Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 22 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000843

ASUNTO : TP01-D-2015-000843

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2015, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado D.Q., actuando con el carácter de Fiscal X del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, mediante el cual, no califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano adolescente , titular de la cedula de identidad Nº V- 30.207.155, imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H. y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARROYO FRANYER, acordando la libertad sin restricciones del adolescente.

Ante la decisión de no acordar la Detención Preventiva solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

conforme en las reglas establecidas en los artículos 374 y 430 del COPP, aplicados estos por remisión en los artículos 608, 613 537 todos estos últimos de la LOPNNA anunciamos recurso de apelación con efecto suspensivo, esto en primer lugar que consideramos siendo una de las partes en proceso estamos legitimados para el ejercicio del recurso además estando dentro de las decisiones apelables que establece la LOPNNA y tomando en cuanta la remisión que nos hace la misma LOPNNA del tramite que nos remite al COPP y estando en el presente caso ante una decisión que concede la libertad que además se trata de un delito con multiplicidad de victimas, ya que como lo hemos dicho en nuestra exposición al joven se le ha imputado los delito de robo agravado en principio y en contra del ciudadano y el segundo robo cometido con un espacio de 30 minutos contra el ciudadano y habiendo en nuestra exposición explicado de manera concreta la participación del joven en los hechos fundamentando el recurso de apelación en este mismo acto en primer lugar en la falta de motivación para considerar la no participación del joven en los hechos ya que como lo hicimos en nuestra exposición inicial y se desprende de las actas policiales y de la entrevista de las victimas que el joven es una de las personas que se encarga de despojar a las victimas de su pertenencias en este caso dinero en efectivo mientras dos de sus acompañantes uno con arma blanca y el otro con un facsimil del arma de fuego amenazaban de muerte a las victimas para facilitar que el joven tomara las pertenencias de estas e incluso usan hasta un engaño de enfermedad para poder sorprender a la victima ya que ejecutan este hecho en espacios públicos, consideramos que la falta de motivación en este acto de no indicar por lo menos en las declaraciones de la victima que entiende el Tribunal cuando hacia referencia en su declaración de cuatro personas entre estos hace referencia que uno de ellos tenia apariencia de un adolescente del cual coincide que en el grupo de los aprehendidos solo había un adolescente en este caso el joven por lo que consideramos que erradamente se están valorando las actas ya que incluso se le imputa al joven que la comisión de estos hechos se hacen deben tomarse en cuenta el concurso real del delito ya que incluso se ha presentado por parte de la defensa en este acto copia simple de una audiencia que incluso no se ha referido el tribunal si la toma en consideración o no ya que considero que si el criterio del tribunal de adultos debe ser tomado en cuenta para sustentar la decisión que se ha dado el día de hoy considero que lo ajustado a derecho atendiendo lo que nos establece en el articulo 537 de la LOPNNA debe igual explicársenos toda vez que incluso en este caso entendemos que el tribunal ni siquiera esta aceptando la condición del joven ya que incluso ha referencia la defensa que el joven estaba acompañado de sus primos y se ha separado el hecho de tener 300Bs que ha todas luces ese solo hecho nunca es ilegal sin embargo para esta oportunidad consideramos que si tiene vicios de ilegalidad ya que la manera como el joven lo obtiene conforme las acatas para este momento presumimos de manera seria y fundamentada que fueron robados en este caso a dos personas, es por lo que pedimos el presente recurso sea elevado a la corte de apelaciones a los fines de que resuelva la admisibilidad del mismo incluso la declaratoria con lugar toda vez que estamos ante delitos graves que la LOPNNA sanciona con la medida de privación de libertad pidiendo así que la corte entrara a reconocer de dicho recurso declare el mismo con lugar por ser la decisión que recurrimos motivada y que además se aparta erradamente de lo que señala las actas de entrevista a las victimas y las actas que reflejan los funcionarios ya que incluso ni siquiera tenemos un simple indicador de un exceso de la actuación policial por el contrario existen varios indicadores sólidos que se repiten los dos testigos-victima que eran 4 sus atacantes, que uno de ellos era una mujer y tres hombres, que la mujer usa un arma blanca y uno de los hombres un facsimil de arma de fuego y posteriormente los funcionarios aprehenden a cuatro personas 3 hombres y 1 dama, el arma blanca y el arma de fuego, y el dinero que por las circunstancias presumimos de manera fundada que lo que portaba el adolescente era de una de las victimas así como lo que portaba uno de los adultos era de la otra victima, por este motivo pido sea declarado con lugar el recurso, se orden la privación de libertad del adolescente conforme a las reglas 559 y 581 de la LOPNNA y se nos autorice por la corte de apelaciones al resolver el recurso a continuar el proceso por el procedimiento ordinario, asimismo pedimos a este Tribunal mientras la corte resuelve lo que hoy hemos plateado se ordene la reclusión del joven en el centro de responsabilidad Varones y la remisión del expediente ante la corte de apelaciones de manera inmediata la brevedad de los lapsos en el sistema de responsabilidad, es todo.

