Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000153

ASUNTO : TP01-R-2015-000080

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.J.S.S. Defensor Publico Penal Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2015-000153, seguida a , en la causa penal Nº TP01-P-2015-017998, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo, que declara: “…PRIMERO: De conformidad con el articulo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decreta la el hecho como Flagrante; SEGUNDO: Se le decreta a los adolescentes La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 560 de la Ley especial. Líbrese boleta de Encarcelación....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

APELACION DE AUTOS EN LO QUE RESPECTA A LA IMPUTACION DEL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA A C.L.S.M. CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL NO REVESTIR CARÁCTER PENAL

…Ciudadanos Jueces de la Corte, el 25 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de presentación de mis defendidos, en la cual, el Ministerio Público Narró los hechos que motivaron la aprehensión, efectuada el día 23-02-2015, ... [calificando los hechos] como robo agravado, para ambos adolescentes previsto en los artículos (sic) 458 del Código Penal, y para el adolescente C.S. además «1 delito de detentacion (sic) de arma blanca, previsto en los artículos (sic) 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es importante destacar que el detentar un arma blanca no reviste carácter penal, ya que con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tal conducta fue despenalizada.

La ley ya mencionada, en su primera Disposición Derogatoria establece que “Se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República\

Bolivariana de Venezuela No 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículo

12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, l9 y2O ... “. Asimismo se deroga “... el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos ... salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1 33, 34, 35y 36 ...“ estos últimos referentes exclusivamente a los “Explosivos’ quedando derogada totalmente las disposiciones referentes a las “armas blancas ‘

Asimismo, la segunda Disposición Derogatoria establece que “Se deroga ... todas aquellas disposiciones contenidas, en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley.” incluyéndose en esta disposición derogatoria, el artículo 277 de Código Penal y de cualquier disposición legal referente a la armas en general.

Hay que destacar que el objeto de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como el establece su artículo 1, es, de manera exclusiva y excluyente, el de “... formar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia ...“ excluyendo cualquier otra norma que no esté contenida en ella, incluyéndose aquellas contenidas en el Código Penal ya que son leyes que tienen el mismo rango legal.

Ahora bien, es importante señalar que en el artículo 15 se establecen cuáles son las “Armas Blancas Prohibidas”, pero no se establece ninguna consecuencia jurídica para aquellas personas que “... fabriquen, importen, exporten, comercialicen, porten o usen ...“ dichas armas, que por demás deben haber sido catalogadas previamente por ‘.. el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas” lo cual, hasta la presente fecha, no se ha hecho, y como consecuencia hace imposible establecer cuales armas blancas son de prohibido porte o detentación y cuales no lo son.

Los artículos invocados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que no fueron recogidos en su totalidad en el acta de audiencia de presentación, no establecen pena alguna en contra de aquellas personas adultas que porten armas blancas que previamente hayan sido catalogadas como prohibidas “... el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas “, mucho menos, se podría sancionar a un adolescente por esta conducta, tal como fue alegado por la defensa en la audiencia.

Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, acepta tal calificación jurídica como válida ya que en el contenido del acta no se hace

mención alguna de que se haya suprimido de la “precalificación dada al hecho imputado, el mal llamado delito de detentación ilícita de arma blanca, tal como lo pidió la defensa.

II.

APELACIÓN DE AUTOS EN LO QUE RESPECTA

A LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA

COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

. 11.3 CONTENIDO DEL RECURSO

Ciudadano Juez, 25 de febrero de 2015 se ‘.. decreta a los adolescentes ESLEIDER A.S. y C.L.S.M., La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ... “,

En este sentido es importante resaltar el contenido del único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

Artículo 557. Detención en flagrancia.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o juez resolverá la

medida cautelar de comparecencia ajuicio [o a la audiencia preliminar según sea el caso], pudiendo decretar la misión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

De la simple lectura del artículo citado, se desprende que el legislador estableció como exigencia, para decretar las detenciones contempladas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juzgador deberá verificar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581, y los del artículo 559 ambos de la ley ya mencionada, siempre teniendo claro que es la excepción y no la regla; es decir, que sólo podrá decretarse la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en aquellos casos donde proceda la prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581) y adicionalmente donde se cumpla con las exigencias del artículo 559 de la mencionada ley, siempre analizando y motivando debidamente las razones por las cuales se aplica de manera excepcional la privación de libertad como medida cautelar.

En efecto, en caso de presentarse una solicitud de detención, sea la establecida en el 558 o en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe analizar lo siguiente:

1.- El juzgador deberá verificar que la solicitud se derive de un hecho que encuadre en uno de los delitos para los cuales “... sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ...“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, efectivamente se trata del delito de “... robo agravado, para ambos adolescentes ...

2.- El juzgador debe verificar que en la solicitud de detención, esté debidamente acreditada y así dejarlo plasmado en la decisión, cualquiera de las tres circunstancias que harían posible el decreto de prisión preventiva, como sería “a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.” En el presente caso, ninguna de las tres circunstancias fue mencionada en la solicitud fiscal, y tampoco fue debidamente motivada en la decisión. La decisión simplemente se limitó a indicar que “Se le decreta a los adolescentes ... La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ‘ sin que se indigne cual de estas tres circunstancias fue acreditada, para que fuese posible el decreto de cualquier medida cautelar, con mas razón la de detención que privó de libertad a mis defendidos. LO PROCEDENTE EN ESTE CASO ERA EL DECRETO DE L.S.R..

