Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000228

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-008141

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.J.C. en su condición de defensora pública del imputado Y.R.P.T., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-05-2015 y fundamentada en fecha 13-05-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-008141, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Y.R.P.T., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 06 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)La responsabilidad del ciudadano Y.R.P.T., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público BASADO SOLO en un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin que hayan sido acompañados de testigos presenciales del procedimiento siendo insuficiente para determinar la participación de mi defendido en los hechos imputados, pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha sentado criterio con relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, considerando la insuficiencia de estos medios de prueba a los fines e establecer la culpabilidad del enjuiciable, diversas Sentencias de la Sala Pena! del M.T., entre ellas la N° 0003 de fecha 19-01-2000, la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Ángulo Fontiveros y la N° 483 del 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, han sostenido y reiterado criterio. Los funcionarios policiales solo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que Control debió sopesar el único elemento de convicción que fue presentado por la vindicta pública al momento de pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238, tenemos:

- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motive de la detención de mi defendido, sin que se hayan hecho acompañar de los testigos.

- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en la compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de ia medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuam interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos

- Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 ambos del Código Orgánk Procesal Penal, en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

- Es importante resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el vago y recurrente argumento retórico que las causas de droga son delitos de lesa humanidad y que por eso no debe considerársele medida cautelar sustitutiva alguna, es un argumento que no se COMPADECE CON LA REALIDAD SOCIAL que actualmente vive nuestro país, en el que la ausencia de políticas de estado serias para atacar las causas estructurales del problema de la droga toca cada vez mas sectores jóvenes de nuestro país, son completamente ineficaces y en algunos casos inexistentes.

- Pero, mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LÁTIGO DE LA REPRESIÓN pretendan la gran quimera de lo que significa erradicar la DROGA, privando de su libertad a un ciudadano con más de OCHO (08) AÑOS, por CONSUMO DE DROGAS que por desorientación cayo en el mundo de las drogas, constituyéndose en una victima doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva de libertad y enviándolo a uno de los Centros Penitenciarios mas peligrosos de Latinoamérica, destruyendo su vida y colocándola en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esas personas recluidas allí.

- Aun sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando la situación particular del adulto traído al proceso con una cantidad de droga (79,2 gr de MARIHUANA) que inclusive pudiera justificarse con la obtención del peritaje psiquiátrico y el alegato de consumo por ser considerado un enfermo funcional crónico.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a ¡a defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13-05-2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…MOTIVACION

A.c.f.l. circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.R.P.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.724 y MIRELBY Y.E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.398.023, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas (para Y.R.P.T.) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para MIRELBY Y.E.T..

En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS FACTICOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN RELACION A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLICITADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta de Policial, registro de cadena de custodia y lo expuesto por la representación fiscal, así como por la defensa técnica se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas (para Y.R.P.T.), el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.724, ha sido autor, coautor o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hecho punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Y.R.P.T., la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. D.V.).

En relación a la ciudadana MIRELBY Y.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.398.023, a quien el Ministerio Publico, le imputo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, considera este Tribunal que los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar, conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentar cada 15 días a la sede del tribunal, dado que la pena en su límite máximo no excede de los 8 años.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos Y.R.P.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.724 (NO PORTA) y MIRELBY Y.E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.398.023 (NO PORTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas para Y.R.P.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para MIRELBY Y.E.T.. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Y.R.P.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.724 (NO PORTA) se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario D.V. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días en relación a la ciudadana MIRELBY Y.E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.398.023 (NO PORTA), se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa para Y.P.. QUINTO: se acuerdan los exámenes correspondientes al artículo 141 de la LOD en relación al ciudadano Y.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.724 (NO PORTA) SEXTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a fin de que le realicen reconocimiento médico forense. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa a fin de que se remita copia a la fiscalía 21 del ministerio público se declara sin lugar. OCTAVO: Se acuerda al ministerio público la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Y.R.P.T., en la audiencia oral celebrada en fecha 11-05-2015 y fundamentada 13-05-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Y.R.P.T., le fue atribuido el hecho precalificado como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-05-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13-05-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Y.R.P.T., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública del ciudadano Y.R.P.T., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-05-2015 y fundamentada 13-05-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-008141, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Y.R.P.T., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública del imputado Y.R.P.T., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-05-2015 y fundamentada 13-05-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-008141, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Y.R.P.T., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-008141, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000228

AVS/VB.-

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