Decision nº PJ0032015000572 of Tribunal Tercero de Control of Delta Amacuro, of November 26, 2015
Resolution Date | November 26, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Tercero de Control |
Judge | Adda Yumaira Espinoza |
Procedure | Entrega De Embarcación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006064
ASUNTO : YP01-P-2015-006064
RESOLUCION NRO. 562/2015
JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. A.S.
SOLICITANTES: CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de Un Motor Fuera de Borda, relacionada con la presente causa: Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767 y una Embarcación Tipo: Curiara, de madera, de Nueve Metros de Largo por metro y Medio de Ancho, de color negro, Verde y Naranja de y 350 Brezadas de Redes, la cual fuera presentada por los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entregado los bienes distinguidos con las siguientes características: Un Motor de Fuera de Borda, relacionada con la presente causa: Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767 y una Embarcación Tipo: Curiara, de madera, de Nueve Metros de Largo por metro y Medio de Ancho, de color negro, Verde y Naranja de y 350 Brezadas de Redes, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de octubre del año 2015, en el cual quedara detenido los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.
Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida a los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103 y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, mediante la cual NIEGA la entrega material de los objetos en virtud de que los mismos fueron retenidos en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que no se les había practicado la experticia requerida.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 61, aproximadamente siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) encontrándose de comisión Fluvial los efectivos S/1RO. DELGADO RIVERA LUIS (marinero), S/2DO P.J.I. (motorista), a bordo de una embarcación de fibra tipo bote peñero, sin matrícula, propulsada por un (01) motor fuera de borda de doscientos (200) caballos de fuerza marca YAMAHA, lugar donde avistamos una embarcación tipo curiara de madera, que iba navegando por la referido sector, les hicimos señas con las manos para que detuvieran la marcha del motor al hacerlo se pudo observar que en el interior de la embarcación venían dos (02) personas, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, a quienes le dan la voz de alto y se les identifican como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a abordar la embarcación previa autorizado de los ciudadanos indicándoles a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística adherido en su cuerpo u ocultos en sus ropas, los mismos manifestaron de manera espontánea no poseer ningún objeto, por lo que le le informan que procederían a realizarle una revisión Corporal a la persona de sexo masculino, el mismo dijo no tener problemas, no encontrando adheridos en los cuerpos u ocultos en sus ropas, ningún objeto de interés criminalístico, no se le efectuó la revisión corporal a las dos ciudadanas ya que para el momento no contamos con una funcionaria se sexo femenina, Posteriormente el S/1RO. DELGADO RIVERA LUIS, inspecciona la embarcación, a fin de constatar que no poseyera ningún objeto de interés criminalística oculto en la misma, pudiendo el efectivo antes mencionado en la parte delantera de la embarcación conocido como la proa tapados con un plástico de color negro, cuatro (04) ejemplares de la fauna silvestre comúnmente conocido como Acure (muertos), dos (02) armas de fuego, con las siguientes características: una (01) tipo escopeta sin marca visible calibre 16 mm. Serial 52639, con culata elaborada en madera de color azul, una (01) tipo escopeta sin marca ni serial visible calibre 16 mm con culata elaborada en madera de color marrón y siete (07) cartuchos calibre 16 mm de color rojos, de los cuales dos (02) están sin percutir y cinco (05) percutidos con la siguiente inscripción en su culote 16, de igual forma observan que la embarcación posee las siguientes características: una (01) embarcación tipo curiara de madera sin nombre y sin matrícula, de ocho (08) metros de eslora, (0.5) metros de puntal, (1.5) metros de manga, propulsada por un (01) motor fuera de borda de 40 hp marca Yamaha serial: 1027767, por lo que inmediatamente le pregunte si poseían algún tipo de permiso para la caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre y la permisología respectiva para el porte de arma de fuego, manifestando los mismos que no. Finalizada la inspección se procedió a informarle que se encontraba incurso en uno de los delitos penales ambientales. En dicho procedimiento fueron retenidos los objetos solicitados.
Fue presentado y puesto a la orden del Tribunal en fecha 29-10-2015, los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los dos imputados.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercera del Ministerio Público la entrega de los objetos a los solicitantes señalando que, no se les había practicado las respectivas experticias, por lo que no podía ser entregado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 61, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) cuando los funcionaros presumieron estar en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y le leyeron los derechos a los imputados, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho procedimiento fue retenido los bienes objeto de la presente solicitud distinguidos con las siguientes características el Motor Fuera de Borda de las siguientes características: Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767, el cual le pertenece según factura Nro. 004635, de fecha 05-03-2009, emitida por Comercial Manamo C.A. y una Embarcación Tipo: Curiara, de Madera, de Nueve Metros de Largo, por metro y Medio de Ancho, de color negro, Verde y Naranja de y 350 Brazadas de Redes. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien.
