Sentencia nº RC.000727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000380

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados I.V.T., Ydahelena Verdú, Cleodaldo J.B., M.E.H. y J.G., contra la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.M., Guiseppina Cangemi y A.H.P., en el cual hubo reconvención por pago de lo indebido; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandante; sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada; parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, ordenó devolver el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y solvente en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fueron entregados; realizando las reparaciones necesarias para habilitarlos; condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 643.808,88), por concepto de pago del precio, que es el resultado de multiplicar treinta y seis (36) meses que van de diciembre de 2009 a diciembre de 2012, a razón de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.883.580), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.883,58), mensual; más el impuesto al valor agregado; y declaró sin lugar la reconvención propuesta.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver primeramente, la delación contenida en el literal D de las delatadas por la formalizante, la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la infracción cometida por el sentenciador de alzada al momento de dictar sentencia del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en los siguientes fundamentos:

“El juez de la recurrida no se atuvo a la controversia planteada, ya que desconoció los límites en los que ésta quedó circunscrita, al punto que desfiguró el objeto de la pretensión para ignorar así los verdaderos términos en que fue planteada la demanda.

…Omissis…

En efecto, Inversiones C&G, en la página 17 de su escrito de reforma de la demanda, alegó:

“Los inmuebles no perecieron sino que sufrieron serios daños (deterioros mayores), que ameritan ser reparados para su debida rehabilitación, en aras de ponerlos en las mismas condiciones en que fueron entregados al alquilarlos.

Esos daños no fueron ocasionados por la vetustez de los galpones, ni por un caso fortuito ni por una fuerza mayor, sino por un incendio que se produjo por un fenómeno ígneo ocasionado por un cortocircuito acaecido en equipos que fueron instalados indebidamente y en contravención de lo contractualmente convenido y que no formaban parte de los inmuebles ni de su equipamiento original al momento de arrendarlos, por haber sido inconsultamente eliminado el espacio de ventilación natural que había en la cumbrera de los techos de los galpones, se dificultó detectar el humo producido por el incendio".

En ese mismo sentido, alegó Inversiones C&G en las páginas 21 y 22 de escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:

"En el presente caso resulta que fueron actos volitivos de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., la instalación no autorizada de los equipos donde se produjo el cortocircuito que originó el incendio y la eliminación no autorizada del espacio de ventilación natural que había en la cumbrera de los techos de los galpones que impidió el poder tempranamente detectar el humo producido por dicho siniestro. Asimismo, dicha locataria (DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.), resulta la responsable directa en forma exclusiva y excluyente del debido mantenimiento de esos equipos, que por funcionar con electricidad hacen previsible la posibilidad de la ocurrencia de accidentes como un incendio...

Lo anterior tiene concatenación con la obligación asumida por el locatario de devolver la cosa tal como la recibió, amén de que las reformas no autorizadas pueden tanto deteriorar lo arrendado como causarle daños al propietario.

Por ende, LOS DAÑOS (DETERIOROS MAYORES) NO FUERON OCASIONADOS POR LA VETUSTEZ DE LOS GALPONES, NI POR UN CASO FORTUITO, NI POR LA FUERZA MAYOR, SINO POR UN INCENDIO...".

En la página 8, de ese escrito de contestación que corre a los folios 284 al 300, la primera pieza del expediente, consta que DHL GLOBAL expresó:

Negamos, por ser falso, que los techos de los galpones arrendados tuvieran un espacio destinado a ventilación natural.

Es falso, por lo que negamos, que C&G no haya autorizado a DHL GLOBAL a colocar equipos de aire acondicionado en los galpones arrendados. En efecto, tal y como se evidencia del párrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:

Es entendido entre las partes que todos los bienes y equipos electrónicos, sistemas de voz, datos y telecomunicaciones en general, así como los equipos de aire acondicionado y cámaras de seguridad, alarmas de detección de incendios, extintores, cámaras de vídeos, luces y lámparas, rejas perimetrales en ventanas, rejas metálicas internas de protección del cerco perimetral, enrejado de material high valué, racks para almacenamiento y cualquier otro bien que sea incorporado al inmueble, cuyo retiro físico no afecte la estructura del mismo, que han sido instalados y que se instalarán por EL LOCADOR (sic) para la adecuación, funcionalidad, resguardo y seguridad de su operación podrán ser retirados por ésta (sic) al momento de la entrega de lo arrendado".

De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo afirmado por C&G en la página 5 de su escrito de reforma de la demanda, los equipos de aire acondicionado se encontraban incorporados a los Galpones Arrendados, y en todo caso estaban autorizados por C&G."

Por otra parte, en las páginas 12 y 13 de su escrito de contestación, DHL GLOBAL adujo:

Negamos, por ser falso, que DHL GLOBAL haya tenido responsabilidad en el incendio ocurrido en los galpones arrendados. Al respecto, reiteramos lo siguiente:

En los casos de incendio, el artículo 1193 del Código Civil exige la "falta" del demandado o las "faltas" de las personas por las que el demandado responde, es decir, remite a la responsabilidad por culpa, o sea, al artículo 1.185 del mismo código; entonces, los incendios dan lugar a la responsabilidad por hecho ilícito prevista en dichos artículos, que requieren que se demuestre una culpa o falta extracontractual, que sea atribuible al demandado...

…Omissis…

Negamos, por ser falso, que el incendio que destruyó los galpones arrendados haya tenido su causa en supuestos "actos volitivos" de DHL GLOBAL. Nos reservamos el derecho a ejercer las denuncias penales y las acciones civiles a que haya lugar, dado lo incierto y ofensivo de dicho comentario, según el cual el fuego se habría iniciado y propagado por voluntad de DHL GLOBAL.

Es falso, por lo que negamos, que DHL GLOBAL sea responsable, en forma alguna, del incendio que destruyó los galpones arrendados, ya que lo cierto es que tal y como lo estableció la investigación del Cuerpo de Bomberos, y se concluye en su informe, que fue consignado por C&G adjunto en su demanda, la causa del incendio fue “accidental”, por lo que es claro que no existe en consecuencia, responsabilidad de DHL GLOBAL en ese lamentable hecho.

Negamos, por ser falsa y absurda, la afirmación efectuada por C&G en la página 21 de su escrito de reforma de la demanda, según la cual por el hecho de “funcionar con electricidad” los equipos de aire acondicionado de los Galpones Arrendados, y en los cuales se habría producido un corto circuito (como lo expresa a modo de hipótesis el Cuerpo de Bomberos en su informe), hacía “previsible la posibilidad de la ocurrencia de accidentes como un incendio”. Es decir, que según C&G, por el hecho de que cualquier persona posea equipos o artefactos que funcionen con electricidad, debe prever que ocurrirá un incendio y responde por éste. Esto no sólo es falso, sino además no tiene lógica alguna y contraría los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, que establecen una responsabilidad por culpa en caso de incendio. Obviamente la utilización de equipos que funcionan con electricidad no es una conducta calificable como culposa, por lo que no genera responsabilidad.

Asimismo, no existe relación de causalidad entre el hecho de instalar un equipo de aire acondicionado y el hecho de que se produzca un incendio; incendio que además, como lo estableció el Cuerpo de Bomberos, fue accidental.

Negamos, por ser falso, que DHL GLOBAL haya cerrado o eliminado “respiraderos naturales originales”. A todo evento, observamos que ese hecho, de existir, es irrelevante, ya que no es susceptible de incidir en la causa ni en las consecuencias del incendio, que reiteramos, fue accidental”.

De tal manera, que la petición planteada por Inversiones C&G en la demanda, fue la indemnización de daños y perjuicios (llamados allí “serios daños” o “deterioros mayores”) causados por el incendio de los galpones arrendados y cuya culpa atribuyó a DHL GLOBAL, imputándole un incumplimiento contractual, y por su parte, DHL GLOBAL en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó tal culpa, así como tal incumplimiento contractual, invocando la cláusula contractual que la autorizaba a colocar equipos eléctricos. También invocó la inexistencia de “culpa” en la producción del incendio y la inexistencia de los elementos que determinan una responsabilidad civil, e hizo valer que la causa del incendio fue “accidental”, por lo que la procedencia o no de la rehabilitación o reparación de los galpones arrendados, que pidió Inversiones C&G, dependía de la resolución de ese aspecto fundamental de la controversia, lo cual ignoró por completo la recurrida.

En efecto, la recurrida en las páginas 32 y 33, al delimitar los términos en los que, a su juicio, quedó planteada la controversia, declaró lo siguiente:

Decidido lo anterior, pasa esta alzada a delimitar la presente controversia, teniéndose como hechos no controvertidos, el que la accionante de autos, INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., es propietaria de las unidades de almacén (galpones) distinguidas GC-05 y GC-06; las cuales forman parte del desarrollo conocido como AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la Avenida L.E.B., Zona Industrial Municipal Sur Valencia, estado Carabobo; que dichos Galpones fueron dados en arrendamiento hasta el 29 de febrero de 2007 a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; que el incendio ocurrió el 24 de febrero del 2007, afectando, tanto el área de bodegas de ambos galpones, como el área de oficinas; que en fecha 27 de febrero de 2007, la accionante de autos notificó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de la ocurrencia del siniestro constituido por el incendio ocurrido en dicho inmueble; que en fecha 1° de marzo de 2007, SIDERIESGOS, C.A., la ajustadora de siniestros contratada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., realizó in situ la inspección del siniestro; que la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., procesó la reclamación de indemnización por dicho incendio, cancelando a la hoy accionante C&G la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 295.832,54), por concepto de indemnización; que la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, declaró improcedente la reclamación formulada por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; que según el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, el origen del incendio fue eléctrico; que DHL GLOBAL contrató a C&G los trabajos de rehabilitación del galpón vecino a los galpones arrendados.

Teniéndose como hechos controvertidos el que el contrato de arrendamiento se haya renovado por tiempo indeterminado; que DHL GLOBAL adeuda canon (sic) de arrendamiento alguno; que C&G tenga derecho a reclamar el canon de arrendamiento para el período que va desde marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 y si C&G tenga (sic) derecho o no a incrementar el canon de los arrendamientos; la procedencia o no de la pretensión de desalojo de los galpones arrendados; que DHL Global deba o no realizar reparaciones en los Galpones Arrendados; que el pago de Bs. 295.823,54, efectuado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a C&G por concepto de indemnización por el incendio haya obedecido "a la suma asegurada para tal eventualidad y no al verdadero monto de los daños sufridos"; que la accionante de autos tenga derecho o no a reclamar daños; que DHL GLOBAL deba pagar a partir de 1o de junio del 2012, la cantidad de Bs. 51.641,35 por cada uno de los meses que transcurran hasta la rehabilitación total de los inmuebles objeto de arrendamiento y su debida entrega, en concepto de indemnización; siendo que dicho monto equivale al último canon arrendaticio mensual acordado entre los contratantes

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Como se nota, la recurrida al delimitar los términos en los que quedó trabada la litis, no incluyó la determinación de la causa del incendio, ni de la "culpa" en ocurrencia del incendio y que fue alegada por Inversiones C&G a los fines del reclamo del pago de supuestos daños. Tampoco incluyó, ni se pronunció luego, sobre las defensas de nuestra representada respecto de las cláusulas contractuales que la autorizaron a colocar equipos eléctricos, si sobre la naturaleza accidental de ese incendio, lo cual formaba parte esencial del debate judicial sometido a su conocimiento.

Asimismo, en la página 39, la recurrida declaró que durante la vigencia del contrato de arrendamiento entre las partes, había ocurrido un incendio; que según la cláusula novena de ese contrato de arrendamiento, el locatario -DHL GLOBAL- a los fines de la entrega del bien arrendado tenía que desocuparlo, comprobar haber efectuado las reparaciones locativas, y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Luego, en la página 40, ordenó a DHL GLOBAL devolver los inmuebles arrendados “...realizando las reparaciones necesarias para rehabilitarlos”.

Ahora bien, la recurrida no se pronunció, en ninguna parte, sobre la causa del incendio, ni sobre la "culpa" que le atribuyó la demandante a DHL GLOBAL como fundamento de su pretendida reparación o rehabilitación de los inmuebles arrendados. Tampoco se pronunció sobre las defensas esgrimidas por DHL GLOBAL en cuanto a la inexistencia del incumplimiento contractual que específicamente le atribuyó Inversiones C&G para pedirle que reparara o rehabilitara los galpones arrendados, es decir, el incumplimiento que hizo derivar "el supuesto "corto circuito" producido en equipos que habrían sido instalados indebidamente y "en contravención de lo contractualmente convenido", por no haber formado parte de los inmuebles arrendados, y por haber "eliminado" algún espacio de ventilación natural, hechos éstos que DHL GLOBAL rechazó en su contestación. Tampoco se pronunció sobre la defensa de DHL GLOBAL de estar autorizado contractualmente para colocar equipos eléctricos. No se pronunció tampoco sobre las defensas esgrimidas por DHL GLOBAL respecto de la existencia de culpa y de los elementos que determinan una responsabilidad civil, habida cuenta de que la causa del incendio, según el Informe del Cuerpo de bomberos, había sido “Accidental”.

Al omitir la recurrida esos aspectos fundamentales del tema judicial, dejó de pronunciarse sobre todo lo alegado, no se atuvo por tanto a la controversia planteada, con lo cual desconoció los límites en los que ésta quedó circunscrita, incurriendo así en el vicio de incongruencia…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

Alega la formalizante que el juez de la recurrida no se atuvo a la controversia planteada, al haber desconocido los límites en los que quedó circunscrita la misma, al punto que no se pronunció sobre la causa del incendio ni sobre la “culpa” que le atribuyó la demandante a DHL GLOBAL como fundamento de su pretendida reparación o rehabilitación de los inmuebles arrendados, ni tampoco se pronunció sobre las defensas esgrimidas por DHL GLOBAL en cuanto a la inexistencia del incumplimiento contractual que específicamente le atribuyó Inversiones C&G para pedirle que reparara o rehabilitara los galpones arrendados, es decir, el incumplimiento que hizo derivar el supuesto cortocircuito producido en equipos que habrían sido instalados indebidamente y en contravención de lo contractualmente convenido, por no haber formado parte de los inmuebles arrendados, y por haber eliminado algún espacio de ventilación natural, hechos éstos que la demandada rechazó en su contestación. Tampoco se pronunció el juez de alzada sobre la defensa de DHL GLOBAL de estar autorizado contractualmente para colocar equipos eléctricos ni sobre las defensas esgrimidas respecto de la existencia de culpa y de los elementos que determinan una responsabilidad civil, habida cuenta de que la causa del incendio, según el Informe del Cuerpo de Bomberos, había sido accidental, todo lo cual a juicio de la formalizante es esencial para llegar a una conclusión sobre la indemnización que solicita la demandante y que fue concedida por el juez superior parcialmente.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M., que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, estableció que:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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Precisado lo anterior, esta Sala procede a constatar tanto lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo establecido por la recurrida en el fallo de segunda instancia, en cuanto a la denuncia que se realiza:

En la contestación la demandada alegó:

“Negamos, por ser falso, que los techos de los galpones arrendados tuvieran un espacio destinado a ventilación natural.

Es falso, por lo que negamos, que C&G no haya autorizado a DHL GLOBAL a colocar equipos de aire acondicionado en los galpones arrendados. En efecto, tal y como se evidencia del párrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:

“Es entendido entre las partes que todos los bienes y equipos electrónicos, sistemas de voz, datos y telecomunicaciones en general, así como los equipos de aire acondicionado y cámaras de seguridad alarmas de detección de incendios, extintores, cámaras de vídeos, luces y lámparas, rejas perimetrales en ventanas, rejas metálicas internas de protección del cerco perimetral, enrejado de material high valué, racks para almacenamiento y cualquier otro bien que sea incorporado al inmueble, cuyo retiro físico no afecte la estructura del mismo, que han sido instalados y que se instalarán por EL LOCADOR (sic) para la adecuación, funcionalidad, resguardo y seguridad de su operación podrán ser retirados por ésta (sic) al momento de la entrega de lo arrendado".

De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo afirmado por C&G en la página 5 de su escrito de reforma de la demanda, los equipos de aire acondicionado se encontraban incorporados a los galpones arrendados, y en todo caso estaban autorizados por C&G.

…Omissis…

Negamos, por ser falso, que DHL GLOBAL haya tenido responsabilidad en el incendio ocurrido en los galpones arrendados. Al respecto, reiteramos lo siguiente:

En los casos de incendio, el artículo 1.193 del Código Civil exige la "falta" del demandado o las "faltas" de las personas por las que el demandado responde, es decir, remite a la responsabilidad por culpa, o sea, al artículo 1.185 del mismo código; entonces, los incendios dan lugar a la responsabilidad por hecho ilícito prevista en dichos artículos, que requieren que se demuestre una culpa o falta extracontractual, que sea atribuible al demandado. Existiendo la subrogación legal y la cesión de derechos efectuada por C&G a favor de Multinacional de Seguros C.A., ésta podría haberle reclamado a DHL GLOBAL el pago de lo indemnizado a C&G, razón del incendio ocurrido en los galpones arrendados; pero esta demanda no se ha producido, presumiblemente porque esa empresa de seguros, que está asistida por su compañía ajustadora de pérdidas, sabe muy bien que DHL GLOBAL no incurrió en culpa, así que no es responsable, por mandato expreso de los artículos 1.185 y 1.193, antes citados. No estando dada la culpa prevista en estos dos artículos, dicha aseguradora no puede demandar a DHL GLOBAL, y menos todavía puede hacerlo C&G, que ya fue indemnizada.

…Omissis…

Negamos, por ser falso, que el incendio que destruyó los galpones arrendados haya tenido su causa en supuestos "actos volitivos" de DHL GLOBAL. Nos reservamos el derecho a ejercer las denuncias penales y las acciones civiles a que haya lugar, dado lo incierto y ofensivo de dicho comentario, según el cual el fuego se habría iniciado y propagado por voluntad de DHL GLOBAL.

Es falso, por lo que negamos, que DHL GLOBAL sea responsable, en forma alguna, del incendio que destruyó los galpones arrendados, ya que lo cierto es que tal y como lo estableció la investigación del Cuerpo de Bomberos, y se concluye en su informe, que fue consignado por C&G adjunto en su demanda, la causa del incendio fue “accidental”, por lo que es claro que no existe en consecuencia, responsabilidad de DHL GLOBAL en ese lamentable hecho.

Negamos, por ser falsa y absurda, la afirmación efectuada por C&G en la página 21 de su escrito de reforma de la demanda, según la cual por el hecho de “funcionar con electricidad” los equipos de aire acondicionado de los galpones arrendados, y en los cuales se habría producido un cortocircuito (como lo expresa a modo de hipótesis el Cuerpo de Bomberos en su informe), hacía “previsible la posibilidad de la ocurrencia de accidentes como un incendio”. Es decir, que según C&G, por el hecho de que cualquier persona posea equipos o artefactos que funcionen con electricidad, debe prever que ocurrirá un incendio y responde por éste. Esto no sólo es falso, sino además no tiene lógica alguna y contraría los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, que establecen una responsabilidad por culpa en caso de incendio. Obviamente la utilización de equipos que funcionan con electricidad no es una conducta calificable como culposa, por lo que no genera responsabilidad.

Asimismo, no existe relación de causalidad entre el hecho de instalar un equipo de aire acondicionado y el hecho de que se produzca un incendio, incendio que además, como lo estableció el Cuerpo de Bomberos, fue accidental.

Negamos, por ser falso, que DHL GLOBAL haya cerrado o eliminado “respiraderos naturales originales”. A todo evento, observamos que ese hecho, de existir, es irrelevante, ya que no es susceptible de incidir en la causa ni en las consecuencias del incendio, que reiteramos, fue accidental”.

Como se evidencia de la transcripción precedente, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., al momento de contestar la demanda alegó no haber incurrido en culpa en el siniestro de los galpones, en este sentido, observa la Sala que entre los argumentos esgrimidos, procedió a negar por ser falso, que los techos de los galpones arrendados tuvieran un espacio destinado a ventilación natural, asimismo, alegó ser falso que C&G no haya autorizado a DHL GLOBAL a colocar equipos de aire acondicionado en los galpones arrendados, y argumentó que en efecto, tal y como se evidencia del párrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que “es entendido entre las partes que todos los bienes y equipos electrónicos, sistemas de voz, datos y telecomunicaciones en general, así como los equipos de aire acondicionado y cámaras de seguridad alarmas de detección de incendios, extintores, cámaras de videos, luces y lámparas, rejas perimetrales en ventanas, rejas metálicas internas de protección del cerco perimetral, enrejado de material high valué, racks para almacenamiento y cualquier otro bien que sea incorporado al inmueble, cuyo retiro físico no afecte la estructura del mismo, que han sido instalados y que se instalarán por EL LOCADOR (sic) para la adecuación, funcionalidad, resguardo y seguridad de su operación podrán ser retirados por ésta (sic) al momento de la entrega de lo arrendado". Alegó que de lo anterior se evidenciaba que, contrariamente a lo afirmado por C&G en la reforma de la demanda, los equipos de aire acondicionado se encontraban incorporados a los galpones arrendados, y estaban autorizados por C&G.

Asimismo, negó por ser falso, que DHL GLOBAL haya tenido responsabilidad en el incendio ocurrido en los galpones arrendados; negó además que el incendio que destruyó los galpones arrendados haya tenido su causa en supuestos "actos volitivos" de DHL GLOBAL y es falso que DHL GLOBAL sea responsable, en forma alguna, del incendio que destruyó los galpones arrendados, ya que lo cierto es que tal y como lo estableció la investigación del Cuerpo de Bomberos, y se concluye en su informe, que fue consignado por C&G adjunto en su demanda, la causa del incendio fue “accidental”, por lo que alegó que DHL GLOBAL no es responsable de ese lamentable hecho. También negó la afirmación efectuada por C&G de que por el hecho de “funcionar con electricidad” los equipos de aire acondicionado de los galpones arrendados, y en los cuales se habría producido un cortocircuito (como lo expresa a modo de hipótesis el Cuerpo de Bomberos en su informe), hacía “previsible la posibilidad de la ocurrencia de accidentes como un incendio”, pues le resulta insólito que por el hecho de que cualquier persona posea equipos o artefactos que funcionen con electricidad, debe prever que ocurrirá un incendio y responder por éste, y enfatizó que la utilización de equipos que funcionan con electricidad no es una conducta calificable como culposa, por lo que no genera responsabilidad.

Por último, alegó que no existe relación de causalidad entre el hecho de instalar un equipo de aire acondicionado y el hecho de que se produzca un incendio, incendio que además, como lo estableció el Cuerpo de Bomberos, fue accidental.

La sentencia recurrida estableció, lo que a continuación se transcribe:

“…siendo que, en el caso sub examine la accionante pretende el desalojo, que conlleva la entrega del inmueble objeto de la relación locativa pactada con la hoy demandada DHL GLOBAL, en el mismo estado en que le fueron entregados los galpones distinguidos “GC-05” y “GC-06”, que forman parte del desarrollo conocido como Aerocentro Internacional Valencia, situado en la Avenida L.E.B., Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, estado Carabobo; así como la indemnización de daños y perjuicios, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil que establecen:

…Omissis…

En este sentido, es de observarse que, con relación a la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del precitado artículo 34, vale señalar, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; siendo que de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento se desprende que: “...dicha mensualidad deberá ser cancelada por mensualidades anticipadas dentro de los primeros diez días calendario de cada mes en la dirección de EL LOCADOR...”, constituye carga probatoria del accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el traer elementos de convicción de los que se desprendan el cumplimiento de su obligación contractual de pagar los cánones arrendaticios; sin embargo del análisis de las pruebas aportadas a los autos por la sociedad mercantil DHL GLOBAL se evidencia que la misma no trajo a los autos ningún medio probatorio que pudiera llevar al ánimo de este sentenciador el que efectivamente los cánones señalados como insolutos correspondientes a treinta y seis (36) meses que van de febrero de 2010 a febrero de 2013, a razón de… hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.883,58); fueron cancelados, por mensualidades anticipadas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, incumpliendo con la carga probatoria que igualmente le impone el precitado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:… , por lo que, no habiendo cumplido la accionada de autos con la carga probatoria de demostrar su estado de solvencia, es forzoso para esta alzada concluir, que la presente demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, habiéndose precisado la vigencia del contrato, que rige la relación arrendaticia, para el momento en que ocurriese el siniestro, vale señalar, para el día 24 de febrero de 2007; y que de la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato se desprende que: “A los fines de la debida entrega de lo que se le alquila, EL LOCATARIO, deberá desocuparlo totalmente, presentar los recibos y solvencias que acrediten el pago de los servicios consumidos en dicho inmueble, durante el arrendamiento, comprobar que ha hecho las reparaciones locativas necesarias para devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió…”; y siendo que los contratos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil… constituyendo carga probatoria de la hoy demandada, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., el traer a los autos elementos probatorios que demuestren el hecho extintivo de su obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de recibirlo, debidamente desocupado; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la pretensión de la accionante consistente en que la accionada devuelva el inmueble arrendado, totalmente desocupado y solvente en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fue entregado, debe prosperar. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en su condición de arrendataria, devolver los inmuebles arrendados, totalmente desocupados y solventes en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fueron entregados; realizando las reparaciones necesarias para habilitarlos; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

La accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando: por una parte, que C&G no tiene derecho a reclamar a DHL GLOBAL el pago de cánones de arrendamiento “para el período de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009”; ni que C&G tenga derecho a reclamar a DHL GLOBAL el pago de cánones de arrendamiento por la suma de Bs. 18.223,36, mensuales, ni por la suma de Bs. 21.961,00, “para el período de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009”.

Constituyendo la carga probatoria de la parte demandada, el probar o bien, el haber cancelado los cánones correspondientes o el hecho extintivo de su obligación de pagar; siendo que, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada no se evidencia ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este sentenciador el que efectivamente canceló los cánones correspondientes o del hecho extintivo de su obligación de la cancelación de dichos cánones, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la excepción de la inexistencia del derecho de la accionante a pretender la cancelación del precio de los cánones insolutos, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido como fue que en la presente relación locativa operó la tácita reconducción, cuya consecuencia lo es el que se juzgue que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones en que fue pactado, constituyendo carga probatoria del demandante el demostrar el hecho cierto del incremento del monto de los cánones arrendaticios y no habiendo aportado ningún elemento de convicción que permita tener por cierto el que las partes manifestaron su consentimiento con relación al aumento del canon, es forzoso concluir que el canon de arrendamiento establecido en el contrato original se mantuvo durante la vigencia del contrato, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.883.580), mensual, más el impuesto de valor agregado. En consecuencia, se condena a la accionada, sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 643.808.880), hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 643.808,88), por concepto de pago del precio, que es el resultado de multiplicar treinta y seis (36) meses que van de diciembre de 2009 a diciembre de 2012, a razón de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.883.580), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 17.883,58), mensual; más el impuesto al valor agregado; lo cual deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la accionante en el sentido de que la demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., debe pagar a partir del 1° de junio de 2012, la cantidad de Bs. 51.641,35, por cada uno de los meses que transcurran hasta la rehabilitación total del inmueble dado en arrendamiento, por concepto de indemnización por estar impedida de utilizarlos y usufructuarlos, mientras dura la rehabilitación de los mismos y su debida entrega, se hace necesario señalar que, tal como fue establecido, el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que traduce que durante la vigencia del mismo quien utiliza y usufructúa el inmueble arrendado es el inquilino, mal podría generarse daño alguno para el arrendador por la no utilización y usufructo del inmueble dado en arrendamiento, menos aún cuando en este mismo fallo, se condena a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en su condición de arrendatario, al pago del precio de los cánones insolutos; lo que hace forzoso concluir, que la pretensión de la indemnización de daños por estar impedida de utilizar y usufructuar el inmueble objeto de la relación locativa, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado “a-quo” en fecha 12 de diciembre de 2013; no pueden prosperar; Y ASÍ SE DECIDE”.

