Decision nº 5196 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of July 28, 2015
Resolution Date | July 28, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores |
Judge | Homero Sanchez |
Procedure | Nulidad De Venta |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 297), por la ciudadana M.I.T.B., debidamente asistida por la abogada M.J.C.P., en su condición de parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por el abogado G.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.D.C., S.O.S.D.P., contra las ciudadanas C.M.B.V.D.T. y M.I.T.B., en consecuencia se declaró la nulidad del documento de compra venta suscrito por la ciudadana C.M.B.D.T. y su hija la ciudadana M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº08, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, asimismo, ordenó a los ciudadanos C.M.B.V.D.T., O.J., M.D.C., G.A., LISBEY ISABEL, M.A., C.A. y M.I.T.B., otorgar el correspondiente documento de venta a los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.D.C., S.O.S.D.P., del inmueble objeto de demanda, que pertenece según declaración sucesoral Nº 746 a su causante A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995, quien a su vez lo adquirió para la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 09 de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al Tercer Trimestre, dejándose establecido que la sentencia serviría de título suficiente de transmisión de dominio y de propiedad, en caso de incumplimiento en el otorgamiento ante el funcionario competente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 298), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.T.B., debidamente asistida por la abogada M.J.C.P., en su condición de parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 300), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promovieran las pruebas admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 301), la abogada NORELYS A.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del tribunal con asociados.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 303), este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la elección del Tribunal con Asociados.
Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 304), este Juzgado Superior dejó constancia escrita que siendo la oportunidad para llevar a cabo la elección del Tribunal con Asociados, no se encontraba presente ninguna de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil se declaró desierto el acto.
A través de la diligencia de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 309), la abogada NORELYS A.M.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.D.S., otorgó poder apud acta a la abogada M.J.C.P., a los fines de que represente sus derechos e intereses en la causa, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012 (folio 312), la abogada NORELYS A.M.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.D.S., consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 321), este Juzgado en virtud de haber vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 322), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 01 al 14), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, por el abogado G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T. y G.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.582.316, 6.177.499, 4.822.706, 5.888.129 y 5.888.135 y la ciudadana M.J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.453.587, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.O.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.730.952, tal y como consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la V.E.A., en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina notarial, quienes son los únicos y universales herederos del De Cujus J.D.P.L., quien falleció ab intestato en fecha 28 de octubre de 2007, a los fines de argumentar en síntesis lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros llevados por esa oficina notarial, que consignó marcado con la letra “C”, que la ciudadana C.M.B.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 688.964, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos O.J., M.D.C., G.A., LISBEY YSABEL, M.A., C.A. y M.I.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.084.922, 8.038.894, 9.479.766, 12.352.879, 9.084.923, 10.711.172 y 9.474.151, según consta de los poderes autenticados en la Notaría Pública de Mérida, en fecha 20 de octubre de 1996, inserto bajo el Nº 52, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y en la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 29 de octubre de 1996, inserto bajo el Nº 33, Tomo 106 de los libros llevados en esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 19 de diciembre de 1996, inserto bajo los números 57 y 58, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, convino en dar en opción a compra al ciudadano J.D.P.L. (causante de sus representados), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 666.865, un inmueble que le pertenecía a la ciudadana C.M.B.D.T. y sus hijos O.J., M.D.C., G.A., LISBEY YSABEL, M.A., C.A. y M.I.T.B., según se evidenciaba de la Declaración Sucesoral Nº 746, perteneciente a su causante el ciudadano A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995 y Certificado de Solvencia expedido por el Ministerio de Hacienda Nº H-92, Nº 071437, de fecha 23 de noviembre de 1995, quien a la vez lo adquirió para la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 09 de agosto de 1991,inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que la ciudadana C.M.B.D.T., en el texto del referido documento autenticado en fecha 29 de diciembre de 197, por ante la Notaría Pública de M.E.M., inserto bajo el Nº 62, Tomo 87, manifestó que el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta es el distinguido como apartamento Nº 2, que está compuesto de dos plantas cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran establecidas en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 07 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre, anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”,
Que igualmente manifestó la ciudadana C.M.B.D.T., en el texto del documento, que el contrato de opción a compra venta estaba sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio respectivo.
Que en el referido documento se estableció, que la opción de compra venta era por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy equivalente a seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), de los cuales al momento de autenticarse el comprador J.D.P.L., entregó a la vendedora C.M.B.D.T., la cantidad de cuatro millones setecientos bolívares (Bs. 4.700.000,00), hoy equivalente a cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ochocientos (Bs. 1.800.00,00), hoy mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), los cancelaría el comprador en el momento en que se otorgara el correspondiente documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M..
Que la única y exclusiva obligación que tenía el de cujus, para que se consumara definitivamente la operación de compra venta del inmueble sobre el cual versaba el contrato de opción a compra venta, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, era la de cancelar a la compradora la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) hoy equivalente a mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 1.800,00), al momento en que se otorgara el correspondiente documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M..
Que la vendedora no le informó al comprador antes de suscribir el documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros llevados por esa oficina notarial, que sobre el inmueble dado en opción a compra pesaba una hipoteca especial y de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), hasta por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), hoy equivalentes a cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.800,00), la cual se encontraba vigente, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 06 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Primer Trimestre del referido año, consignado con la letra “E”.
Que al momento de suscribirse el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros llevados por esa oficina y luego de haber recibido la ciudadana C.M.B.D.T., la cantidad de cuatro millones setecientos bolívares (Bs. 4.700.000,00) actualmente cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00), no advirtió al comprador ciudadano J.D.P.L., de la existencia de la referida hipoteca, lo cual se ocultó con ánimo de engañarlo.
Que en los primeros días del mes de enero del año 1998, cuando el ciudadano J.D.P.L., se entera por intermedio de la vendedora ciudadana C.M.B.D.T., que el inmueble que le había dado en opción a compra se encontraba hipotecado a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), hasta por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.480.000,00), equivalente a cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,00), y que la referida hipoteca se encontraba vigente, en razón que la vendedora le solicitó al comprador, le cancelara la cantidad restante indicada en el documento de opción a compra venta, vale decir, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy equivalente a mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), a lo que confiando una vez más en la buena fe de la vendedora, procedió el comprador a cancelar la referida cantidad sin que la vendedora cumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., del inmueble objeto de la demanda, no obstante en fecha 19 de enero de 1998, la vendedora suscribió un documento privado donde dejó constancia de haber recibido la señalada cantidad de dinero correspondiente al saldo restante y que la cancelación que se le hacía era adelantada a la firma del documento definitivo, en razón que tenía que cancelar la hipoteca especial de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), documento de hipoteca que consignó marcado con la letra “F”.
Que la hipoteca especial de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), sobre el inmueble dado en opción a compra venta al ciudadano J.D.P.L., fue cancelada como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año, que consignó marcado con la letra “G”.
Que el comprador J.D.P.L., canceló a la compradora el saldo restante establecido en el documento de opción a compra, pero la vendedora ciudadana C.M.B.D.T., siempre evadió su responsabilidad de firmar el documento definitivo del inmueble alegando cualquier excusa, hasta el día en que el comprador falleció, tal y como consta en el acta de defunción que riela en las actuaciones de la declaración de únicos y universales herederos marcada con la letra “B”.
Que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito R.d.e.M., en fecha 20 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 3, Tomo Primero, Protocolo Tercero del Segundo Trimestre del referido año, que la ciudadana M.I.T.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.151, le revocó a su madre la ciudadana C.M.B.D.T., el poder de administración y disposición que le había conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha29 de octubre de 1996, inserto bajo el Nº 33, Tomo 106, de los libros llevados por esa oficina notarial, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de1996, bajo el Nº 57, Protocolo III, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año, marcado con la letra “H”.
Que el poder de administración y disposición que revocó la ciudadana M.I.T.B., fue uno de los poderes con que la ciudadana C.M.B.V.D.T., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, suscribió el documento de compra venta con el ciudadano J.D.P.L., consignado marcado con la letra “C”.
Que la ciudadana C.M.B.V.D.T., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija la ciudadana M.I.T.B., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), el inmueble que ya había dado en opción de compra al ciudadano J.D.P.L., quien había cancelado la totalidad del precio como se evidencia del documento privado de fecha 19 de enero de 1998, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalente a mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de saldo restante, por la venta del inmueble indicado en el documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del distrito R.d.E.M., de fecha 29 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros llevados por esa oficina.
Que el documento de venta suscrito entre la ciudadana C.M.B.V.D.T. y su hija la ciudadana M.I.T.B., fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., de fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 8, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, marcado con la letra “I”.
Que por las razones expuestas en nombre de sus patrocinados J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.D.C., S.O.S.D.P., acudió para demandar por nulidad de venta a las ciudadanas CLORI MRÍA BARRIOS VIUDA DE TREJO y M.I.T.B., para que convengan o a ellos sea condenada por el tribunal en:
Que la ciudadana CLORI MRÍA BARRIOS VIUDA DE TREJO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., M.D.C., G.A., LISBEY YSABEL, M.A., C.A. y M.I.T.B., según consta de los poderes autenticados en la Notaría Pública de Mérida, en fecha 20 de octubre de 1996, inserto bajo el Nº 52, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y en la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 29 de octubre de 1996, inserto bajo el Nº 33, Tomo 106 de los libros llevados en esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 19 de diciembre de 1996, inserto bajo los números 57 y 58, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, convino en dar en opción a compra al ciudadano J.D.P.L. (causante de sus representados), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 666.865, un inmueble que le pertenecía a la ciudadana C.M.B.D.T. y sus hijos O.J., M.D.C., G.A., LISBEY YSABEL, M.A., C.A. y M.I.T.B., según se evidenciaba de la Declaración Sucesoral Nº 746, perteneciente a su causante el ciudadano A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995 y Certificado de Solvencia expedido por el Ministerio de Hacienda Nº H-92, Nº 071437, de fecha 23 de noviembre de 1995, quien a la vez lo adquirió para la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 09 de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que el ciudadano J.D.P.L. (causante de sus representados), en vida dio cumplimiento a los pagos que hizo a la ciudadana C.M.B.D.T., los cuales consta en el A) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del distrito R.d.E.M., de fecha 29 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 62, inserto bajo el Nº. 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (4.700.000,oo) hoy CUATRO MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.700,oo); y B) Documento privado, de fecha 19 de enero de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,oo), documento privado éste visado por la abogada A.R. C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.190, el cual consignó marcado con la letra “F”.
Que el ciudadano J.D.P.L., en vida dio cumplimiento en todas y cada una de sus partes al contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 63, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”.
Que la ciudadana C.M.B.D.T., no obstante haber recibido el precio total de la OPCIÓN DE COMPRA contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”, se negó reiteradamente en dar cumplimiento al documento celebrado con el ciudadano J.D.P.L..
Que la ciudadana C.M.B.D.T., no obstante haber recibido el precio total de la OPCIÓN DE COMPRA, se negó reiteradamente en dar cumplimiento al ya referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”, a los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.D.P.L..
Que el documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana C.M.B.V.D.T. y su hija M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con Sede en Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, el cual consignó en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles y marcado con la letra “I”, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en virtud que el inmueble identificado en el referido documento es el mismo inmueble que la ciudadana C.M.B.C.D.T., mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”, dio en opción a compra venta al ciudadano J.D.P.L..
Que el inmueble que la ciudadana C.M.B.V.D.T., actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, dio en OPCIÓN DE COMPRA al ciudadano J.D.P.L., mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consignó marcado con la letra “C” es el ubicado en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá del Municipio R.d.E.M., distinguido como apartamento Nº 2, con un área aproximada de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (153,42 mts2) con un área libre de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 mts2). Este Apartamento consta de dos (02) plantas, Planta Alta y Plata Baja, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas PLANTA BAJA: FRENTE: En una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), entrada principal apartamento 2, la plaza Bolívar, de por medio la calle Urdaneta; FONDO: En una extensión de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con inmueble que es o fue de M.C.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts), con el apartamento Nº 1; y COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 ctms) con el Ambulatorio Mucurubá, antigua casa Municipal PLANTA DEL FRENTE: En una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), fachada que da a la calle Urdaneta, FONDO: En una extensión en forma irregular de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), con fachada con área de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts) con fachada que da hacia el área libre del apartamento Nº 1, cruzando a la derecha en un ángulo de aproximadamente 90 de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), cruzando nuevamente a la izquierda en un ángulo aproximado de 90 de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con fachada que da hacia el área libre de la planta baja del apartamento Nº 2; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros (12mts) con la fachada que da hacia el inmueble que es o fue propiedad de M.C., y COSTADO DERECHO: En una extensión en línea recta entrecortada de tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 mts) cruzando a la derecha en ángulo aproximado de 90, de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts) con cruce nuevamente a la derecha en un ángulo aproximado de noventa de dos metros con cincuenta centímetros. Con fachada hacia el ambulatorio de Mucurubá y tiene por PISO: En parte con el techo del apartamento Nº 1 y en parte con el techo de la planta baja del apartamento 2. Dicho apartamento está comprendido así; PLANTA BAJA: Un (01) salón, un (01) patio y las escaleras que conducen a la planta alta; y PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, el área de servicios, las paredes de bloque, los pisos de cemento y techos de tajalit. La propiedad del referido inmueble la hubieron de la siguiente manera: A). -La ciudadana C.M.B.V.D.T., por gananciales y herencia tal y como consta de la Declaración Sucesoral Nº 746, del CAUSANTE A.T.P., de fecha 22 de agosto de 1995, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Ministerio de Hacienda Nº. H-92 Nº 071437, de fecha 23 de noviembre de 1995. B).-Los ciudadanos O.J., M.D.C., G.A., LISBEY YSABEL, M.A., C.A. Y M.I.T.B., por herencia tal y como consta de Declaración Sucesoral Nº 746, del CAUSANTE A.T.P., de fecha 22 de agosto de 1.995 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Ministerio de Hacienda Nº. H-92 Nº. 071437, de fecha 23 de noviembre de 1995. C). -Conforme a documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 07 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; y D). -El causante A.T.P., adquirió la propiedad para la Sociedad Conyugal, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 09 de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al tercer trimestre del citado año.
Que la ciudadana M.I.T.B., tenía pleno conocimiento que su madre C.M.B.V.D.T., había suscrito con el “DE CUJUS” J.D.P.L., documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante el cual dio en OPCIÓN DE COMPRA, al CAUSANTE J.D.P.L., antes de fallecer, por lo cual confabuló para aprovecharse del inmueble señalado como apartamento Nº 2, la venta a su hija M.I.T.B., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año marcado con la letra “I”.
Que la ciudadana M.I.T.B., tenía pleno conocimiento que su madre la ciudadana C.M.B.V.D.T., había recibido del “DE CUJUS” la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, actualmente SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, que era el pago total de la OPCIÓN DE COMPRA, que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”.
Que las ciudadanas M.I.T.B. y su madre C.M.B.V.D.T., al enterarse de que el “DE CUJUS” J.D.P.L. había fallecido, confabuló para aprovecharse del inmueble identificado como apartamento Nº 2, dar en OPCIÓN DE COMPRA al ciudadano J.D.P.L., el referido inmueble, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, que consignó marcado con la letra “C”.
Que la sentencia que dictara el Tribunal de la causa, sirviese como título de propiedad a sus representados para que pudiesen protocolizar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes del Estado Mérida, el inmueble que le fue dado en OPCIÓN DE COMPRA al “DE CUJUS” J.D.P.L., según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual consignó marcado con la letra “C”.
Cancelar las costas y costos del proceso,
Que con la intensión de que las pretensiones no se hicieran nugatorias, solicitó el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente de un apartamento ubicado en la población de Mucurubá, Municipios R.d.E.M., distinguido como Apartamento Nº 2, con un área aproximada construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (153,42 mts2) con área libre de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 mts2). Este Apartamento consta de dos (02) plantas, Planta Alta y Planta Baja, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: PLANTA BAJA: FRENTE: En una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), entrada principal apartamento 2, la plaza Bolívar, de por medio la calle Urdaneta; FONDO: En una extensión de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) con el inmueble que es o fue de M.C.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts), con el Apartamento Nº 1; y COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 ctms) con el Ambulatorio Mucurubá, antigua casa Municipal. PLANTA DEL FRENTE: En una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), fachada que da a la calle Urdaneta, FONDO: En una extensión en forma irregular de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), con fachada que da hacia el área de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts) con fachada que da hacia el área libre del apartamento Nº 1, cruzando a la derecha en un ángulo de aproximadamente 90 de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), cruzando nuevamente a la izquierda en un ángulo aproximado de 90 de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con fachada que da hacia el área libre de la planta baja del apartamento Nº 2; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros (12mts) con la fachada que da hacia el inmueble que es o fue propiedad de M.C., y COSTADO DERECHO: En una extensión en línea recta entrecortada de tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 mts) cruzando a la derecha en ángulo aproximado de 90, de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts) con cruce nuevamente a la derecha en un ángulo aproximado de noventa de dos metros con cincuenta centímetros con fachada hacia el ambulatorio de Mucurubá y tiene por PISO: En parte con el techo del apartamento Nº 1 y en parte con el techo de la planta baja del apartamento Nº 2. Dicho apartamento está comprendido así; PLANTA BAJA: Un (01) salón, un (01) patio y las escaleras que conducen a la planta alta; y PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, el área de servicios, las paredes de bloque, los pisos de cemento y techos de tajalit. La propiedad del referido inmueble, la hubo la co-demandada, M.I.T.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.151, domiciliada en Mucurubá, Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con Sede en Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo Cuarto.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle Bolívar, inmueble sin número, Frente al comando de la Guardia Nacional del Municipio R.d.E.B. de Mérida.
Estimó la demanda en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a 635,384 unidades tributarias.
Señaló como domicilio de la demandada la calle Páez, aproximadamente a treinta metros de la Prefectura de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, del Municipio R.d.E.B. de Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 75), el Tribunal de la causa, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a las ciudadanas C.M.B.V.D.T. y M.I.T.B., para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda, asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 79), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación y sus recaudos, en virtud que fue imposible localizar a la ciudadana M.I.T., en su condición de parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 98), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación y sus recaudos, en virtud que fue imposible localizar a la ciudadana C.M.B.V.D.T., en su condición de parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 117), el abogado en ejercicio G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 118), las ciudadanas C.M.B.V.D.T. y M.I.T.B., en su condición de parte demandada, se dieron por citada en la demanda interpuesta en su contra.
A través de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2011 (folio 122), la abogada en ejercicio NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.B., parte co demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que en resumen se expone a continuación:
Rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demandada incoada contra de su representada, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
Advirtió al Tribunal y a la parte demandante que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, junto con el libelo de la demanda se deben consignar o presentar los poderes que dan derecho a la parte actora para demandar, que se encuentran consignados en copia simple que corre a los folios 15, 16, 17 y 18, marcado con la letra “A” del expediente.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática que corre a los folios 15, 16, 17 y 18 marcada con la letra “A” del expediente Nº 306.
Que es cierto que en fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana C.M.B.V.D.T., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de sus representados y en el suyo propio, un apartamento distinguido con el Nº 2 ubicado en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Calle Urdaneta, casa Nº 3, de Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M..
Que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que tienen por objeto una prestación de dar y que por lo tanto se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado, así lo establece el artículo 1.161 del Código Civil, que copiado a la letra dice. “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Que el contrato compra venta es enmarcado en la clasificación de los contratos dentro de los sinalagmáticos perfectos, o sea de aquellos en los cuales surgen obligaciones para ambas partes contratantes, en el caso concreto, para el comprador pagar el precio y el vendedor de transmitir la propiedad del objeto vendido.
Que entre la ciudadana C.M.B.V.D.T., como vendedora y su representada como compradora, se celebró un contrato a través del cual su representada manifestó su voluntad de comprar el apartamento y asimismo convino que el precio de la venta era la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Que una vez en que su representada y la ciudadana C.M.B.V.D.T., celebró el contrato de compra venta, surgieron las obligaciones consecuenciales de dar como son: para su representada de conservar la cosa vendida y efectuar la tradición de la misma, como lo establece el artículo 1.265 eiusdem, que textualmente dice: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega. Si el deudor ha incurrido en mora la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiese estado en riesgo y peligro de acreedor”.
Que el contrato de compra venta de la cosa se efectúa mediante el otorgamiento de la escritura respectiva ante el ciudadano Registrador, así lo establece el artículo 1.488 del Código antes citado, que a la letra dice: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Que el contrato de compra venta que su representada celebró con la ciudadana C.M.B.V.D.T., no está viciado de Nulidad alguna, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, textualmente dice: “El contrato puede ser anulado 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2º Por los vicios del consentimiento”, supuesto éstos que no se dan en el juicio, lo que hace que la nulidad solicitada resulte inadmisible y así solicitó sea declarado.
A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio Procesal: San R.d.E.M., número de teléfono: 0274-8720938.
Por medio de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 128), la ciudadana C.M.B.V.D.T., debidamente asistida por la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, consignó copia simple del documento privado, otorgó poder apud acta a la referida abogada y escrito de contestación en los términos que en resumen se expone:
Rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los alegatos esgrimidos y esbozados por la parte demandada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
Advirtió al Tribunal y a la parte demandante que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que junto con el libelo de la demanda se deben consignar o presentar los documentos en originales o en su defecto en copia certificada.
Que el instrumento poder que le da derecho a la parte actora para demandar se encuentra consignado en copia simple, que corre a los folios 15, 16, 17 y 18 marcado con la letra “A” del expediente Nº 306.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó copia fotostática que corre a los folios 15, 16, 17 y 18 marcado con la letra “A” del expediente Nº 306.
Que desconoce el contenido y firma del documento privado, que fue acompañado junto al libelo de la demanda, documento que corre al folio sesenta y tres (63) marcado con la letra “F” del expediente, toda vez que no proviene de su persona, por lo tanto es completamente falso, lo negó, rechazó y contradijo, lo que afirma el demandante, en fecha 19 de enero de 1998, no ha suscrito ningún documento privado con el ciudadano J.D.P.L., hecho éste que pretende probar la parte actora con un documento suscrito por su representada.
Impugnó el documento privado, que corre al folio sesenta y tres (63) marcado con la letra “F” del expediente Nº 306, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Anunció la tacha del documento privado por vía de incidental, que corre al folio sesenta y tres (63) marcado con la letra “F” del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual presentó en copia simple marcado con la letra “A”.
Que es cierto que en fecha 19 de diciembre de 1996, protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel y C.Q.d.E.M., los poderes que le habían sido otorgados en fechas 30 de octubre de 1996, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 52, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y en fecha 29 de octubre de 1996, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 33, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual quedó registrado, bajo el Nº 56 y 57, del Protocolo Tercero, Tomo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, pero no es cierto, por lo tanto lo negó, rechazó y contradijo que le fue otorgado poder debidamente autenticado en fecha 20 de octubre de 1996 como lo afirma el aquí demandante.
Que tal registro lo hizo por cuanto dicho mandato fue para que vendiera el apartamento, no pudiendo cumplir con dicho mandato, si no lo registraba, pues así lo preceptúa el artículo 1.169 del Código Civil, que transcrito parcialmente dice : “… EL poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registro Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficientemente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
Que el artículo 1.920 en su primer numeral establece que están sometidos a las formalidades de registro los actos entre vivos, sean a titulo gratuito, titulo oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Por otra parte, como el legislador establece que, cuando la ley exige un documento registrado, éste no puede suplirse por ningún otro, para que ella pudiera cumplir con el imperativo legal, tenía que cumplir con dicha formalidad, y siendo esto así para efectuar tal registro no requería del consentimiento de sus representados.
Que es cierto que en fecha 12 de marzo de 2010, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre propio y de sus representados, un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, calle Urdaneta, casa Nº 3, de Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., en virtud que estaba facultada para ello, mediante el instrumento poder al cual se ha hecho referencia ut supra.
Que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que tienen por objeto una prestación de dar y que por lo tanto se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado, así lo establece el artículo 1.161 del Código Civil, que copiado a la letra dice. “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Que el contrato de compra venta se enmarca en la clasificación de los contratos dentro de los sinalagmáticos perfectos, o sea de aquellos en los cuales surgen obligaciones para ambas partes contratantes, en el caso concreto, para el comprador pagar el precio y el vendedor de transmitir la propiedad del objeto vendido.
Que una vez que su persona y la ciudadana M.I.T.B., celebraron el contrato de compra venta surgieron las obligaciones consecuenciales de dar como lo son: para ella conservar la cosa vendida y efectuar la tradición de la misma tal como lo establece el artículo 1.265 eiusdem, que textualmente dice: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservar hasta su entrega. Si el deudor ha incurrido en mora la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiese estado en riesgo y peligro de acreedor”.
Que el contrato de compra venta de la cosa se efectúa mediante el otorgamiento de la escritura respectiva ante el ciudadano registrador, así lo establece el artículo 1.488 del Código antes citado, que a la letra dice: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Que es completamente falso y por tanto lo negó, rechazó y contradijo que haya actuado dolosamente, al realizar la venta del apartamento. Igualmente que es completamente falso, que haya realizado una venta simulada.
Que a los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: San R.d.P.d.M.C. “El Cambote”, casa Nº 41 Jurisdicción del Municipio Rangel y C.Q.d.E.M., número de teléfono: 0274-8720938.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011 (folios 133 al 135), por el abogado G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el documento privado que acompaña el escrito libelar marcado con la letra “F”, asimismo, realizó alegatos correspondientes a supuestas diligencias y escrito de contestación presentado por la parte demanda y al poder apud acta.
Por medio de la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 145), el abogado G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de la diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (folio 146), la ciudadana C.M.B.V.D.T., debidamente asistida por la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, ratificó el poder apud acta conferido a la referida abogada.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (folio 147), la ciudadana C.M.B.V.D.T., debidamente asistida por la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, confirió poder apud acta a la referida abogada.
Por medio de la diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 148), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.B.V.D.T., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 149), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.B., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2011 (folios 150 al 153), el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE lo peticionado por el abogado G.V., apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011 (folios 133 al 135), en referencia a los alegatos correspondientes a supuestas diligencias, supuesto escrito de contestación presentado por la parte demanda y supuesto poder apud acta.
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011 (folio 172), el abogado G.V., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 04 de abril de 2011.
Por auto de fecha12 de abril de 2011 (folio 174), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar a derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011 (folio 175), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de abril de 2011.
Mediante acta de fecha 15 de abril de 2011 (folio 176), el Tribunal de la causa dejó constancia del nombramiento del experto grafotécnico, encontrándose presente el abogado G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien designó al ciudadano A.D.J.C.V. y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial el tribunal designó en su nombre al ciudadano R.D.V.A., asimismo, procedió el Tribunal a nombrar por su parte a la ciudadana D.R., ordenando librar las boletas de notificación a los fines de que comparecieran en el segundo día de despacho a las diez de la mañana, con el objeto de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo recaído.
Mediante acta de fecha 25 de abril de 2011 (folio 178), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.P.T., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
Mediante acta de fecha 25 de abril de 2011 (vuelto del folio 178), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano PIONONO SEGUNDO R.R., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
A través de la diligencia de fecha 25 de abril de 2011 (folio 180), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.B.v.d.T., solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos.
Por medio de la diligencia de fecha 25 de abril de 2011 (folio 181), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.B., solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (folio 182), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.D.V.A., en su condición de experto designado.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (folio 184), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.M.R.M., en su condición de experta designado.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011 (folio 187), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 188), el Tribunal de la causa dejó constancia de la Juramentación de los expertos designados, quienes solicitaron un lapso de quince días de despacho para la presentación del informe pericial de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 191), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.P.T., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
Por acta de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 192), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del ciudadano H.D.R., en su condición de testigo promovido por la demandada.
Por acta de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 193), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del ciudadano PIONONO SEGUNDO R.R., en su condición de testigo promovido por la demandada.
Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 194), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.R.C., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
Por medio de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 195), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.B.V.D.T., solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana M.P.T..
Por medio de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 196), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.B.V.D.T., solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana A.R.C..
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 199), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas M.P.T. y A.R.C..
Por medio de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 200), los expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial.
Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 211), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.P.T., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2011 (vuelto del folio 211), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.R.C., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
Por medio de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 213), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana M.P.T..
Por medio de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 214), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (vuelto del folio 216), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana M.P.T..
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 217), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, acordó la ampliación y aclaratoria del informe pericial para lo cual ordenó la notificación de los expertos.
Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 218), el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.P.T., en su condición de testigo promovido por la demandada, en consecuencia lo declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 219), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano A.D.J.C.V., en su condición de experto designado.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 221), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano R.D.V.A., en su condición de experto designado.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 223), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana D.R., en su condición de experto designado.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 225), la ciudadana D.R., en su condición de experto, consignó la ampliación del informe pericial.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folio 238), la abogada NORELYS MONSALVE MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2011 (folio 249), el abogado G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Obra a los folios 253 al 271, copia certificada de las actuaciones relativas a la apelación del auto de fecha 04 de abril de 2011, mediante las cuales el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la localidad.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 275), el Tribunal de la causa entró en términos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2011 (folios 276 al 296), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, declaró lo que a continuación este Juzgado trascribe in verbis:
(Omissis):…
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
La parte actora se fundamentó en el hecho que:
Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, consta que la ciudadana C.M.B.d.T., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B., convino en dar en OPCIÓN A COMPRA al ciudadano J.D.P.L. (causante de sus representados), un inmueble que les pertenecía a ella (Clori M.B.d.T.) y a sus hijos (O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B.), según se evidencia de Declaración Sucesoral Nº 746, perteneciente a su causante A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995, y Certificado de Solvencia, expedido por el Ministerio de Hacienda Nº H-92, Nº 071437, de fecha 23-11-1995, quien a su vez lo adquirió para la sociedad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 09-08-1991, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Tercer Trimestre.
Que en dicho instrumento (Opción de Compra), la ciudadana C.M.B.d.T., señaló que el inmueble objeto del contrato es el distinguido con el Nº 2, el cual consta de dos (02) plantas: planta alta y planta baja, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran establecidos en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 07-06-1996, inserto bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Segundo Trimestre.
Que también señaló la ciudadana C.M.B.d.T., en dicho instrumento (Opción de Compra), que éste estaba sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio respectivo.
Que dicha OPCIÓN DE COMPRA, fue celebrada en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), de los cuales al momento de autenticarse el referido documento, el comprador [José D.P.L. (de cujus)], le entregó a la vendedora (Clori M.B.d.T.), la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00); y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), los cancelaría el comprador [José D.P.L. (de cujus)], en el momento en que se otorgara el correspondiente documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M..
Que la única y exclusiva obligación que tenía el de cujus J.D.P.L., para que se consumara definitivamente la operación de compra-venta, del inmueble sobre el cual versaba el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, era la de cancelar a la compradora (sic) (Clori M.B.d.T.), la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), al momento en que se otorgara el correspondiente documento de propiedad, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M..
Que en fecha 19 de enero de 1998, el comprador [José D.P.L. (de cujus)], a través de documento privado, le canceló a la vendedora (Clori M.B.d.T.), el saldo restante (Bs. 1.800,00) que le adeudaba del instrumento (Opción de Compra), comprometiéndose la vendedora a cancelar la hipoteca especial y de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble, a los fines de la elaboración del documento de la venta definitiva por ante el Registro respectivo.
