Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000121

ASUNTO : TP01-R-2015-000186

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: Abg. L.A.R.C., FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA EN LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Defensa: Abg. L.D. y Abg. K.P., DEFENSORES PRIVADOS actuando en representación del adolescente , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29-04-2015, que declara “…con lugar la solicitud de Control Judicial formulada por la defensa conforme, por lo cual se ordena a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, fije oportunidad para recibir las entrevistas de los testigos solicitados por el mismo imputado…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. L.A.R.C., FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA EN LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el asunto seguido al ciudadano adolescente , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, contra la decisión dictada en fecha 29-04-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-08-2015, le correspondió la ponencia a la Jueza Suplente Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 06-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente Abg. L.A.R.C., hace las siguientes consideraciones:

…Ejerzo recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 29 de Abril del 2015, donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente ara imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, visto que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido por el Adolescente , como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del 2015, aproximadamente siendo las 8:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana víctima Caceres Nayletth caminando por el frente de la entrada de los apartamentos de la Comuna 13 de Abril de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, puesto que se dirigía a la parada de autobús que esta en la vía principal de la Urbanización La Muralla cuando fue sorprendida por tres ciudadanos jóvenes, entre ellos el adolescente , siendo que uno de ellos saco un arma de fuego y le apunto en la cara diciéndole a la ciudadana Nayleth Caceres que no se moviera ya que si lo hacía la mataría, y le dice esto es un atraco, la ciudadana víctima le responde que no tenía nada, por lo que los otros dos jóvenes la agarraron por los brazos y una vez inmovilizada la arrojaron al suelo y le propinaron varios golpes por la espalda, y uno de ellos saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello de la víctima, señalándole “ no te muevas maldita porque te voy a enterrar el cuchillo en la garganta” arrebatándole el bolso tipo cartera a la víctima quienes sacaron el dinero que estaba dentro de la misma y su teléfono celular, luego le dieron un golpe en la cara con la cacha del arma, específicamente por la región de la ceja izquierda, y luego huyen del lugar hacia las comunas trece de abril, la víctima se levanta rápidamente del piso y logra visualizar que va pasando una patrulla de la policía y le hace señales con las manos y le dice que tres jóvenes la había despojado de su dinero y de su teléfono celular, y que se había ido hacia las comunas trece de abril indicándole las vestimentas que poseían los jóvenes, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el lugar señalado por la victima y logran avistar a tres jóvenes y logran aprehender al ciudadano el cual vestía para el momento con pantalón jeans de color azul con un sueter mangas largas de color rojo y blanco con lo cual se correspondía con las características aportadas por la víctima, y le incautan un arma blanca de tipo cuchillo, y a los otros dos jóvenes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia una zona montañosa detrás de los apartamentos de la comuna trece de abril y no lograron aprehenderlos, a escasos minutos los funcionarios posteriormente le informan a la victima el cual se apersono hasta sede del comando policial de Pampanito para que formulara la denuncia policial, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, de acuerdo a la magnitud o gravedad de los hechos ocurridos como es que el Juez decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al tribunal y no al despacho fiscal, siendo así una decisión contraria a la norma visto que el adolescente se mantuvo detenido dos (2) meses y quince (15) días, cuando debió haber cumplido los tres meses reglamentarios de conformidad al artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que observa esta representante fiscal que no hay un motivo razonado para que haya decidido la sustitución de la medida, puesto que el Juez solo se conformo con señalar y transcribir el contenido de un artículo, por los que se debió explicar los motivos que se desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y mas en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO.

Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 12-02-2013, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 16 de Febrero de 2015, y haciendo un básico y simple análisis de que circunstancias pudieron cambiar para que estas personas a quienes le fue imputado delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho y además tomar en cuenta de que se presentó Acusación en contra de los adolescente imputados, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificados para acordar la medida cautelar menos gravosa, preocupa y llama la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, que en el caso que no atañe al tratarse de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión es lógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Público el justificativo de la decisión de la medida solicitada, a sabiendas que en virtud de haber sido sometido al terror de haber perdido su vida a manos de los adolescentes, que ha pesar de portar un arma blanca, la ciudadana víctima, se centran en el temor de ver como adolescentes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y un arma blanca, entendiendo que las mismas pueden quitarle la vida, los adolescentes valiéndose de la situación y ese escenario de pánico creado por los mismos, despojan a la víctima de sus pertenencias, con el fin de conseguir un beneficio personal, siendo la Vida un derecho y una garantía Constitucional, se diría que uno de los Derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito de gravedad inminente y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso y que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro de la lucha contra la impunidad, ya que se le han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delitos que ameritan la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos gravosa a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes..” de esta manera, el Juez fundamentó su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo artículo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado, el cual no amerita otra medida que no sea la privativa de libertad, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito personal, de no ser así, estaríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y conservador de Derechos y Grarantías.

Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión del 04 de mayo de 2015, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 04 de Mayo del 2015 y se ordena la Privación de Libertad del adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO, imputado y como consecuencia de ello, se ordene orden judicial de privación de libertad para lograr su ubicación….

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados L.A.D.B. y K.R.P.C., actuando en su carácter de Defensores de Confianza del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigen a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, el ministerio Fiscal impugna la Decisión en la cual el tribunal Aquo realizó la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre nuestro defendido y le otorgó una menos gravosa consistente en el cuidado y vigilancia de su representante porque considera este que esta decisión impide la continuación normal del Proceso, que las circunstancias no había variado para que se le otorgara y además menciona que nuestro Representado está siendo Procesado por un delito Grave como lo es el Robo Agravado; así mismo manifiesta que el juez hace referencia y sustenta su decisión en lo establecido en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES fundamento su decisión. Estos son los basamentos por los cuales la Vindicta Pública interpone el presente Recurso de Apelación. En tal sentido, esta representación indica de manera categórica y tajante que al Ministerio Fiscal no le asiste la Razón por cuanto la decisión mediante la cual el A quo otorgó dicha Medida está ajustada a derecho por cuanto este Órgano Jurisdiccional está salvaguardando los Derechos y garantías Constitucionales que tiene nuestro Representado y que como Órgano garantista debe velar por ellos y que se respeten a cabalidad. Ahora bien porque la Representación del Ministerio Público no indica los verdaderos motivos y razones por los cuales el Aquo tomo la determinación de otorgarle una Medida menos gravosa a nuestro Patrocinado; en ninguna parte de la Decisión el tribunal de la Causa Fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 582 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO revisa la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre nuestro Defendido y le concede una menos gravosa debido a que en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 13-02-2015, la Defensa Técnica para este momento solicito en esta que se practicaran una serie de diligencias de investigación consistentes en esta entrevistas a unos Testigos y la activación de huellas dactilares al cuchillo que presuntamente le fue incautado al Adolescente . Ahora bien, en fecha 15-02-2015 el Ministerio Público interpone el escrito Acusatorio en contra de nuestro representado y las diligencias solicitadas por la defensa no fueron practicadas ni se dio razón de ellas. En virtud de esto esta representación interpone en fecha 28-04-2015 por ante el A quo escrito para que se ejerza el correspondiente Control Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto se le estaría violentando a nuestro Patrocinado su intervención en la investigación, el Debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y la igualdad entre las partes; así mismo solicitamos se revisara la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre nuestro Defendido por cuanto si se declaraba con lugar el referido Control Judicial nuestro representado permanecería privado de su libertad por una causa no imputable ni a el ni a su defensa.

Estas fueron las verdaderas razones y fundamentos por los cuales el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO le reviso la Medida a nuestro patrocinado y no como lo pretende3 hacer ver la Vindicta publica.

En tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la Decisión dictada en fecha 29-04-2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO sea declarado SIN LUGAR por cuanto carecer de una debida fundamentación…

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 13 de febrero de 2015 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

…por cuanto se observa que el adolescente , se encuentra detenido desde el 13-02-15, debe revisarse dicha medida y sustituirse por una menos gravosa, hasta tanto las circunstancias indiquen una nueva revisión…

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.

Por ultimo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, la irregularidad observada en la tramitación de la causa principal signada con el Nº TP01-D-2015-000121, por cuanto el Ministerio Público presenta la acusación el día 15/02/15, en el lapso establecido en el artículo 560 de la ley especial, al acordarse en audiencia de presentación la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no obstante el tribunal de Control Sección Adolescente de este Estado, violentando lo dispuesto en el artículo 571 eiusdem resuelve poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación el 04/05/15, es decir setenta y nueve (79) días después, no encontrándose incluso hasta la presente fecha, fijada la respectiva audiencia preliminar. Aunado a lo anterior resuelve el juez de Control, sustituir la medida privativa de libertad el día 29/04/15, no sólo días antes de darle tramite a la acusación, sino fundamentando la revisión de la medida de detención por el tiempo transcurrido, sin asentar que es debido a tal negligencia, por lo que se hace un llamado particular de atención, constituyendo un evidente retardo procesal que va en detrimento de una sana y recta administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada L.A.R.C. Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por la medida cautelar consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente orden de detención. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma. QUINTO: Librasen oficios al Juez y Secretario a cargo del Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con copia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. Dra. Lexi Matheus

Jueza de Corte Jueza de Corte Suplente (Ponente)

Abg. Y.C.L..

Secretaria

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