Decisión nº PJ0102015000531 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Octubre del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000111

ASUNTO: FP11-N-2012-000111

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Entidad de Trabajo P.D.V.S.A, PETROLEO S.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos FREDDY VASQUEZ BUCARITO, AUSLAR L.V., R.O.O., FOLRINDABECHARA HERNANDEZ, E.Z.V., NORBELTA T.S.A., H.I.G.F., ALFREDO LOZADA Y A.P., abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 Y 32.130, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL BOLIVAR Y AMAZONAS, DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.

PARTE BENEFICIARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.229.623.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el oficio Nro. 0257, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (Diresat-Bolívar y Amazonas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de abril de 2012, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A, PETROLEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A., debidamente representada por los ciudadanos FREDDY VASQUEZ BUCARITO, AUSLAR L.V., R.O.O., FOLRINDABECHARA HERNANDEZ, E.Z.V., NORBELTA T.S.A., H.I.G.F., ALFREDO LOZADA Y A.P., abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 Y 32.130, respectivamente, en contra de la certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el oficio Nro. 0257, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012), ésta alzada procede a darle entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de Registro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento de Ley.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano F.E.A., en su condición de parte beneficiaria en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se dictó auto mediante la cual el ciudadano H.I.C., juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dictó auto mediante la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Recurso Contencioso Administrativo para el día martes diecinueve (19) de mayo de 2015, cuando sean las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se dictó auto mediante la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para el día jueves once (11) de Junio de 2015, cuando sean las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha once (11) de Junio de 2015, se celebró Audiencia de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

Del inicio de la relación laboral y cargos desempañados. El ciudadano F.E.A., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.229.623, ingresó a prestar servicios para mi representada el día 04 de agosto de 2003, y estuvo desempañando sus labores en su puesto de trabajo hasta el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la que tomo vacaciones, que terminaban el día 19 de enero de 2010, pero desde el 15 de enero de 2010, le prescribieron reposo medico, que se ha extendido hasta la fecha del día de hoy, es decir, desde el 15 de diciembre de 2009, el sr. F.E.A. no ha desempañado las labores de su cargo, por estar primero de vacaciones y luego por reposos médicos.

Desde el tiempo que estuvo activo laborando para mi representada se desempeño primero como técnico de control de emergencias en la refinería de Puerto La Cruz, cargo éste en el que le correspondía las siguientes actividades; control de emergencias en área del proceso del complejo refinador Puerto La Cruz, el Chaure, Terminal Marino y Edificio Sede, operación de Unidades Bomberiles, rescate en altura, apoyo preventivo en trabajos de alto riesgo, apoyo preventivo durante paradas de plantas ( programadas y no programadas), inspección de equipos contra incendios de áreas operacionales y no operacionales, traslados en ambulancia, inspección de bombas contra incendio, apoyo al PNC. Adiestramiento en rescate, materiales peligrosos e incendios a la brigada voluntaria de refinería, notificaciones de riesgo a personal que ingresa al complejo.

Posteriormente, se desempeño como operador de Planta, según señala el mismo informe de investigación, desde el 07/07/08 hasta la actualidad. Sin embargo, es importante recordar que el Sr. F.E.A. hizo uso de sus vacaciones desde el 15/12/09, y luego sin reincorporarse a su trabajo, se encuentra de reposo desde el día 15/12/09, y luego sin reincorporarse a su trabajo, se encuentra de reposo desde el día 15/01/2010. Adicionalmente, estuvo en periodo vacacional desde el 30/10/2008 hasta el 02/12/2008. Lo anterior significa que desempeño sus funciones en el cargo de Operador de Planta, excluyendo el tiempo de vacaciones y de reposos médicos, durante un año y 4 meses. Al cargo de Operador de Planta le corresponde el desempeño de las siguientes actividades: "Alinear el sistema de válvulas y tanques para las

recepción y/o despacho de productos, de acuerdo a los Manuales Operacionales, Procedimientos e Instrucciones de Trabajo establecidos. Monitorear continuamente los niveles en tanques, control de volúmenes del

poliducto, estado de las bombas, válvulas, etc; además monitorear los movimientos operacionales garantizando de esta manera la seguridad de las operaciones, evitando derrames y contaminación de productos. Vigilar las

presiones de las mangueras. Ejecutar continuamente inspecciones y ensayo a IOS combustibles en las diferentes etapas del proceso para controlar las especificaciones de los combustibles y garantizar que los mismos cumplan con

>s estándares establecidos. Cumplir con las Inspecciones generales que a diario se realizan en la planta y reportar al supervisor Inmediato cualquier anormalidad que exista. Ejecutar las actividades de acuerdo a las normas de

Seguridad, Procedimientos e Instrucciones de Trabajo del Sistema de Gestión de Calidad ISO-9001-2000, a fin de garantizar la continuidad de las operaciones y la calidad de los combustibles despachados a los clientes.

Informar oportunamente cualquier situación de riesgo y/o anormalidad que observe en su área de trabajo, en las instalaciones, en los equipos y en los trabajos asignados, a fin de que se tomen las acciones correctivas pertinentes.

Cumplir y velar porque se cumplan en el área de trabajo las normas de Seguridad Industrial y de SIR PDVSA establecidas. Revisar las condiciones de los equipos del sistema contra incendio de planta, revisar y reportar su condición operativa. Supervisar al llenadero durante las operaciones de Despacho. Revisar las condiciones de las Unidades Cisterna que se abastecenen la Planta. Vigilar las operaciones de Despacho que realiza el conductor de la Cisterna. Reportar al Supervisor de Operaciones/Planta cualquier anormalidad que exista en los computadores de flujo, así como con el sistema de llenadero Validar el funcionamiento de los sistemas de aterramiento. Llevar el registro por factura de las realizadas en posición manual, en caso de falla del sistema de control de llenado."

2.- De los Reposos Médicos o Certificados de Incapacidad Temporal.- En enero de 2010, el Trabajador F.E.A., presenta a la Empresa un certificado de incapacidad emitido por el IVSS, que le da reposo médico desde el 15-01 hasta el 04-02-2010, por Lumbociatalgia Derecha. Posteriormente, presenta un informe médico expedido en fecha 08-02-2010, por el Dr. J.L.R.M., Neurocirujano, quien atiende en el consultorio N° 9, del Centro Profesional Clínica San Pedro, ubicada en la Avenida M.B.I., en Ciudad Bolívar, en el que informa: "Examen Físico: Lásegue positivo en MI derecho. Dolor a la digitopresión apófisis espinosas. FM S/S. ROT 2/4. Examen Complementario: RMN Columna Lumbo-Sacra: Discopatía Degenerativa y Hernia Discal: L4/L5 biforaminal.

(Resaltado mio)Diagnostico este que fue constante en otras evaluaciones hechas por el mencionado especialista.

Actualmente Ciudadano Juez, el mencionado trabajador F.E.A., como antes expuse, continúa de reposo desde el 15 de enero de enero de 2010, y la empresa que represento le ha seguido cancelando sos

derechos laborales normal y continuamente.

3.- De las Actuaciones del INPSASEL.

-. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad: La única actuación del INPSASEL de la que mi representada tuvo conocimiento fue en la Inspección realizada por el Sr. E.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT Bolívar y Amazonas, realizada el día 02-08-2011, cuyo informe fue entregado en las instalaciones de mi mandante, PDVSA Petróleo S.A., el día 03-08-2011.

De este informe se observan los siguientes elementos relevantes:

a.) En el punto relativo a la Verificación y Análisis de las Condiciones de trabajo, se hace una descripción del puesto de trabajo. Y en la descripción del Puesto de Trabajo se indica: "La planta de Distribución de Ciudad Bolívar cuenta actualmente con 06 Operadores de Planta (en lo sucesivo Operadores), a razón de 01 Operador por tumo, actualmente

hay 02 Operadores de reposo médico. Los operadores cumplen horarios rotativos: de 07am a 03pm; de 03pm a 11 pm; y de 11 pm a 07 am. Los operadores son los responsables de mantener en correcto funcionamiento los tanques almacenadores de combustible, así como de sus componentes (bombas, válvulas, tuberías, etc); de igual manera son responsables del muestreo y análisis continuo de combustible a fin de vigilar y garantizar la calidad del mismo. SISOR Planta Cd. Bolívar

cuenta con 10 tanques de almacenamiento de combustible y 03 tanques para almacenar agua. Los tanques de combustible presentan una altura que oscila entre 12m y 14m aproximadamente. El cargo de Operador

implica estar un estimado de 80% en bipedestación y un 20% en sedestación (dependiendo del tumo de trabajo)."

b.) Mas adelante, en lo relativo a las denominadas "Operaciones críticas realizadas por los Operadores de Planta", analiza y afirma:

"1. RECEPCION DE COMBUSTIBLE: ... Compromiso osteomuscular asociado con la actividad: flexiones de hombros en grados medos (sic) y superiores; flexiones de codos que oscilan entre 20 y 100 grados: flexo extensión de muñecas acompañado de desviaciones radiales y cubitales mientras realiza la apertura/cierre de válvulas; flexiones de cuello; inclinaciones de tronco en grados iniciales; y rotaciones de tronco. ... Carga: no se registraron cargas anipuladas manualmente..."

2. ALMACENAMIENTO DEL COMBUSTIBLE: en esta etapa el Operador realiza la Aforación de los tanques de combustible, lo cual consiste en medir el nivel del tanque y de tomar una muestra (01) galón aproximadamente) para ser analizada y así hacer vigilancia en cuanto a la calidad de la composición del combustible el nivel de almacenamiento en el tanque. Para realizar esta tarea el Operador debe subir hasta la parte superior de cada tanque (los cuales miden entre 14m y 15m de altura) a través de sus propias escaleras, las mismas tienen 70 escalones y presenta una inclinación aproximada de 45 grados, la cual rodea parcialmente el tanque, cargando un conjunto de herramientas: 01 cinta métrica, 01 recipiente de cobra de toma muestra, pasta detectora del producto, 01 valde (sic) de plástico y un recipiente de plástico para vaciar la muestra tomada.

Compromiso osteomuscular asociado con la actividad: Exigencia física con carga donde el trabajador debe ejecutar acciones de subir escaleras constantemente, lo que implica flexiones constantes de rodillas, para ascender hasta la parte superior el tanque (14m aproximadamente la cual presenta 70 escalones). Frecuencia: esta actividad se realiza con diferente frecuencia dependiendo del turno en el cual se encuentra laborando el Operador; en la jornada de

03pm a 11pm el trabajador debe aforar al menos 06 tanques, en la jornada de 11 a 07am el trabajador debe aforar al menos 03tanques y en la jornada de 07am a 03pm generalmente no se aforan los tanques. Carga: la sumatoria de las herramientas que el operador debe cargar hasta la parte superior de los tanques para poder Aforarlo presenta un peso aproximado de 08 kilogramos.

3. DESPACHO DE COMBUSTIBLE: SISOR Cd Bolívar despacha combustible mediante el llenado de góndolas cisternas y de gabarras, siendo los primeros los más comunes; es de hacer notar que es obligatorio que el tanque esté aforado antes de ser despachado o vaciado su contenido. En esta etapa el operador se encarga de las aperturas y cierres (de manera manual) de las válvulas que participan en el proceso de llenado de las cisternas y gabarras. Compromiso osteomuscular asociado con la actividad: flexiones de hombros en grados medos (sic) y superiores; flexiones

de codos que oscilan entre 20 y 100 grados; flexo extensión de muñecas acompañado de desviaciones radiales y cubitales mientras realiza la apertura/cierre de válculas; flexiones de cuello; Inclinaciones de tronco en grados Iniciales; y rotaciones de tronco. Frecuencia: esta actividad se realiza diariamente, ya que el

despacho de combustible es de 24 horas. Carga: no se registraron cargas manipuladas manualmente..."

De las afirmaciones antes transcritas se observa que el Operador de Planta no está sometido a un esfuerzo físico considerable, sino que realiza actividades físicas de poco esfuerzo, que en consecuencia no pueden representarle una afectación a su salud.

Por otra parte, se deja establecido expresamente que de las 3 actividades desempeñadas, en la 1ª (recepción de Combustible) y en la 3a (Despacho de Combustible), no se registran cargas manipuladas manualmente. En cuanto a la 2a actividad (Almacenamiento del Combustible), se evidencia una grave incongruencia: se afirma que el Operador debe subir a la parte superior del tanque con ciertos implementos, a tomar una muestra para ser analizada; y se afirma que en este proceso el Operador debe cargar 8 kilos resultantes de la sumatoria de las herramientas. Sin embargo, cuando leemos cuáles son las herramientas, estas son: 1 cinta métrica, 1 recipiente de cobre de y toma muestra, pasta detectara dd producto, 01 balde plástico y 01 recipiente plástico para vaciar la muestra tomada. De la experiencia y el

conocimiento que todos tenemos de estos objetos, podemos concluir que es IMPOSIBLE que puedan alcanzar 08 kilogramos de peso; jamás una cinta métrica, un balde y un recipiente plásticos y 1 toma muestra de cobre podrían llegar a pesar 8 kilogramos. Por lo que resulta evidentemente falsa esta afirmación de que la sumatoria de esas herramientas, que debe cargar el Operador alcanza 8 kgs de peso.

Así mismo se observa que la frecuencia en que se realiza dicha actividad es de 06 veces en el 2do turno (de 3pm a 11 pm), 03 veces en el 2do turno ( 11 pm a 7am) y NINGUNA VEZ en el 1er turno (7am a 3pm). Lo que evidencia un esfuerzo físico distanciado, con poca frecuencia.

Finalmente, en dicho informe no se dejó constancia en ninguna de sus partes que el Ciudadano F.E.A. se encuentra en Reposo Médico, desde el día 15 de enero de 210, cuando presentó un certificado de incapacidad emitido por el IVSS, que le dio reposo médico desde el 15-01 hasta el 04-02-2010. Posteriormente se siguieron

presentando certificados de incapacidad que le daban reposos médicos en forma continuada. De tal manera que desde el 15 de enero de 2010, el mencionado trabajador no ha estado laborando en su puesto de trabajo, sino que ha estado en reposo médico.

c.-) Aún cuando en el Informe se hace referencia a que el trabajador se encuentra de reposo, no se hizo ninguna determinación del tiempo en que ha estado de reposo, que como lo he afirmado a lo largo de este escrito, ha sido durante 02 años y 03 meses (desde el 15-01-2010 hasta esta fecha).

Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo: En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió en PDVSA Petróleo C.A., el oficio No. 0845- 11, suscrito por el Abg J.T.R., Director (E) Diresat Bolívar -

Amazonas, que tiene por objeto remitirle la certificación No. 0257-11, fechada el 24-10-11, suscrita por el Dr. J.M.R., Médico Diresat Bolívar y Amazonas. En dicha certificación el mencionado Médico expone: CERTIFICO que se trata de: 1.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 CON COMPRESIÓN RADICULAR L4/L5 DERECHA (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada Por B Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO

HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como, trabajar en superficies y con herramientas que vibre. Fin del informe."

Dicha notificación sorprendió a mi representada, por cuanto en ningún momento fue notificada para concurrir al proceso que se estaba llevando a cabo en el INPSASEL, que ahora se había concluido con el resultado de esa

certificación.

En la certificación en referencia se observa en primer que al hacerse referencia a la evaluación del Especialista; neurólogo, solo se hace referencia a la Hernia Discal L4-L5 e inexplicablemente se omite la Discopatía Degenerativa

L2-L3 y L5.S1. Dicha lesión está reflejada en los informes médicos hechos por el especialista q cita el informe. Tal omisión Ciudadano Juez, evidentemente representa una alteración de la valoración y del diagnóstico hecho por el Dr.

J.M.R., Médico Diresat Bolívar y Amazonas; y consecuencialmente, no puede tenerse como válida la certificación hecha de "Enfermedad Agravada por el Trabajo', cuando omitió partes de las

enfermedades señaladas en el diagnóstico hecho por el especialista (Neurocirujano), relacionadas con padecimientos de origen degenerativo que presenta el trabajador F.E.A., y que evidentemente son

determinantes para calificar la causa real de la enfermedad, o la proporción de los factores concurrentes en dicha causa.

Llega a tanto la parcialidad y el absurdo de dicho Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que dentro de otras consideraciones incluyó: "También se constató que el Operador está sometido a vibraciones de cuerpo completo como consecuencia de la conducción del vehículo (sincrónico) el cual tiene asignado y flexiones constantes de la rodilla izquierda en virtud de que de ese lado se ubica el "croché" (sic) del vehículo" Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional: Posteriormente, el trabajador F.E.A., personalmente entregó en las Oficinas de la Empresa, al Analista de Personal un Informe Pericial correspondiente al Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional, identificado como Oficio No. 01447-2011,

fechado 20 de diciembre de 2011, dirigido al Ciudadano F.A. y 4' suscrito por el Abg J.T.R., Director (E) Diresat Bolívar - Amazonas. En dicho Informe Pericial, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.B. y Amazonas, emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral administrativa, y en aplicación del numeral 3o del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece como monto mínimo la suma de Bs. 229.724,26 correspondiente al salario de 1643 días.

De dicha certificación se observa:

1º.) Se hace el cálculo del monto de una indemnización de conformidad a lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dispone:

"Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a ta gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Sin embargo, en el presente caso, tal como se analizó en la parte relativa a la Inspección realizada y recogida en el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el Sr. E.O., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, no solo no se encuentra demostrado que el origen de la enfermedad fue por razón del trabajo, sino que además se evidenció que el trabajador no realizaba ningún tipo de labor que le hubiera podido agravar la enfermedad que padece.

2.-) La certificación de la Enfermedad del Trabajador dice que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, y omite la consideración de algo tan importante como la parte relativa a la Discopatía Degenerativa L2-L3 y L5.S1, que obviamente no tiene absolutamente nada que ver con el trabajo desempeñado por el Ciudadano Femando E.A., pero que es parte del diagnostico de las enfermedades que padece el mencionado Sr.

De lo anterior se evidencia que estamos frente a un caso sustancialmente distinto al que prevé la norma transcrita (Art. 130 LOPCYMAT), que se refiere al caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que en este caso ni siquiera se trata de una enfermedad originada o agravada por el trabajo, sino de una enfermedad que en parte importante es de orden degenerativo. Y por otra parte se refiere al caso en que la Enfermedad ocurra "... como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el U abajo por parte del empleador", que no tiene nada que ver con el caso que se está tratando, la enfermedad ocupacional no tiene su origen en dicha circunstancia. En consecuencia, no es el supuesto contenido en la norma, por lo que no es procedente su aplicación.

3.-) En el supuesto negado de que se tuviera por enfermedad ocupacional el padecimiento del Ciudadano F.E.A., solo podría tratarse de una Enfermedad Agravada por el Trabajo, pero mínimamente, en virtud de que el padecimiento tiene un origen totalmente distinto al trabajo y las actividades desempeñadas en sus labores por el

mencionado trabajador, no representan esfuerzo físico significativo, tal como lo dejé expresado al referirme al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. En ese orden de ideas, no podría estimarse la obligación del empleador en la media de los años de salario previstos en el numeral 3o del artículo 130 ejusdem, ya que al no ser la enfermedad de origen laboral sino agravada mínimamente por el trabajo, solo podría calculársele lo menos establecido en la norma, es decir: El salario correspondiente a 4 años.

CAPITULO IV

LOS VICIOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

1.- La Incompetencia del Órgano.

La Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emana del Dr. J.M.R., Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas. Sin embargo, el Dr. J.M.R., es el Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas,

pero no es a dicho Médico al que le corresponde la facultad de dictar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, puesto que el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le confieren expresa y claramente la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen ocupacional de la Enfermedad. En el caso de la Dirección Estadal de

S.d.l.T.B. y Amazonas, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar los procedimientos que le competen a MPSASEL según la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estracilla organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT). Evidentemente el Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los

Trabajadores de Bolívar y Amazonas, no es d Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni es la persona a quien le fue delegada tal función, pues dicha facultad se le delegó a la Diresat Bolívar y Amazonas en la

persona de su Director y no en la del Médico Especialista en S.O., quien solo tiene la función de diagnosticar e informar sobre la existencia o no de la enfermedad, el origen de la misma y el grado de disminución de la capacidad que produce en el trabajador.

"Artículo 18. El Instituto Nocional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

"Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. ..."

La evidente falta de competería o delegación de competencia por parte del Dr. J.M.R., Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, de quien emana la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, para dictar el mismo, vicia dicho acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido que sea declarado por ese Tribunal.

2.- Prescindencia total del Procedimiento Legal. Y Violación al Debido Proceso.

Se desconoce si se siguió algún procedimiento, por parte del Inpsasel para la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No.

0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, y para realizar el Cálculo de Indemnización contenido en el Oficio No. 01447-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011. Mi representada, PDVSA Petróleo S.A., en ningún momento fue notificada de haberse iniciado algún procedimiento, a fin de que pudiera hacerse parte en el mismo, y en consecuencia, no pudo formular los alegatos que considerare pertinentes ni presentar las pruebas que igualmente considerare pertinentes.

Por cuanto nos encontramos en un Estado de Derecho, el Inpsasel no podía actuar sin seguir un procedimiento que permitiera a mi representada formular alegatos y presentar pruebas, no podía actuar inaudita parte, sino que estaba en la obligación de seguir un procedimiento y citar a mi representada para que se hiciera parte en el mismo. Para que un

acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, por cuanto no hay un procedimiento especial, tenía que seguirse el procedimiento Ordinario que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47 de dicha Ley.

Los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

"Articulo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley."

"Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad."

Del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que no se establece ningún procedimiento para la Certificación de Enfermedad Ocupacional ni para el Cálculo de Indemnización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo Io de la citada Ley, debe aplicarse el procedimiento administrativo previsto en el Titulo III, Capítulo I, artículos 48 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos en referencia.

Procedimiento este que era indispensable para garantizarle a mi representada el ejercicio del Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, por cuanto el Inpsasel no siguió procedimiento alguno, para dictar la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011 y el Calculo de Indemnización

contenido en el Oficio No. 01447-2011, de recría 20 de diciembre de 2011; además de que violentó el Debido Proceso y es Derecho a la Defensa de mi Representada: PDVSA Petróleo S.A., es por lo que dichos actos están viciados

de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo impuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido que sea declarado por ese Tribunal.

"Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y

absoluta del procedimiento legalmente establecido."

3.- Falta de Motivación.

3.1.- La Certificación No. 0257-11, del 24-10-11, en la que se certifica:

"...que se trata de: 1.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 CON COMPRESIÓN RADICULAR L4/L5 DERECHA (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por El Trabajo que le ocasiona al

trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a

repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como, trabajar en superficies y con herramientas que vibren.

Fin del Informe, (sic)"

Sin embargo, en ninguna parte de la certificación se motivan las razones que sustentan la relación causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo que agravan dicha enfermedad. Sólo señala la enfermedad, o para expresarlo correctamente, solo señala una parte de las enfermedades que padece el Trabajador (omite la Discopatía Degenerativa L2-L3 y L5-S1 que consta en los

informes del médico especialista) y dice que se considera como "Enfermedad Agravada por el Trabajo", sin dar una sola razón que justifique o respalde dicha consideración. De tal manera, Ciudadano Juez, que el Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, carece absolutamente. De motivación, lo cual lo vicia de Nulidad. Así pido que se declare

3.2.- el cálculo de indemnización contenido en el oficio No. 01447-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del “Director Dirección estadal de salud de los trabajadores. Diresat Bolívar – Amazonas.”, se observa hecho en forma esquemática. Solo se suministran datos concretos, se refiere a una discapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con el articulo 81 de la LOPCYMAT, posteriormente dice que no se quiere % incapacidad (que es requisito del atado artículo 81) y en la parte final hace unas operaciones aritméticas, del salario por un numero de días, que no se sabe a que corresponden, ni de donde se originan. No se hace ninguna especificación de las razones que motivan el cálculo, ni de su fundamentación legal aplicada al caso concreto (se limita a ciar una norma y a transcribir parte de ella), ni de las razones que hacen posible la aplicación de esa norma a ese caso concreto. Es decir, Ciudadano Juez, que el Acto Administrativo contenido en el Cálculo de Indemnización contenido en el Oficio No. 01447-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del ^Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Diresat Bolívar - Amazonas.", carece totalmente de motivación, lo cual lo vicia de Nulidad, y así pido que se declare.

