Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAuto Simple

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2015

204º y 155º

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra AGROPECUARIA MENCEY, C.A., en su condición de deudora principal,, ambas partes suficientemente identificadas en autos, el Tribunal, observa:

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido en fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

• Que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., celebró con la sociedad mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., un contrato de préstamo a interés de carácter agrícola.

• Que el préstamo a interés fue por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola.

• Que en clausula segunda la deudora se obligo a pagar el monto del préstamo agrícola por la suma indicada, en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de cinco cuotas semestrales y consecutivas, contentivas exclusivamente de amortización a capital, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), cada una, equivalentes hoy en día a la suma de QUINIENTOS BOLIBARES CON 00/100 (Bs. 500,00) por efecto de la reconvención monetaria, y una (01) ultima cuota semestral, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.500.000,00) hoy en día TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARS CON 00/100 (Bs. 3.397.500,00), contentiva exclusivamente de amortización a capital, venciéndose la primera cuota a los cientos ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documentos.

• Que en la clausula tercera del instrumento crediticio, se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales, variables a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del trece como noventa y cuatro por ciento (13,94%) anual o a la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

• Que los intereses serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre o período y su tasa seria variables sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones establecidas en el contrato.

• Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, la deudora se obligó a pagar a la actora, además de los intereses estipulados, un trece por ciento (13%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serian calculados sobre ¡la porción de capital en estado de atraso.

• Que se estableció en el contrato de préstamo, que el Banco podría considerar las obligaciones, como de plazo vendido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, entre otros supuestos expresamente señalados, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

• Que el préstamo fue liquidado en fecha 27 de mayo de 2005.

• Que posteriormente el contrato de crédito fue modificado, mediante documento de extensión de plazo y modificaciones de las condiciones de pago, suscrito por las partes el 18 de julio de 2008.

• Que en el acuerdo modificatorio en la clausula segunda, la deudora acepto y reconoció que para la fecha de dicho acuerdo adeudaba la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.397.000,00).

• Que en la cláusula tercera del acuerdo modificatorio, las partes decidieron de mutuo y común acuerdo modificar las clausulas segunda y tercera del instrumento de crédito original, vinculadas dichas clausulas a la forma de pago, tasa de interés y forma de pago de los intereses, quedando así la deuda obligada pagar, el capital del préstamo agrícola, en un plazo fijo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de dos (02) cuotas semestrales de la siguiente manera: la primera cuota por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENNTIMOS (Bs. 500,00); y una última cuota por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.397.000,00), contentiva exclusivamente de amortización capital, venciéndose la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documento.

• Que en la clausula tercera del acuerdo modificatorio, se estableció que los intereses convencionales generados y causados por el capital, serian pagados en el plazo fijo de un año, cantados a partir de la liquidación del préstamo mediante el pago de os (02) cuotas semestrales, variables y consecutivas, debiendo la deudora pagar la primera porción de los intereses convencionales, al vencimiento del primer semestre continuo siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente, semestralmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo.

• Que devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, las cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa de referencial agrícola del trece por ciento (13%) anual o a la tasa de que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo, la cual sería variable sobre saldos deudores.

• Que en caso de mora, quedo establecido en el acuerdo modificatorio en su clausula tercera, que la deudora se obligaba a pagar, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente par el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso.

• Que en la cláusula cuarta del acuerdo modificatorio, acordaron que quedarían en vigencia, en toda su fuerza y vigor, todas las condiciones establecidas en el contrato de préstamo a interés celebrado el 27 de mayo de 2005, por ante la Notaria pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el Nro. 7, Tomo 72 de los libros respectivos.

• Que del préstamo en la actualidad resta un saldo por pagar por concepto de capital de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.000,00)

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 07 de mayo de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Agraria abogada DIOMARA T.F., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Que en fecha 29 de abril de de 2015, una vez notificada envío telegrama por vía de IPOSTEL, a fines de informar sobre su designación a sus representados.

• Que pesar de todas las diligencias no puedo localizar a sus defendidos, y por ello desconoce si hubo alguna condición, abono, o refinanciamiento de la deuda o algún tipo de pago.

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de junio de 2015, se hicieron presentes ambas partes, quienes expusieron:

La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

• Que su representada otorgó un crédito o mejor dicho un crédito a interés de carácter agrícola por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, lo cual se desprende del documento de fecha 27 de mayo de 2005.

• Que conforme a las estipulaciones del referido contrato de préstamo e interés de carácter agrícola contenidos en la cláusula segunda del contrato, la prestataria se obligo a pagar el préstamo en un plazo fijo de tres año.

• Que se estableció que las obligaciones devengarían intereses convencionales variables a la tasa agrícola promedio anual.

• Que el contrato fue modificado a través de un documento de extensión de plazo, manteniéndose vigente el resto de las condiciones pactadas en el contrato originario.

• Que se estableció en la modificación un plazo de un año y se fijo una nueva tasa de interés.

• Que el contrato goza de carácter agrícola

• Que las obligaciones se encuentran en unas obligaciones de pago suma liquidas, exigibles y de plazo vencido.

La parte demandada señaló lo siguiente:

• Ratifico el contenido del escrito de demanda.

• Negó, rechazó y contrajo el contenido del escrito de demanda.

• Que los intentos para comunicarse con su defendido fueron infructuosos.

CUARTO

Hechos admitidos y hechos contradichos negados y rechazados por las partes:

No hubo admisión de los hechos por ninguna de las partes. Respecto a los contradichos, la representante de la Defensa Pública rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por su contraparte.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

  1. La acreencia de la actora y su derecho al cobro.

  2. La existencia de algún refinanciamiento o acuerdo.

QUINTO

Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4262.-

YHF/gsb.-

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