Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 8 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000675

ASUNTO : TP01-R-2015-000360

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, interpuesto por la Abg. E.P.P. en su carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al ciudadano , en la causa N° TP01-D-2015-000675, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de agosto de 2.015, mediante la cual declara: “.…PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente, La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y al adolescente tratándose de que no cuenta con conducta predelictual y se encuentra presente su representante se decreta la detención domiciliaria bajo el cuidado y vigilancia de su representante D.D. BARRIOS. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. E.P.P. en su condición de Defensora Publica, actuando en el asunto seguido al ciudadano J.C.R., contra la decisión dictada en fecha 17-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…El presente recurso es en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de Dos Mil Quince (2015) con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, la cual contiene en si misma el auto mediante el cual el Tribunal acordó la detención de mi representado bajo el argumento de disposiciones en las cuales era improcedente la medida de detención y sobre la cual expongo la presente denuncia:

PRIMERO

De la Declaratoria de Flagrancia.

Es el caso, que el Ministerio Público presenta a mi representado imputándole los hechos relativos al delito de ROBO AGRAVADO, solicitando el Ministerio Público se decretara la aprehensión en flagrancia y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A lo cual una vez revisadas las actuaciones correspondientes, principalmente el acta policial, esta defensa solicito no se decretara la aprehensión en flagrancia, oponiéndose la defensa particularmente a la precalificación dada, por cuanto mi representado no habla despojado a la víctima de objeto alguno ya que habla desistido de realizar la acción inicialmente intentada, por lo que el hecho asentado en el acta policial así como el señalamiento realizado por la víctima se relacionaba en todo caso con el delito de AMENAZA.

Ciudadanos Jueces, la decisión recurrida no fundamenta la declaratoria de flagrancia, del o los motivos que considero según lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para su declaratoria, ya que, efectivamente, no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en la norma, sólo indico que, “.. puede apreciar de las lectura de las actas de denuncia y del acta policial observa que efectivamente estamos en presencia de un delito inacabado..., por lo que se cumple los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Flagrancia, es decir, no hace ninguna referencia al hecho imputado por el Ministerio Público, así como tampoco hace referencia a los alegatos realizados por la defensa, en donde se requirió no se decretara la aprehensión en flagrancia en relación a los mencionados delitos por cuanto no existían elementos que sustentaran lo alegado por el Ministerio Público.

Al examinar la decisión del Tribunal, se observa que el Juzgador califica la aprehensión en flagrancia, sin hacer ese recorrido legal del por qué considera que le asiste la razón al Ministerio Público y más aún legitimar la actuación de los funcionarios actuantes, quienes detuvieron sin mediar la flagrancia y menos aún orden judicial, por lo que, considero debe anularse la decisión recurrida ya que no le asiste la razón al decretar la flagrancia, ya que no se dan los supuestos del artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De la medida impuesta.

En relación a la medida cautelar, el Tribunal acordó:

...ya que el delito que se les imputa a los jóvenes es de los que merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la ley minoril, aunado a que el adolescente presenta conducta predelictual decreta la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nula y Adolescente...

.

En el caso sub iudice, al examinar la decisión se observa que el Juzgador no fundamenta los motivos por los que considera que se hace necesario decretar la medida de privación de libertad, sólo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin establecer el fundamento de la misma; y al examinar la reforma legislativa realizada a la Ley se observa que el Ministerio Público sólo puede requerir la privación de libertad cuando se den los supuestos contenidos en el artículo 581 eiusdem, por lo que, considera quien recurre que existe un vicio de ausencia total de motivación en los fundamentos de la detención acordada y adicional se aplicaron normas reformadas en su totalidad, ya que el artículo 559 vigente hace referencia a las ordenes de captura.

Es entonces, que es improcedente lo decidido ya que, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno relacionado con lo alegado por ésta defensa, inobservando un conjunto de normas al momento de decretar la medida de detención y el juzgador sólo se limito a hacer referencia que acordaba la detención de conformidad con el artículo 559 de la ley minoril, apartándose de ciertas garantías procesales, y de la reforma de ley, así como del principio rector del sistema juvenil referido a la afirmación de la libertad, y principalmente del contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la motivación en lo que respecta al momento de decretar medidas de coerción personal, las cuales se decretaran mediante resolución judicial fundada.

Por todo lo expuesto, es que, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión mencionada emanada del Tribunal de Control de la Sección Especializada, por ser contraria a derecho y como consecuencia de ello, se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado ya que los Pactos y Tratados Internacionales son contestes en afirmar que las medida de privación de libertad siempre serán la EXCEPCION, y se impondrán cuando no exista otra manera de asegurar las resultas del proceso y bajo ciertos parámetros que limitan al juzgador al momento de su imposición…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica Abogada E.P.P., cuestiona el fallo que dicta el Juez de Control de la Sección de Adolescentes, en razón que no especifico los motivos por los cuales decreto la flagrancia al observarse que su defendido desistió de la acción de despojar a la victima de objeto alguno, que solo se trata de una amenaza pero no se materializo el robo.

Sostiene la Defensora Publica que el Juez no explica las razones por las cuales se le decreta la medida cautelar privativa de libertad al Joven , no existe pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de la defensa, existe según lo explanado por la defensa en su escrito recursivo una ausencia total de motivación.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico se observa que se trata de un delito de robo que no fue posible materializar por cuanto en ese instante iba pasando una patrulla policial, al adolescente le fue encontrada el arma de fuego con la cual ejercían las amenazas de muerte a la victima, circunstancias que condujeron al a-quo a calificar el delito como inacabado.

Ahora bien, sobre la detención en flagrancia, verifica esta Sala Especial de Adolescentes que el Juez de Control, si realizo un pronunciamiento indicando que toma en consideración lo señalado en el acta policial y la denuncia de la victima.

Sobre la medida cautelar privativa de libertad el a-quo fue mas preciso al indicar que el delito que se les imputa a los Jóvenes es de los mereceros de privativa de libertad como sanción y, aunado al situación particular del imputado en autos que presenta conducta predelictual, lo cual de acuerdo al numeral 5to del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, activa el peligro de fuga.

Vista la decisión recurrida, estima esta Sala Especial Sección Adolescentes que la decisión recurrida esta acorde con esta incipiente fase procesal, el auto recurrido esta motivado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. E.P.P. en su carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al ciudadano , en la causa N° TP01-D-2015-000675, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de agosto de 2.015, mediante la cual declara: “.…PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente , La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y al adolescente tratándose de que no cuenta con conducta predelictual y se encuentra presente su representante se decreta la detención domiciliaria bajo el cuidado y vigilancia de su representante D.D. BARRIOS. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente…” SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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