Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006047

ASUNTO: RP11-P-2015-006047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2015-006047, seguido al ciudadano M.J.F.F., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el ciudadano M.J.F.F., y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal procede a Imputar en este acto al ciudadano de M.J.F.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos de fecha 21-07-2013, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Así mismo, Solicito se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: M.J.F.F., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.725, nacido en fecha 31-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.F. y padre desconocido, y residenciado en la Comunidad de Cocoli, Calle Los Palos Sanos, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la aceptación de hechos por parte de mi representado, el cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Imputado, y lo manifestado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.J.F.F., por la presunta comisión del delito Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: M.J.F.F.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano M.J.F.F., por la presunta comisión del delito Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Aceptó y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del C.C.d.S.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., lo cual deberá hacerse por el lapso de Tres (03) meses, que no afecte con su horario de trabajo, a los fines de que realice actividades que asigne dicho C.C.. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a los Miembros del C.C.d.S.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo Imponer, Supervisar las Labores Comunitarias, y Remitir un Informe mensual al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte del Imputado M.J.F.F.. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano M.J.F.F., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.725, nacido en fecha 31-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.F. y padre desconocido, y residenciado en la Comunidad de Cocoli, Calle Los Palos Sanos, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la comisión del delito Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del C.C.d.S.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., lo cual deberá hacerse por el lapso de Tres (03) meses, que no afecte con su horario de trabajo, a los fines de que realice actividades que asigne dicho C.C.. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a los Miembros del C.C.d.S.C., Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo Imponer, Supervisar las Labores Comunitarias, y Remitir un Informe mensual al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte del Imputado M.J.F.F.. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 22-03-2016 a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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