Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de julio de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AC71-R-2015-000545 (619)

Por recibido el oficio Nº 15-302, de fecha 26 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual notificó a este despacho que en fecha 26 de junio de 2015, declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano A.J.C.E., en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OMAR J GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A El Cafetal; al respecto, el tribunal ordena agregarlas a los autos del expediente previa lectura por secretaría, a fin de que forme parte integrante del mismo. Asimismo, visto el Recurso in comento, presentado por la parte actora, al respecto, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dictará su fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de esta fecha. Por último, se ordena testar la foliatura del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria,

M.E.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

M.E.R..

Expediente Nº AC71-R-2015-000545 (619)

VJGJ/MER

PARTE RECURRENTE: C.A. EL CAFETAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en funciones de Registro de Comercio bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, en fecha 21 de septiembre de 1950, actualizada su inscripción ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 30, Tomo 10-A, de fecha 2 de mayo de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados B.B.P., O.G. D., J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (acción reivindicatoria)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-0000545 (619)

I

MOTIVO

RECURSO DE HECHO

Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por el abogado O.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado 18 de mayo de 2015, en el juicio que por acción reivindicatoria incoada C.A. EL CAFETAL, contra Desarrollos Urbanísticos Integrados S.A., DESURBINSA, PROMOTORA E.P. 3697 C.A, PROMOTORAA E.P. 1967 C.A, PROMOTORA E.P. 4697, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11 C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACIÓN CIVIL EL CARRAO e INVERSIONES MANZANARES C.A., que negó la citación por carteles por cuanto consideró que no se había agotado la citación personal de los codemandados.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la data del referido auto para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2015, la parte recurrente consignó copias certificadas alusivas al recurso de hecho a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.

Por auto dictado en esta misma fecha, se le dio entrada al oficio Nº 15-333 de fecha 14/07/2015, proveniente del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las resultas de la inhibición propuesta por el juez titular de ese despacho, en virtud del presente recurso.

II

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado 18 de mayo de 2015, que negó la citación por carteles de la parte demandada requerida por la parte actora, aduciendo que no había sido agotada la citación personal de la misma, considerando que el auto recurrido era de mero trámite.

En efecto, el tribunal a quo declaró en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:

…Omissis…

Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.948, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 187 de mayo de 2015, este Juzgado, en virtud de que el auto mencionado es de mero trámite, NIEGA ori el recurso de apelación ejercido.

Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de M.A., sostuvo:

(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).

Por otra parte, cabe advertir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.

Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.

Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.

Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:

De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, el abogado recurrente, O.G., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, C.A. EL CAFETAL, intentó demanda por acción reivindicatoria contra DESARROLLOS URBANÍSTICOS INTEGRADOS S.A., DESURBINSA, PROMOTORA E.P. 3697 C.A, PROMOTORAA E.P. 1967 C.A, PROMOTORA E.P. 4697, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11 C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACIÓN CIVIL EL CARRAO e INVERSIONES MANZANARES C.A.

Posteriormente, ordenada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 14/11/2008, el ciudadano J.Á., en su carácter de alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar las citaciones de la parte demandada, toda vez que no se encontraba la persona en el centro de la construcción de la obra, según información suministrada por el oficial de seguridad que se encontraba de turno. Que posteriormente se volvió a trasladar al sitio para practicar dichas citaciones, y el oficial de turno le informó que las oficinas de atención al público estaban abiertas sólo los fines de semana, por lo que reservó las compulsas libradas a los fines de gestionar las citaciones en otra oportunidad.

Acto seguido, compareció el apoderado actor y solicitó se procediera a la citación mediante cartel de la parte demandada a lo que el a quo que correspondió conocer debido a la inhición propuesta por el juez titular del Juzgado Tercero supra referido, cabe señalar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, respondió en auto del 18/05/2015 con la negativa de tal solicitud aludiendo a que la citación personal aun no se había agotado en la causa.

Motivo por el cual, mediante diligencia presentada en fecha 20/05/2015, el apoderado judicial de la parte actora apeló contra el auto de fecha 18/05/2015 que negó la citación por carteles de la parte demandada, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 21/05/2015, en virtud que el a quo consideraba que dicho auto era de mero trámite.

Ahora bien, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos de mera sustanciación o trámite no pueden ser recurridos, ello por razones de celeridad procesal y a fin de evitar el excesivo uso de medios recursivos que a la postre terminan agobiando a los tribunales con solicitudes que están referidas a situaciones de orden procesal, dichos autos carecen de efectos gravosos a las partes, no deciden –a decir del maestro A. Rengel Romberg- ningún punto ni de procedimiento ni de fondo, por lo tanto, al tratarse de meros autos de dirección e impulso del proceso, no pueden ser recurridos, sólo pueden ser revocados por contrario imperio a juicio del tribunal.

En el presente caso, la decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2015, resolvió negar la solicitud hecha por el actor, de ordenar la citación por carteles por considerar que el actor no había agotado la citación personal, de modo que tal resolución constituye una auténtica sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable, pues decidió un asunto del proceso que impone a la parte una carga de la cual la actora no está de acuerdo y por lo tanto susceptible de ser revisada en alzada.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que el auto recurrido si es apelable y en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo se declarará la nulidad de la negativa de la apelación, dictada en fecha 21 de mayo de 2015 y se ordenará al aquo, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, oír en un solo efecto devolutivo la apelación del auto de fecha 18 de mayo de 2015. Así se decide.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Sèptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara procedente el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado O.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, C.A. El Cafetal, en contra del auto proferido el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación contra el auto dictado el día 18 de mayo de 2015, en el juicio que por acción reivindicatoria, incoara C.A. EL CAFETAL, contra DESARROLLOS URBANÍSTICOS INTEGRADOS S.A., DESURBINSA, PROMOTORA E.P. 3697 C.A, PROMOTORAA E.P. 1967 C.A, PROMOTORA E.P. 4697, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11 C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACIÓN CIVIL EL CARRAO e INVERSIONES MANZANARES C.A.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado de fecha 21 de mayo de 2015 proferido por el tribunal de la causa y se ordena al quo oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015 que negó la citación por carteles.

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-0000545 (619) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR