Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000166

ASUNTO : TP01-R-2015-000087

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, proveniente del Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Recurso éste interpuesto por el Abogado A.J.S.S., actuando en el carácter de Defensor Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa seguida al ciudadano , en el Asunto Principal Nº TP01-D-2015-000166, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual decreto “…PRIMERO: De conformidad con el articulo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decreta la el hecho como Flagrante; SEGUNDO: Se le decreta al adolescente , la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 560 de la Ley especial…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado A.J.S.S., actuando en el carácter de Defensor Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa seguida al ciudadano , contra la decisión dictada en fecha 27-02-2015, por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, y lo hace de la siguiente manera:

…CONTENIDO DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces de la Corte, el 27 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de presentación de mi defendido, en la cual, el Ministerio Público

…narró los hechos que motivaron la aprehensión, efectuada el día 25-02-2015, … [calificando los hechos] como robo agravado, previsto en los artículos (sic) 458 del Código Penal, detentación de arma blanca, previsto en los artículos 3.3 y 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En el acta se obvió que el Ministerio Público también invocó el artículo 227 del código penal con el fin de indicar que tal conducta está penada por la Ley. Es importante destacar que el detentar un arma blanca es una conducta que no reviste carácter penal, ya que con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tal conducta fue despenalizada.

La ley ya mencionada, en su primera Disposición Derogatoria establece que “Se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12,13,14,15,16,17,18,19 y 20…” Asimismo se deroga “… el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos … salvo lo previsto p en los artículos 3,8,10,11,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35 y 36…” estos últimos referentes exclusivamente a los “Explosivos”, quedando derogada totalmente las disposiciones referentes a las “armas blancas”.

Asimismo, la segunda Disposición Derogatoria establece que “Se deroga… todas aquellas disposiciones contenidas, en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente ley” incluyéndose es esta disposición legal referente a las armas en general.

Hay que destacar que el objeto de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como el establece su artículo 1, es, de manera exclusiva y excluyentes, el de “….normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorias, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia…” excluyendo cualquier otra norma que no esté contenida en ella, incluyéndose aquellas contenidas en el Código Penal ya que son leyes que tienen el mismo rango legal.

Ahora bien, es importante señalar que en el artículo 15 se establecen cuáles son las “Armas Blancas Prohibidas’ pero no se establece ninguna consecuencia jurídica para aquellas personas que “... fabriquen, importen, exporten, comercialicen, porten o usen ...“ dichas armas, que por demás deben haber sido catalogadas previamente por “.. el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas” lo cual, basta la presente fecha, no se ha hecho, y como consecuencia hace imposible establecer cuales armas blancas son de prohibido porte o detentación y cuales no lo son.

Los artículos invocados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que no fueron recogidos en su totalidad en el acta de audiencia de presentación, no establecen pena alguna en contra de aquellas personas adultas que porten armas blancas que previamente hayan sido catalogadas como prohibidas “... el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana can competencia en materia de control de armas’ mucho menos, se podría sancionar a un adolescente por esta conducta, tal como fue alegado por la defensa en la audiencia.

Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, acepta tal calificación jurídica como válida ya que en el contenido del acta no se hace mención alguna de que se haya suprimido de la “precalificación” dada al hecho imputado, el mal llamado delito de detentación ilícita de arma blanca, tal como lo pidió la defensa,

II

APELACIÓN DE AUTOS EN LO QUE RESPECTA A LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

11.1 ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Señores Jueces de la Corte, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admitan la querella;

b. desestimen totalmente la acusación;

c. autoricen la prisión preventiva;

d pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En vista que la decisión de fecha 27 de febrero de 2015 se “... decreta al adolescente Z la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...“ autorizando de esta manera la detención de mi defendido, privándolo preventivamente de libertad, es que el presente recurso debe ser declarado ADMISIBLE.

II.2 LEGITIMACIÓN

El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo” y continúa diciendo que “Por el imputado podrá recurrir su defensor

En tal sentido, la Defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control, que es objeto de esta apelación, causa agravio al procesado, en virtud de haber sido privado de la libertad.

II.3 CONTENIDO DEL RECURSO

Ciudadano Juez. 27 de febrero de 2015 se “... decreta al adolescente la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a ¡a audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ... “. En este sentido es importante resaltar el contenido del único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

Articulo 557. Detención en flagrancia.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio [o a la audiencia preliminar según sea el caso], pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en los casos en que proceda, conforme, a los artículos siguientes.

De la simple lectura del artículo citado, se desprende que el legislador estableció como exigencia, para decretar las detenciones contempladas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juzgador deberá verificar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581, y los del artículo 559 ambos de la ley ya mencionada, siempre teniendo claro que es la excepción y no la regla; es decir, que sólo podrá decretarse la detención para asegurar 1a comparecencia a la audiencia preliminar en aquellos casos donde proceda la prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581) y adicionalmente donde se cumpla con las exigencias del artículo 559 de la mencionada ley, siempre analizando y motivando debidamente las razones por las cuales se aplica de manera excepcional la privación de libertad como medida cautelar.

En efecto, en caso de presentarse una solicitud de detención, sea la establecida en el 558 o en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe analizar lo ) siguiente:

1.- El juzgador deberá verificar que la solicitud se derive de un hecho que encuadre en uno de los delitos para los cuales “... sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ...“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, efectivamente se trata del delito de “... robo agravado previsto en los artículos (sic) 458 del Código Penal ... “.

2.- El juzgador debe verificar que en la solicitud de detención, esté debidamente acreditada y así dejarlo plasmado en la decisión, cualquiera de las tres circunstancias que harían posible el decreto de prisión preventiva, como sería “a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.” En el presente caso, ninguna de las tres circunstancias fue mencionada en la solicitud fiscal, y tampoco fue debidamente motivada en la decisión. La decisión simplemente se limitó a indicar que “Se le decreta al adolescente... La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “, sin que se indique cual de estas tres circunstancias fue acreditada, para que fuese posible el decreto de cualquier medida cautelar, con mas razón la de detención que privó de libertad a mis defendidos. LO PROCEDENTE EN ESTE CASO ERA EL DECRETO DE LIBERTAD SiN RESTRICCIONES.

3.- Posteriormente, una vez que se hayan verificado los dos puntos previamente indicados, se pasa a a.l.p.d. la detención, en lo que respecta a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso solo me referiré al artículo 559 por el cual fue ordenada la detención. En este caso, el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la detención y el juez de control la posibilidad de acordada, siempre y cuando no haya “... otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Considero importante acotar que, el hecho de que se trate de un delito grave que la ley autoriza a ser castigado con la privación de libertad como último recurso, y que aun cuando se haya acreditado alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juzgador no podrá decretar la detención si existe “... otra forma posible de asegurar su comparecencia” del adolescente a la audiencia preliminar, como sería, el someter al adolescente a una medida cautelar distinta que no implique la privación de libertad.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Exp. 05-1663. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López) Sentencia N° 1998 de fecha 22-11-06 sostiene que .. las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la prisión preventiva, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona ...“ mucho menos valdrá para decretada, tal como, acertadamente sostiene la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República (citado por L.B. en su libro Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, pag. 98) quien dejó sentado que “.. La libertad sólo debe restringirse para prevenir que el acusado o imputado eluda la acción de la justicia o obstaculice la comprobación de hechos, pero nunca invocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas qu existan en su contra, precisamente porque el estado de i.v.d. modo absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable.’

III

PRUEBAS

A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS debidamente certificada la cual pido al Tribunal de Control, se sirva certificar y enviar conjuntamente con este escrito a la Corte Superior, acta que contiene “..EL AUTO FUNDADO... “de la decisión tomada por el Tribunal en la audiencia.

IV

PETITORIO

Por los alegatos antes expuestos en el punto 1., la defensa solicita a esa d.C.d.A., se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, suprimiendo de la “precalificación” jurídica dada al hecho el supuesto delito de detentación ilícita de arma blanca, por generar un gravamen irreparable, ya que tal conducta no reviste carácter penal por ser violatorio del Principio Constitucional de Legalidad, contemplado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por todo lo indicado en el punto II., solicito que se anule la decisión que decreta “.. La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” por ser manifiestamente inmotivada, decretando la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, o otorgándoles una medida cautelar que no implique la privación de su libertad. ASI DEBE SER DECIDIDO…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El defensor publico penal sección adolescentes estima necesario recurrir del fallo que dicta el Juez de Control de fecha 27 de febrero del año 2015, en la que priva de libertad al adolescente , para asegurar su comparecencia a los actos del proceso conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El fundamento del presente recurso radica en que no están presentes en la acción desarrollada por el Joven , la exigencia del numeral segundo de la citada norma legal, no existe el riesgo razonable que el adolescente se evadirá del proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

En el fallo impugnado el a-quo señalo siguiente:

Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal para decidir observa: DE LA APREHENSION: En vista de que el Ministerio Publico solicita la flagrancia, este tribunal puede apreciar de la lectura de las actas de denuncia y del acta policial que al momento de la aprehensión les fue incautado al adolescente un cuchillo , y la victima lo reconoce como la persona que la robo, por lo que se llenan los requisitos del articulo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se decreta la flagrancia ,y así se decide - DEL PROCEDIMIENTO: El representante del Ministerio Publico solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al cual esta de acuerdo la defensa y a juicio de este Tribunal resulta procedente por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar para el total esclarecimiento de la verdad, por lo cual se declara procedente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA MEDIDAS: Este Tribunal visto lo narrado por la representación fiscal y los alegatos de la defensa, decreta La medida cautelar Del Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: .De conformidad con el articulo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decreta la el hecho como Flagrante; SEGUNDO: Se le decreta al adolescente , La medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artìculo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Aplicación del procedimiento previsto en el artículo 560 de la Ley especial..

Ahora bien, de lo anotado por el Juez de Control se concluye que la decisión tomada esta ajustada a derecho y cumple con lo pautado en el articulo 559 de la ley especial, ya que si bien el joven tiene un domicilio fijo, esta la circunstancia que al momento de la detención del joven la fue encontrada el arma blanca con la cual según el testimonio de la victima fue objeto del robo, estos elementos de convicción originados por la flagrancia llevaron al Juez al decreto de la medida cautelar privativa hasta que se concluya la etapa de investigación y reluzca la verdad de los hechos narrados por el Ministerio Publico, con la presentación del auto conclusivo. En razón de la denuncia formulada por la defensa en cuanto a que su defendido es victima de una agresión y no debe ser imputado por un delito que no cometido, observa esta Alzada que como lo afirma el a-quo, lo sensato es acordar la vía del procedimiento ordinario para culminar con las diligencias pertinentes pendientes. Se confirma el fallo recurrido.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado A.J.S.S., actuando en el carácter de Defensor Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa seguida al ciudadano , en el Asunto Principal Nº TP01-D-2015-000166, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2015. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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