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por los abogados JULIEUSE D.T.B. y J.R.A., lo contestó en los siguientes términos:

dando contestación a lo expuesto por el ministerio publico en cuanto a la mención del recurso me opongo al mismo ya que como el mismo ministerio publico manifiesta y hace énfasis de que si tiene participación mi representado por cuanto según las acatas policiales se desprende del mismo que mi representado no tuvo participación alguna se puede verificar que una de las victimas en su declaración habla de tres personas al momento en que ocurre el hecho del supuesto robo, en cuanto al acta policial solicito que no sea tomado en cuenta ya que como sabemos hoy día existen jurisprudencias que las actas policial o que el solo dicho de los policías no puede ser tomado en cuanta para un posible esclarecimiento de los hechos, en cuanto a lo dicho por el ministerio publico en cuanto al adolescente al momento de su aprehensión le consiguieron dinero y ambas victimas especifica en las actas de denuncia que lo que le fue despojado fue una gran suma de dinero y al momento de su detención a mi representado se le incauto 300bs que verdaderamente no sabemos en esta fase si le pertenecías a el o eran de la comisión del hecho ilícito, en cuanto al acta que se refiere el ministerio publico de presentación del Tribunal ordinario control N° 03 donde califico la aprehensión como flagrante y el delito de robo agravado en grado de coautoria apartándose del delito de uso de adolescente para delinquir solicitado por la fiscalia de flagrancia ya que el mismo tribunal ordinario observo que este delito no era necesario ya que en ningún momento estos mayores usaron o llevaron a este adolescente a participar o no en un hecho ilícito, esta defensa se opone a la admisión del recurso solicitado por el ministerio publico, es todo

Visto el motivo de impugnación, se debe resolver en principio la admisibilidad de la apelación con efecto suspensivo en materia penal de adolescentes, al respecto se observa que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 613

Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Como se observa, el artículo en referencia establece la remisión expresa al Código Orgánico Procesal Penal en relación, no sólo al trámite, sino a los efectos del recurso de apelación, destacando que la excepción de la suspensión de los efectos de una decisión que ordinariamente es de ejecución inmediata, (un solo efecto), esta relacionada a los efectos del ejercicio de los medios de impugnación, por lo tanto aplica en su ejercicio y trámite.

Además de ello, atendiendo a los fines que atiende la suspensión de los efectos de las decisiones que acuerdan la libertad, en los términos expuestos en los artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la revisión con mediana inmediatez de los motivos que originaron el decreto de la medida, esta relacionado con la gravedad de los delitos, por lo que en este sentido la remisión estaría también soportada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Claro esta, el alcance en la aplicación de este artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en armonía con la naturaleza de la sanción penal minoríl, entendiéndose que su procedencia se verifica cuando se trata de los delitos expresamente señalados, a saber: “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,…” o cuando el delito merezca una pena mayor a doce (12) años en su límite máximo, destaca esta Alzada en la interpretación del artículo, no se refiere a los años de sanción que se pueda imponer a un adolescente en conflicto con la ley penal, sino, tal y como lo señala la norma, a la pena que tenga establecida el delito.

