Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes cinco (05) de octubre de 2015

205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000828

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003470

PARTE ACTORA: W.A.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.284.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.A. en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 188.837.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-5-1989, bajo el Nro. 16, Tomo 148-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 41.120.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la actora, contra el auto de fecha 28-5-2015, dictada por el Juzgado (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano W.A.G., contra la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 31 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, por auto de fecha 07 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Lunes 28 de septiembre de 2015, a las 2:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, señalando lo siguiente:

    “Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el abogado S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque el auto dictado por este Despacho en fecha 22 de mayo de 2015, y proceda a pronunciarse con respecto a la tercería invocada mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015. Este Tribunal de una revisión de las actas procesales cursante en el presente expediente, evidencia que la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 27.03.2015, solicitó el llamado como terceros intervinientes en la presente causa a:

    TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA, TERPRIVENCA, C.A., en la persona de los ciudadanos J.F.D.O.D.C. y J.C.G.F., el primero en su carácter de Vice – Presidente, el segundo en su carácter de Director – General respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edificio Terminal Rodovias, Piso PB, Oficina Pb, Sector Quebrada Honda, Caracas.

    TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE, TERPRICARIBE, C.A., en la persona de los ciudadanos J.F.D.O.D.C. y JULI9O C.G.F., el primero en su carácter de Vice – Presidente, el segundo en su carácter de Director – General, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Intercomunal J.R., Edificio Terminal Rodovias, Piso PB, Local A, Urbanización Lechería, Municipio Urbaneja, Barcelona, Estado Anzoátegui.

    R.V. RODOVIAS ENCONMIENDAS, C.A. en la persona de los ciudadanos J.F.D.O.D.C. y J.C.G.F., el primero en su carácter de Vice – Presidente, el segundo en su carácter de Director – General respectivamente, con domicilio procesal en: Calle Boulevard A.B. con Avenida Libertador, Edificio Terminal de Pasajeros Rodovias, Piso PB, Parroquia el Recreo, Caracas.

    TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI, C.A en la persona de los ciudadanos J.F.D.O.D.C. y J.C.G.F., el primero en su carácter de Vice – Presidente, el segundo en su carácter de Director – General respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Norte Sur I, Nro. 6, Sector UD-266, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

    PROCURADURIA GENERAL DE LA RÉPUBLICA: Para su opinión, conocimiento y debido proceso, dado que existen intereses difusos y colectivos ambos de orden publico, plasmado en la presente causa, dado el carácter del servicio que presta la empresa demandada R.V RODOVIAS DE VENEZUELA.

    En virtud de lo anteriormente señalado, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, ordenando la notificación de los terceros llamados a juicio por la parte demandada: RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A, librando los respectivos exhortos con respectos a los terceros intervinientes: TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE, TERPRICARIBE, C.A y TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI, C.A, en virtud que el domicilio de éstas dos (02) ultimas se encuentran fuera de esta jurisdicción Laboral y por cuanto el Tercero interviniente: TERMINALES PRIVADOS DE CARONI, TERPRICARONI, C.A, se encuentra en el Estado Bolívar, mucho mayor distante que el domicilio procesal del Tercero llamado a Juicio TERMINALES PRIVADOS DEL CARIBE, TERPRICARIBE, C.A, con respecto a esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, se establece como término de la distancia de ocho (08) días continuos, a tal fin, se ordena librar las notificaciones correspondientes y los respectivos exhortos.

    Ahora bien, se le hace saber a las partes y a los Terceros Intervinientes que de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual señaló:

    …PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer y decidir, el juicio seguido por el ciudadano W.A.G. contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Se revoca la Sentencia impugnada, donde se declina la competencia por el territorio

    .

    En consecuencia y en estricto acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior citado supra, se fija para el décimo (10°) día hábil, transcurrido como haya sido ocho (08) días continuos como término de la distancia, la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevará acabo por ante la sede de este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, a las nueve (09:00 am), haciéndole saber a las partes que el termino y lapso antes señalado, se computará una vez la Secretaría de este Despacho, verifique a los autos del expediente, que se encuentran DEBIDA Y EFECTIVAMENTE NOTIFICADAS los terceros llamados a juicio, comenzando a computar primero el término de las distancia y de forma inmediata y siguiente al vencimiento del término, el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte actora y demandada, se encuentran a derecho, siendo innecesaria su notificación.

    Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Carteles al Alguacil a los de que practique las notificaciones ordenadas correspondientes a la Ciudad de Caracas, líbrense exhortos a las empresas con domicilio procesal fuera de esta Jurisdicción Laboral y oficio a la Procuraduría General de la República. CUMPLASE CON LO ORDENADO.”.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    D).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que: “el motivo de su apelación que su apelación se fundamenta en que el día 05 de junio de 2015, se declaro sin lugar la apelación presentada por la parte actora, la juez de primera instancia había establecido la fecha para la audiencia preliminar, después de haber fijado la fecha la contraparte mediante diligencia solicito el llamamiento a tercero, el cual fue aceptado, nosotros queremos señalar que ese llamamiento a tercero debió ser antes de fijarse la fecha de la audiencia preliminar, también queremos ratificar que nuestro escrito de recurso de hecho donde se evidencia que la parte demandada esta actuando de mala fe y se evidencia que esta obstruyendo el proceso, es por ello que solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se tome en consideración los escritos presentados sea declarado con lugar y condenado en costas a la parte demandante”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, pasa a pronunciarse en cuanto al punto de apelación de la parte actora, de la siguiente forma: El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

      Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

  5. - En esta orientación la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de Abril de 2010 lo siguiente:

    La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. Negrillas de esta alzada.

    De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á.]

    .

  6. - El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

  7. - Por su parte en la Tercería Adhesiva o coadyuvante el tercero se va a adherir a alguien, a cualquiera de las partes y debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en el proceso. Ese interés debe derivar de una relación jurídica. El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Ahora bien la oportunidad para realizar ese llamamiento de tercero de conformidad con los artículos 53 y 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

    Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

    La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    4-.- Vista de los argumentos antes expuesto, debe especificarse en el presente caso que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones con la finalidad de que la intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso, dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo,

    1. Ahora bien, en cuanto a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, que fija la oportunidad de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente, transcurrido como haya sido ocho (08) días continuos como término de la distancia, la cual se llevará acabo por ante la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, a las nueve (09:00 am), haciéndole saber a las partes que el termino y lapso antes señalado, se computará una vez la Secretaría de este Despacho, verifique a los autos del expediente, que se encuentran DEBIDA Y EFECTIVAMENTE NOTIFICADAS los terceros llamados a juicio, comenzando a computar primero el término de las distancia y de forma inmediata y siguiente al vencimiento del término, el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, este Tribunal considera importante efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- Ahora bien, observa este Juzgador el auto mediante el cual se admite el llamamiento a tercero de las empresas supra señaladas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

    C).- Precisado lo anterior, observa esta alzada que el auto recurrido mediante el cual se admite el llamamiento a tercero de las empresas supra señaladas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, es un auto de mero trámite, en virtud de que éste no contiene decisión alguna que pueda perjudicar a ninguna de las partes y por lo tanto es inapelable, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a este concepto ya que el mismo solo está cumpliendo con un acto procesal, como lo es ordenar la notificación de los terceros llamados a juicio y la fijación de la Audiencia preliminar. ASI SE DECIDE

  8. - Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: no habiendo condenatoria en costas.

    .

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

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