Que la ciudadana C.M.B.d.T., le dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija M.I.T.B., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), el inmueble que ya le había dado en OPCIÓN DE COMPRA al de cujus J.D.P.L., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29-12-1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Que en el documento privado hizo constar la vendedora, ciudadana C.M.B.d.T., la cancelación que se le hacía era adelantada a la firma del documento definitivo, por cuanto tenía que cancelar la HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, a favor de “MÉRIDA”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, (MERENAP).
Que el documento de venta suscrito entre la ciudadana C.M.B.d.T. y su hija M.I.T.B., fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 12-03-2010, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre.
La representación judicial de la parte demandada se fundamentó en el hecho que:
Señaló el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelto como punto previo a la decisión.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en su decir, la temeraria demanda incoada en contra de sus representadas.
Impugnó las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 15-18, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que en fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de sus representados y en el suyo propio, un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, calle Urdaneta, casa Nº 3, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M..
Que el contrato de compra-venta que su representada (María I.T.B.), celebró con la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, no está viciado de nulidad alguna, en atención a lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil.
Desconoció el contenido y firma del documento privado acompañado junto al libelo de demanda, cursante al folio 63, marcado “F”, alegando que no provenía de la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, y que es completamente falso.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, en fecha 19 de enero de 1998, haya suscrito algún documento por vía privada con el ciudadano J.D.P.L..
Impugnó el documento privado cursante al folio 63, marcado “F”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Anunció la tacha por vía incidental, del documento privado cursante al folio 63, marcado “F”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, y los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que en fecha 19-12-1996, protocolizó por ante la ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes del Estado Mérida, los Poderes que le habían sido otorgados en fechas: 30-10-1996, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 52, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y el 29-10-1996, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 33, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual quedó registrado bajo los Nºs. 56 y 57, del Protocolo Tercero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.
Negó, rechazó y contradijo que le fuera otorgado poder a la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, debidamente autenticado en fecha 20-10-1996, como lo afirmó el demandante.
Que es cierto que en fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre propio y de sus representados, el apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, calle Urdaneta, casa Nº 3, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., en virtud de estar facultada para ello.
Que es completamente falso y por lo tanto, lo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, haya actuado dolosamente, al realizar la venta del apartamento.
Que igualmente es completamente falso que la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo, haya realizado una venta simulada.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del instrumento poder, consignado en cinco (05) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “A”, cursante a los folios 15-19.
2º) Valor y mérito jurídico de las actuaciones de Únicos y Universales Herederos del de cujus J.D.P.L., consignado en treinta y un (31) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante a los folios 20-51.
3º) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29-12-1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87; consignado en dos (02) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “C”, cursante a los folios 52-53.
4º) Valor y mérito jurídico del documento de Condominio; consignado en cinco (05) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “D”, cursante a los folios 54-58.
5º) Valor y mérito jurídico del documento de Garantía Hipotecaria; consignado en cuatro (04) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “E”, cursante a los folios 59-62.
6º) Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 19 de enero de 1998; consignado en un (01) folio útil, junto al escrito libelar, marcado “F”, cursante al folio 63.
7º) Valor y mérito jurídico del documento de Cancelación de Hipoteca; consignado en cuatro (04) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “G”, cursante a los folios 64-67.
8º) Promovió la prueba de cotejo, sobre la firma que aparece en el documento privado de fecha 19 de enero de 1998, marcado “F”, cursante al folio 63.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Impugnó el instrumento poder, consignado en copia fotostática simple, marcado “A”, cursante a los folios 23-26.
2º) Valor probatorio del documento (copia fotostática certificada) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, cursante a los folios 70-75, marcado “I”.
3º) Valor y mérito probatorio de la Certificación de Gravámenes, emitido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 11 de marzo de 2010, cursante a los folios 160-162, marcado “A”.
4º) Promovió la testimonial de los ciudadanos M.P.T., H.D.R. y Pionono Segundo R.R..
5º) Promovió Experticia Grafotécnica, a ser practicada sobre el documento privado de fecha 19 de enero de 1998; marcado “F”, cursante al folio 63.
6º) Valor y mérito jurídico del Poder General de Administración y Disposición (copia fotostática simple), otorgado por los ciudadanos O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A. y C.A.T.B., a la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., bajo el Nº 56, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 19-12-1996; cursante a los folios 166-169.
7º) Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 19 de enero de 1998; consignado en un (01) folio útil, junto al escrito de pruebas, marcado “B”, cursante al folio 171.
8º) Valor y mérito jurídico de la fotocopia de la planilla de pago, efectuado por la ciudadana M.d.C.T.B., a la entidad Bancaria “MERENAP”, marcado “C”, cursante al folio 170.
9º) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 12-03-2010, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre; consignado en seis (06) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “I”, cursante a los folios 70-75.
10º) Finalmente, promovió la testimonial de los ciudadanos M.P.T., H.D.R., Pionono Segundo R.R. y A.R.C..
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Previa a la decisión de fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al señalar:
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el expediente Nº 306 que cursa por ante este Tribunal, la temeraria demanda incoada en contra de mi representada. Y opongo como defensa perentoria para que sea resuelta de previo pronunciamiento a la decisión al fondo (…) (negrillas del Tribunal).
En este sentido, considera prudente este juzgador, traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Como se puede apreciar de la citada norma, la misma señala como defensas de fondo para quien las oponga “…la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, al referirse a la defensa de fondo, lo hace en los siguientes términos: “…Y opongo como defensa perentoria para que sea resuelta de previo pronunciamiento a la decisión al fondo…” (negrillas del Tribunal). No señala la apoderada judicial de la parte demandada, a cuál de éstas se refiere.
Y por cuanto el juez en aplicación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, señala: “…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno la copia fotostática que corre a los folios 15, 16, 17 y 18, marcado con la letra “A” del expediente Nº 306”. (negrillas del Tribunal).
Dicho alegato fue rebatido por la representación judicial de la parte actora, cuando en su escrito de pruebas señaló: “…Valor y mérito del instrumento poder que me da personería jurídica para actuar en el proceso, el cual consigné en original junto al escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y marcado con la letra “A”. Promoción que hago para desvirtuar el dicho de la parte demandada…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al ser revisados los documentos anexos presentados por la parte actora, junto con su escrito libelar, se observa que se desprende de los folios 23-27, Poder Especial (original), otorgado por los ciudadanos J.d.C.P.T., A.M.C.P.d.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.d.C., S.O.S.d.P., al abogado en ejercicio G.A.V.G.. En tal sentido, la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar. Así se declara.
También, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, señala: “…Anuncio la Tacha (sic) del documento privado por vía incidental, que corre al folio Sesenta (sic) y Tres (sic) (63) marcado con la letra “F” del presente expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas del Tribunal).
En este sentido, considera pertinente este Juzgado transcribir lo que señala el artículo 1.381 del Código Civil.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Como se puede apreciar de la norma in comento, la misma contiene tres (03) causales para tachar un documento, siendo ellas: 1º) FALSIFICACIÓN DE FIRMA; 2º) FIRMA EN BLANCO y 3º) ALTERACIONES MATERIALES; en el caso que nos ocupa, se observa que quien anunció la tacha, no señaló en cuál de dichas causales se basaba lo pretendido, aunado al hecho de no haber formalizado la misma, contraviniendo lo preceptuado en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, señaló:
…Desconocimiento del contenido y firma del Documento (sic) Privado (sic), que fue acompañado junto al libelo de la demanda, documento que corre al folio Sesenta (sic) y Tres (sic) (63) marcado con la letra “F” del presente expediente, toda vez que no proviene de mi persona, y por lo tanto es completamente falso […] no he suscrito ningún documento privada (sic) con el ciudadano JOSE D.P.L.…” (negrillas del Tribunal, salvo el nombre).
Referente al desconocimiento del contenido y firma del instrumento que corre inserto al folio 63, el apoderado actor promovió la prueba de cotejo, sobre la firma que aparece en el documento privado de fecha 19 de enero de 1998, marcado con la letra “F”. Señaló como documentos indubitados los marcados con las letras “C” e “I”.
