Sentencia nº 1763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Consta en autos que el 30 de diciembre de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio mediante el cual el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, remitió un ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 30 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando dentro del término previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:

I

CONTENIDO DE LA LEY

Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “… establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.”.

Dicho cuerpo normativo atribuye el carácter de orden público de sus disposiciones y su aplicación con preferencia a otras leyes, y establece las competencias exclusivas que son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.

Este instrumento legal está compuesto de la siguiente forma:

El Título I, contiene las “DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”, a través de las cuales se definen el objeto y la potestad constitucional a los que antes se hizo mención; el principio de colaboración que obliga a los servidores públicos y particulares, a asistir a la Procuraduría General de la Republica en cuanto a los requerimientos necesarios para la actuación judicial o la formación de criterio; la periodicidad y obligatoriedad de remitir informes de los abogados y abogadas en los cuales, el Procurador o la Procuradora General de la República hayan otorgado sustitución; la opinión previa de la Procuraduría General de la República sobre algún acto relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, que pretendan suscribir los funcionarios o funcionarias públicas en ejercicio de sus funciones; así como la obligatoriedad de los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, de prestar los oficios legales e informar de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República, del cual tuvieren conocimiento.

El Título II, tipifica “LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, iniciando con el Capítulo I intitulado “EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA”, al establecer diversas competencias, a saber: representar y defender a la República; redactar o suscribir actos, contratos o negocios, documentos de transferencias de titularidad de las tierras; emitir opinión sobre los proyectos de convenios o tratados internacionales suscritos por la República, así como participar en las negociaciones de dichos convenios o tratados internacionales; recibir y tramitar cualquier denuncia sobre actos que afecten los intereses de la República; así como demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de legalidad; y demás que atribuyan las leyes y actos normativos, en los que se encuentren involucrados los intereses, bienes o derechos de la República Bolivariana de Venezuela.

El Capítulo II denominado “EN MATERIA DE INGRESOS NACIONALES”, establece las atribuciones específicas de la Procuraduría General de la República para representar y defender judicial y extrajudicialmente, así como redactar documentos contentivos de actos contratos o negocios, relacionados con los ingresos públicos nacionales.

El Capítulo III, nombrado “EN MATERIA DE CONTRATOS”, está compuesto por las disposiciones relativas a las competencias específicas en materia de contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que de manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República, o que incluyan alguna cláusula de arbitraje, los cuales deberán ser sometidos a la opinión previa de la Procuraduría General de la República.

El Capítulo IV titulado “EN MATERIA INTERNACIONAL”, establece las competencias específicas en la actuación internacional señalando que la Procuraduría General de la República, podrá actuar en la defensa de los derechos de servidores públicos afectados por actos de injerencia provenientes de organismos, Estados, autoridades y poderes extranjeros, y señala que en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, se podrán establecer sedes permanentes o temporales fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de defender los intereses, bienes o derechos patrimoniales de la República, asimismo, al final de este capítulo se indica la potestad de crear un fondo en divisas con cargo a su presupuesto, para sufragar los gastos concernientes a la defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República en el exterior, previa autorización del Ejecutivo Nacional y en respeto de las regulaciones de la autoridad nacional en materia cambiaria.

El Capítulo V señalado “EN MATERIA DE CONTRATACIONES Y DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL”, expresa el desarrollo de un Sistema Integral de Asesoría Jurídica a los fines de homogenizar la política jurídica del Estado; la autorización previa y obligatoria, por parte de la Procuraduría General de la República, a los órganos y entes de la Administración Pública, para suscribir contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y representación judicial; se llevará un registro de los contratos autorizados o denegados, en el cual constarán los documentos y demás datos correspondientes al contrato, así como la información referente a su ejecución.

El Capítulo VI desarrolla lo relativo “EN MATERIA DE ASESORÍA” a través de dos secciones. La Sección Primera establece la potestad de la Procuraduría General de la República, para prestar asesoría a los órganos del Poder Público, cuando a su juicio, el asunto objeto de consulta, esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, asimismo este capítulo expresa el deber de los Consultores Jurídicos de los órganos y entes de la Administración Pública, de prestar la colaboración necesaria a la Procuraduría General de la República en los términos que establezca este Decreto.

La Sección Segunda, que regula todo lo referente al C.d.A.J. de la Administración Pública Nacional.

En el Título III intitulado “DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” inicia con el Capítulo I “DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, que desarrolla la plena representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República que tiene la Procuraduría General de la República, tanto nacional como internacionalmente; asimismo explana la autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria que posee la Procuraduría General de la República; también señala quienes pueden actuar con el carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, así como, los requisitos para ser Consultor o Consultora Jurídica de algún órgano de la Administración Pública Nacional.

El Capítulo II intitulado “DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA” contiene los requisitos para ser Procurador o Procuradora General de la República, así como, las prohibiciones, impedimentos o incompatibilidades con dicho cargo; además desarrolla todas y cada una de las competencias específicas del Procurador o Procuradora de la República; además en este Capítulo se establecen las causales de las faltas absolutas y temporales del Procuradora o Procuradora de la República.

En el Capítulo III denominado “DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, se regula todo lo referente al sistema de carrera de la Procuraduría General de la República, que se aplica a funcionarios y funcionarias de dicho Organismo, con excepción de funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.

El capítulo IV se refiere al “RÉGIMEN DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL REPÚBLICA”, establece todo lo relativo en cuanto al beneficio de la jubilación para los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República.

El Título IV identificado “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA Y DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO” en su Capítulo I, establece las formalidades requeridas para quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.

El Capítulo II señalado “DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO”, se divide en cuatro secciones, la Sección Primera referida a las “Disposiciones Generales” establece las facultades de la Procuraduría General de la República para representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional, y la intervención de ésta, en todos los procesos judiciales en que sean parte órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, cuando a su juicio, sean afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; también se señala la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República; además establece las formalidades para las notificaciones y citaciones del Procurador o Procuradora General de la República, la forma de presentación de las actuaciones procesales y deberes de los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República.

La Sección Segunda desglosa lo referente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, y le otorga la facultad de intentar demandas de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República; el modo de realizar las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República; el procedimiento para interponer recurso de invalidación contra sentencias por falta de citación o error en esta; la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, sobre toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en los juicios en que la República sea parte; igualmente en esta sección se establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.

En la Sección Tercera del mismo Capítulo II se regulan las medidas cautelares que puede solicitar la Procuraduría General de la República, en los juicios en los que sea parte la República, señalando a tal efecto, según su artículo 105, “1. El embargo; 2. La prohibición de enajenar y gravar; 3. El secuestro; 4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.”

La Sección Cuarta prevé la “actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, expresando que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en los juicios en los que la República no sea parte, pero igualmente sean afectados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; también establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República; finalmente establece la procedencia de la ejecución de sentencias.

En el Título V se regula lo pertinente a las sanciones, estableciendo multas a los funcionarios o particulares, que incumplan con los deberes establecidos el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la misma manera se sanciona con multas a los abogados que ejerzan por sustitución la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, que actúen con impericia en el cumplimiento de sus deberes.

A renglón seguido, se establece la “Disposición Derogatoria”, donde se dispone la derogación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Como última parte de su estructura, establece una única “Disposición Final”, continente de la determinación de su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, a tenor de la solicitud que fue planteada por el ciudadano J.A., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”.

En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M.…”.

Ahora bien, en el caso de autos, el cuerpo normativo cuyo rango orgánico que debe ser a.p.e.S.a. los fines de emitir tal pronunciamiento, es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M..

Al respecto, esta Sala en cuanto concierne a la competencia para conocer en estos casos, ha sostenido lo siguiente:

... el artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes exclusivamente “en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial” (artículo 190, ordinal 8º).

Puede apreciarse, en consecuencia, que, de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino también de una ley orgánica (Subrayado de la Sala).

(...) omissis

Así, visto que el Presidente de la República puede dictar decretos con rango de leyes orgánicas, debe esta Sala determinar si los mismos están sujetos al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de la Sala Constitucional

.

En este contexto, sostuvo la Sala que “... si en virtud de una habilitación de la Asamblea Nacional se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha habilitación (legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo por parte de la Sala Constitucional.

En este sentido, el control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa)”.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25.14 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina jurisprudencial que en este sentido, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias nos. 537/2000, 2274/2001, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por el Presidente de la República al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada el 30 de diciembre de 2015, cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.

A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…

.

De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en, al menos, uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).

Ello así, esta Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004).

Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta claro que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es calificada como tal por el propio constituyente, según se deprende del contenido del artículo 247 del texto Constitucional, conforme al cual se establece que:

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala, en lo que respecta a la constitucionalidad del carácter orgánico, tiene como objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional, y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República de conformidad con su artículo 1.

Asimismo, plantea el citado instrumento, las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en su artículo 3, en donde señala:

son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

De igual forma, se observa que el Decreto establece como uno de sus propósitos primordiales garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos, el refuerzo frente a acciones o amenazas injerencistas de estados o poder extranjeros, en cuanto a lo relacionado con las relaciones internacionales, basadas en el principio de equidad e independencia, consagrado en distintos segmentos de nuestra Carta Magna, en los precisos términos del artículo 152 del Texto Constitucional, el cual establece:

Las relaciones internacionales de la República responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vela por el derecho a la soberanía del pueblo y su autodeterminación, pudiendo de oficio o a instancias de las máximas autoridades en pro de ese derecho; ejercer la actuación judicial a nivel internacional.

Como se observa, con el presente texto legislativo se regula la actuación de la Procuraduría General de la República, otorgada constitucionalmente, de ejercer la representación y defensa, de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que integran el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa esta Sala Constitucional, que la misma es mencionada textualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como tal, por lo cual, el texto legal sometido a consideración de esta Sala Constitucional, con base en las anteriores consideraciones, se encuadra en uno de los supuestos de control constitucional previo que debe realizar este M.T., establecidos en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, vale destacar que la Sala ha declarado la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante sentencia n.° 2274 del 14 noviembre de 2001, señalando lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados, considera que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:

1.- Se trata de un Decreto Ley dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 numeral 6, literal a), de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000

2.- Se trata de un Decreto Ley que contempla, desde esta perspectiva, la actuación de la Procuraduría General de la República en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las funciones que a ella le han sido encomendadas en materia consultiva y asesora de la Administración Pública.

De lo anterior puede colegirse que se trata de un cuerpo de normas relativas a las competencias, organización y funcionamiento de un órgano de origen constitucional como es la Procuraduría General de la República, perteneciente a uno de los Poderes Públicos del Estado.

3.- Se trata de un Decreto Ley aplicable a todos los órganos de la República, así como a las personas de derecho público territoriales e institucionales (Estados, Municipios, institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, entre otros).

Se trata, adicionalmente, de un Decreto Ley que satisface las exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre la materia que regula, mediante principios normativos válidos para otras leyes.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara

.

Bajo este contexto, estima conveniente la Sala Constitucional, reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

En fuerza de las anteriores consideraciones, y ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Sala Constitucional, pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de dicho instrumento legal, en la medida en que se encuentra expresamente señalado dicho carácter en nuestro Texto Constitucional, en la parte in fine del artículo 247, por lo cual se circunscribe en una de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que el Ejecutivo Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo dictado y remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste, sin que ello prejuzgue sobre la constitucionalidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela 30 de diciembre de 2015.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F.D.B.

Ponente

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB

Exp. 15-1457

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