3.- Posteriormente, una vez que se hayan verificado los dos puntos previamente indicados, se pasa a a.l.p.d. la detención, en lo que respecta a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso solo me referiré al artículo 559 por el cual fue ordenada la detención. En este caso, el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la detención y el juez de control la posibilidad de acordarla, siempre y cuando no haya “.... otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Considero importante acotar que, el hecho de que se trate de un delito grave que la ley autoriza a ser castigado con la privación de libertad como último recurso, y que aún cuando se haya acreditado alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juzgador no podrá decretar la detención si existe “.. otra forma posible de asegurar su comparecencia” del adolescente a la audiencia preliminar, como sería, el someter al adolescente a una medida cautelar distinta que no implique la privación de libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado A.S.S. señala como motivo del recurso de apelación que en el presente caso las circunstancias de riesgo razonable de que el o los adolescentes evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, no fueron mencionadas en la solicitud fiscal, y tampoco fue debidamente motivada en la decisión, que la decisión simplemente se limitó a indicar que “Se le decreta a los adolescentes la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ‘ sin que se indigne cual de estas tres circunstancias fue acreditada, para que fuese posible el decreto de cualquier medida cautelar, con mas razón la de detención que privó de libertad a sus defendidos que lo procedente en este caso era el DECRETO DE L.S.R., solicitando a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, suprimiendo de la “precalificación” jurídica dada al hecho el supuesto delito de detentación ilícita de arma blanca, por generar un gravamen irreparable, ya que tal conducta no reviste carácter penal por ser violatorio del Principio Constitucional de Legalidad, contemplado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo anotado estima esta Alzada que la Defensa alega o se refiere al delito de detención ilícita de arma blanca, debido a que la Ley especial que regula la materia relativa a las armas y explosivos contiene en su primera Disposición Derogatoria que “Se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículo 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, l9y20 ... “. Asimismo se deroga “... el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos ... salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1 33, 34, 35y 36 ...“ estos últimos, como bien señala la defensa se refieren exclusivamente a los “Explosivos’ derogando entonces las disposiciones referentes a las “armas blancas ‘. La segunda Disposición Derogatoria establece que “Se deroga ... todas aquellas disposiciones contenidas, en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley.” incluyéndose en esta disposición derogatoria, el artículo 277 de Código Penal y de cualquier disposición legal referente a la armas en general.

Por otra parte es cierto que en el artículo 15 se establecen cuáles son las “Armas Blancas Prohibidas”, como lo señala la Defensa recurrente pero no se establece ninguna consecuencia jurídica para aquellas personas que “... fabriquen, importen, exporten, comercialicen, porten o usen ...“ dichas armas, que deben haber sido catalogadas previamente por ‘.. el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas”.

De esta manera resulta que efectivamente en este momento no es posible hacer imputaciones por el delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca debido a que dicha conducta no está prevista como típica en el ordenamiento jurídico, Pero es el caso que de los hechos anotados en el acta correspondiente se constata que el Ministerio Público se refirió a que el adolescente C.S. llevaba consigo un arma de fuego, la cual accionó varias veces, no se refiere a ningún arma blanca, solo que se anotó en el acta que el delito imputado era la Detentación Ilícita de Arma Blanca, aspecto este al no se refirió la Defensa Pública en el curso de la audiencia, de donde es posible deducir claramente que entonces hubo un error en dicha anotación, pero que el aspecto ni siquiera fue discutido en la audiencia. Por lo que el Juzgador no tuvo la necesidad de referirse a ello para resolver.

Ante la situación es necesario que efectivamente se suprima la calificación de Detentación Ilícita de Arma Blanca, que es la que obra en el acta de audiencia, quedando siempre abierta la posibilidad de el Fiscal del Ministerio Público si lo estima procedente hacer imputación en forma correcta proceda a realizar la actividad correspondiente.

De allí que el recurso interpuesto es procedente bajo este motivo, Por lo que corresponde prescindir de dicha imputación conforme al principio de legalidad de lo delitos, según el cual la conducta considerada como punible debe estar expresamente establecida como delito en la legislación.

En cuanto a la medida de detención dictada a los adolescentes por el Juez de Control se concluye que la decisión tomada esta ajustada a derecho y cumple con lo pautado en el articulo 559 de la ley especial, debido a que el hecho punible imputado encuadra dentro de los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo de la ley Especial Minoril, además se dictó la medida de detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes procesados a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 eiusdem, evidenciándose claramente que existe un peligro grave para las víctimas por la forma en que ocurrió el hecho debido a que los adolescentes les amenazaron de muerte y los sometieron para que entregaran los teléfonos celulares, sumado a que hay un riesgo grave de que los adolescentes evadirán el proceso pues no se comprende que hacen unos adolescentes a las cuatro de la madrugada en la calle sin la vigilancia de padres o representantes, lo que revela que los mismos prácticamente hacen su voluntad y no tienen el control y protección de quienes están llamados a ejercerlo. Por estas razones estima esta Alzada que la medida fue ajustada al caso concreto y se corresponde con las exigencias legales.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.J.S.S. Defensor Publico Penal Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2015-000153, seguida a en la causa penal Nº TP01-P-2015-017998, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo, que declara: “…PRIMERO: De conformidad con el articulo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decreta la el hecho como Flagrante; SEGUNDO: Se le decreta a los adolescentes La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 560 de la Ley especial. Líbrese boleta de Encarcelación....”

SEGUNDO

SE MODIFICA EL AUTO recurrido, solo en lo que se refiere a la exclusión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C. Dra Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Sala (Ponente) Juez de la Sala.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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