Consigno el solicitante Factura de compra del motor emitida la mencionada factura por la empresa Manamo C.A., en fecha 05-03-2009, por un motor fuera de borda Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767, la factura a nombre de la ciudadana J.D.V., CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, consignado igualmente los solicitantes documentos emitido por el C.C. mediante el cual verifican la existencia de la curiara realizada la cual es de madera, ya que fue realizada de manera artesanal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), se da pro recibido procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, experticia técnica y reconcomiendo de embarcación y motor fuera de borda, relativo al motor fuera de borda y a la embarcación en la cual se deja constancia que se trata de una curiara sin nombre ni matricula, con 9 metros de eslora, 0,50 metros de puntal y 1,50 metros de manga de color negro con franjas de color verde y naranja en su exterior y en su interior se encuentra sin pintar, no tiene ningún tipo de serialización lo que demuestra que fue construida de manera artesanal. Así como experticia al motor de combustión interna de 2 tiempos a gasolina, enfriados pro agua de los conocidos como fuera de borda, posee una capota color gris con franjas rojas, la misma presenta en ambos lados la siguiente inscripción YAMAHA ENDURO, en letras de color blanco así como la siguiente enumeración en donde se lee “40” en letras de color dorada, en la base posee una (01) calcomanía engomada donde se lee los siguiente códigos alfanuméricos E40GMHL-1027767. Se observa pues que la razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no había hecho entrega de los objetos retenidos en el procedimiento realizado en fecha 27 de octubre del año en curso, fue superado por cuanto remitió a este Juzgado el resultado de las experticias de cuyo resultado se verifica que se constan con los seriales del motor que aparecen en la factura presentada por ante este Juzgado por los solicitantes, así como se verifica del documento emitido por el C.C. en relación a la Curiara, que se corresponden con las características especificadas en la experticia, así como se observa que estos fueron los objetos retenidos en el procedimiento en el cual quedaran detenidos los solicitantes de acuerdo al registro de cadena de custodia, por lo que este Tribunal considera que no existe razón alguna para que el Tribunal no haga entrega de los objetos requeridos aunado de que fue señalado por los solicitantes que dichos bienes le es indispensable para el desarrollo de la labor que desempeñan como es la pesca artesanal.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha veintisiete (27 de octubre del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Comando Nº 61, Destacamento Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en dicho procedimiento se retuvieron los objetos distinguidos con las siguientes el Motor Fuera de Borda de las siguientes características: Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767, el cual le pertenece según factura Nro. 004635, de fecha 05-03-2009, emitida por Comercial Manamo C.A. y una Embarcación Tipo: Curiara, de Madera, de Nueve Metros de Largo, por metro y Medio de Ancho, de color negro, Verde y Naranja de y 350 Brazadas de Redes, y que los razones que motivaron a la ciudadana Fiscal a los fines de negar la entrega de dichos objetos era que no se había practicado la experticia de los mismo y que ha sido remitido a este Juzgado las experticias, practicadas que las misma coincide perfectamente con las facturas y documentación relativa a la curiara, y siendo que son los mismos objetos que le fueron retenidos en el procedimiento en el cual quedaran detenidos los solicitantes, es por lo que este tribunal considera que dichos bienes pueden ser entregados a quienes ostentan la propiedad y posesión de los mismos de acuerdo a los documentos presentados por ante este juzgado.
Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano, específicamente la factura está a nombre de la ciudadana Y.D.V.C., quien es la propietaria del motor fuera de bordo, marca Yamaha, de acuerdo a la factura presentada, por lo que no existe ninguna razón para que los solicitantes haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los objetos retenidos y que han sido requeridos, distinguidos con las siguientes características: Motor Fuera de Borda de las siguientes características: Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767, el cual le pertenece según factura Nro. 004635, de fecha 05-03-2009, emitida por Comercial Manamo C.A. y una Embarcación Tipo: Curiara, de Madera, de Nueve Metros de Largo, por metro y Medio de Ancho, de color negro, Verde y Naranja de y 350 Brazadas de Redes, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los bienes distinguidos con las siguientes características: el Motor Fuera de Borda de las siguientes características: Marca: Yamaha, Modelo: E40GMHL, Serial: 1027767, el cual le pertenece según factura Nro. 004635, de fecha 05-03-2009, emitida por Comercial Manamo C.A. y una Embarcación Tipo: Curiara, de Madera, de Nueve Metros de Largo, por metro y Medio de Ancho, de color negro, Verde y Naranja de y 350 Brazadas de Redes, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 61 Estado D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos CONTRERAS DE HERRERA J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.744.103, nacido en fecha 21-09-1977, natural del Estado D.A., de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y de Á.J. (v), profesión u oficio pesca y ama de casa, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano y A.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.283, nacido en fecha 06-07-1979, natural del Estado D.A., de 36 años de edad, hijo de C.M. (f) y de J.Á.M. (v), profesión u oficio pescador, residenciado en el I.M., Municipio Pedernales, Estado Venezolano.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 61, del estado D.A.. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. A.Y.E.
EL SECRETARIO,
ABOG. A.S.