Decisión nº 410 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000083

ASUNTO : FP11-N-2014-000083

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.G.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.853.370.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.794.

DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

TERCERO INTERESADO: HIERROS SAN FELIX, C.A.

ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda de nulidad fue presentada por el profesional del derecho J.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G., Titular de La cédula de identidad V.-11.208.242, contra la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C.A. Habiéndosele dado cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 26 de Septiembre de 2015 a darle entrada al mismo, y en fecha 02 de octubre de 2014 este Tribunal declara la competencia y admite para conocer de la causa, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; asimismo, la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C.A., en su condición de tercera interesada.

En fecha 05 de Noviembre de 2014 se recibió diligencia presentada por la parte recurrente; el ciudadano E.G., debidamente asistido por el abogado J.P.R., mediante el cual confiere poder Apud-Acta a los abogados C.C., J.F.R. Y J.P.R. en la presente causa; acto que fue certificado por el Secretario de Sala R.G..

En fecha 17 de Noviembre de 2014 el ciudadano alguacil E.M., consignó notificación librada contra la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C.A. debidamente firmada por la ciudadana Y.G., en su carácter de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS.

En fecha 19 de Noviembre de 2014 el ciudadano alguacil L.H., consignó notificación librada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO debidamente firmada y sellada por la ciudadana L.I., en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

En fecha 09 de Febrero de 2015 se recibió comisión de las resultas de la notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, Constando en ella la consignación de la notificación efectuada por el ciudadano alguacil J.G.M. en fecha 15 de Enero de 2015, recibida, firmada y sellada por la ciudadana C.M. en su carácter de SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN.

En fecha 08 de Mayo de 2015 el ciudadano alguacil L.S., consignó notificación librada contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA debidamente firmada y sellada por el ciudadano LEYDUIN M.C., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO.

En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el jueves 16 de Junio del año 2015, cuando sean las Dos de la tarde (02:00pm), y luego se reprogramó la audiencia para el 05 de Agosto de 2015 a las (02:00pm).

En fecha 06 de Agosto de 2015 quedó diferida la audiencia de juicio visto que la misma no se llevo a cabo por el cierre del Palacio de Justicia en horas de la tarde por parte de manifestaciones. Este Tribunal reprogramó a una nueva oportunidad para que tenga lugar la referida audiencia para el día Viernes 25 de Septiembre cuando sean las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45am).

Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en UNO(01) folio.

En fecha 30 de Septiembre de 2015 se procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo sin que se abriera el lapso de evacuación dado que las pruebas están en el expediente; luego la parte tercera interesada en fecha 07-10-2015 consignó informe.

Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR EN EL RECURSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente, E.A.G.A. asistido de abogado en su escrito libelar, en los capítulos en los cuales está conformado el mismo, del Capítulo I al V, la identificación del recurso que interpone contra la P.A. 2014-00180 de fecha 28/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, acompañando copias certificadas del expediente administrativo que allí cursó identificado 074-2013-01-00015, exponiendo que comenzó a trabajar para HIERRO SAN FELIX, C.A., el 16/01/2007, desempeñándose como “trabajador de ferretería devengando un último salario mensual de Bs. 3.000,00 y que en fecha 10 de enero de 2013 su patrono interpone en su contra “solicitud de calificación de falta”, alegando: “Que en fecha 11 de diciembre de 2012 comenzó el inventario anual (…) de lo cual habían sido notificados todos los trabajadores en fecha 7 de diciembre de 2012 y… todos los trabajadores del área de ferretería debían prestar sus servicios (…) el trabajador EVIS GONZALEZ…con un grupo de trabajadores decidió en forma unilateral paralizar las labores en su área de trabajo específicamente en el área de ferretería y depósito de ferretería (Galpón 4), y quienes al ser entrevistados por el Gerente de Operaciones… Ing. Gellis González manifestaron no querer realizar ningún tipo de actividad por lo que todo el grupo de trabajadores paralizados incluidos el trabajador E.G., procedieron a trasladarse hasta una mata de mango ubicada dentro de la empresa en donde permanecieron jugando cartas y charlando hasta las 15:30 horas…ES POR ELLO QUE EL TRABAJADOR E.G. HA INCURRIDO EN UNA CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 79 LITERALES “D”, “I” “J” (LETRA A), DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, POR NEGARSE A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LOS CUALES FUE CONTRATADO DENTRO DE LA EMPRESA EN SU HORARIO DE TRABAJO HABITUAL…”

