Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000503

Asunto Principal: KP11-P-2015-000303

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. F.S.N., W.A.C. y B.C.T. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas Invegas, S.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 06-05-2015, mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo. Emplazada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 01 de junio de 2015, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abg. F.S.N., W.A.C. y B.C.T., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas Invegas, S.C.A, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) comparecemos ante su competente autoridad, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para anunciar y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce en contra de la decisión dictada por su Tribunal el día seis (6) de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró "...SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo..." propuesta en fecha cinco (5) de marzo de 2015 a favor de mi mandante. En tal sentido, en tiempo hábil para formular la presente apelación, vista nuestra efectiva notificación realizada el pasado diecinueve (19) de mayo de 2015, ésta se sustenta en las siguientes denuncias:

I

Inmotivación del auto recurrido

Denunciamos la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el juzgador de control no analizó, concatenó ni examinó, como se deja constancia en su decisión, todos los elementos que acreditan que nuestra mandante es la verdadera y única propietaria del vehículo placas 760-MBE, que se reclama en devolución.

A los folios 145 y 146 del expediente original, se encuentra anexa la decisión del Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Carora, de data 6 de mayo de este año, contra la cual se recurre en este acto y que posee el siguiente tenor literal:

…Omissis…

Vemos entonces que el tribunal de la recurrida se limita a negar la devolución instada por ésta representación, bajo la circunstancia de alegar que “no existe el medico técnico o soporte físico” que permitan concatenar el Certificado de Registro con la "evaluación mecánica y diseño", resultan que, para arribar a tal conclusión, no analizó, ni extremó cuidados en percatarse de TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y/O PRINCIPIOS DE PRUEBA QUE ACREDITAN A NUESTRA MANDANTE COMO PROPIETARIA DEL BIEN.

En tal sentido, desconoce y no a.l.r.q.

La sociedad mercantil que representamos ha sido la única propietaria del vehículo PLACA 760-MBE desde el año de 1979.

Que los estatutos y el acta constitutiva de nuestra mandante dan cuenta de su existencia como persona jurídica y del objeto que realiza, entre muchos otros de "comercialización de gases", destino al cual se encuentra dispuesto el vehículo retenido, el cual transporta gas CO2 líquido grado alimenticio, que es utilizado en la elaboración de productos alimenticios de consumo masivo, coincidiendo de esta manera el objeto de la empresa con la necesidad de contar con un vehículo como el descrito.

Que por la antigüedad del vehículo y una reparación de latonería y pintura realizada luego de una colisión la chapa identificadora fue desincorporada y así se hace constar en Informe realizado por el Lie. Experto Ornar Delpino, Sub Inspector adscrito al C.I.C.P.C, tal y como hizo constar en el mes de junio de 2012, mucho antes de la ilegal retención padecida por el bien mueble de la propiedad de INVEGAS. Que la circunstancia antes expuesta ya se había hecho constar en el Certificado de Registro emitido por la autoridad administrativa, INTTT, al momento de su nueva emisión en fecha 25 de octubre de 2010, pues se hace constar que el vehículo NO PORTA seriales. Que el Certificado de Registro fue declarado AUTÉNTICO y sus datos, allí contenidos, coinciden plenamente con los del vehículo cuando fuera examinado por los expertos del CICPC, marca, modelo, PLACAS 760-MBE, con la única observación de estos en torno a la ausencia de las chapas identificadoras y por ende de los seriales troquelados. Que tras la verificación en SIPOL de la Placa 760-MBE los datos registrados en el sistema de información policial coinciden plenamente con los establecidos en el Certificado de Registro y con los objetivamente observados en el vehículo aparcado en estacionamiento judicial.

Que no existe reclamación o tercería alguna propuesta contra nuestra empresa, ni solicitud en el expediente por persona natural jurídica o distinta INVEGAS para exigir la devolución del vehículo tipo remolque de marras.

Que nuestra mandante ha ejercido en TODO TIEMPO la plena posesión del vehículo remolque en cuestión, lo cual la perfila como la persona jurídica que ha ejercido actos de dominio sobre este, hecho a su vez indicador de una relación de propiedad o al menos con mejor derecho que cualquier tercero, que, como recordamos, no ha habido ninguna otra clase de reclamación del remolque de marras.

Es así como la ausencia de análisis, entrelazamiento y concatenación de todos los aspectos favorables antes descritos que emergen del contenido de los autos, vician de nulidad absoluta el auto recurrido por falta de motivación.

En igual orden, el auto recurrido no trae ni analiza la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el aspecto jurídico aquí debatido. Entre estas:

Sentencia número 1412 del 30 de julio de 2005: …Omissis…

Esta oprobiosa omisión de análisis del contenido de los autos claramente ha sido determinado en la recurrida, pues de haber MOTIVADO realmente el juzgador, habría arribado a una conclusión distinta a la expresada en el auto dictado el día 6 de mayo de 2015, otorgando entonces la devolución de su vehículo a INVEGAS.

La garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ampliamente acogida por la legislación penal adjetiva exige que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos, SEAN MOTIVADAS, lo que se encuentra previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente estipula:

…Omissis…

La motivación de las sentencias y autos, no es una exigencia exclusiva de un determinado proceso jurisdiccional, al contrario, constituye una regla común a las distintas competencias pertenecientes al Poder Judicial venezolano, sea civil, penal, laboral, administrativo y así sucesivamente denominados en razón de los derechos sustantivos debatidos. Dentro de este orden de ideas, el Constituyente de 1999, estableció por primera vez en nuestro país, con rango constitucional, la tutela judicial efectiva, que otorga a toda persona el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección judicial o tutela de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, acogiendo de esta manera el conocido derecho abstracto de acción, pues todo sujeto tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales con independencia de si en definitiva es o no titular de la situación jurídica objeto de la controversia, y ese derecho de acción así concebido, tiene como contraprestación del Estado la expedición de una decisión, que le dé respuesta al pedimento realizado por el sujeto activo de la relación jurídico procesal y por las defensas de quien vendría a ser sujeto pasivo de esa relación, que se baste a sí misma, es decir, que sea MOTIVADA en cuanto a los alegatos y pruebas de las partes y por eso, la motivación de las sentencias y decisiones interlocutorias es una característica integrante de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es menester explicar a qué alude la motivación, en tal sentido:

…Omissis…

En este orden de ideas, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

…Omissis…

En igual sentido se ha expresado la más conspicua doctrina extranjera al señalar de forma certera que:

…Omissis…

De una lectura íntegra del auto impugnado se destaca la omisión de respuesta congruente con el objeto introducido por ésta representación, toda vez que se niega el pedimento por falta de análisis, revisión y observación exhaustiva del contenido del expediente.

En torno a la congruencia:

…Omissis…

El Juzgado de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado.

Pretendemos entonces como solución, que se declare la nulidad absoluta del auto recurrido y se ordene que otro tribunal dicte decisión con prescindencia de tales vicios.

Así las cosas, al quedar demostrado que el a quo incurrió en inmotivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la declaratoria judicial de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA en aplicación del último aparte del artículo 157 en relación a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse viciada la decisión recurrida, y así formalmente pedimos sea declarado.

La presente apelación se ejerce en el día cinco (5) de los cinco (5) dispuestos para ello por el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, contados desde nuestra notificación tácita ocurrida el día diecinueve (19) de mayo de 2015, cuando comparecimos ante el Tribunal de la recurrida a solicitar la revisión y copias de la decisión adversada en apelación.

Solicitamos que la Corte de Apelaciones analice la totalidad de las actas del presente expediente como medio de prueba, a los fines de formarse opinión judicial y resolver la presente denuncia conforme a derecho.

Pedimentos

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la d.S.d.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos, que:

1. ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación.

2. ADMITA de la totalidad del expediente, cuadernos principales y anexos, como prueba de nuestros dichos;

3. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN,

ANULANDO LA RECURRIDA…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…Visto el escrito de fecha 05-03-2015, presentado por el abogado W.A.C.A., actuando en nombre y representación de la empresa INVEGAS, según consta de autos, donde requiere la entrega de un vehículo automotor, que señala es propiedad de su patrocinada, con las características: PLACAS: 760-MBE; CLASE: REMOLQUE; MARCA: PRAXAIR, MODELO: LUBBOCK; COLOR: BLANO, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: 59955, AÑO: 1979, es por lo que este Tribunal para decidir observa:

Al efectuar una revisión minuciosa del asunto, constata el sentenciador que el asunto tiene su inicio cuando en fecha 18-11-2014, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL CARORA, practican, en el punto de control peaje J.J.L., una revisión al vehículo PLACAS: 760-MBE; CLASE: REMOLQUE; MARCA: PRAXAIR, MODELO: LUBBOCK; COLOR: BLANO, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: 59955, AÑO: 1979, coligiéndose que el automóvil comentado no presenta CHAPA IDENTIFICADORA, razón esta por la que fue retenido y siendo esta, la misma razón por la que la tolda fiscal negó la entrega requerida del vehículo señalado.

En el iter de la revisión que amerita el asunto, observa quien decide que se recibió en fecha 22-04-2015, oficio proveniente de CICPC, contentivo de experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD efectuada sobre CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido a favor de la empresa mencionada por el requierente, siendo el mismo AUTENTICO.

Asi mismo consta experticia de RECONOCIMIENTO MECÁNICO Y DISEÑO, efectuada por UEVTTTN0 51 del Estado Lara, en la cual se señala que el vehículo PLACAS: 760-MBE; CLASE: REMOLQUE; MARCA: PRAXAIR, MODELO: LUBBOCK; COLOR: BLANO, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: 59955, AÑO: 1979, NO PRESENTA

CHAPA IDENTIFICADORA, NO TIENE SERIAL DE IDENTIFICACIÓN ALGUNO., NO ESTANDO SOLCITADO POR SISTEMA SIPOL. Claramente para quien juzga, al hacer una simple concatenación de las evaluaciones descritas con anticipación, que corren en autos, se colige que el bien requerido por el solicitante abogado W.A.C.A., actuando en nombre y representación de la empresa INVEGAS, según consta de autos, resulta necesaria SER NEGADA, pues si bien el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ES AUTENTICO, no existe el medio técnico o soporte físico que permita al sentenciador concatenar lo arrojado por la experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD con lo determinado en la evaluación mecánica y diseño, pues en este ultimo se indica que el vehículo peticionado NO PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN NI CHAPA IDENTIFICADORA, por lo que indudablemente para quien decide, tal petición de entrega material de vehículo debe se negada v por tanto se declara SIN LUGAR la formulación antes referida y asi se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Control N° 12 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara ; SÉ NIEGA la solicitud de entrega de vehículos formulada por el abogado W.A.C.A., actuando en nombre y representación de la empresa INVEGAS, según consta de autos, por las razones indicadas anteriormente.-

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2015-000303; mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo, denunciando la inmotivacion de auto recurrido.

Ahora bien, de lo expuesto por los recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

-Consta a los folios 23 y 24 acta de investigación penal de fecha 18-11-2014 conjuntamente con las diligencias practicadas por los funcionarios Adscritos a la sección de vehículos del Comando de Zona GNB, oportunidad en la cual retienen un Vehículo MARCA: TRAYLERS, COLOR: BLANCO, TIPO; TANQUE, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACA: 760MBE, SERIAL DE CARROCERIA (DESINCORPORADO).

-Consta a los folios 33 y 34 Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 22-11-2014por parte de la fiscalía Octava del Ministerio Público y oficio al jefe de la división de identificación vehicular en la oportunidad de solicitar que una comisión integrada por funcionarios adscritos a la mencionada división se trasladen hasta el Estacionamiento C.M., a los fines de realizar Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales al Vehículo MARCA: TRAYLERS, COLOR: BLANCO, TIPO; TANQUE, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACA: 760MBE, SERIAL DE CARROCERIA (DESINCORPORADO).

-Consta al folio 64 constancia suscrita por el Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde realiza las siguientes observaciones: dicho vehículo le fue DESINCORPORADA la chapa identificadora que comúnmente se encuentra fijada en un lugar estratégico del chasis a causa de una reparación de latonería y pintura por motivo de una colisión anterior.

-Consta a los folios 67 al 70 Informe Pericial de fecha 11-12-2014, suscrita por los expertos vehiculares L.F., TSU Wuekensson Hernández y Abg. E.L., donde exponen que proceden a realizar experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: PRAXAIR, MODELO: NO INDICA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 760-MBE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, AÑO: NO INDICA y concluyen en que el número de identificación vehicular (vin), se determina que se encuentra DESINCORPORADO, presenta dos láminas de metal que señalan algunas especificaciones pero ninguna de ellas señalan el serial identificador, por lo que se determina que el vehículo objeto de estudio no puede ser identificado ni individualizado mediante el presente peritaje, mediante las especificaciones que refleja una de las láminas de metal se logró determinar que el vehículo corresponde a la marca PRAXAIR, no aplica motor.

-Consta al folio 72 del asunto Acta de fecha 16-01-2015 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde niega la solicitud de entrega de vehículo realizada por los ciudadanos R.M.N. y J.A.G., por cuanto se pudo determinar que el número de identificación vehicular (niv), se determina que se encuentra desincorporado.

-Consta a los folios 109 al 114 solicitud de entrega del vehículo recibida en fecha 23-02-2015 ante el Tribunal de Control por los Abg. F.A.S., W.A.C. y B.C.T., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Industria Venezolana del Gas (INVEGAS S.C.A.) ciudadano A.J.P.M.D.O. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410, cuyo poder se anexa a dicho escrito (folios 03 y 04). Solicitud ratificada en fechas 06-08-2013 y 03-12-2014 por el ciudadano A.J.P.M.D.O. asistido por las Abogadas NeyerlysAngelica Rodríguez y A.B.A.. (folios 146-151, 154-156).

-Consta al folio 133 Oficio N° 2257-15 de facha 11-03-2015, por parte del Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, dirigido al Comandante de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, a los fines de practicar Experticia Mecánica y diseño al Vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: PRAXAIR, MODELO: LUBBOCK, COLOR: BLANCO, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, PLACAS: 760-MBE, SERIAL DE CARROCERIA: 59955, AÑO: 1979, a los fines de verificar posibles alteraciones.

-Consta al folio 147 Certificado de Registro de Vehículo Original a nombre de PRAXAIR VENEZUELA S.C.A.

-Consta al folio 148 y 149 Informe Suscrito por el Detective A.E., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para determinar si el certificado de registro de vehículo es auténtico o falso, de lo cual concluyo: el certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de textos impresos, donde se puede leer textualmente entre otros: Nro.: 28789373, soporte Nro.: 59955-1-2, Nro. de producción INTT: 8588562, a nombre de: PRAXAIR VENEZUELA S.C.C, cédula o Rif: J000224200, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificado como dubitado, es: AUTENTICO

-Consta a los folios 158 al 162 Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño de fecha 22-04-2015 Suscrito por el oficial W.L., adscrito a la Policial Nacional Bolivariana a la dirección de t.t., donde se concluye que: se realizó la inspección del vehículo donde se observó que el mismo carece de chapa identificadora , sin serial de identificación alguno.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas Informe Pericial de fecha 11-12-2014, suscrita por los expertos vehiculares L.F., TSU Wuekensson Hernández y Abg. E.L., donde exponen que proceden a realizar experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: PRAXAIR, MODELO: NO INDICA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 760-MBE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, AÑO: NO INDICA y concluyen en que el número de identificación vehicular (vin), se determina que se encuentra DESINCORPORADO, presenta dos láminas de metal que señalan algunas especificaciones pero ninguna de ellas señalan el serial identificador, por lo que se determina que el vehículo objeto de estudio no puede ser identificado ni individualizado mediante el presente peritaje, mediante las especificaciones que refleja una de las láminas de metal se logró determinar que el vehículo corresponde a la marca PRAXAIR, no aplica motor, así como el Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño de fecha 22-04-2015 Suscrito por el oficial W.L., adscrito a la Policial Nacional Bolivariana a la dirección de t.t., donde se concluye que: se realizó la inspección del vehículo donde se observó que el mismo carece de chapa identificadora , sin serial de identificación alguno.

En base a los antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, es conveniente resaltar que en relación Número de Identificación Vehicular (NIV), todas y cada una de las experticias e informes periciales realizados fueron contestes en señalar que dicho requisito en el vehículo objeto de presente investigación se encuentra DESINCORPORADO, es decir que el bien solicitado se trata un vehículo cuyo número de identificación vehicular no puede ser verificado, lo que se traduce en una solicitud de un bien ante el cual resulta imposible determinar su correcta identificación, lo que indica la ilegalidad de su circulación por el territorio nacional en tales condiciones, por lo que, no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos.

Asimismo, una vez examinada por esta instancia superior la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, estableció de manera precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para para NEGAR la solicitud de entrega de vehículo, pues se evidencia que explicó los motivos que lo condujeron a negar la misma, realizando en el auto motivado una determinación de cada uno de los elementos traídos a colación, coherente con los hechos que se ventilan, es decir, es una decisión que se basta por sí sola.

En este orden de ideas, considera esta superior instancia que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. F.S.N., W.A.C. y B.C.T. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas Invegas, S.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 06-05-2015, mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo; en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. F.S.N., W.A.C. y B.C.T. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Gas Invegas, S.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 06-05-2015, mediante la cual niega la solicitud de entrega de vehículo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2015-000303, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

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