Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2015

Años: 205° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000914

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021686

PONENTE: DRA. Y.K.M.

De las partes:

RECURRENTE: Abg. L.E.A.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.E.P.C..

Fiscal: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano L.E.P.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. L.E.A.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.E.P.C., en contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano L.E.P.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. L.R.D.R..

En fecha 19-02-2015, el Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, Juez Profesional Dr. L.R.D.R. presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de Febrero de 2015, dándose entrada del presente asunto a la Sala Accidental en fecha 09/03/2015.

Así las cosas en fecha 13/07/15, se remitió el presente asunto a la Sala Única Natural de la Corte de Apelaciones, quedando integrada de la manera siguiente: Jueza Profesional Abg. Y.K.M.P. de la Sala y ponente de la presente causa; Juez Profesional Abg. A.V.S. y el Juez Profesional A.J.O.P..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13/08/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23/09/2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto por la Abg. L.E.A.C., quien actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-021686, en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.E.P.C., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 04/12/2014, día hábil siguiente de la celebración del acto de imposición de la Sentencia Condenatoria de fecha 20 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2014, hasta el día 18/12/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles, venciendo en esa fecha, el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 17/12/2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/12/2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 08/01/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer lo siguiente:

…Laura E.A.C. venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, PSA número 67.786 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 1 Oficina N° 1, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.C., venezolano , mayor de edad, cédula de Identidad N° 13886695 recluido actualmente en Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua, en el presente asunto, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes ocurro respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión de Condena a mi defendido por TRANSPORTE LICITO AGRAVADO DE DROGA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 11 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO.

Fue dictada Sentencia Condenatoria contra mi patrocinado por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 ordinal 11 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, condenándolos a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión. Sentencia que fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de Noviembre de 2014, siendo impuestos en fecha miércoles 3 de diciembre de 2014.

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de normas relativas a la ilogicidad en la motivación de la sentencia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas; denunciamos la falta de logicidad de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que baso su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de razonamiento lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.

En efecto la sentenciadora dio por probado. en la fundamentación de su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los Ilícitos de Transporte ilícito agravado de droga y Uso de documento falso , así como la autoría de m representado expresando lo siguiente:

…Omisis…

Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de transporte ilícito agravado de droga y uso de documento falso así como la autoría del mismo, considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender encuadrar los hechos expuestos en la acusación fiscal, ya que no quedaron probados en los tipos penales referidos , ya que en el supuesto negado de ser mi representado en alguna forma participes de los hechos que expuso , se pregunta la defensa con que elemento probatorio quedo acreditado que estuviere transportando droga en alguna de su modalidades y que hubiere hecho uso de un documento falso . la cual no puede ser establecidas con la declaración de 3 de los funcionarios que actuaron el procedimiento de Tintorero, los cuales se refieren a otro momento diferente a el que se refiere a la supuesta detención de L.P. , en la ciudad de Caracas , por demás absolutamente inverosímil y contradictoria, sin que fueran traídos a debate testigos instrumentales de la practica de inspección de personas, así como pretender bajo la valoración de resultado de experticia de toxicológica y química, establecer responsabilidad penal en el delito de transporte de Droga uso de documento falso, para mi defendido.

Por otra parte en que forma tales elementos se configuran para presumir jurídicamente, la presencia del delito de transporte ilícito agravado de droga tanto desde el punto de vista doctrinario o jurisprudencia, puesto que tales consideraciones no forma parte de los elementos de adecuación con el tipo rector, cuya responsabilidad penal o no fue objeto de este juicio, bajo el análisis de que no fueron traídos al proceso los funcionarios según refiere el acta policial que actuaron en la detención de mi representado, cuando supuestamente se presento en sede de mrw con cedula que no le correspondía, puesto que al carecer el debate de tales elementos probatorios vinculados con el cuerpo del delito y las imputaciones fiscales no puede producirse una sentencia condenatoria, menos aun fundamentada en las declaraciones de primer acto policial en el presente proceso , que se refieren es a la detención de el ciudadano A.S.F.B. , chofer de la camioneta de MRW.

Razonamiento que contradice sin lugar a dudas , el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se deben de tomar otros circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder considerar el tipo penal de transporte ilícito de droga agravado , así como criterio de más alto tribunal de la Republica en cuanto a que no basta la sola declaración de funcionarios policiales como suficientes para sustentar sentencia condenatoria, particularmente en este caso que se refieren es a la aprensión de otro ciudadano , no a los hechos controvertidos sobre los cuales se discutía en fase de juicio la responsabilidad penal o no de mi representado.

Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la ilogicidad, cuando el texto de la sentencia supra transcrito, se hizo referencia a la siguiente afirmación

…Omisis…

Evidenciándose de el extracto anterior, en la sentencia recurrida que la Sentenciadora al expresar ese razonamiento utilizo el sistema de valoración de la intima convicción razonada y no el de la libre convicción razonada , que como sistema de apreciación probatoria a que hace referencia , el contenido del articulo 22 del Código Adjetivo Penal , estaba obligada a aplicar , afectando en este sentido a la prenombrada decisión de ilogicidad en la motivación.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestro representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención del A.S.F.B. en la zona conocida como Tintorero , estos son D.A.T.L.J.L.R.R., Erisiso J.G. , J.D.G.C. y como funcionario referido al segundo momento policial , esto es en MRW de Bello Monte, al ciudadano J.L.O. y cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados, particularmente los (4) cuatro primeros funcionarios, puesto que su relato se refiere a la detención de otra parsona , diferente a mi defendido y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad 4irsiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omsis…

Así como verificado del análisis de la recurrida, que como único elemento apreciado a los fines de acreditar la supuesta responsabilidad penal de mi patrocinado, la actuación de los funcionarios Torrealba, Ramírez , Guanipa y Galvis , los cuales se refieren a las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la aprensión , del conductor del vehículo de MRW, no en lo relativo a la circunstancias de modo , tiempo y lugar , de las circunstancias que según estableció el representante fiscal se verificaron en la detención de mi representado, lo cual no quedo acreditado del debate probatorio, en consecuencia mal pudiere la Juzgadora establecer , que se determino de forma fehaciente la responsabilidad penal de mi patrocinado , puesto que existe insuficiencia probatoria en el presente caso, dado que no acredito probatoriamente el titular de la acción penal la existencia fundada del delito de transporte de droga , dado que no se evidencio que el joven Parra Correa, condujere algún vehículo, transporte alguna sustancia en su cuerpo o en alguna forma desplazara en alguna de las modalidades la sustancia prohibida , así como no determinó la existencia del cuerpo del delito para el presupuesto de uso de documento falso, como consecuencia de los acontecimientos respecto a su supuesto aprensión , donde evidentemente no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia, y resultó insuficiente el acervo probatorio decantado , para su disminución de esta garantía

Ahora bien , en el supuesto negado de que fuere con ocasión a la sola deposición de algún funcionario actuante , en cuanto a procedimiento policial en Bello Monte Caracas el mismo per se, sin la presencia y su deposición en juicio , resulta insuficiente para ello puesto que fundamentar sentencia condenatoria bajo el fundamento de la sola declaración de los funcionarios que suscribieron acta policial, sin evidenciarse en alguna forma que se existiere constancia de declaración en judicial de testimonio de los testigos que refiere el Ministerio Publico en su acusación , los cuales dada la naturaleza del testimonio referencial o presencial es IMPROCEDENTE su incorporación al proceso por su lectura y menos aun su valoración bajo esa forma de decantación , puesto que lo prohíbe expresamente el principio de oralidad ante la desnaturalización de esta , así como no susceptibles de ser incorporados por su lectura , como erróneamente lo estableció la sentenciadora en la forma siguiente:

…Omisis…

En el punto que comentamos debemos precisar que fue esta la única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos ce comprobar la autoría y participación de mis asistidos en los hechos, preguntándose la Defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en ración de que la declaración de los funcionarios J.P., J.A.P.R., Daiwy J.P. y M.R.F., contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad de acusado, en este sentido nos referiremos a unas de esas sentencias:

…Omisis…

De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir, que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los Justiciables, tomando en consideración que según los funcionarios actuantes se refiere a las circunstancias de modo tiempo y lugar de procedimiento policial en Tintorero, donde no evidencias circunstancias relativas a responsabilidad penal de este ciudadano, lo cual no ocurrió en el debate y el proceso.

Al respecto resulta necesario resaltar criterio de M.E. (1 .997) en el

texto La mínima actividad Probatoria en cuanto a la prueba procesal:

…Omisis…

Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos J.R. ( respecto a experticias botánica, toxicológica y de ‘barrido ) y V.C.P. ( adscrito a la Guardia Nacional en cuanto a la practica de experticia de reconocimiento técnico y activación de seriales de vehículo tipo cava , año 2008) las cuales no establece relación con la supuesta conducta de mi patrocinado en la configuración de los tipos penales, dado que se refieren los resultados de esta experticias y la declaración de los expertos a la existencia de un vehículo tipo cava con seriales originales la ultima de ellas y la de J.R. , funcionario adscrito al CICPC , que se determino que la sustancia incautada en tintorero era Droga de la denominada cocaína, con la cual no emergen elementos inculpatorios para el joven Correa Parra y muy contrario de lo manifestado por la sentenciadora el dicho de los funcionarios, no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado en alguno de los tipos penales discutidos en debate.

En relación a La prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 a señalado:

…Omisis…

Continúa nuestro M.T. en Sala de Casación Penal expresado en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:

…Omisis…

En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:

…Omisis…

Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el proceso penal lo siguiente:

…Omisis…

Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Señalo la Jueza en su argumentos y fundamentos respecto a las consideraciones de autoría de mis defendidos en los tipos penales acusados los siguientes:

…Omisis…

Se debe verificar que los tipos penales imputados a mis defendidos , esto es transporte de droga y uso de documento falso bajo este sentido, debe realizar un ligero una exigente análisis de los supuestos que considero la juzgadora para considerar no solo acreditado el delito de transporte en grado autoría y especialmente el delito de uso de documento , puesto que afirmar que mi representado fueron autor , no determino en que forma quedo acreditada la autoría , máxime cuando se verifica deposiciones suficiente de funcionares actuantes en Caracas ni aun de los testigos que refiere la fiscalía, sino que tal afirmación resulta de suposiciones de la Jueza de la causa.

Asimismo, se evidencia como consideraciones especificas y de las cuales según refiere la Jueza llegaron a su convencimiento para dictar sentencia en grado de autoría para dictar sentencia condenatoria por ambos tipos penales, su apreciación de la forma como ocurrieron los hechos y con ello la precisión de responsabilidad penal de estos ciudadanos lo siguientes;

…Omisis…

Se puede apreciar de los últimos extractos de la sentencia apelada , donde solo se circunscribe a establecer apreciaciones subjetivas no acreditadas dentro del debate bajo solo su consideración , y que no precisa en que forma se debido la supuesta autoría en los delitos imputados, bajo los requisitos que refiere el legislador patrio.

Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.

CUARTA DENUNCIA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma aplicable para mi representado, era la de el tipo penal de Tráfico ilícito agravado de droga en la modalidad de transporte y Uso de Documento Falso.

Refiriéndose en este particular como fundamentación de la penalidad lo siguiente:

…Omisis…

Puesto que la Jueza , si bien es ciertos estableció al momento de fundamentar la penalidad las pautas o reglas que siguió conforme los señalamientos de la dosimetría penal, para la aplicación de la pena de Treinta Años de prisión , con exclusión absoluta de atenuantes de ley contenidas del articulo 74 de la norma sustantiva penal, pero resulta DESPROPORCIONADA , debido a que en este caso en particular tratándose mi defendido de un joven sin antecedentes penales , esto es primario y aun exceder la edad de 21 años, se pudo haber considerado la atenuante que trata el numeral 2do del citado articulo 74, esto es no haber querido causar un mal mayor que el que causo, debido a que se acredito una agravante especifica de la ley de droga , esto no se justifico en que forma pudiere ser justificada la aplicación de la pena media , como ocurrió en este caso, puesto que al existir agravantes y atenuantes, debió la Jueza de la causa llevar la pena al limite mínimo.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del artículo 44 numeral 3ro y 49 numeral primero de la CRBV en relación al artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal.

Por otra parte , es evidente la falta de motivación de la Juez , al momento de la determinación de la penalidad , al no explicar cual fue el criterio que utilizo para la imposición de esta si fue el concurso real para aplicar el criterio de acumulación de penas o el ideal en el sistema de absorción, con lo cual en este punto en concreto esta afectado de inmotivacion.

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KPO1-P-2011-21686 y la sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20/08/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la sentencia Condenatoria al ciudadano L.E.P.C., por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual fue fundamentada en fecha 10/11/2014, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano L.E.P.C., Cédula de Identidad Nº 13886695, supra identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en el Centro Penitenciario de Tocorón, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23/09/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 61 al 62 de la pieza N° 4 del presente asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano L.E.P.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como PRIMERA DENUNCIA de apelación, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de normas relativas a la ilogicidad en la motivación de la sentencia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas; denunciamos la falta de logicidad de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que baso su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de razonamiento lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.

En efecto la sentenciadora dio por probado. en la fundamentación de su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los Ilícitos de Transporte ilícito agravado de droga y Uso de documento falso , así como la autoría de m representado expresando lo siguiente:

…Omisis…

Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de transporte ilícito agravado de droga y uso de documento falso así como la autoría del mismo, considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender encuadrar los hechos expuestos en la acusación fiscal, ya que no quedaron probados en los tipos penales referidos , ya que en el supuesto negado de ser mi representado en alguna forma participes de los hechos que expuso , se pregunta la defensa con que elemento probatorio quedo acreditado que estuviere transportando droga en alguna de su modalidades y que hubiere hecho uso de un documento falso . la cual no puede ser establecidas con la declaración de 3 de los funcionarios que actuaron el procedimiento de Tintorero, los cuales se refieren a otro momento diferente a el que se refiere a la supuesta detención de L.P. , en la ciudad de Caracas , por demás absolutamente inverosímil y contradictoria, sin que fueran traídos a debate testigos instrumentales de la practica de inspección de personas, así como pretender bajo la valoración de resultado de experticia de toxicológica y química, establecer responsabilidad penal en el delito de transporte de Droga uso de documento falso, para mi defendido.

Por otra parte en que forma tales elementos se configuran para presumir jurídicamente, la presencia del delito de transporte ilícito agravado de droga tanto desde el punto de vista doctrinario o jurisprudencia, puesto que tales consideraciones no forma parte de los elementos de adecuación con el tipo rector, cuya responsabilidad penal o no fue objeto de este juicio, bajo el análisis de que no fueron traídos al proceso los funcionarios según refiere el acta policial que actuaron en la detención de mi representado, cuando supuestamente se presento en sede de mrw con cedula que no le correspondía, puesto que al carecer el debate de tales elementos probatorios vinculados con el cuerpo del delito y las imputaciones fiscales no puede producirse una sentencia condenatoria, menos aun fundamentada en las declaraciones de primer acto policial en el presente proceso , que se refieren es a la detención de el ciudadano A.S.F.B. , chofer de la camioneta de MRW.

Razonamiento que contradice sin lugar a dudas , el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se deben de tomar otros circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder considerar el tipo penal de transporte ilícito de droga agravado , así como criterio de más alto tribunal de la Republica en cuanto a que no basta la sola declaración de funcionarios policiales como suficientes para sustentar sentencia condenatoria, particularmente en este caso que se refieren es a la aprensión de otro ciudadano , no a los hechos controvertidos sobre los cuales se discutía en fase de juicio la responsabilidad penal o no de mi representado.

Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la ilogicidad, cuando el texto de la sentencia supra transcrito, se hizo referencia a la siguiente afirmación

…Omisis…

Evidenciándose de el extracto anterior, en la sentencia recurrida que la Sentenciadora al expresar ese razonamiento utilizo el sistema de valoración de la intima convicción razonada y no el de la libre convicción razonada , que como sistema de apreciación probatoria a que hace referencia , el contenido del articulo 22 del Código Adjetivo Penal , estaba obligada a aplicar , afectando en este sentido a la prenombrada decisión de ilogicidad en la motivación.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 318 de la pieza Nº 3, específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.11 eiusdem, puesto los CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (5.593,2 gramos), de la droga conocida como MARIHUANA, fue transportada en el vehículo de carga color blanco tipo cava, marca FORD, modelo F-350, placas A75AER, clase camión, serial 8YTKF3657A8A17356, de la empresa de encomiendas MRW que se desplazaba sentido Zulia – Lara, en un paquete, que era una caja de cartón color marrón envuelta a su vez en una bolsa plástica de color negra, forrada con una bolsa plástica de color marrón embalada con una cinta adhesiva de la empresa MRW, e identificada con una guía de despacho Nº 240900000119183 de la mencionada empresa y ticket valor Nº 6505354382 y 6505354372, cuyo destinatario era el ciudadano A.J.T., teléfono 0412-0141057, en la ciudad de Caracas, en la oficina 0102000 de Bello Monte, remitido por el ciudadano A.A., teléfono 0424-1983132 desde la oficina 24090 de Los Haticos, Maracaibo Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15-10-2011, a las 1019 horas. Así se establece.

Adicionalmente se verifico que la persona receptadora del paquete en la ciudad de Caracas, específicamente en la oficina 0102000 de Bello Monte, quien se identifico mediante documentos de identidad a nombre de A.J.T., resulto ser falso siendo su verdadera identidad L.E.P.C., configurándose la hipótesis normativa a que se contrae el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento D.A.T.L., J.L.R.R., ERISIO J.G., J.D.G.C., adscritos al Comando Regional Nº 4, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 17-10-2011, en el punto de control móvil instalado en la población de Tintorero, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L., en el eje carretero Zulia - Lara, del Estado Lara, visualizan el vehículo de carga color blanco tipo cava, marca FORD, modelo F-350, placas A75AER, clase camión, de la empresa de encomiendas MRW, al detenerse en el punto pasaron al perro y se interesó en un paquete con el símbolo de MRW donde habían varios envoltorios de color azul con restos de presunta marihuana, el cual tenía como destinatario al ciudadano A.J.T., en la Oficina de Bello Monte en Caracas, y remitido por el ciudadano A.A. desde la oficina Los Haticos en Maracaibo Estado Zulia, siendo el funcionario L.J.O.O., quien se traslado a la “sucursal en caracas de MRW motivado a que la unidad antidroga había capturado una unidad con drogas, y fui comisionado para revisar la encomienda por una valija, recuerdo que llegamos a Bello Monte, en la mañana y hablamos con el personal de allí, de las encomiendas que nosotros estábamos ahí por motivos de inteligencia esperando que llegaran a recoger la encomienda no recuerdo el nombre solo me muestra una licencia y le preguntamos por la cédula y que la había dejado en el apartamento que no le había llegado la encomienda el llevaba a un periódico y allí tenía una cédula con un nombre diferente con el nombre del tique de la encomienda lo aprehendimos ya que eso dio pie porque él decía que se llamaba otro nombre pero la cédula tenía su foto”, razón por la cual fue detenido el ciudadano destinatario del paquete quien presento documentos de identidad a nombre de A.J.T., constatándose que su identidad verdadera es L.E.P.C..

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizó en el procedimiento practicado, mientras cumplían labores en el punto de control móvil instalado en la población de Tintorero, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L., en el eje carretero Zulia - Lara, del Estado Lara, sumándose la pesquisa emprendida hasta la ciudad de Caracas donde se produjo la receptación del paquete por parte del ciudadano quien se identifico falsamente como A.J.T., estableciéndose que su verdadera identidad es L.E.P.C..

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Botánica 9700-127-ATF-5837-11 de fecha 26-10-2011, de los Expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a SIETE (7) ENVOLTORIOS, tipo panelas en forma rectangular, confeccionados de adentro hacia fuera con papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, dos de ellos presentan un orificio contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo – verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, arrojando un PESO NETO de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (5.593,2 gramos), de la droga conocida como MARIHUANA.

Además necesariamente ha de adminicularse a la Experticia Reconocimiento Técnico, y activación de seriales Nº CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO 455 de fecha 16-10-2011, del experto CHIRINO P.V., del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo de carga color blanco, tipo cava, marca Ford, modelo F-350, placas A75AE5R, clase camión, año 2008; concluyendo que los seriales identificativos se encuentran en estado original, en cuyo interior era transportada la sustancia.

Así mismo, necesariamente se adminicula a la Inspección Técnica y Montajes fotográficos Nº 11 de fecha 16-10-2011, del detective V.G. y Agente P.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el estacionamiento interno del CICPC, al vehículo de carga color blanco, tipo cava, marca Ford, modelo F-350, placas A75AE5R, clase camión, año 2008; observando su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación de color blanco y azul con imagen www.mrw.com.ve tomando fotos en general de las cerraduras y bisagras de la cava las cuales no presentaron signos de violencia, con lo cual se evidencia el hecho de ser un transporte de carga de la empresa MRW.

Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son los profesionales idóneos para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada en el interior del vehículo automotor de la empresa MRW, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los términos que se han referido supra, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, ya que el hallazgo ocurrió por la incautación de siete panelas que arrojo un PESO NETO de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (5.593,2 gramos), de lo que resulto ser MARIHUANA, en el interior de uno de los vehículos de la empresa MRW, cuyo destinatario era A.J.T., cuya identificación se determino era falsa y correspondía en la realidad a L.E.P.C., ser el receptor del paquete, conformado por una caja de cartón color marrón envuelta a su vez en una bolsa plástica de color negra, forrada con una bolsa plástica de color marrón embalada con una cinta adhesiva de la empresa MRW, e identificada con una guía de despacho Nº 240900000119183 de la mencionada empresa y ticket valor Nº 6505354382 y 6505354372, cuyo destinatario era el ciudadano A.J.T., teléfono 0412-0141057, en la ciudad de Caracas, en la oficina 0102000 de Bello Monte, remitido por el ciudadano A.A., teléfono 0424-1983132 desde la oficina 24090 de Los Haticos, Maracaibo Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15-10-2011, a las 1019 horas, quien resulto aprehendido y a quien adicionalmente le practicaron peritaje toxicológico vaciado en la Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-5882-11 del 26-10-2011, de los Expertos J.R. y W.M., realizada al ciudadano quien se identifico falsamente como A.J.T., resultando ser el acusado L.E.P.C., concluyendo que en el raspado de dedos no se detecto la presencia de metabolitos de marihuana y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de marihuana ni de cocaína, ni otras sustancias tóxicas, con lo cual se evidencia que no había consumido sustancia ilícita por lo menos dos o tres días previos a su detención.

En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior de una de las encomiendas de la empresa MRW, que salió desde Maracaibo con destino a Caracas, como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento D.A.T.L., J.L.R.R., ERISIO J.G., J.D.G.C., adscritos al Comando Regional Nº 4, lo cual se corresponde con la EXPERTICIA DE BARRIDO 9700-127-ATF-5835-11 del 26-10-2011, de los Expertos J.R. y W.M., realizada a una caja confeccionada de adentro hacia fuera en material sintético negro, cartón marrón, cinta adhesiva marrón, cinta adhesiva negra y sintético marrón, donde los expertos concluyen que se detecto la presencia de MARIHUANA, siendo que los funcionarios actuantes concuerdan en que se trataba de un camión de color blanco, describiendo D.A.T.L., que presto seguridad y busco a los testigos, cuando estaban en el punto de control, de Tintorero, detuvieron al vehículo de la empresa MRW, siendo TORREALBA el que efectuó la revisión, y constato que el perro ladro destacadamente ante un paquete, verificándose luego que parecía marihuana; siendo dicha información plenamente concordante con la deposición de J.L.R.R., quien era el Jefe de la comisión ese día en Tintorero, describiendo a la cava de MRW, interesándose el perro por un paquete que tenía el símbolo de MRW, y a causa de ese interés del canino realizan las actuaciones constatando que tenia presunta marihuana y tenía una guía cuyo destino era la ciudad de Caracas, avisando a Inteligencia para la comisión respectiva en Caracas, de la cual no formo parte, siendo esos elementos plenamente concordantes con la descripción dada por el actuante SM/1 ERISIO J.G., quien identifico al chofer de la unidad de MRW que ha referido TORREALBA y RAMÍREZ, en plena correspondencia con la circunstancia que es por la marca que realiza el can, que consistió en rasguñar las cajas, por lo cual es abierto el paquete y son abiertas las panelas; siendo estas deposiciones plenamente concordantes entre sí conjuntamente con la del actuante J.D.G.C., quien realizó la cadena de custodia de los siete envoltorios de marihuana, de la revisión del vehículo de encomiendas de la empresa MRW, en cuyo interior ingresaron al perro, cuyo can rasgo la caja marrón y por ello TORREALBA la abrió, vio a los tres testigos, detuvieron al chofer, en plena correspondencia a lo descrito por ERISIO J.G., TORREALBA, y RAMIREZ.

Siendo ello convergente con la causa por la que el actuante L.J.O.O., fue asignado para una sucursal en Caracas de la empresa MRW, en Bello Monte, describiendo las labores realizadas que consistió en hablar con el personal y realizaron labores de inteligencia en la espera a que llegara la persona a quien iba dirigido el paquete desde Maracaibo, “y allí tenía una cédula con un nombre diferente con el nombre del tique de la encomienda lo aprehendimos ya que eso dio pie porque él decía que se llamaba otro nombre pero la cédula tenía su foto, se hizo el procedimiento con los testigos”

Son estos elementos los que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que contrariamente a lo sostenido por su honorable defensa, obran suficientes indicios que vinculan al acusado L.E.P.C., con el hallazgo de la droga, ya que se estableció que su detención se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa ha sido la deposición de los actuantes lo cual tuvo dos momentos: el primero en la ciudad de Barquisimeto y el segundo en la ciudad de Caracas en el interior de la oficina de MRW en Bello Monte, conjuntamente con las evidencias colectadas fijadas mediante los respectivos peritajes, referida a la cédula de identidad con nombre falso y su foto, que presento en la empresa MRW en Bello Monte, correspondiendo la falsa identidad que se atribuía con la cedula falsa y su foto, al destinatario y receptor del paquete que venía desde Maracaibo, y que, contenía las siete panelas de marihuana y coincidentemente el acusado tenía un ticket de un hotel de Maracaibo, lugar de origen de la mercancía. Así se establece.

Así se tenemos en el presente caso, como elementos para apreciar el dolo del autor, que el hecho que motivo la retención del acusado, explicada por actuante L.J.O.O., es a causa de “debíamos dar con el ciudadano de quien recibiría la encomienda de la droga que se consiguió aquí en Barquisimeto, el personal eran 2 persona allá en MRW, nosotros llegamos al lugar y esperamos una o dos horas, el tenia una cédula o una licencia falsa la cédula tenia la foto del señor y el nombre con el cual venia la encomienda, conmigo andaban 3 o 4 funcionarios de inteligencia, el teniente hizo la inspección y nosotros prestamos seguridad, pero siempre estuvimos en el sitio, la cédula pertenecía a una señora, es todo”. Exhaustivamente sometido al contradictorio afirmo que el objetivo era “Dar con la persona que quería retirar la encomienda de la droga que fue retirada aquí en Barquisimeto, nosotros revisamos a varias personas, y él era el que tenía el ticket de la encomienda, el muchacho tenía como 30 años no recuerdo las características de la persona, nosotros sabemos que la encomienda no iba a llegar le hicimos un seguimiento a la información íbamos era a aprehender al ciudadano, no sé si localizarían la droga solo aprehender al ciudadano, la cédula que el mostró tenía su foto y era el mismo nombre del ticket no recuerdo si era falso o no, nosotros teníamos el ticket porque la información no las dio”; con lo cual se evidencia una falsificación de la realidad por parte del acusado, ya que a qué fin lícito puede corresponder cargar una cédula de identidad con datos falsos, con su propia foto, y precisamente a quien iba dirigido el paquete?, y constituye otro dato contra el acusado el hecho cierto de presentar tenía un ticket de un hotel de Maracaibo, coincidencialmente lugar de envío del paquete, lo cual se estableció mediante la documental incorporada al debate probatorio referida a la “Identificación Plena y Reseña practicada en fecha 19 de octubre de 2011, donde consta la identificación plena de los ciudadanos A.J.T., cédula de identidad 1315 1522, señalando el experto que tales datos no corresponden al ciudadano en cuestión, y que el mismo quedo identificado como PARRA CORREA L.E., cédula de identidad Nº 13886695 y que el número de cédula Nº 13151522 según el sistema SAIME corresponde a una persona cuyos datos con L.J.A., de sexo femenino”, siendo OROPEZA quien vio la evidencia del ticket del hotel de Maracaibo, es por ello insuficiente el argumento de no serle encontrada la sustancia en su poder, de no ser aprehendido en el procedimiento realizado en la ciudad de Barquisimeto, ya que en el curso de los acontecimientos de retuvo, para continuar con la realidad de los hechos verificados, ya que como afirmo OROPEZA, el objetivo era retener al receptador, como se estableció sin lugar a dudas, y quien precisamente aporto datos falsos, prestando su foto lo cual evidencia voluntad en la realización de los actos ilícitos, pretendiendo falsificar la realidad. Así se establece.

A ello abona que se realizaron diligencias dirigidas a la ubicación de los involucrados en la irregular actividad, como lo depuso, J.D.G.C., quien coincidió respecto al hecho de “el comandante se comunico con el jefe de caracas y se detuvo a A.A., se le hizo seguimiento”, coincidiendo plenamente con OROPEZA, siendo este el remitente del paquete que contenía la sustancia de acuerdo al ticket de la empresa MRW, y ello se corresponde con lo expuesto por ERISIO J.G., quien respecto al remitente correspondió a “el Sr. A.A.”, lo cual se corresponde con la Planilla control “Destinatario” de MRW donde se lee: REMITENTE A.A., DESTINATARIO A.J.T.M., de la empresa de encomienda MRW, el cual constituye otro indicio respecto a la identidad del destinatario de la marihuana, siéndole librada orden de aprehensión ante el Tribunal de Control, y por cuya causa resulto aprehendido el acusado L.P.C., con esa falsa identidad, en las oficinas de MRW, S.M., Caracas. Así se destaca.

Es por ello lógico, que el acusado no haya sido la persona detenida en el procedimiento realizado en Barquisimeto, donde se hallo la sustancia en el interior del camión de la empresa MRW, sostenido por la honorable defensa como elemento exculpatorio, ya que como lo afirmo el actuante J.L.R.R., lo cual se corresponde con la deposición del actuante D.A.T.L., quien afirmo que no fue el acusado la persona detenida en el procedimiento, como sigue: “no al señor que está aquí no recuerdo haberlo visto en el procedimiento, según el Teniente Ramírez que se iban a comunicar con Caracas para hacer el seguimiento de quien iba a retirar esa encomienda,” puesto que su contribución a la realización del injusto consistió en ser el destinatario y receptor del paquete aportando falsa identidad con la cédula que además tenía su foto. Así se establece.

En tal sentido, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 388 del 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., como sigue:

De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.

Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo

.

Siendo dicha doctrina acogida plenamente esta instancia judicial, por sustentarse en el principio de libertad probatoria y la apreciación de las mismas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que esas evidentes maniobras elusivas de la realidad, valiéndose de falsa identidad, por máximas de experiencia, revelan, como se ha expresado supra, la indudable conciencia de culpabilidad, que tenía el acusado L.E.P.C., y que refirman los hechos que les inculpan, de manera indirectamente proporcional a la proposición de su honorable defensa, y del acusado quien afirmó al final del debate, no explicarse la solicitud de culpabilidad realizada por el Ministerio Público sin alguna prueba, de allí que siendo su aprehensión por las causas supra referidas, ajenas a la realidad de las cosas respecto, esas evidencias, son elementos inculpatorios, y revelan el saber y conocer la ilicitud de la conducta; colocándolo en la descripción contenida en el artículo 3.27 de La Ley Orgánica de Drogas, establece en el artículo 3.27, solicitado por la Vindicta Pública, puesto que su conducta lo coloca en la realización de actividades que promueven el tráfico de drogas, en la forma como se ha descrito, y permite establecer que sí está efectivamente vinculado con el conocimiento del transporte de la sustancia incautada, por lo cual lo considera responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem y 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y así se decide.

Así pues, y considerando al acusado culpable y responsable de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la Abg. L.E.A.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.E.P.C., por cuanto la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia hoy objeto de Apelación, efectúa una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Asimismo, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, y lo que se verificó en el capitulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual se encuentra trascrito textualmente en el presente fallo, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida.

En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:

…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. (Omisis)…

.

Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:

…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.

Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…

(Negrillas nuestras)

Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón la Abg. L.E.A.C., en su condición de Defensora del ciudadano L.E.P.C., puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes D.A.T.L., J.L.R.R., ERISIO J.G., J.D.G.C., adscritos al comando Regional N° 4, sino que también dichas declaraciones fueron adminiculadas a otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a: Experticia Botánica N° 9700-127- ATF-5837-11, de fecha 26/10/2011, efectuada por los expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Activación de Seriales N° CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO 455 de fecha 16/10/2011, realizada por el Experto Chirino P.V., del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, y la Inspección Técnica y Montajes Fotográficos N° 11 de fecha 16/10/2011, efectuada por el Detective V.G. y Agente P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra el ciudadano L.E.P.C., por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.

En tal sentido, al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala la recurrente como SEGUNDA DENUNCIA de Apelación, lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestro representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención del A.S.F.B. en la zona conocida como Tintorero , estos son D.A.T.L.J.L.R.R., Erisio J.G. , J.D.G.C. y como funcionario referido al segundo momento policial , esto es en MRW de Bello Monte, al ciudadano J.L.O. y cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados, particularmente los (4) cuatro primeros funcionarios, puesto que su relato se refiere a la detención de otra persona , diferente a mi defendido y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omsis…

Así como verificado del análisis de la recurrida, que como único elemento apreciado a los fines de acreditar la supuesta responsabilidad penal de mi patrocinado, la actuación de los funcionarios Torrealba, Ramírez , Guanipa y Galvis , los cuales se refieren a las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la aprensión , del conductor del vehículo de MRW, no en lo relativo a la circunstancias de modo , tiempo y lugar , de las circunstancias que según estableció el representante fiscal se verificaron en la detención de mi representado, lo cual no quedo acreditado del debate probatorio, en consecuencia mal pudiere la Juzgadora establecer , que se determino de forma fehaciente la responsabilidad penal de mi patrocinado , puesto que existe insuficiencia probatoria en el presente caso, dado que no acredito probatoriamente el titular de la acción penal la existencia fundada del delito de transporte de droga , dado que no se evidencio que el joven Parra Correa, condujere algún vehículo, transporte alguna sustancia en su cuerpo o en alguna forma desplazara en alguna de las modalidades la sustancia prohibida , así como no determinó la existencia del cuerpo del delito para el presupuesto de uso de documento falso, como consecuencia de los acontecimientos respecto a su supuesto aprensión , donde evidentemente no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia, y resultó insuficiente el acervo probatorio decantado, para su disminución de esta garantía.

Ahora bien, en el supuesto negado de que fuere con ocasión a la sola deposición de algún funcionario actuante , en cuanto a procedimiento policial en Bello Monte Caracas el mismo per se, sin la presencia y su deposición en juicio , resulta insuficiente para ello puesto que fundamentar sentencia condenatoria bajo el fundamento de la sola declaración de los funcionarios que suscribieron acta policial, sin evidenciarse en alguna forma que se existiere constancia de declaración en judicial de testimonio de los testigos que refiere el Ministerio Publico en su acusación , los cuales dada la naturaleza del testimonio referencial o presencial es IMPROCEDENTE su incorporación al proceso por su lectura y menos aun su valoración bajo esa forma de decantación , puesto que lo prohíbe expresamente el principio de oralidad ante la desnaturalización de esta , así como no susceptibles de ser incorporados por su lectura , como erróneamente lo estableció la sentenciadora en la forma siguiente:

…Omisis…

En el punto que comentamos debemos precisar que fue esta la única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de mis asistidos en los hechos, preguntándose la Defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en ración de que la declaración de los funcionarios J.P., J.A.P.R., Daiwy J.P. y M.R.F., contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad de acusado, en este sentido nos referiremos a unas de esas sentencias:

…Omisis…

De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir, que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los Justiciables, tomando en consideración que según los funcionarios actuantes se refiere a las circunstancias de modo tiempo y lugar de procedimiento policial en Tintorero, donde no evidencias circunstancias relativas a responsabilidad penal de este ciudadano, lo cual no ocurrió en el debate y el proceso.

Al respecto resulta necesario resaltar criterio de M.E. (1 .997) en el

texto La mínima actividad Probatoria en cuanto a la prueba procesal:

…Omisis…

Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos J.R. ( respecto a experticias botánica, toxicológica y de ‘barrido ) y V.C.P. ( adscrito a la Guardia Nacional en cuanto a la practica de experticia de reconocimiento técnico y activación de seriales de vehículo tipo cava , año 2008) las cuales no establece relación con la supuesta conducta de mi patrocinado en la configuración de los tipos penales, dado que se refieren los resultados de esta experticias y la declaración de los expertos a la existencia de un vehículo tipo cava con seriales originales la ultima de ellas y la de J.R. , funcionario adscrito al CICPC , que se determino que la sustancia incautada en tintorero era Droga de la denominada cocaína, con la cual no emergen elementos inculpatorios para el joven Correa Parra y muy contrario de lo manifestado por la sentenciadora el dicho de los funcionarios, no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado en alguno de los tipos penales discutidos en debate.

En relación a La prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 ha señalado:

…Omisis…

Continúa nuestro M.T. en Sala de Casación Penal expresado en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:

…Omisis…

En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:

…Omisis…

Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el proceso penal lo siguiente:

…Omisis…

Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio…

Analizada la presente denuncia, es necesario destacar que en el capitulo anterior, se trato el punto relacionado con lavaloración de las pruebas, con las cuales la Juzgadora del Tribunal A Quo, llegó a la convicción de la culpabilidad del ciudadano L.E.P.C., lo cual se evidenció que quedó plenamente establecido por la Jueza del Tribunal de Juicio N° 5, específicamente en su capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”. Igualmente se observa que la recurrenta, mantiene la misma práctica viciosa de extraer del contexto de la sentencia fundamentos, para quitarle la secuencia razonada y lógica que realiza la Jugadora del Tribunal A Quo.

Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.

En tal sentido, al no asistirle la razón a la recurrente de autos, es por lo que consideran quines deciden, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como TERCERA DENUNCIA, alega la defensa recurrente, lo siguiente:

…TERCERA DENUNCIA.

De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Señalo la Jueza en sus argumentos y fundamentos respecto a las consideraciones de autoría de mis defendidos en los tipos penales acusados los siguientes:

…Omisis…

Se debe verificar que los tipos penales imputados a mis defendidos , esto es transporte de droga y uso de documento falso bajo este sentido, debe realizar un ligero una exigente análisis de los supuestos que considero la juzgadora para considerar no solo acreditado el delito de transporte en grado autoría y especialmente el delito de uso de documento , puesto que afirmar que mi representado fueron autor , no determino en que forma quedo acreditada la autoría , máxime cuando se verifica deposiciones suficiente de funcionares actuantes en Caracas ni aun de los testigos que refiere la fiscalía, sino que tal afirmación resulta de suposiciones de la Jueza de la causa.

Asimismo, se evidencia como consideraciones especificas y de las cuales según refiere la Jueza llegaron a su convencimiento para dictar sentencia en grado de autoría para dictar sentencia condenatoria por ambos tipos penales, su apreciación de la forma como ocurrieron los hechos y con ello la precisión de responsabilidad penal de estos ciudadanos lo siguientes;

…Omisis…

Se puede apreciar de los últimos extractos de la sentencia apelada, donde solo se circunscribe a establecer apreciaciones subjetivas no acreditadas dentro del debate bajo solo su consideración , y que no precisa en que forma se debido la supuesta autoría en los delitos imputados, bajo los requisitos que refiere el legislador patrio.

Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio…

De los argumentos esgrimidos en la presente denuncia, observan quienes deciden, que la recurrente, aún y cuando señala que la Jueza del Tribunal A Quo, “incurrió en errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho”, dentro de la fundamentación de su denuncia, se limita a señalar que: “la juzgadora para considerar no solo acreditado el delito de transporte en grado autoría y especialmente el delito de uso de documento , puesto que afirmar que mi representado fueron autor , no determino en que forma quedo acreditada la autoría , máxime cuando se verifica deposiciones suficiente de funcionares actuantes en Caracas ni aun de los testigos que refiere la fiscalía, sino que tal afirmación resulta de suposiciones de la Jueza de la causa”,

lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre para quienes deciden, por cuanto no se puede precisar cual es la norma que presuntamente aplico erradamente o dejo de aplicar la juez A Quo al momento de decidir, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde al recurrente pues al Juzgador de alzada solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados.

Por lo que, en relación a su planteamiento en cuanto a los hechos acreditados, es necesario traer a colación el capitulo de los hechos que consideró la Jueza del Tribunal A quo, quedaron acreditados durante la celebración del Juicio Oral y Público, y que constan en la fundamentación de la Sentencia objeto de impugnación, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 16-10-2011, aproximadamente a las 1230 de la madrugada, cuando se encontraban en el punto de móvil en la población de Tintorero, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L., visualizan un vehículo de carga color blanco tipo cava, marca FORD, modelo F-350, placas A75AER, clase camión, serial 8YTKF3657A8A17356, de la empresa de encomiendas MRW que se desplazaba sentido Zulia – Lara, indicándole al chofer estacionara del lado derecho de la carretera, quedando identificado como A.S.F.B., realizan la revisión del vehículo, que tenía el precinto Nº 17172, y el reporte de traslado s/n de fecha 15-10-2011, solicitando la colaboración de los ciudadanos O.D.M.V., G.E.V.A., M.A.B.O., y O.J.D.G., a quienes se les revisaba el vehículo en el mismo sitio, para que fungieran como testigos del procedimiento, posteriormente se procedió a efectuar la revisión del vehículo con el semoviente canino de nombre ROCKY de raza cocker spaniel guiado por el SM3ERA KENDRYS S.P., donde el mencionado mostro interés en un paquete, razón por la cual el SM1ERA A.T., realizo una revisión minuciosa del paquete, que era una caja de cartón color marrón envuelta a su vez en una bolsa plástica de color negra, forrada con una bolsa plástica de color marrón embalada con una cinta adhesiva de la empresa MRW, e identificada con una guía de despacho Nº 240900000119183 de la mencionada empresa y ticket valor Nº 6505354382 y 6505354372, donde se lee que tiene como destinatario al ciudadano A.J.T., teléfono 0412-0141057 en la ciudad de Caracas, específicamente en la oficina 0102000 de Bello Monte y remitido por el ciudadano A.A. teléfono 0424-1983132 desde la oficina 24090 de Los Haticos, Maracaibo Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15-10-2011 a las 1019 horas, y una etiqueta de color naranja que dice cobro a destino, observando que en su interior se encontraban SIETE (7) ENVOLTORIOS FORRADOS EN UN PLÁSTICO DE COLOR A.D.F.R., que expelía un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia científica correspondiente resulto arrojar un PESO NETO de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (5.593,2 gramos), de la droga conocida como MARIHUANA).

En fecha 17-10-2011, se celebro ante el Tribunal Noveno de Control del Estado, audiencia de presentación de detenido, donde se imputo al aprehendido A.S.F.B., el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo declarada procedente la orden de aprehensión a nivel nacional al destinatario de la encomienda, el ciudadano A.J.T., cédula de identidad Nº 13151522.

En fecha 17-10-2011, los funcionarios TTE R.U.J.M., S/2DO OROPEZA O.L. y S/2DA ADUARD P.G.J., adscritos a la Dirección de Operaciones Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 5, Comando Caracas de la Guardia Nacional Bolivariana, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano que resultara ser PARRA CORREA L.E., cédula de identidad 13886695, en fecha 17-10-2011, aproximadamente a las 1030 de la mañana, en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Avenida Chama, Edificio Chama, Local 1, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, cuando la comisión actuante siguiendo instrucciones del Capitán ANGULO CAÑAS ANMIR ANTONIO, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 5, se traslada a la referida dirección aproximadamente a las 1000 de la mañana, donde se debía presentar una persona de nombre A.J.T.M., cédula identidad Nº 13151522, quien realizaría un retiro de una encomienda que venía de Maracaibo Estado Zulia, presentando una cédula con la referida identidad, por lo que practican su detención en presencia de los testigos, a quienes identifican como H.O.D. y CABEZA VALERA V.J., y el efectuarle la revisión corporal le incautan una licencia para conducir de tercera con el nombre de L.P., cédula de identidad Nº 13886695, una tarjeta de crédito del Banco Fondo Común con el Nº 6032-1605-4009-6360, una tarjeta del Hotel Rivera del Lago C.A., con dirección en la Avenida Los Haticos, Local 104-10 Maracaibo, Estado Zulia y una tarjeta identificada como LUNA D.C Auto Parts C.A., de repuestos de servicios y un teléfono celular marca MOTOROLA color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea 89580,20708,29044,5613f, y al verificar la comisión por la página del C.N.E. (CNE) la documentación del ciudadano A.J.T.M., cédula de identidad Nº 13151522, verifican que al mencionado ciudadano no le correspondían esos datos los cuales le corresponden a la ciudadana A.L.J., cédula de identidad 13151522, presumiendo que la persona portaba una cédula de identidad falsa, posteriormente reciben copia del acta de la audiencia oral en el asunto KP01-P-2011-21686 del 17-10-2011, del Tribunal de Control de Barquisimeto, ordenando la aprehensión del ciudadano A.J.T.M., cédula de identidad Nº 13151522, quedando detenido…

Del extracto de la sentencia antes transcrita, observamos que la Juzgadora A Quo, estableció claramente los hechos que quedaron acreditados y la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias que fueron objeto del contradictorio, pues el misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza el Juez del Tribunal, esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual fue Condenado.

Por lo que es imperioso destacar que la Jueza A Quo aplicó y analizó las normas que rigen el proceso penal de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta alzada, que no existe violación alguna por lo que al no asistirle la razón a la defensa, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alega la recurrente de autos en su CUARTA DENUNCIA, lo siguiente:

…CUARTA DENUNCIA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma aplicable para mi representado, era la de el tipo penal de Tráfico ilícito agravado de droga en la modalidad de transporte y Uso de Documento Falso.

Refiriéndose en este particular como fundamentación de la penalidad lo siguiente:

…Omisis…

Puesto que la Jueza , si bien es ciertos estableció al momento de fundamentar la penalidad las pautas o reglas que siguió conforme los señalamientos de la dosimetría penal, para la aplicación de la pena de Treinta Años de prisión , con exclusión absoluta de atenuantes de ley contenidas del articulo 74 de la norma sustantiva penal, pero resulta DESPROPORCIONADA , debido a que en este caso en particular tratándose mi defendido de un joven sin antecedentes penales , esto es primario y aun exceder la edad de 21 años, se pudo haber considerado la atenuante que trata el numeral 2do del citado articulo 74, esto es no haber querido causar un mal mayor que el que causo, debido a que se acredito una agravante especifica de la ley de droga , esto no se justifico en que forma pudiere ser justificada la aplicación de la pena media , como ocurrió en este caso, puesto que al existir agravantes y atenuantes, debió la Jueza de la causa llevar la pena al limite mínimo.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del artículo 44 numeral 3ro y 49 numeral primero de la CRBV en relación al artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal.

Por otra parte , es evidente la falta de motivación de la Juez , al momento de la determinación de la penalidad , al no explicar cual fue el criterio que utilizo para la imposición de esta si fue el concurso real para aplicar el criterio de acumulación de penas o el ideal en el sistema de absorción, con lo cual en este punto en concreto esta afectado de inmotivacion.

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KPO1-P-2011-21686 y la sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…

Respecto a la presente denuncia, consideran estos juzgadores de alzada, que no se esta bajo la presencia de una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifiesta la defensa recurrente, por cuanto la Jueza A Quo, en el capitulo denominado “PENALIDAD”, determina la forma en que calcula la pena a imponer al procesado de autos, siendo que los delitos por los cuales fue procesado el ciudadano L.E.P.C., están referidos a: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, en relación al delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, el mismo establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y con aplicación del término medio el cual fue término aplicado por el Tribunal A Quo, conforme al artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS Y DE PRISIÓN, el cual con el aumento de un medio (10 AÑOS), que hiciera la Jueza A Quo de la agravante conforme al artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, señalando la Jueza A quo, por la cantidad de droga transportada, quedando en definitiva la penalidad para este delito en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, comporta una pena de UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS, al cual la Juzgadora A Quo le aplicó el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de DOS (02) AÑOS, pena a la cual en aplicación del artículo 89 del Código Penal, quedó en definitiva para este delito en UN (01) AÑO, el cual la Juzgadora A Quo, sumó a la pena del delito mas grave en este caso el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Posteriormente la Jueza A Quo, al hacer la sumatoria de ambas penalidades aplica lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…

”; es decir, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que sería UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta una pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se observa que la Jueza del Tribunal A Quo, en aplicación del artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONDENA al procesado de autos, a cumplir la pena definitiva de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho.

Aunado a ello, es necesario indicar el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 511, de fecha 08/08/2005, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual indicó que de es facultativo aplicar las circunstancias atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en los siguientes términos:

…El artículo 74 del Código Penal dispone: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…

Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible.

Por su parte el ordinal 4° de esa disposición indica:

... 4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual identidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho...

.

Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

Asimismo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

…Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió en ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal...

(Negrillas de esta alzada).

De todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa, por cuanto en el presente caso, no existió la aludida violación alegada, como motivo de impugnación, pues de la lectura realizada a la decisión recurrida se observa que la referida circunstancia atenuante constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el Juez o Jueza tiene la potestad soberana de acogerla tal y como lo dispone la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por cuanto la disminución de la pena en su cuantía es facultativa igualmente del juez o Jueza, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente se desprende que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los vicios denunciados, por cuanto quedó demostrada que la decisión de la Jueza A Quo, cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia sea absolutoria o condenatoria, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.E.A.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.E.P.C., en contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano L.E.P.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11° ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2014-000914

YBK/emyp

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