Incidencia que fue sustanciada en su debido iter procesal, y que arrojó el dictamen de los expertos, constitutivo éste de una experticia, a ser valorada por este juzgado, de conformidad con la sana crítica, tal cual lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose de tal dictamen o argumento probatorio que vierte el cotejo pericial a los autos (fs. 201-210, ratificada por los expertos fs. 226-230), cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos por los expertos en fechas 08 y 19 de mayo de 2011, suscritos por la totalidad de los mismos, donde señalan la utilización de material indubitado entre ellos: “…1) Sobre el documento de opción a compra realizada entre los ciudadanos C.M. [sic] BARRIOS DE TREJO Y JOSE [sic] D.P.L.… marcado con la letra “C” y 2) Sobre el documento de venta pura y simple entre las ciudadanas C.M. [sic] BARRIOS DE TREJO Y MARIA [sic] INOCENCIA TREJO DE BARRIOS… marcado con la letra “I”.” Y como material dubitado, el documento privado de fecha 19 de enero de 1998, marcado con la letra “F”; estudiando detenidamente las firmas mediante el empleo del análisis grafotécnico y la utilización de: lentes de pequeño, mediano y gran aumento (5x, 10x y 20x), reglillas milimetradas, transportador, iluminación artificial de forma paralela con dos lámparas fluorescente, marca Excel Light de veinte (20) Watts, tipo espiral, en un ángulo de 45 grados cada una; una cámara filmadora fotográfica, digital, marca SONY, modelo DCR-DVD 408, zoom de 8x (aumento) óptico, lentilla de acercamiento, marca SONY, de x4 de aumento, dos lámparas de radiaciones ultravioletas, marca New lite, de veintiséis (26) watts, dos microscopios digitales, marca Celestron, de 50x a 150x de aumento, una laptop, marca Compaq, modelo R4000 y una base de trabajo para reproducción fotográfica, sin marca ni serial aparente; confrontando la motricidad del ejecutante, circunstancia éste [sic] que desprende la utilización de un método científico, por parte de los expertos y una motivación debida que les llevó a concluir que: “…1. Que las firmas dubitadas objetos del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente de común origen. 2. Que las firmas dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por la ciudadana: C.M. [sic] BARRIOS DE TREJOS…” (subrayado del Tribunal). Tal medio de prueba se valora, - como se expresó supra -, por la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la firma impugnada es de la co-demandada (Clori M.B.V.. de Trejo), tal cual lo suscriben los expertos. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Valor y mérito jurídico del instrumento poder (original), consignado en cinco (05) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “A”; este Tribunal observa que dicho Poder se encuentra agregado a los folios 15 al 19 del presente expediente, y del mismo se evidencia que los ciudadanos J.d.C.P.T., A.M.C.P.d.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.d.C., S.O.S.d.P., le otorgaron Poder Especial al abogado en ejercicio G.A.V.G., para que sostuviera y defendiera los intereses y derechos de sus representados en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales; facultándole el mismo para ejercer todos los derechos que se derivan de él. Poder que se observa se encuentra en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, de fecha 03 de junio del año 2010, bajo el N° 10, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por ser un documento público. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico de las actuaciones de Únicos y Universales Herederos del de cujus J.D.P.L., consignado en treinta y un (31) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante a los folios 20-51; referente a dichas actuaciones se observa a los folios 20-52, Solicitud Nº 1313-2010, del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual por fallo de fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 49-50), declaró a los ciudadanos J.d.C.P.T., A.M.C.P.d.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.d.C., S.O.S.d.P., los primeros como hijos y la última como cónyuge en su orden, del causante J.D.P.L., como Únicos y Universales Herederos. El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un instrumento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico del documento (original) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29-12-1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87; consignado en dos (02) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “C”, cursante a los folios 52-53; al ser revisado exhaustivamente dicho instrumento, se demuestra que la ciudadana C.M.B.d.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B., identificados en autos, convino en dar en OPCIÓN A COMPRA al ciudadano J.D.P.L., un inmueble que les pertenecía a ella (Clori M.B.d.T.) y a sus hijos (O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B.), según se evidencia de Declaración Sucesoral Nº 746, perteneciente a su causante A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995, y Certificado de Solvencia, expedido por el Ministerio de Hacienda Nº H-92, Nº 071437, de fecha 23-11-1995, quien a su vez lo adquirió para la sociedad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 09-08-1991, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Tercer Trimestre. A dicho documento este Tribunal lo cual se aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
4º) Valor y mérito jurídico del documento de Condominio (original) del inmueble distinguido con el Nº 2, el cual consta de dos (02) plantas: planta alta y planta baja; consignado en cinco (05) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “D”, cursante a los folios 54-58; dicho instrumento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 07-06-1996, inserto bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Segundo Trimestre. A dicho documento este Tribunal lo cual se aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
5º) Valor y mérito jurídico del documento de Garantía Hipotecaria (original); consignado en cuatro (04) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “E”, cursante a los folios 59-62; dicho instrumento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 06-02-1997, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Primer Trimestre.
Con dicho instrumento se demuestra que la ciudadana M.D.C.T.B., adquirió un préstamo hipotecario, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria, equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); y para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho instrumento, la ciudadana C.M.B.d.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B., identificados en autos; dio en garantía los derechos y acciones que poseían del [sic] un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 2, integrante de una edificación de dos plantas, ubicado en la calle “Urdaneta”, sin número, de la población de Mucurubá, Municipio R.d.E.M.; a dicho documento este Tribunal lo cual aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
6º) Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 19 de enero de 1998; consignado en un (01) folio útil, junto al escrito libelar, marcado “F”, cursante al folio 63; observa este juzgado que la parte demandada desconoció su contenido y firma, lo que conllevó a la parte actora a promover la prueba de cotejo, siendo sometido dicho instrumento a un Informe Pericial, practicado por los Expertos A.d.J.C.V., R.d.V.A. y D.M.R.M., quienes concluyeron que: “…1. Que las firmas dubitadas objetos del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente de común origen. 2. Que las firmas dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizada por la ciudadana: C.M. [sic] BARRIOS DE TREJOS…” (subrayado del Tribunal). En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose que la ciudadana C.M.B.d.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-688.954, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, según consta en poderes autenticados en la Notaría Pública Primera de Mérida, y Notaría Cuarta de San Cristóbal, registrados posteriormente en el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) R.d.E.M., en fecha 19 de diciembre de 1996, anotados bajo los números 57 y 56, del Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año; que recibió del ciudadano J.D.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-666.865, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente al saldo restante que se le adeudaba por la VENTA de un inmueble, ubicado en la población de Mucurubá, según consta de documento de OPCIÓN DE COMPRA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 62, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así mismo, se dejó constancia en dicho instrumento que la cancelación adelantada a la firma del documento definitivo, era para CANCELAR la HIPOTECA que pesaba sobre dicho inmueble.
También se dejó constancia en dicho instrumento, que con la entrega de dicha cantidad (Bs. 1.800.000,00; hoy Bs. F. 1.800,00), quedaba TOTALMENTE CANCELADO EL INMUEBLE objeto de la venta, y que no se adeudaba nada, ni por ese ni por ningún otro concepto. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico del documento (original) de Cancelación de Hipoteca; consignado en cuatro (04) folios útiles, junto al escrito libelar, marcado “G”, cursante a los folios 64-67; al ser analizado dicho instrumento, observa este Tribunal que los ciudadanos M.D.C.T.B., C.M.B.d.T., O.J., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B., identificados en autos; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 24-03-1998, inserto bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tomo Sexto, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, le cancelaron a la ciudadana MARIA [sic] E.B.C., en su carácter de Apoderada Judicial de “MÉRIDA”, Entidad de Ahorro Préstamo (MERENAP), la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), hoy como consecuencia de la reconversión monetaria, equivalentes a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); por concepto de LIBERACIÓN DE HIPOTECA de un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 2, integrante de una edificación de dos plantas, ubicado en la calle “Urdaneta”, sin número, de la población de Mucurubá, Municipio R.d.E.M.; a dicho documento este Tribunal lo cual aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
8º) Promovió la prueba de cotejo, sobre la firma que aparece en el documento privado de fecha 19 de enero de 1998, marcado “F”, cursante al folio 63; referente a este medio probatorio, este Juzgado ya hizo pronunciamiento en el PUNTO PREVIO de este fallo. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Impugnó el instrumento poder, consignado en copia fotostática simple, marcado “A”, cursante a los folios 23-26; referente a este medio probatorio, este Juzgado ya hizo pronunciamiento en el PUNTO PREVIO de este fallo. Así se decide.
2º) Valor probatorio del documento (copia certificada) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, cursante a los folios 70-75, marcado “I”; al ser analizado dicho instrumento, se observa que la ciudadana C.M.B.d.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., M.d.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A. y C.A.T.B., identificados en autos; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.I.T.B. (hija de la vendedora), un inmueble que tenían en comunidad con la compradora, que le pertenecía a la primera por gananciales y herencia, y a los restantes por herencia, según consta de Declaración Sucesoral N° 746, del causante A.T.P., del 22-08-1995, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Ministerio de Hacienda N° H-92, N° 071437, de fecha 23-11-1995, quien lo adquirió para la Sociedad Conyugal, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) R.d.E.M., inserto bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del 09-08-1991. El inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., consistente en un apartamento, distinguido con el N° 2, con un área aproximada de construcción de 153,42 metros cuadrados; y un área libre de aproximada de 23 metros cuadrados; dicho apartamento consta de dos (02) plantas: Planta Alta y Planta Baja; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PLANTA BAJA: FRENTE: En una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), entrada principal apartamento 2, la plaza Bolívar, de por medio la Calle Urdaneta; FONDO: En una extensión de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con inmueble propiedad de M.C.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts), con el Apartamento Nº 1; y COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts), el Ambulatorio de Mucuruba (sic), antigua casa Municipal; PLANTA ALTA: FRENTE: En una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), fachada que da a la calle Urdaneta; FONDO: En una extensión en forma irregular de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), con fachada que da hacia el área libre del apartamento 1, cruzando a la derecha en un ángulo aproximado de 90 de un metro cuarenta centímetros (1,40 mts), cruzando nuevamente a la izquierda en un ángulo aproximado de 90 de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con fachada que da hacia el área libre de la planta baja del apartamento 2; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros (12 mts), con la fachada que da hacia el inmueble propiedad de M.C.; y COSTADO DERECHO: En una extensión, en línea entrecortada, tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 mts), cruzando a la derecha en ángulo aproximado de 90 de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), la fachada que da al área libre de la planta baja, cruce a la izquierda en un ángulo aproximado de 90, de un metro ochenta y cinco centímetros (1,85 mts) con cruce nuevamente a la derecha en un ángulo aproximado de 90 de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), cruzando a la izquierda en un ángulo de 90 aproximadamente de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con la fachada que da hacia el Ambulatorio de Mucuruba (sic) y tiene por PISO: En parte con el techo del Apartamento Nº 1 y en parte con el techo de la planta baja del apartamento 2. Dicho apartamento esta (sic) compuesto así: PLANTA BAJA: Un (01) salón, un (01) patio y las escaleras que conducen a la Planta Alta; y PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, Un (sic) (01) baño, el área de servicios, las paredes son de bloque, los pisos de cemento y techos de tejalit.”
Al ser analizado dicho instrumento, se observa que el inmueble dado en venta por la ciudadana C.M.B.d.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos O.J., Merida [sic] del Carmen, G.A., Lisbey Ysabel, M.A. y C.A.T.B., a su hija M.I.T.B., identificados en autos; es el mismo que dio en OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, al hoy de cujus J.D.P.L., identificado en autos, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Dicho documento de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
3º) Valor y mérito probatorio de la Certificación de Gravámenes, emitido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 11 de marzo de 2010, cursante a los folios 160-162, marcado “A”; al ser a.d.d. se observa que sobre el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra libre de gravamen, ni pesa sobre él Medida de Embargo, ni Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. A pesar de que dicho instrumento fue expedido por un ente Público, facultado para ello, con el mismo no se demuestra lo contrario a lo accionado por la parte actora. En tal sentido, se DESESTIMA dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Y así se decide.
4º) Promovió Experticia Grafotécnica, a ser practicada sobre el documento privado de fecha 19 de enero de 1998; marcado “F”, cursante al folio 63; referente a este medio probatorio, el mismo ya fue valorado en el PUNTO PREVIO del presente fallo. Así se decide.
5º) Valor y mérito jurídico del Poder General de Administración y Disposición (copia fotostática simple), otorgado por los ciudadanos O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A. y C.A.T.B., a la ciudadana C.M.B.V.. de Trejo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., bajo el Nº 56, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 19-12-1996, cursante a los folios 166-169; al ser analizado dicho instrumento quedó demostrado las facultades que le fueron otorgadas a la co-demandada C.M.B.V.. de Trejo. Dicho documento de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
6º) Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 19 de enero de 1998; consignado en un (01) folio útil, junto al escrito libelar, marcado “B”, cursante al folio 171; referente a este medio probatorio, el mismo ya fue valorado en el PUNTO PREVIO del presente fallo. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico de la fotocopia de la planilla de pago, efectuado por la ciudadana M.d.C.T.B., a la entidad Bancaria “MERENAP”, marcado “C”, cursante al folio 170.