3.3.- Adicionalmente, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario E.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT Bolívar y Amazonas, el 02-08- 2011, incurrió en una Falta de Motivación de Hecho, por las siguientes razones:

3.3.1. - Aún cuando se deja especificado que el Trabajador desempeñó dos cargos distintos en la Empresa, no estableció lo relativo a las Funciones propias del primero de los cargos desempeñados por el Trabajador Fernando

E.A..

3.3.2. - Deja constancia de que el Trabajador se encuentra de reposo, pero no deja constancia de la fecha desde la cual el Trabajador se encuentra de reposo, ni de cuáles son los reposos médicos que ha tenido. Al respecto insisto en que el trabajador ha estado de reposo médico desde el 15-01-2010, es decir, durante 2 años y 4 meses.

4.- Falta Absoluta a las Máximas Elementales de Experiencia.

La Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011. emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario Boy Orellana, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT Bolívar y Amazonas, el 02-08- 2011; no solo no hace el menor uso de las Máximas de Experiencia, sino que

las contradice completamente, como de seguidas paso a señalarlo:

4.1.-) En el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en la exposición identificada como "Operaciones criticas realizadas por los Operadores de Planta", al referirse a la 2* actividad (Almacenamiento del

Combustible), se afirma que el Operador debe "subir a la parte superior de cada tanque (sic)" con ciertos implementos, a tomar una muestra para ser analizada; y se afirma que en este proceso el Operador debe cargar 8 kilos resultantes de la sumatoria de las herramientas. Sin embargo, cuando señala cuáles son las herramientas, dice que estas son: 1 cinta métrica, 1 recipiente de cobre de toma muestra, pasta detectora del producto, 01 balde plástico y 01 recipiente plástico para vaciar la muestra tomada. De las máximas de experiencia mas elementales y del conocimiento que todos tenemos de estos objetos, podemos concluir que es IMPOSIBLE que puedan alcanzar 08 kilogramos de peso; jamás una cinta métrica, un balde y un recipiente plásticos y 1 toma muestra de cobre podrían llegar a pesar 8 kilogramos. Por lo que resulta evidentemente falsa esta afirmación de que la sumatoria de esas herramientas, que debe cargar el Operador alcanza 8 kgs de peso. Y esta errada afirmación aparentemente debe haber servido de sustento a la Certificación de Enfermedad emitida.

4.2.-) El Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, al final dentro de otras consideraciones incluyó:

"También se constató que el Operador está sometido a vibraciones de cuerpo completo como consecuencia de la conducción del vehículo (sincrónico) el cual tiene asignado y flexiones constantes de la rodilla i7quierda en virtud de que de ese lado se ubica el "croché" (sic) del vehículo"

Por su parte, la Certificación de Enfermedad se refiere, dentro de las limitaciones para el trabajo del Sr. Alfaro, a herramientas que vibren. Lo anterior, es evidentemente absurdo, puesto que no puede nunca tenerse en cuenta para la certificación de una enfermedad las vibraciones emanadas de un vehículo sincrónico; y demuestra, Ciudadano Juez, el

erróneo que fue utilizado por el Organismo Administrativo para declarar la Enfermedad Ocupacional.

5.- Incongruencia Negativa.-

5.1.- La Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, no aprecia correctamente las afirmaciones

contenidas en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario E.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de las se desprende que el Operador de Planta no está sometido a un

esfuerzo físico considerable, sino que realiza actividades físicas de poco esfuerzo, que en consecuencia no pueden representarle una afectación a su salud.

Adicionalmente, se deja establecido expresamente que de las 3 actividades desempeñadas, en la 1ª (recepción de Combustible) y en la 3ª (Despacho de Combustible), no se registran cargas manipuladas manualmente. En cuanto a la 2a actividad (Almacenamiento del Combustible), como ya se analizó en el punto relativo a las máximas de experiencia, se afirma que el Operador debe subir a la parte superior del tanque con ciertos implementos, a tomar una muestra para ser analizada; y se afirma que en este proceso el Operador debe cargar 8 kilos resultantes de la sumatoria de las herramientas. Pero es IMPOSIBLE que esas herramientas puedan alcanzar 08 kilogramos de peso; puesto que jamás una cinta métrica, un balde y un recipiente plásticos y 1 toma muestra de cobre podrían llegar a pesar 8 kilogramos. Por lo que resulta evidentemente falsa esta afirmación de que la sumatoria de esas herramientas, que debe cargar el Operador alcanza 8 kgs de peso. Y sin embargo, en la certificación no se hizo una valoración razonable de este particular, para determinar que esa afirmación es falsa.

De manera que la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, no tomó en consideración que el Operador de Planta no está sometido a un esfuerzo físico considerable, sino que realiza actividades físicas de poco esfuerzo, que en

consecuencia no pueden representarle una afectación a su salud, ni registra cargas manipuladas manualmente.

5.2- En los Informes del Médico Especialista (Neurocirujano) que ha evaluado al Trabajador, en estos 02 años y 04 meses que ha estado en reposo médico se observa que el Trabajador Femando E.A., padece entre otras cosas, Hernia Discal L4-L5, pero también se lee que padece Discopatía Degenerativa L2-L3 y L5.S1. Sin embargo, inexplicablemente, el Dr. J.M.R., Médico Diresat B.A., OMITE DICHA ENFERMEDAD en la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas. Tal omisión Ciudadano Juez, evidentemente representa una alteración de -a valoración y del diagnóstico hecho por el Especialista, único soporte en estudios médicos, relacionadas con padecimientos de origen degenerativo que presenta el trabajador F.E.A., y que evidentemente son determinantes para calificar la causa real de la enfermedad, o la proporción de te factores concurrentes en dicha causa. En consecuencia, no puede tenerse como válida la certificación hecha de "Enfermedad Agravada por el Trabajo", por cuanto incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa, y así pido que sea declarado por el Tribunal.

5.3.- La Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011. emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, no toma en consideración ni valora en forma

alguna, la circunstancia de que el Trabajador F.E.A. se encuentra de reposo médico desde el 15 de enero de 2010. Incluso señala que el inicio de enfermedad se produjo a los 02 años de estar expuesto a los factores de riesgo. Sin embargo, en el mismo Informe de Investigación se lee que el trabajador manifestó que empezó en el Cargo de Operador de Planta desde el día 07/07/2008. Y si tomamos en cuenta que el trabajador estuvo de vacaciones en los periodos comprendidos entre el 30-10-2008 al 02-12-2008, y del 15-12-09 al 19-01-10. Y ha tenido reposos médicos desde el 15 de enero de 2010 hasta la presente fecha, resulta que el Trabajador solo desempeñó las labores de ese cargo, por un tiempo de un año y cuatro meses, por lo que mal podría hablarse del "inicio de la enfermedad a los 02 años de estar expuesto a los factores de riesgo...". Lo anterior Ciudadano Juez, representa nuevamente el vicio de Incongruencia Negativa.

6.- Falso Supuesto

6.1.- La Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011. emanada de Medico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, establece que se trata de una Enfermedad

Agravada por el Trabajo, sin tomar en cuenta para nada que existe también una Discopatia Degenerativa, que evidentemente puede ser la causante enfermedad.

Dicha certificación está viciada de Falso Supuesto, en virtud de que el artículo 76 de la LOPCYMAT se refiere al origen de la enfermedad como ocupacional, sin embargo, la enfermedad en el caso que nos ocupa no es de origen ocupacional, sino degenerativo. Por lo tanto, no podía ser declarada como Enfermedad Ocupacional. En consecuencia, se violentó lo dispuesto por la referida norma. (Art. 76 LOPCYMAT).

6-2.- El Cálculo de Indemnización contenido en el Oficio No. 01447- 2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del "Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Diresat Bolívar - Amazonas."; dice que

está hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT. Pero estamos frente a un caso sustancialmente distinto al que prevé la norma transcrita (Art. 130 LOPCYMAT), que se refiere al caso de

ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que en este caso ni siquiera se trata de una enfermedad originada o agravada por el trabajo, sino de una enfermedad que en parte importante es de orden degenerativo. Y por otra

parte se refiere al caso en que la Enfermedad ocurra V. como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador...", que no tiene nada que ver con el caso que se está

tratando, en el que la enfermedad ocupacional no tiene su origen en dicha circunstancia. En consecuencia, no es el supuesto contenido en la norma, por lo que no es procedente su aplicación.

Por otra parte, en el supuesto negado de que se tuviera por enfermedad ocupacional el padecimiento del Ciudadano F.E.A., solo podría tratarse de una Enfermedad Agravada por el Trabajo, pero mínimamente, en virtud de que el padecimiento tiene un origen totalmente distinto al trabajo y las actividades desempeñadas en sus labores por el mencionado trabajador, no representan esfuerzo físico significativo, ni manipulación manual de carga, tal como lo dejé expresado. En ese orden de ideas, no podría estimarse la obligación del empleador en la media de los años de salario previstos en el numeral 3o del artículo 130 ejusdem, ya que al no ser la enfermedad de origen laboral sino agravada mínimamente por el trabajo, solo podría calculársele lo menos establecido en la norma, es decir: El

salario correspondiente a 4 años.

CAPITULO V

PEDIMENTOS

En base a lo expuesto en los ramo se declare competente

PRIMERO: Que ese Tribunal, a su digno cargo, para conocer del presente Recurso o acción de nulidad

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de: 1-) La certificación Enfermedad Ocupacional contenida en el oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas,

conjuntamente con el Informe de investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario E.O.. Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT Bolívar y Amazonas, el 02-08-2011, por el Principio de Unidad de los Actos Administrativos; y 2.-) El Cálculo de Indemnización contenido en el Oficio No. 01447-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del "Director Dirección Estadal de Salud de los

Trabajadores. Diresat Bolívar - Amazonas.

Anexos:

- Original y copia del poder que acredita mi representación, con el fin de que una vez certificada su exactitud se deje constancia de la misma y se me devuelva el original.

- Original de la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, - Original del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario E.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT Bolívar y Amazonas, el 02-08-2011.

Original del Cálculo de Indemnización contenido en el Oficio No. 01447-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del "Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Diresat Bolívar - Amazonas.

V

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte DEMANDANTE como fundamento de su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo siguiente:

“Mi representada interpuso el Recurso de Nulidad en contra de la certificación de la enfermedad permanente, padecida por el trabajo como agravada, e igualmente del informe de investigación levantado por el órgano a los efectos de la investigación del proceso, y consecuencialmente el calculo de las indemnizaciones establecidas para el caso en concreto. Las razones por la que se fundamenta la Nulidad interpuesta, en primer lugar la incompetencia del órgano en que sentido, es correcto que a INPSASEL es a quien le corresponde la competencia para éste tipo de materia, así esta expresamente establecido en la LOPCYMAT, no obstante quien firma la certificación es el médico adscrito, no es la máxima autoridad del órgano de la Dirección de S.d.B. y de Amazona, sino que es médico adscrito a la unidad y no es a el a quien le corresponde la competencia de emitir la certificación, por cuanto no es la primera autoridad de ese órgano. Por otra parte hay precedencia absoluta del procedimiento dentro del proceso o del expediente que se lleva a cabo en la Dirección de Salud por cuanto no es el establecido por el artículo 48 de la norma siguiente, para los casos de los procedimientos especiales, dentro de ese procedimiento hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. A mi representada la citaron, la notificaron formalmente para que compareciera a formular alegatos, o que concurriera a presentar solamente por conocimiento el día de la inspección, en las instalaciones de la empresa, cuando hicieron la inspección que produjo el informe de investigación. En cuanto al fondo hay una falta de continuación en la certificación, cuando se revisa el expediente hay unas series de elementos que no se valoraron que no se tomaron en cuenta, por ejemplo en el folio 155 hay un informe, del Dr. Casado en que establece que el señor no presenta ninguna hernia, dentro de otras cosas, por otra parte hay unos RX en el folio 156, en el que no hay un señalamiento de la existencia de hernia, sin embargo en el momento de la certificación se señala la enfermedad pero no se valora de donde salio esa enfermedad y máxime cuando existen esos exámenes en el folio 155 y 156. Por otra parte en cuanto al informe de las condiciones de trabajo, pues hay unas fallas significativas por cuanto dicen cosas como por ejemplo, el informe dice que esos implementos como un balde de esos vacíos, una pasta para fijar a muestra una cinta métricas y otras cosas dice que pesan 8 kilos, todos sabemos lo que pueda pesar esos implementos y eso no pesan 08 kilos, el informe no determina cuanto pesa la muestra que toma para poder fundamentar exactamente el peso, llegan a una conclusión sin tener los elementos para llegar a esa conclusión. Por otra parte se señala que hay frecuencia de esa actividad que se señala, de estar realizando esfuerzo y eso no es verdad. Por otra parte hay un elemento muy importante que hay tomar en cuenta que hay ciertos factores de riesgos, por ejemplo esta el peso del trabajador, el pesa 117.200, todos sabemos que para una hernia de columna ese es un elemento determinante que todos tenemos, en base a todos esos elementos tanto de hecho como de derecho, solicitamos que la presente demanda sea declara con lugar.