Dicha solicitud de calificación de falta fue admitida en fecha 15/01/2013 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, procediendo a celebrarse la “contestación” a la referida solicitud en fecha 27/02/2013, procediendo a negar los hechos que le eran imputados en todas sus partes, alegando que la “carga de la prueba”, correspondió en este caso a la entidad de trabajo, alegando que para efectuar dicha probanza únicamente promovió en fecha 28 de febrero de 2013, una copia simple de una inspección extra litem realizada por una Notaría Pública, más la ratificación de un instrumento emanado de un tercero y expuso que en fecha 4 de marzo de 2013, dicha parte accionada promovió la prueba de exhibición del contrato de trabajo, más recibos de pago del 6-12-2012 hasta 20-12-2012, así como el control de asistencia de la fecha 11-12-2012, con la finalidad de demostrar su asistencia el día de los hechos y el pago de dicho día de trabajo, afirmando que a la prueba de exhibición no asistió la entidad de trabajo, afirmando igualmente haber impugnado la inspección extra litem e igualmente que no se otorgó valor probatorio al recibo o listín de pago donde consta el pago del día 11 de diciembre de 2012, fecha en que se afirma haber ocurrido los hechos que motivaron la solicitud de calificación de faltas.

Al Capítulo siguiente (VII), la parte actora de éste juicio procede a desglosar los vicios que a su entender tiene la P.A. N° 2014-00180 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el día 28/03/2014, afirmando que dicho acto administrativo viola derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dice que el mismo está viciado de “nulidad absoluta”, aduciendo en primer término que tal solicitud de calificación de falta, era “improponible, inadmisible, ilegal, inconstitucional” (Sic.), afirmando que dicho procedimiento está “…totalmente viciado y plagado de un ABERRANTE Y GROTESCO FRAUDE PROCESAL UTILIZADO SOLO POR LA EMPRESA HIERRO SAN FELIX C.A. CON EL UNICO PROPOSITO DE DESPEDIRME…” (Sic.), aduciendo seguidamente que lo ha dejado en un estado absoluto de “indefensión” y que por efectos de dicho proceso fue objeto de un “INJUSTIFICADO DESPIDO”, por lo que afirma que fueron lesionados sus derechos a la: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “DEBIDO PROCESO”, “DERECHO A LA DEFENSA”, “SEGURIDAD JURIDICA”, “confianza legítima”, “Igualdad”, “equilibrio procesal”, “principio de buena fe”, “a no ser sancionado sin haber sido previamente oído” y “a ser Juzgado por un funcionario imparcial”

Continúa afirmando que el procedimiento fue de naturaleza aberrante y fraudulento, afirmando que hubo una parcialización descarada y que el único propósito fue despedirlo, indicando que hubo “…FRAUDE A LA LEY, ABUSO DE PODER, DESVIACIÓN DE PODER, ABUSO DE AUTORIDAD, INCONGRUENCIA, INMOTIVACIÓN, SILENCIO DE PRUEBAS, CITRAPETITA, ULTRAPETITA, EXTRAPETITA Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES…” (Sic.), afirmando que la empresa no demostró los hechos por los cuales solicitó su calificación de falta, por cuanto únicamente (según su decir), sólo promovió una prueba y las demás no fueron evacuadas, procediendo a establecer que la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la p.a., procede a valorar dos pruebas que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, afirmando que la única prueba que toma como válida para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta es precisamente una inspección extra judicial realizada por una notaría pública, aduciendo que dicha prueba es “…vaga, genérica, contradictoria, impertinente, y no demuestra nada en contra de mi persona, ni me identifica, ni da fe pública de mi persona, ni deja constancia de que me vieron o estuve presente en dicha inspección y además la misma es manifiestamente prefabricada, ilegal e inconstitucional pues se realiza a espaldas de los trabajadores y SIN PODER EJERCER NINGUN CONTROL DE DICHA PRUEBA, aunado a que en la oportunidad legal la DESCONOCIMOS E IMPUGNAMOS…” (Sic. Vto. Folio 6). Afirmando asimismo que la Inspectora en su decisión consideró que la impugnación es improcedente ya que la misma fue a efectum videndi, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo le suplió defensas y argumentos a la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A.