A pesar de que dicho instrumento fue expedido por un ente Público, facultado para ello, con el mismo no se demuestra lo contrario a lo accionado por la parte actora. En tal sentido, se DESESTIMA dicho medio probatorio por impertinente e inconducente. Y así se decide.
8º) Finalmente, promovió la testimonial de los ciudadanos M.P.T., H.D.R., Pionono Segundo R.R. y A.R.C.; observa este Tribunal que con respecto a la primera y última testigo, las mismas no comparecieron al acto el día y hora fijados por el Tribunal, declarándose desierto el acto. Y con respecto a los demás testigos (Humberto D.R. y Pionono Segundo R.R.); a pesar de que los mismos no entraron en contradicción, con sus testimoniales no se logró desvirtuar lo alegado en su escrito libelar por la parte actora; aunado al hecho que el documento fundamental de la acción fue objeto de Experticia Grafotécnica, obteniendo como resultado que dicho instrumento fue suscrito por la co-demandada C.M.B.V.. de Trejo. En tal sentido, se desestiman las declaraciones de los testigos, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPÍTULO VIII
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de NULIDAD DE VENTA, fundamentada en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.142, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.166, 1.169, 1.184, 1.185, 1.205, 1.209, 1.212, 1.264, 1.265, 1.286, 1.346, 1.354, 1.356, 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.368, 1.369, 1.370, 1.371, 1.385, 1.474, 1.483, 1.486, 1.487, 1.488, 1.493, 1.503, 1.504, 1.527 y 1.528 del Código Civil.
2º) Que las accionadas no lograron desvirtuar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO IX
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este [sic] de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio G.A.V.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.d.C.P.T., A.M.C.P.d.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.d.C., S.O.S.d.P., contra las ciudadanas C.M.B.V.. de Trejo y M.I.T.B., y como consecuencia de tal declaratoria, se acuerda:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del documento de COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana C.M.B.d.T. y su hija M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes del Estado Mérida, en fecha 12-03-2010, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre. Así se decide.
SEGUNDO: Que los ciudadanos C.M.B.V.. de Trejo, O.J., M.D.C., G.A., Lisbey Ysabel, M.A., C.A. y M.I.T.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-688.964; V-9.084.922; V-8.038.894; V-9.479.766; V-12.352.879; V-9.084.923; V-10.711.172 y V-9.474.151, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; deben otorgar el correspondiente documento público de venta a los ciudadanos J.d.C.P.T., A.M.C.P.d.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.d.C., S.O.S.d.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.582.316; V-6.177.499; V-4.822.706; V-5.888.129; V-5.888.135; V-5.453.587 y V-1.730.952; mayores de edad y civilmente hábiles, del inmueble ubicado en la Población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., distinguido como Apartamento Nº 2, con un área aproximada de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (153,42 mts2); con área libre de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 mts2). Este apartamento consta de dos (02) plantas, Planta Alta y Planta Baja, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PLANTA BAJA: FRENTE: En una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), entrada principal apartamento 2, la plaza Bolívar, de por medio la Calle Urdaneta; FONDO: En una extensión de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con inmueble que es o fue de M.C.; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts), con el Apartamento (sic) Nº 1; y COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts), con el Ambulatorio de Mucuruba (sic), antigua casa Municipal; PLANTA ALTA: FRENTE: En una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), fachada que da a la calle Urdaneta; FONDO: En una extensión en forma irregular de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), con fachada que da hacia el área libre del apartamento 1, cruzando a la derecha en un ángulo aproximado de 90 de un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts), cruzando nuevamente a la izquierda en un ángulo aproximado de 90 de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con fachada que da hacia el área libre de la planta baja del apartamento 2; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros (12 mts), con la fachada que da hacia el inmueble que es o fue propiedad de M.C.; y COSTADO DERECHO: En una extensión, en línea recta entrecortada de tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 mts), cruzando a la derecha en ángulo aproximado de 90 de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts), con la fachada que da al área libre de la planta baja, cruza a la izquierda en un ángulo aproximado de 90, de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts) con cruce nuevamente a la derecha en un ángulo aproximado de 90 de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), cruzando a la izquierda en un ángulo de 90 aproximadamente de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), con la fachada que da hacia el Ambulatorio de Mucuruba (sic) y tiene por PISO: En parte con el techo del Apartamento Nº 1 y en parte con el techo de la planta baja del apartamento 2. Dicho apartamento esta (sic) compuesto así: PLANTA BAJA: Un (01) salón, un (01) patio y las escaleras que conducen a la Planta Alta; y PLANTA ALTA: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, Un (sic) (01) baño, el área de servicios, las paredes son de bloque, los pisos de cemento y techos de tejalit.
Dicho inmuble les pertenece según se evidencia de Declaración Sucesoral Nº 746, perteneciente a su causante A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995, y Certificado de Solvencia, expedido por el Ministerio de Hacienda Nº H-92, Nº 071437, de fecha 23-11-1995, quien a su vez lo adquirió para la sociedad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 09-08-1991, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Tercer Trimestre. Dejándose expresamente establecido, que la presente sentencia sirva de TÍTULO SUFICIENTE DE TRANSMISIÓN DE DOMINIO, y por lo tanto de propiedad; en el supuesto negado que las partes exhortadas a través de este fallo, incumplan con el otorgamiento ante el funcionario competente, del traslado de propiedad del referido inmueble, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Corchetes de este Juzgado).
Este es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en resolver como punto previo, la defensa de falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa y establecer si resulta o no procedente en derecho la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q.d.e.M., en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el número 08, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 1º de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación
. (sic) (Negritas de este Tribunal).
Conforme al contenido del dispositivo legal supra transcrito, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.
Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil,
A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”(sic).
El insigne maestro H.D.E., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:
(omissis):…
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.
Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.
Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (folios 276 al 296), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, en referencia al alegato de falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consideró, que la representación judicial de la parte demandada, al referirse a la defensa de fondo lo hizo sin señalar a cuál de éstas se refería y en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, declaró IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se estableció.
Se observa del escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada NORELYS A.M.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.B., que expuso:
…Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el expediente Nº 306 que cursa por ante este Tribunal, la temeraria demanda incoada en contra de mi representada. Y opongo como defensa perentoria para que sea resuelta de previo pronunciamiento a la decisión al fondo, defensa esta que fundamento en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda incoada en contra de mí representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDANTE
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demandada incoada contra mi representada, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expongo:…
. (sic). (subrayado de este Juzgado).
Asimismo, se observa del escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana C.M.B.v.d.T., asistida por la abogada en ejercicio NORELYS A.M.M., que expuso:
..Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el expediente Nº 306 que cursa por ante este Tribunal, la temeraria demanda incoada en contra de mi representada. Y opongo como defensa perentoria para que sea resuelta de previo pronunciamiento a la decisión al fondo, defensa esta que fundamento en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda incoada en contra de mi representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los alegatos esgrimidos y esbozados por la parte demandándote en la temeraria demanda incoada en mi contra, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expongo:….
. (sic). (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien encontramos, que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, exp. Nº 2004-000343, declaró:
´(Omissis):
…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil BARROETA PUBLICIDAD, C.A., representada por los abogados R.K. y F.J.E., contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados J.H.P.R., A.Á.M. y A.J.M.M., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre del año 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y confirmada la sentencia apelada que declaró procedente la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación de la sociedad mercantil demandada.
Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado oportunamente en fecha 20 de abril de 2004. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que dicha decisión se encuentra inficionada de incongruencia positiva.
Al respecto, alega el recurrente:
...De las transcripciones anteriores se evidencia, de manera clara y determinante, que la recurrida no se atuvo a la defensa opuesta por la demandada en relación con la falta de cualidad opuesta, ya que la apoderada de la demandada sólo alegó la falta de cualidad e interés de la actora, en ningún momento opuso la falta de cualidad e interés del Banco Provincial S.A. para sostener el juicio, o sea la cualidad pasiva.
De tal manera que cuando la recurrida se pronuncia sobre una supuesta falta de cualidad de la parte demandada y manifiesta que ella fue invocada por la demandada, infringe el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, incurriendo en ultra petita, favoreciendo a la demandada en una defensa que ella no opuso...
.
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de incongruencia positiva, por haber declarado procedente la falta de cualidad, tanto activa como pasiva opuesta por la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, siendo que en aquella oportunidad, en criterio del formalizante la parte demandada solo opuso la falta de cualidad activa.
Al respecto, observa la Sala que en escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación de la parte demandada, ante el Tribunal de la causa, inserto entre los folios 89 y 98 del presente expediente, puede leerse, textualmente lo siguiente:
”...Estando dentro de la oportunidad legal, a continuación paso a dar contestación a la presente demanda, lo que hago en los términos siguientes:...
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley sobre Derecho de Autor, opongo a la presente demanda, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de BARROETA PUBLICIDAD C.A., para intentar la presente demanda, por los motivos de hecho y de derecho que expongo a continuación...
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, no se puede pretender reclamarle responsabilidad de tipo de alguna al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que no es la enunciada como autor, en el afiche alusivo a los I Juegos Deportivos Andillanos, por lo que a tenor de dicha norma mi representado no tiene cualidad ni interés para ser demandado en este juicio...”.
De tal forma, queda evidenciado que a diferencia de lo señalado por el formalizante en la presente denuncia, la parte demandada si alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad tanto activa como activa pasiva en el presente juicio, y fue conforme a tales alegatos que la recurrida emitió su decisión. Aunado a ello, cabe advertir, que es ante esta sede casacional cuando el formalizante ha pretendido por vez primera presentar el aludido planteamiento, omitido en etapas anteriores del juicio, proceder a todo evento desacertado, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia dentro del juicio.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide…´. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido considera esta superioridad, que la parte demandada no realizó señalamiento específico, preciso y puntual en referencia a la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, alegada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tampoco señaló los motivos y fundamentos de hecho en que basa su defensa, a los fines de esclarecer si se refiere a la falta de cualidad en el actor (activa) o en el demandado (pasiva) por falta de la legitimatio ad causam o cualidad como titulares del derecho discutido en la relación procesal, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, como será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 297), por la ciudadana M.I.T.B., debidamente asistida por la abogada M.J.C.P., en su condición de parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por el abogado G.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.D.C., S.O.S.D.P., contra las ciudadanas C.M.B.V.D.T. y M.I.T.B., en consecuencia se declaró la nulidad del documento de compra venta suscrito por la ciudadana C.M.B.D.T. y su hija la ciudadana M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q., con sede en Mucuchíes, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, asimismo, ordenó a los ciudadanos C.M.B.V.D.T., O.J., M.D.C., G.A., LISBEY ISABEL, M.A., C.A. y M.I.T.B., otorgar el correspondiente documento de venta a los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T., G.M.P.T., M.J.P.D.C., S.O.S.D.P., del inmueble objeto de demanda, que pertenece según declaración sucesoral Nº 746, a su causante A.T.P., de fecha 12 de agosto de 1995, quien a su vez lo adquirió para la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 09 de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al Tercer Trimestre, dejándose establecido que la sentencia serviría de título suficiente de transmisión de dominio y de propiedad, en caso de incumplimiento en el otorgamiento ante el funcionario competente, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Este Juzgador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, realiza las siguientes consideraciones en referencia a la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado G.A.V.G., en tal sentido:
Se evidencia, que las ciudadanas C.M.B.V.D.T. y M.I.T.B., en la oportunidad de dar contestación, impugnaron el instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T. y G.M.P.T. y la ciudadana M.J.P.D.C., en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.O.S.D.P., al abogado G.A.V.G., por ante la Notaría Pública de la V.E.A., en fecha 03 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina notarial, que obra a los folios 15 al 18 del expediente, en virtud de haber sido presentado por la actora en copia simple.
Al respecto considera quien decide, que el instrumento poder impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue consignado por la parte actora junto al libelo en original, por cuanto contiene los sellos húmedos, las firmas autógrafas en tinta legible y las estampillas o timbre fiscal, motivo por el cual, resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada al poder otorgado por ante la Notaría Pública de la V.E.A., en fecha 03 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina notarial, que obra a los folios 15 al 18 del expediente, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, pasa esta Alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio y en tal sentido observa, que el abogado G.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas (folios 155 y 156):
Promovió el instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T. y G.M.P.T. y la ciudadana M.J.P.D.C., en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.O.S.D.P., al abogado G.A.V.G., por ante la Notaría Pública de la V.E.A., en fecha 03 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina notarial, que obra en original a los folios 16 al 18 de las actas del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud de ser un documento privado reconocido por funcionario público competente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser instrumentos privados reconocidos. Y así se establece.
Promovió las actuaciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS J.D.P.L., las cuales consignó marcada con la letra “B”, que obran a los folios 20 al 51 del expediente, a las cuales este Juzgador les asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros respectivos, el cual consignó marcado con la letra “C”, que obra a los folios 52 y 53 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud de ser un documento privado reconocido por funcionario público competente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser instrumentos privados reconocidos. Y así se establece.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., de fecha 07 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 17, Tomo 4º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, que consignó marcado con la letra “D” y que obra a los folios 54 al 57 del expediente, al cual quien aquí decide le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento de Garantía Hipotecaria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 06 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 03, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, que consignó marcado con la letra “E”, que obra a los folios 59 al 61 del expediente, al cual quien aquí decide le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 19 de enero de 1998 que consignó marcado con la letra “F”, que obra al folio 63 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio en razón del resultado de la prueba de cotejo realizada sobre el referido documento privado, la cual llegó a la conclusión que el mismo contiene la firma de la ciudadana C.M.B.D.T., parte co demandada. Y así se establece.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento de Cancelación de Hipoteca que consignó marcado con la letra “G”, que obra a los folios 64 y 65 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 06, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año, al cual quien aquí decide le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió la Prueba de Cotejo, sobre la firma que aparece en el documento privado de fecha 19 de enero de 1998, que consignó marcado con la letra “F”, que obra al folio 63 del expediente.
En tal sentido evidencia este Juzgador, que del informe (folios 201 al 210) realizado por los expertos designados para la prueba de cotejo sobre el mencionado documento privado de fecha 19 de enero de 1998, que consignó la actora marcado con la letra “F”, se llegó a la conclusión, que las firmas dubitadas objeto del estudio realizado y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen, que la firma dubitada objeto del cotejo fue realizada por la ciudadana C.M.B.D.T., motivo por el cual este Juez de Alzada le concede valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 462 y 463 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Se observa que la abogada NORELYS A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.T.B., promovió (folio 158 y 159):
Promovió el valor y mérito y valor jurídico del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de citado año, marcado con la letra “I”, que obra a los folios 70 al 74 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió el valor y mérito jurídico del documento de certificación de gravamen emitido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 11 de marzo de 2010, marcado con Letra “A”, que obra a los folios 160 al 162 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió la testifical de los siguientes ciudadanos: M.P.T., H.D.R., PIONONO SEGUNDO R.R., para que comparecieran en la oportunidad pertinente que a bien fijara el Tribunal a rendir su declaración.
Se evidencia al folio 192 del expediente, acta de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano H.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 682.890, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M. [sic] BARRIOS viuda de Trejo CONTESTO [sic]: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el Testigo si conocio [sic] de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSE [sic] D.P.L.. CONTESTO [sic]: Al señor PEÑA LARA lo conocí de vista, de trato, saludo, buenos días [sic], buenas tardes, mas [sic] de comunicación no, ni de tener conversación alguna. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano JOSE [sic] D.P.L. y la ciudadana C.M. [sic] BARRIOS DE TREJO, hubo negociación sobre algún inmueble ubicado en la población de mucuruba [sic], calle Urdaneta, signado con el apartamento Nº 2 CONTESTO [sic]: Yo tuve conocimiento de que el inmueble, cuando hicieron esa negociación en v.d.A. y una parte de debajo de la casa. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta si en algún momento observó que el inmueble anteriormente mencionado se encontraba ocupado hace aproximadamente diez años atrás por el ciudadano JOSE [sic] D.P.L... CONTESTO [sic]: Si observaba que estaba ocupado en la parte de abajo.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es actualmente propietario del inmueble anteriormente mencionado.- CONTESTO [sic]: el actualmente mencionado del inmueble el dueño, es decir la dueña, que yo sepa la parte de arriba es la señora INOCENCIA TREJO…
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como a usted le consta que la ciudadana I.T.B. es la propietaria del apartamento Nº 2. CONTESTO [sic]: Por la acusación de la ciudadana CLORI, la constancia de la PLANILLA SUCESORAL.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de amistad tiene con la ciudadana C.M. [sic] BARRIOS DE TREJO.- CONTESTO [sic]: Conocidos de toda una vida, somos nacidos y criados ahí en mucuruba [sic]…
(Corchetes de este Juzgado).
En referencia a la declaración rendida por el ciudadano H.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 682.890, esta Alzada evidencia en la quinta repregunta y la primera repregunta formulada por el apoderado actor, que existe contradicción en referencia al dueño o dueña del inmueble y sobre el conocimiento que dice tener de que la ciudadana I.T.B., es la propietaria del referido inmueble, por tal motivo no se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Se evidencia al folio 193 del expediente, acta de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano PIONONO SEGUNDO R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.488.310, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.M. [sic] BARRIOS viuda de TREJO. CONTESTO [sic]: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] D.P.L.. CONTESTO [sic]: Lo trataba hola, hola, mas nada.. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vita, trato y comunicación a la ciudadana MARIA [sic] I.T.B.C. [sic]: Si la conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano JOSE [sic] D.P.L. y la ciudadana C.M. [sic] BARRIOS viuda de TREJO, existió algún tipo de negociación sobre un inmueble ubicado en la población de Mucuruba [sic], calle Urdaneta, apartamento Nº 2.- CONTESTO [sic]: No se, ahí si no se.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble anteriormente mencionado fue ocupado por el ciudadano JOSE [sic] D.E.L. o algún familiar. CONTESTO [sic]: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el o la actual propietaria del inmueble anteriormente mencionado. CONTESTO [sic]: Esta INOCENCIA…
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como a usted le consta que la ciudadana I.T.B. es la propietaria del inmueble distinguido con el N 2, ubicado en la calle Urdaneta de Mucuruba [sic]. CONTESTO [sic]: Porque ella me mostró los papeles y yo los leí y me estuve hablando con ella.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de amistad tiene con la ciudadana C.M. [sic] BARRIOS DE TREJO e I.T.B.. CONTESTO [sic]: Una amistad como familia, esos han sio [sic] míos como mi familia…
(Corchetes de este Tribunal).
En referencia a la declaración rendida por el ciudadano PIONONO SEGUNDO R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.488.310, esta Alzada evidencia en la segunda repregunta formulada por el apoderado actor, que existe interés en la resultas del juicio, por cuanto manifestó tener amistad íntima y trato de familia con la demandada, por tal motivo no se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.P.T., este Juzgador no emite criterio de valoración, en virtud de su incomparecencia a los actos fijados por el a quo para tomar su declaración. Y así se declara.
Se observa que la abogada NORELYS A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.B.v.d.T., promovió las siguientes pruebas (folio 164 y 165):
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 52, Tomo 62 de los libros llevados por esa oficina notarial marcado con la letra “A”, que obra a los folios166 al 168 del expediente, al cual esta Superioridad le confiere valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se establece.
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 19 de enero de 1998, marcado con la letra “B”, que obra en original al folio 63 del expediente, el cual esta Superioridad ya valoró. Y así se establece.
Promovió la Planilla de Pago realizado por la ciudadana M.D.C.T.B., a la entidad bancaria “MERENAP”, debidamente sellada por el referido Banco, correspondiente al mes de enero de 1998, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.651.763,21), en razón del Préstamo Hipotecario Numero 0100007855, marcado con la letra “C”, que obra al folio 170 del expediente y al cual esta Alzada le concede valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se establece.
Promovió el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., de fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 08, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, marcado con la letra “I”, que obra a los folios 70 al 74 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió la testifical de los ciudadanos M.P.T., H.D.R., PIONONO SEGUNDO R.R., A.R.C., cuyas declaraciones ya fueron valoradas por este Sentenciador. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.P.T., este Juzgador no emite criterio de valoración, en virtud de su incomparecencia a los actos fijados por el a quo para tomar su declaración. Y así se declara.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado G.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T. y G.M.P.T. y la ciudadana M.J.P.D.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.O.S.D.P., tal y como consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la V.E.A., en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina notarial, quienes son los únicos y universales herederos del De Cujus J.D.P.L., que falleció ab intestato en fecha 28 de octubre de 2007, demandó a las ciudadanas C.M.B.V.D.T. y M.I.T.B., a los fines de que se declare la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el número 08, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, en razón que la mencionada ciudadana C.M.B.V.D.T., había celebrado una opción a compra venta con el De Cujus J.D.P.L., sobre el mismo inmueble que dio en venta a la referida ciudadana M.I.T.B., motivo por el cual demandó la nulidad y así fue admitido por el Tribunal de la causa. (Subrayado de este Juzgado)
En relación a la pretensión aducida por la parte actora, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).
A su vez, el autor in comento en la obra citada, señala:
(Omissis):…
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…
(pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:
(Omissis):…
Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho
(p. 597) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó sentado:
(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...
. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que ‘…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…’, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos.
En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº 2004-000124, dejó sentado:
(Omissis):…
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la precedente trascripción, se colige que la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, en cambio los vicios del consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, Tomo I, señala que las condiciones establecidas en el artículo antes citados son “…elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente…” (p. 737).
En relación a la causa, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor E.C.B., en la obra antes citada, señala que la causa del contrato “…es necesaria para el momento de perfeccionarse el contrato, momento en que las partes asumen las obligaciones respectivas, y si no existe (a.d.c.), el contrato queda afectado de nulidad absoluta...” (p. 754).
En cuanto al error en la causa, el autor E.M.L., en la obra ya comentada, citando a CAPITANT, apunta que “…todos los casos de nulidad por error, el de derecho y el de hecho, trátese de error en la sustancia o en la persona (arts. 1147 y 1148 del Código Civil), son casos de error en la causa…” (p. 419).
A su vez, el autor in comento señala que “…los contratos cuyas obligaciones tenga causa ilícita son nulos…” (p. 419) y que la causa ilícita del contrato “…produce su nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y han sido determinantes del consentimiento. Como puede apreciarse, para la doctrina italiana la noción de causa ilícita del contrato radica en aplicar la concepción subjetiva de la causa, o sea, la que considera la causa como la intención de las partes y que es determinante del consentimiento. El Derecho no puede tolerar que el contrato, que tiene una causa objetivamente considerada siempre lícita, pueda convertirse en instrumento de los fines ilícitos perseguidos por las partes…” (p. 422).
Por su parte, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LIBES G.G., Expediente Nº AA20-C-2010-000389, dejó sentado:
(Omissis):…
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor N.P.P., en su ‘Código Civil Venezolano’, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
‘1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. S.R.: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.’
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de O.L., Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
‘1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.’
(…Omissis…)
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I. LA A.D.C.
227. Casos en que se habla de a.d.c.. El artículo 1157 C.C., expresa: ‘La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto
. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada ‘causa suficiente’ (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la ‘suficiencia’ de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.
Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.
2° Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por a.d.c..
3° Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura ‘concepción convencional’ de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida ‘real’ o ‘seria’, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.
4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).
5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de a.d.c., ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por a.d.c., y simple nulidad relativa por error reconocible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca’.
(…Omissis…)
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
‘II LA ILICITUD DE LA CAUSA
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La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
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Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la a.d.c.. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de a.d.c., ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la a.d.c., se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de ‘causa’ por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
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Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato no satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.’
(…Omissis…)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la a.d.c. como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, ect. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir.
Por otra parte se aprecia que bajo la doctrina de Capitant la jurisprudencia francesa ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes, como en el caso de un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos.
Asimismo el autor antes citado señala con relación a la ‘deficiencia parcial de la causa’, que en la jurisprudencia francesa se utiliza este alegato para sancionar la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación, y en aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675, y como ejemplo de ello se ha admitido la nulidad de algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio, pero de manera determinante se destaca que, esta posición ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1350 del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual esta Sala de Casación Civil aprecia que mal podía ser empleado por el juez de la recurrida como fundamento de su decisión.
Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total a.d.c., falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de ‘deficiencia parcial de la causa’ para anular un contrato, por lo que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación al desviar el sentido y alcance del precitado artículo, extrayendo del mismo un presupuesto fáctico no previsto como causal de nulidad contractual, y con base en tal interpretación, declaró con lugar la demanda, por lo que fue determinante la infracción que se analiza en el dispositivo de la decisión recurrida.
En consecuencia, se considera procedente en derecho la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1157 del Código Civil, en que incurrió el juez de la recurrida, apoyada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, se observa:
La causa del contrato, es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, es decir, una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.
El citado artículo 1.157 del Código Civil, señala que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa, no tiene ningún efecto (a.d.c.), y declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita (ilicitud de la causa), y define como causa ilícita aquella que es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
La noción de causa ilícita, permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.
El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total a.d.c., falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
A su vez, el fallo parcialmente trascrito ut supra, dictado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:
(Omissis):…
En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera…
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige que la ilicitud de la causa, es causa de anulabilidad del contrato, la cual puede ser constatada por la irrisoriedad del precio del inmueble objeto de la venta, así como por la condición de prestamista del demandado.
Por otra parte, en relación al consentimiento, el artículo 1.142 del Código Civil, establece:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo antes trascrito prevé la posibilidad de que cualquier contrato puede ser anulado cuando el consentimiento ha sido arrancado por error, dolo o violencia.
Se entiende que el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato; el error consiste en la falsa apreciación de la realidad; el dolo se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes, que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse; y la violencia como toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora bien, los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El Código Civil, distingue el error de derecho y el error de hecho, y éste último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona.
El error de derecho, recae sobre la existencia, circunstancia, efectos y consecuencias de una norma jurídica y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar, y así lo establece el artículo 1.147 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal
.
En efecto, el citado artículo 1.146 del Código Civil, señala que el error debe ser excusable, es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento.
Según el autor E.M.L., en la obra antes señalada, el error de derecho:
(Omissis):…
Es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas…
(p. 467) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El error de hecho, recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho, dentro del cual se encuentra el error en la sustancia, el cual recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa, y el error en la persona, el cual recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado.
Para el autor E.M.L., en la obra antes citada, el error de hecho “…es el tipo de error más común o frecuente y afecta el contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el artículo 1148 del Código Civil…” (p. 468).
El error en la sustancia, se encuentra contemplado en el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, cuando define a la sustancia, como “una cualidad de la cosa” o sobre “una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato”.
Al respecto, el autor in comento, apunta que el Juez para determinar la sustancia, la jurisprudencia recomienda que “…el Juez indague primero cuáles fueron las circunstancias que las partes consideraron esenciales, es decir, debe indagarse primero los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar; y en caso de que no sea posible determinar las motivaciones de las mismas, entonces se acogerá el criterio objetivo, indagando cuál es la cualidad de la cosa o cuáles son las circunstancias que las partes han considerado como esenciales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato…” (p. 469) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El error en la persona, se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, cuando establece que “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
La doctrina, contempla como condiciones del error las siguientes: la esenciabilidad, la excusabilidad y la espontaneidad, en consecuencia:
1) El error debe ser esencial, es decir, cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado.
2) El error debe ser excusable, es decir, la excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima.
3) El error debe ser espontáneo, es decir, en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad.
Del análisis del material probatorio que obra en los autos, considera este Tribunal, que no surge probanza alguna de que el contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas C.M.B.D.T. y M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de citado año, que obra a los folios 70 al 74 del expediente, careciera de alguno de los elementos esenciales para su validez, tales como, el consentimiento legalmente manifestado, el objeto y la causa lícita. Y así se decide.
En tal sentido se evidencia del propio documento cuya nulidad solicita la parte actora, que la ciudadana C.M.B.D.T., en su condición de vendedora, manifestó su voluntad de dar en venta pura y simple el inmueble objeto del contrato libre de error, dolo o violencia y la ciudadana M.I.T.B., manifestó legalmente su consentimiento sin vicios que pudiesen afectar la validez del contrato, aceptando la venta y declarando estar en conocimiento del documento de condominio, por lo cual se sometió a las estipulaciones allí contraídas. Y así se decide.
Por otro lado se desprende del texto del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas C.M.B.D.T. y M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de citado año, que obra a los folios 70 al 74 del expediente, objeto de la demanda, que el precio de la venta fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que la vendedora declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción, por lo que transmitió a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble. Y así se decide.
En efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte actora no trajo al juicio ningún elemento probatorio que llevara a la convicción del juez, de la existencia de los vicios del consentimiento o la existencia de causa ilícita en el contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas C.M.B.D.T. y M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto bajo Nº 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de citado año, que obra a los folios 70 al 74 del expediente, pues sólo se limitó a afirmar la existencia de un contrato de opción a compra venta que el causante de la parte actora, ciudadano J.D.P.L., había celebrado con la ciudadana C.M.B.D.T., parte co demandada, por lo cual reclaman la protocolización del inmueble en su condición de únicos y universales herederos, siendo que la pretensión contenida en la demanda se refiere única y exclusivamente a la “NULIDAD DEL CONTRATO” antes señalado y no el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 29 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 62, Tomo 87 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, del cual -a decir de la actora- se genera el derecho de protocolización del inmueble objeto de ambos contratos, en razón de haber cumplido con el pago. Y así se decide. (Subrayado de este Juzgado).
Por las razones antes expuestas considera esta Alzada, que al no demostrar la parte accionante la existencia de los vicios que ocasionan la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas C.M.B.D.T. y M.I.T.B., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto con el número 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de citado año, que obra a los folios 70 al 74 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (sic), debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T. y G.M.P.T. y la ciudadana M.J.P.D.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.O.S.D.P., quienes son los únicos y universales herederos del de cujus J.D.P.L., contra las ciudadanas C.M.B.D.T. y M.I.T.B., por nulidad absoluta del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto con el número 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de citado año, que obra a los folios 70 al 74 del expediente. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida concluye que, la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, y por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.T.B., debidamente asistida por la abogada M.J.C.P., en su condición de codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si-guientes:
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, por la ciudadana M.I.T.B., debidamente asistida por la abogada M.J.C.P., en su condición de codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes.
Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.P.T., A.M.C.P.D.P., B.A.P.T., A.A.P.T. y G.M.P.T. y la ciudadana M.J.P.D.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.O.S.D.P., quienes son los únicos y universales herederos del de cujus J.D.P.L., contra las ciudadanas C.M.B.D.T. y M.I.T.B., por nulidad del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de marzo de 2010, inserto con el número 08, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de citado año.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, .
En virtud de la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez,
H.S.F.
La Secretaria,
M.A.S.G.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
M.A.S.G.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de julio del dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
H.S.F.
La Secretaria,
M.A.S.G.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
M.A.S.G.
Exp. 5576.-