En el presente caso, si bien es cierto resulta contrario a derecho la afirmación del Ministerio Fiscal en relación al tratamiento de delitos con multiplicidad de víctimas, dado que ésta multiplicidad esta referida a los delitos masa, (de naturaleza distinta, V. gr. estallido de bombas en lugares públicos, o en medios de transporte), y no a la pluralidad de víctimas que se puedan verificar en la comisión de uno o varios robos agravados, confundiendo la pluralidad de sujetos pasivos de delitos, con el agravio masivo que pueda generarse por una acción criminosa dirigida a tal fin.

Sin embargo aparece procedente cuando la misma exceda de 12 años, en concreción con la relación que existe entre la gravedad de los hechos con las penas impuestas en la legislación sustantiva penal, por lo que observando que se imputan dos delitos de Robo Agravado, la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal es mayor de doce años en su límite máximo, resultando admisible en recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la suspensión del efecto regulada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir al fondo, observando que el Ministerio Publico, solicitando la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano adolescente , y la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputo el siguiente hecho:

…el día 15/10/2015 aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del centro comercial edivica en la panaderia la estrella ubicada en la avenida bolívar de la ciudad de Valera, se le acerca al ciudadano h.j. un sujeto vestido de franela azul y blue j.a. quien resulto ser quien se tira al suelo y simula un ataque de combulción y la victima procede a ayudarlo ya que este lo toma por ambos pies en el momento que se agacha para auxiliarlo la ciudadana blanco caicedo rudy quien vestía una franela color verde y un j.a. y usando un arma blanca tipo chuchillo lo somete bajo amenaza de muerte mientras que el adolescente y otros sujetos del grupo que integraba el joven que vestía una camisa azul y un j.a. procede a despojarlo de su pertenencias, quitándole dinero en efectivo específicamente la cantidad de 300Bs, también es amenazado por uno de ellos con un facsimil de arma de fuego inmediatamente despojado de sus bienes el adolescente y sus tres acompañante se dirige a las instalaciones del centro comercial edifica donde someten a una nueva persona, al ciudadano franyer arroyo a eso de las 2:00 horas de la tarde, al salir este de una de las tiendas del centro comercial cuando se le acerca uno de los sujetos que vestía una camisa azul a raya quien lo sujeta por el pie derecho simulando que le daba alguna ataque de alguna enfermedad cuando se acerca la ciudadana Caicedo rudy asimismo se acerca el adolescente quien vestía una franela azul y un j.a., y otro sujeto mayor de edad y usando un arma de fuego tipo facsimil lo someten bajo amenaza de muerte y le despojan de sus pertenencias entre estas dinero en efectivo, esta ultima victima logra dar aviso a una comisión de la brigada ciclística de la policía del estado con sede en la ciudad de Valera logrando darle alcance al adolescente y a sus tres acompañantes encontrándole a la ciudadana que acompañaba al adolescente un arma blanca tipo cuchillo al adolescente le he incautado la cantidad de 300Bs, al ciudadano A.R.b. incautándole la cantidad de 400Bs en efectivo y al ciudadano Infante un facsimil de arma de fuego siendo reconocido el adolescente y sus tres acompañantes por ambas victimas como las personas que momentos antes, la dama portando un cuchillo y el ciudadano quien portando un facsimil de arma de fuego someten al ciudadano h.j. mientras el adolescente y el ciudadano b.A.R. despojan al ciudadano h.j.d. dinero en efectivo, hecho que ejecuta en las inmediaciones de la panaderia la estrella ubicada en la avenida bolívar, posteriormente la dama portando un cuchillo y el ciudadano D.b. quien portando un facsimil de arma de fuego someten al ciudadano h.j. mientras el adolescente y el ciudadano b.A.R. despojan al ciudadano arroyo franyer de dinero en efectivo, hecho que ejecuta en las instalaciones del centro comercial edifica ubicada en la avenida bolívar, Motivo por el cual es aprehendido por los funcionarios policiales el adolescente y sus acompañantes ya que las victimas lo reconoce como su atacante, sobre la base lo antes narrado la conducta del joven se encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, en agravio de J.H. y el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, en agravio de ARROYO FRANYER, debe aplicarse el concurso real del delito previsto en el articulo 98 del Código Penal,…

Frente a la aprehensión, el Tribunal A quo, no califica la flagrancia al estimar que no hay indicadores de autoría del adolescente y consecuencialmente decreta la libertad sin restricciones, señalando:

En vista de que el Ministerio Publico solicita la Flagrancia, este Tribunal puede apreciar que de la lectura de las actas de la denuncia y del acta policial no se destacan con precisión la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, solo que al momento en que fue practicada la misma se le incauto tres billetes con las características y seriales especificadas en la planilla de registro de cadenas de custodias de evidencias físicas por lo que ha juicio de este juzgador no se cumplen los extremos del articulo 234 del COPP para decretar la flagrancia de aprehensión del adolescente , siendo de esta forma considera el tribunal que no procede la aplicación de medida cautelar alguna sino la libertad sin restricciones y en cuanto al procedimiento se decreta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el ministerio publico continúe con la investigación hasta que sea presentado un acto conclusivo y así se decide

Ahora bien, revisadas las decisión objeto de recurso y las actuaciones surgidas en la incipiente investigación, se observa que no resulta ajustada a derecho la apreciación del juez al no calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado y con ello la declaratoria de la Libertad plena por no haber indicadores de autoría del adolescente, toda vez que se desprende de las actas en contexto la actuación del adolescente en el hecho investigado , destacando la declaración de las víctimas de ambos robos agravados, de la que se desprende, que el adolescente investigado no fue aprehendido sólo porque se le encontrara un dinero, sino además por la identidad que señalan ambas víctimas entre el adolescente aprehendido y la persona que momento antes había participado en la ejecución del robo agravado, con las peculiares características de fingir un ataque epiléptico, la participación de otros tres sujetos (incluyendo al adolescente), que, con uso de armas, constriñen a las víctimas a la entrega del dinero, lo que claramente es subsumible en el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber resultado aprehendido el adolescente, junto con los demás autores, luego de la comisión de los delitos, cerca del lugar y con objetos activos y pasivos del delito, resaltando que la circunstancias en los casos de robo agravado se comunican al ser de naturaleza real y no personal.

Verificada la flagrancia en la aprehensión, dado el carácter probatorio de la misma, se concluye entonces que estamos en presencia de delitos que conforme al artículo 628.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece privación de Libertad como sanción, a saber Robo Agravado, con indicadores de coautoría del adolescente, (delicti comissi) verificándose el periculum libertatis con la magnitud del daño causado al tratarse de delito pluriofensivos que atentan contra la propiedad, la integridad física y hasta la vida, suficientes para el decreto de la Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Fiscal, considerando esta Sala Especial que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido los extremos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulándose la decisión dictada, calificándose la flagrancia en la aprehensión del Adolescente por los delitos imputados e imponiéndose la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar, rigiéndose a partir de este fallo la aplicación del artículo 560 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Sala especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.Q., actuando con el carácter de Fiscal X del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.

Segundo

Se Anula la decisión objeto de impugnación, y se califica la flagrancia en la aprehensión del Adolescente , por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H. y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARROYO FRANYER, imponiéndose la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar, rigiéndose a partir de este fallo la aplicación del artículo 560 eiusdem.

Tercero Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesados o cualquier dato que permita su identificación.

Cuarto

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte(Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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