Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-000070

PARTE ACTORA: J.R.P.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES

PARTE DEMANDADA: N.L.C.H., propietaria del fondo de comercio denominado “Consultorio Odontológico Hermanos Chanaga II”

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Martes veintiuno (21) de Julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, como parte actora el Abogado Procurador de Trabajadores J.C.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°111.036, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.P.P., titular de la cédula de identidad No18.393.327. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, la ciudadana N.L.C.H., titular de la cédula de identidad N° 18.257.433, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “Consultorio Odontológico Hermanos Chanaga II”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Dos (02) años, en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 y el 15 de septiembre de 2014, el salario mensual devengado, los salarios retenidos que se derivan de tal admisión, lo cual generan los siguientes conceptos:

1) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: Por el hecho admitido de no haber percibido la trabajadora el sueldo convenido de Bs.3.270,30 en el periodo comprendido entre el 16/02/2014 y el 30/03/2014, sino que por el contrario percibió la mitad del referido sueldo, adeuda por los 44 días que comprende el referido periodo la cantidad de Bs.54,50 diario, este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.398,oo), por concepto de diferencia salarial. Así se establece.

2) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: Por el hecho admitido de no haber percibido la trabajadora el sueldo convenido de Bs.4.251,39 en el periodo comprendido entre el 01/05/2014 y el 15/09/2014, adeuda por los 134 días que comprende el referido periodo la cantidad de Bs.141,71 diario, este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs.18.989,14), por concepto de diferencia salarial. Así se establece.

3) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la falta de pago oportuno del beneficio de alimentación, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. 38.426 del 28/04/2006), lo cual representa el pago de:

Unidad Tributaria = Bs.150 x 0,25 = Bs.37,50 (valor del cesta ticket) x 96 días laborados = Bs.3.600,oo

Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.600,oo). Así se establece.

4) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008 y con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada:

-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (24.987,14).

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis

El Apoderado Judicial De La Actora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR