal, aparece inserto oficio de fecha 23 de julio de 2014, en el cual la Representación Fiscal, ordena al Jefe de Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 (Maracaibo), a objeto de solicitar experticia legal y vaciado de contenido de teléfonos celulares.

• Al folio noventa y cuatro (94) del asunto principal, aparece inserto oficio de fecha 23 de Julio de 2014, en el cual la Representación Fiscal, ordena al Jefe de laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana Core 3 (Maracaibo), a objeto de solicitar experticia de reconocimiento legal de cuatro vaucher incautados.

• A los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la causa principal, aparece inserto escrito de fecha 8 de agosto de 2014, suscrito por la defensa en la que solicita diligencias de investigación.

• A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cinco (165) del asunto principal, aparece inserto escrito acusatorio, de la cual se desprende que está dirigido a los ciudadanos C.E.O.D.; JEINNY C.R.O. y R.H.S.C., para los cuales se solicita el enjuiciamiento por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS mediante engaño, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley de Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para los dos primeros, en GRADO DE AUTORAS y para el tercero en GRADO DE COMPLICIDAD; se solicitó el sobreseimiento por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y se da cuenta que el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además solicitó el decreto de una medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de Libertad, con el fin de garantizar las resultas del proceso.

• A los folios doscientos ochenta y seis (286) del asunto principal aparece inserta solicitud de entrega de vehículo.

• Del folio doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cuatro (294) de la causa principal, identificada con el N° CO3-39269-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual la juzgadora a quo de entonces, niega la entrega del vehículo solicitado.

• A los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza principal, aparece inserta acta de fecha 20 de octubre de 2014, que contiene la celebración de la audiencia preliminar y de cuyo dispositivo se desprende:

…Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, instruida en contra de los ciudadanos C.E.O.D. Y JEINNY C.R.O., por la presunta comisión del delito ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley del Régimen Cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano R.H.S.C., por la presunta comisión del delito ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE

COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley del Régimen Cambiario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Privada, con base a los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: El Tribunal deja constancia que ha tomado la debida nota, en cuanto al pronunciamiento del Ministerio Público, en la cual manifiesta que ha decretado el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento realizado por la vindicta pública, en cuanto al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad decretada a los hoy acusados R.H.S.C., C.E.O.D. Y JEINNY C.R.O., el día 27 DE AGOSTO DE 2014. SEXTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, a expensas de los mismos. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo". Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares…

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• A los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y uno (341) y cuatro (334) del asunto principal, de fecha 20 de octubre de 2014, aparece inserta decisión N° 1475-2014, la cual contiene el auto de apertura a juicio oral y público.

• Inserto al cuaderno que contiene el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Alzada, identificado con el alfanumérico VP03-R-2015-0002888, a los folios trece (13) al dieciséis (16), aparece inserto solicitud de entrega del vehículo que guarda relación con este asunto, suscrito por la ciudadana JEINNY C.R.O., dirigido al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión S.B., en el cual requiere que le sea entregado el vehículo de su propiedad identificado: Marca: TOYOTA ; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; placa: AA555MO; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 8XBBA42E5A7812260; Año: 2010; el cual dice ser de su propiedad.

• A los folios diez (10) al doce (12), aparece inserto el auto apelado, de fecha 5 de noviembre de 2014, identificada con el N° 447-14, de cuyo dispositivo se desprende:

…Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOÜVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO DE FABRICACIÓN: 2013: SERIAL N.1.V.8211MBCA5DD050675: CLASE: MOTO: TIPO: PASEO: USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO: COLOR: ROJO: en calidad de DEPOSITO, la ciudadana JEINNY C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.206.667, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa disposición de presentarlo cada vez que sea requerido TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales, dejando copia certificada en la causa principal, ordenándose su devolución al solicitante…

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Luego de esta relación de lo acontecido tanto en la causa principal en lo atinente a la apelación y analizado el recurso formalizado, esta Instancia Superior considera que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala [el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso]; contrariamente a lo referido por la vindicta pública, la recurrida señala en el auto apelado:

…que sin entrar al fondo del asunto y es que al verificar la audiencia de presentación, se constata que se desestimó la imputación por el delito e Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictándose el correspondiente auto de apertura en contra de la solicitante por la presunta comisión del delito de adquisición de Divisas mediante engaño en grado de autora, previsto en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario, en perjuicio del Estado Venezolano, se verifica que sobre el referido vehículo solicitado no existe ninguna medida de incautación sobre el referido bien, que igualmente se verifica de actas que el Ministerio Público niega la entrega del vehículo manifestando que existe una investigación aperturaza por el Delito de Asociación para Delinquir, verificándose que en el acto conclusivo con respecto al referido delito fue un decreto de Archivo Fiscal, de lo cual dejó constancia el Tribunal e Control en la Audiencia Preliminar (sic)…

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Así las cosas, esta Alzada en efecto ha constatado que, se inicio una investigación contra los imputados arriba mencionados, que al momento de la presentación de imputados, la Jueza de Control de entonces, no decretó incautación del vehículo objeto de esta solicitud, aun cuando fue solicitada por el fiscal, cuando en su pedimento textualmente señaló: “…Igualmente pido la incautación del vehículo...”.

Sin embargo, estima esta instancia que con ocasión a la apelación formalizada sobre la base del artículo 374 de la N.A.P., el vehículo quedó a disposición del Titular de la acción Penal.

Luego esta Sala observa que, en la causa principal se celebró audiencia preliminar, que claramente quedó establecido el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, es decir ADQUISICIÓN DE DIVISAS mediante engaño en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario; se solicitó el sobreseimiento y así fue decretado por la Juzgadora en torno al delito de MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETA INTELIGENTES, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público notificó al tribunal y así lo dejó fijado en el escrito acusatorio que, decretó el archivo fiscal.