La representación judicial del ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.229.623. BENEFICIARIO en la presente causa alegó en la Audiencia Oral y Pública de apelación los siguientes argumentos:

Debemos señalar que cuando INPSASEL actúa la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., el medico tratante de F.A., era el médico de la empresa, el médico de la empresa dice que si porta una hernia discal y una discapacidad, inclusive recomiendan que debe asistir a INPSASEL para hacer el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, ese informe médico debe de reposar en la empresa. Cunado se hace el informe de investigación de origen ocupacional la empresa si fue notificada y la empresa si tuvo conocimiento y aquí están las firmas de los que atendieron a los representantes de INPSASEL, que no le hayan comunicado al abogado de la empresa ya es otra cosa, eso se escapa de las manos del trabajador. En cuanto a la incompetencia de la certificación el que la firma es el director de INPSASEL el ciudadano J.T.R., de fecha 24 de octubre del año 2011, si esta certificado por el director Regional del Instituto de Salud, o que quiere decir en el caso del trabajador que si venia cumpliendo con todos los tramites legales que establece la LOPCYMAT. La enfermedad ocupacional la determinó el funcionario de INPSASEL, en este caso lo certificó el médico.

Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Nulidad de la Representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE P.D.V.S.A, PETROLEO S.A,

Documentales consignadas junto al escrito libelar:

1.- COPIAS CERTIFICADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: emanado de la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la misma cursa CERTIFICACION signada con el Nº 257-11, cursante al folio veintiséis (26) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

VI

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

La parte demandante en la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

VII

DE LOS INFORMES

La parte demandante en la oportunidad procesal no consignó informes.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, (DIRESAT), signada con el Nº 0257-11, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, donde se certifica la enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, interpuesta por el ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.229.623.

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe en revisar lo ajustado a derecho o no del procedimiento administrativo Nº 0257-11 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

Ahora bien, en el presente caso, observa ésta alzada que la ciudadana T.S.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A PETROLEO S.A, en su escrito libelar y en la audiencia de nulidad del acto administrativo alegó los siguientes vicios:

1.- La Incompetencia del Órgano.

Por cuanto la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emana del Dr. J.M.R., Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, no es al Médico al que le corresponde la facultad de dictar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, puesto que el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le confieren expresa y claramente la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen ocupacional de la Enfermedad, no es la persona a quien le fue delegada tal función, pues dicha facultad se le delegó a la Diresat Bolívar y Amazonas en la persona de su Director y no en la del Médico Especialista en S.O., quien solo tiene la función de diagnosticar e informar sobre la existencia o no de la enfermedad, el origen de la misma y el grado de disminución de la capacidad que produce en el trabajador.

2.- Prescindencia total del Procedimiento Legal. Y Violación al Debido Proceso.

Que su representada, PDVSA Petróleo S.A., en ningún momento fue notificada de haberse iniciado algún procedimiento, a fin de que pudiera hacerse parte en el mismo, y en consecuencia, no pudo formular los alegatos que considerare pertinentes ni presentar las pruebas que igualmente considerare pertinentes. Por cuanto nos encontramos en un Estado de Derecho, el Inpsasel no podía actuar sin seguir un procedimiento que permitiera a mi representada formular alegatos y presentar pruebas, no podía actuar inaudita parte, sino que estaba en la obligación de seguir un procedimiento y citar a mi representada para que se hiciera parte en el mismo.

3.- Falta de Motivación.

En ninguna parte de la certificación se motivan las razones que sustentan la relación causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo que agravan dicha enfermedad. Sólo señala la enfermedad, o para expresarlo correctamente, solo señala una parte de las enfermedades que padece el Trabajador (omite la Discopatía Degenerativa L2-L3 y L5-S1 que consta en los

informes del médico especialista) y dice que se considera como "Enfermedad Agravada por el Trabajo", sin dar una sola razón que justifique o respalde dicha consideración.

4.- Falta Absoluta a las Máximas Elementales de Experiencia.

Que la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 201, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario Boy Orellana, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT Bolívar y Amazonas, el 02-08- 2011; no solo no hace el menor uso de las Máximas de Experiencia, sino que

las contradice completamente, como de seguidas paso a señalarlo:

4.1.-) se afirma que el Operador debe "subir a la parte superior de cada tanque (sic)" con ciertos implementos, a tomar una muestra para ser analizada; y se afirma que en este proceso el Operador debe cargar 8 kilos resultantes de la sumatoria de las herramientas. Sin embargo, cuando señala cuáles son las herramientas, dice que estas son: 1 cinta métrica, 1 recipiente de cobre de toma muestra, pasta detectora del producto, 01 balde plástico y 01 recipiente plástico para vaciar la muestra tomada. De las máximas de experiencia mas elementales y del conocimiento que todos tenemos de estos objetos, podemos concluir que es IMPOSIBLE que puedan alcanzar 08 kilogramos de peso; jamás una cinta métrica, un balde y un recipiente plásticos y 1 toma muestra de cobre podrían llegar a pesar 8 kilogramos.

5.- Incongruencia Negativa.-

Que la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Médico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, no aprecia correctamente las afirmaciones

contenidas en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el Funcionario E.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de las se desprende que el Operador de Planta no está sometido a un

esfuerzo físico considerable, sino que realiza actividades físicas de poco esfuerzo, que en consecuencia no pueden representarle una afectación a su salud.

6.- Falso Supuesto

Que la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio No. 0257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de Medico Adscrito a la Diresat Bolívar y Amazonas, establece que se trata de una Enfermedad

Agravada por el Trabajo, sin tomar en cuenta para nada que existe también una Discopatia Degenerativa, que evidentemente puede ser la causante enfermedad.

Dicha certificación está viciada de Falso Supuesto, en virtud de que el artículo 76 de la LOPCYMAT se refiere al origen de la enfermedad como ocupacional, sin embargo, la enfermedad en el caso que nos ocupa no es de origen ocupacional, sino degenerativo. Por lo tanto, no podía ser declarada como Enfermedad Ocupacional. En consecuencia, se violentó lo dispuesto por la referida norma. (Art. 76 LOPCYMAT).

Para resolver la presente controversia ésta lazada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, ésta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los vicios alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda en contra de la Certificación Nro. 0257-11, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo los mismos los siguientes:

1.- Incompetencia del Órgano.

2.- Prescindencia total del Procedimiento Legal. Y Violación al Debido Proceso.

3.- Falta de Motivación.

4.- Falta Absoluta a las Máximas Elementales de Experiencia.

5.- Incongruencia Negativa.-

6.- Falso Supuesto

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es la certificación Nro. 0257-11 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, suscrito por el Dr. J.M.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado B.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano F.E.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.229.623, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para sus actividades habituales.

Siendo así, considera ésta alzada señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación de las enfermedades así alegadas por los trabajadores tal y como esta establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el presente caso, observa esta alzada que la parte accionante tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia del Recurso de Nulidad alegó la incompetencia del Órgano por cuanto considera que el funcionario que firma la certificación no es la máxima autoridad del Órgano de la Dirección de S.d.B. y de Amazonas, concatenado con lo anterior podemos observar que en relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el vicio de incompetencia solo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nro. 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso Lubricantes Guiria C.A., el cual dejó sentado lo siguiente:

(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad del acto.

(subrayado de esta alzada).

En el caso bajo estudio se puede evidenciar en las actas procesales rielante al folio 26 y 27, de la primera pieza del respectivo expediente que el ciudadano J.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.346.078, actuando en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), según la p.a.N.. 10, de fecha 28 de Julio de 2011, por designación de su presidente N.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.526.504, carácter éste que consta en Decreto Nro. 120, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); las cuales le fueron asignadas las competencias al ciudadano J.M.R., el cual CERTIFICO que el ciudadano F.E.A., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.229.623, padece 1. DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 CON COMPRENSION RADICULAR L4-L5 DERECHA (COD. CIE10-M511.1.), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUIAL.

Por todo lo anterior, esta alzada en virtud del vicio alegado por el demandante y como conocedor del derecho considera necesario señalar lo establecido en la GACETA OFICIAL N° 387.212, de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, en donde el Presidente N.O., en su carácter de Presidente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en ejercicio de las facultades conferidas en el cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236, de fecha 28 de julio de 2005, la misma se puede observar de la siguiente manera:

Articulo 1°. De conformidad con las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Labórales en el artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16, numerales 16 y 17 de su Reglamento Parcial, se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de una enfermedad laboral o una enfermedad ocupacional al ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-82.346.073.

Articulo 2°. La presente p.A. surtirá efectos a partir del 28 de julio hasta al 31 de diciembre da 2011.

Por lo que le permite a ésta alzada concluir que una vez verificada el Decreto Nro. 120, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 28 de julio de 2005, en donde se asignó al ciudadano J.M.R., médico adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a los fines de certificar la enfermedad al ciudadano F.E.A., quedando claramente evidenciado que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar y Amazonas órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, bajo la absoluta investidura pública del ciudadano J.M.R., médico adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); debidamente autorizado por el ciudadano N.O., en su carácter de Presidente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en ejercicio de las facultades conferidas en el cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236, de fecha 28 de julio de 2005, razón por la cual concluye éste sentenciador que la CERTIFICACIÓN MÉDICA no incurrió en el vicio denunciado por cuanto la incompetencia alega por el demandante no es manifiesta, por que el funcionario esta facultado legalmente para certificar tales enfermedades en sintonía con el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, esta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto al vicio del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso: es obligación de quien juzga la presente causa, que ésta alzada observe cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público, como lo es la violación al derecho a la defensa denunciado por el Apoderado de la parte demandante en la audiencia, por lo que resulta necesario efectuar este sentenciador algunas consideraciones: Es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otras serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de la garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

Es oportuno para esta alzada traer a colación sentencia Nro. 133 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (309 de mayo de 2014, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual dejo sentado lo siguiente:

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

( subrayado de esta alzada).

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, dejo sentado lo siguiente:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.

( subrayado de esta alzada).

De la norma antes transcrita, de la Jurisprudencia patria y de una revisión a las actas procesales pudo observar éste sentenciador que no hubo violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso por cuanto se evidencia en el folio 28 al 37 del expediente Informe de investigación de Origen de Enfermedad en la cual el ciudadano G.S., titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.354.516, en su condición de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, estuvo presente en el acto, por lo que se puede evidenciar que la empresa estuvo debidamente notificada, por lo que considera éste alzada que es obligación de quien juzga la presente causa, que observe cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público, como lo es la violación al derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por el demandante por lo que resulta necesario efectuar este sentenciador algunas consideraciones: Es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otras serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de la garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no que no ocurrió en la presente causa por cuanto la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., estaba a derecho, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

En cuanto a los demás vicios delatados por el demandante que se refiere a que la certificación carece de los siguientes vicios como lo es la Falta de Motivación, Falta Absoluta a las Máximas Elementales de Experiencia, Incongruencia Negativa y Falso Supuesto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

De la norma antes trascrita se puede observar que le compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente demandan de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A, PETROLEO S.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A., en contra de la P.A. Nº 0257-11, dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2011), por el ciudadano J.M.R., Medico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

se declara FIRME la P.A.N.. 0257-11. de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:50 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O..

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