La recurrida al momento de dictar sentencia, se limitó a resolver la solicitud de desalojo intentada por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., conjuntamente con lo relativo a los cánones de arrendamiento, ordenando la devolución del inmueble y la entrega del bien arrendado totalmente desocupado y solvente en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda así como la reparación de los daños ocurridos a los galpones; todo lo cual, pone en evidencia que incumplió su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, al haber hecho caso omiso a los alegatos opuestos por la demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. al momento de contestar la demanda, entre ellos, no haber incurrido en culpa en el siniestro de los galpones, específicamente sobre la negativa de reconocer que los techos de los galpones arrendados tuvieran un espacio destinado a ventilación natural alegada por estos; asimismo, omitió toda consideración sobre la defensa opuesta relativa a que C&G sí autorizó a DHL GLOBAL a colocar los equipos de aire acondicionado en los galpones arrendados, de conformidad con el párrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, en el que las partes acordaron que “es entendido entre las partes que todos los bienes y equipos electrónicos, sistemas de voz, datos y telecomunicaciones en general, así como los equipos de aire acondicionado y cámaras de seguridad alarmas de detección de incendios, extintores, cámaras de vídeos, luces y lámparas, rejas perimetrales en ventanas, rejas metálicas internas de protección del cerco perimetral, enrejado de material high valué, racks para almacenamiento y cualquier otro bien que sea incorporado al inmueble, cuyo retiro físico no afecte la estructura del mismo, que han sido instalados y que se instalarán por EL LOCADOR (sic) para la adecuación, funcionalidad, resguardo y seguridad de su operación podrán ser retirados por ésta (sic) al momento de la entrega de lo arrendado".

Por otro lado, ignoró completamente el juez de alzada pronunciarse acerca del alegato de que DHL GLOBAL no tuvo responsabilidad en el incendio ocurrido en los galpones arrendados, ni respecto a la negativa que el incendio que destruyó los galpones arrendados haya tenido su causa en supuestos "actos volitivos" de DHL GLOBAL ni se pronunció sobre lo establecido en la investigación del Cuerpo de Bomberos de que la causa del incendio fue “accidental”, debiendo exonerarse a DHL GLOBAL de la responsabilidad de tal lamentable hecho.

De igual forma, la alzada dejó se pronunciarse sobre el rechazo de la demandada realizada por la accionada respecto a que por el hecho de “funcionar con electricidad” los equipos de aire acondicionado de los galpones arrendados y en los cuales se habría producido un cortocircuito, hacía “previsible la posibilidad de la ocurrencia de accidentes como un incendio”, pues alega, que no se puede prever que ocurrirá un incendio por el simple hecho de que los aparatos funcionen con electricidad y mucho menos calificar como una conducta culposa.

La sentencia de alzada tampoco hizo mención acerca del alegato de que no existe relación de causalidad entre el hecho de instalar un equipo de aire acondicionado y el hecho de que se produzca un incendio, realizado por la demandada en el escrito de contestación, lo cual resulta fundamental para declarar la procedencia de este tipo de acción indemnizatoria.

Todo lo anterior, permite a la Sala declarar la procedencia de la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante, dado que el juez de alzada no cumplió el deber de dictar la sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, específicamente lo relativo a la culpa y responsabilidad opuesta por la demanda en el siniestro ocurrido en los galpones GC-05 y GC-06, plenamente identificados a los autos, lo cual resulta trascendental para las resultas del juicio. Así se establece.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 7 de abril de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000380

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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