Así las cosas, no puede pretender el Ministerio Público, mantener el vehículo objeto de esta apelación a su disposición, requiriendo no sea entregado a su legitima propietaria, ante una eventual reapertura de la investigación.

Ciertamente, el archivo fiscal, no pone fin a la investigación, habida cuenta que podrá reabrirse cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; dispone el artículo 297 de la n.A.P., que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Como consecuencia de ello cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.

De tal determinación el Ministerio Público deberá notificar a la victima que haya intervenido en el proceso, por disposición expresa de la norma in comento, quien en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencia conducentes. Se establece por su parte, en dicha disposición en el parágrafo único, que en los casos de delitos en los cuales se afecte el Patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con tal determinación, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

Por su parte el artículo 298 del mismo Texto Adjetivo, establece como facultad de la victima, el poder de dirigirse al Juez de Control, en cualquier momento, solicitándole examine los fundamentos de la medida. En cuyo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 299 ejusdem, si el Tribunal encontrare fundada la solicitud de la victima así lo declarará formalmente y ordenará en consecuencia el envío de las actuaciones al Fiscal Superior, para que éste ordene a otro Fiscal, para que se realice lo pertinente.

De acuerdo a lo planteado, tal determinación del Fiscal del Ministerio Público, en decretar el Archivo Fiscal, se produce cuando practicadas las diligencias propias de la investigación que ha considerado pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos de que se trate, considera que de su resultado no surgen elementos de convicción suficientes para acusar al imputado y obviamente no se encuentran dadas ninguna de las causales establecidas por la Ley para solicitar el sobreseimiento, tal determinación debe ser debidamente fundada; por otro lado, se insiste que esta decisión de archivar las actuaciones, no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, sin embargo en esta casuística no puede pretender el Ministerio Público, ante un hecho a futuro que no se sabe si sobrevendrá una reapertura de la investigación, pretender negar la entrega del vehículo, que guarda relación con esta apelación, cuando ya dictó sendos actos conclusivos, a saber: acusación por el delito de: ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de régimen cambiario; solicitó el sobreseimiento y así fue decretado por la Juzgadora en torno al delito de MANEJOS FRAUDULENTOS DE TARJETA INTELIGENTES, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y con respecto al Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público notificó al tribunal y así lo dejó fijado en el escrito acusatorio que, decretó el Archivo Fiscal.

Dicho esto, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden de ideas, la otra de las fase del p.p. es la llamada fase intermedia, así se tiene que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento del sospechoso de delito presentará la acusación ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 308 de la N.A.P., es verdaderamente un acto conclusivo de la fase preparatoria, es decir con la interposición de la acusación se pone fin a la fase de investigación. En esta fase, como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene como objeto establecer un control tanto de forma como de fondo de la acusación a cargo del Juez de Control, a través de esta fase el Juzgador ejerce un control formal y control material que se materializa durante la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente dentro de las fases del p.P., se tiene la fase del juicio oral y público, que la doctrina le ha atribuido la fase culminante del p.p. acusatorio, y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta etapa donde se someten al contradictorio todo el acervo probatorio ofrecidos por las partes y es donde se establece plenamente la culpabilidad o inocencia del acusado, es en esta etapa donde se pone en evidencia todos los principios del sistema penal acusatorio.

Por su parte, en la n.a.P., están señalados los actos conclusivos de la fase preparatoria en el proceso ordinario, los cuales califica como: archivo fiscal, sobreseimiento y acusación.

En lo que respecta al sobreseimiento, éste consiste en una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución, en nuestro Texto Adjetivo Penal están establecidas en el artículo 300, en el cual se señala que procede: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad. 3) La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. 4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5) Así lo establezca expresamente este Código.

El tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso previsto por el Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye la acusación Fiscal y procede cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en cuyo caso la presentará al Juez de Control contentiva de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la N.A.P..

En este caso concreto, como se estableció el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y decretó el archivo Fiscal por el delito de Asociación para Delinquir, que solo puede reabrirse en las condiciones arriba establecidas, así las cosas, mal pudiera pretender mantener el vehículo a su orden, cuando ni siquiera se observó de las actas que hubiese solicitado alguna medida de resguardo de los bienes de los acusados conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala que: “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”.

Tampoco, se observó solicitud alguna conforme lo señala el 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala:

Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, (subrayado nuestro ) así como la clausura preventiva de cualquier local establecimiento, comercio, club, casino nocturno de espectáculos o de industria vinculados con dicha organización

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En este orden de ideas, forzoso es para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso que formalizara el Ministerio Público y como consecuencia de ello se CONFIRMA en cada una de sus partes el auto apelado y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que sobre la base de los argumentos establecidos, y constando que en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales denunciadas, forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto por el profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z. y RATIFICARSE en consecuencia en cada una de sus parte el auto apelado conformado por la decisión N° 447-14, emitida en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual, ese Tribunal, declaró sin con la solicitud de entrega material en calidad de depósito del vehículo marca: TOYOTA ZEI 1.8, modelo: COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO color: BLANCO, año: 2010, serial N.I.V: 8XBBA42E5A7812260, serial del motor 1ZZB003520, placa: AA555MO y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 447-14, emitida en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual, ese Tribunal, declaró con lugar la solicitud de entrega material en calidad de depósito del vehículo marca: TOYOTA ZEI 1.8, modelo: COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO color: BLANCO, año: 2010, serial N.I.V: 8XBBA42E5A7812260, serial del motor 1ZZB003520, placa: AA555MO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 225-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/-

VP03-R-2015-000288

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