Continuando con su exposición de los motivos de nulidad de la p.a. atacada de nulidad e invocando decisiones que aduce le favorecen, cuestionando severamente la forma de apreciación de las pruebas desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, todo a los folios del 5 al 11, procediendo en el capítulo siguiente (VIII) del libelo a indicar otros vicios de los cuales (según su decir), adolece el acto administrativo cuestionado, aduciendo que adolece de “incongruencia negativa”, aduciendo que no hubo pronunciamiento sobre las defensas y denuncias alegadas en la contestación de la solicitud; aduce que igualmente adolece del vicio de “…falta, contradicción, error falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación…” (Sic.), alegando que dicha providencia incurre igualmente en “falso supuesto” por cuanto afirma que la Inspectora del Trabajo “…presumió hechos inexistentes por existentes…”, al ordenar su despido en forma justificada, aduciendo finalmente que se incurrió tanto en falso supuesto de hecho, como de derecho. Afirma asimismo que según el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hay una “…carencia total de causa del acto y de trámites procedimentales legalmente establecidos para su nacimiento, lo cual crea elementos suficientes para que se configure en el presente caso la prescindencia total y absoluta de procedimiento, y además se convierte en violación del derecho a la defensa y un caso abierto y grosero de abuso de derecho…” (Sic.), Folio 21, afirmando que hubo “parcialización” de la Inspectora del Trabajo para su despido, repitiendo seguidamente todos los vicios que le acredita al acto administrativo impugnado, procediendo a cuestionar las pruebas y su valoración. En el capítulo siguiente (XI) folio 24, afirma que el acto en cuestión es nulo por “desviación de poder” y por “fraude constitucional y legal” , aduciendo que el acto en cuestión no estuvo orientado al fin previsto en la norma que lo consagra, sino que el mismo fue dictado para fines diferentes a ésta, toda vez (afirma), que la finalidad de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es otro que “garantizar la estabilidad de los trabajadores”, citando las disposiciones constitucionales que establecen los derechos laborales de los trabajadores, ya que afirma que dicha providencia atenta contra la “estabilidad e inamovilidad”, en su trabajo. Seguidamente en el capítulo XII, del escrito libelar, la parte actora, afirma (folio 26 y siguiente), que el referido acto administrativo, infringe lo que denomina “…la garantía de razonabilidad…”, que igualmente denomina “…principio de interdicción de la arbitrariedad…”, aduciendo que cuando el ente administrativo dicta la providencia cuestionada, infringe la denominada por él “…garantía de objetividad, racionalidad o interdicción de la arbitrariedad…”, produce un acto nulo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siguiendo con sus alegatos en contra del acto administrativo, al Capítulo XIII, alega que tal p.a. igualmente está inficionada de “abuso de poder y error inexcusable”, afirmando que le fueron violados sus derechos constitucionales al “…trabajo, salario, estabilidad absoluta, igualdad, seguridad social, no ser sancionado sin haber sido previamente oído, honor y reputación, derecho a la defensa, debido proceso…”, aduciendo que dicho acto administrativo lo ha colocado en un estado de “indefensión”; afirmando asimismo, que viola el denominado “principio de la confianza legítima”, aduciendo que esperaba una decisión favorable a sus personales intereses.

Sobre la base de tales argumentaciones resumidamente expuestas, fundamenta la parte actora su demanda de nulidad de la P.A. antes identificada y solicita una medida de cautelar de suspensión de efectos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público con vista a los vicios denunciados por parte del accionante, pasa a.e.v.d.f. supuesto alegado por la parte recurrente, en tal sentido indica que el referido vicio tiene lugar cuando el acto administrativo de basa en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. “(Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

De igual forma luego de hacer referencia a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina y hacer mención de la sentencia ya prenombrada, aduce que del acto administrativo impugnado se desprende que la inspectoría centró la controversia en el alegato esgrimido por la entidad de trabajo referido a que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y se negó a cumplir sus labores habituales, tomando como elemento de convicción para dictar su decisión la prueba aportada por la solicitante, esto es, la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11/12/2013, a la cual de atribuyó valor de plena prueba.

Alega que el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones oculares extra litem, y tal sentido el artículo 1.429 del CC. Preceptúa que “en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Añade como comentario al párrafo anterior que ese Art. se refiere no a la inspección judicial como prueba general, admitida por la ley en juicio, sino la modalidad de la prueba evacuada fuera del juicio con el fin de que sea valorada en el futuro.

De la misma manera hace mención de la sentencia Nº 00527, de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2004, (Caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y A.L.U. vs. Instituto Geográfico de Venezuela S.B.).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a establecer si en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, se incurrió en los vicios delatados, como serían los indicados por la parte actora de éste juicio referidos los mismos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, equilibrio procesal, principio de buena fe, no ser sancionado sin haber sido oído, ser juzgado por un funcionario imparcial, incongruencia negativa; falta, error, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder, fraude constitucional y legal, violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, abuso de poder, error inexcusable, violación a los derechos constitucionales al trabajo, salario, estabilidad e inamovilidad laborales, seguridad social, haciéndose necesario analizar detalladamente tanto la p.a., como el expediente N° 074-2013-01-00015, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, que cursa en copias certificadas en este expediente así como la totalidad del material probatorio existente en autos, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo, sobre este caso.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.

De las Pruebas del recurrente:

Documentales:

En la oportunidad legal para la promoción y admisión de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano E.G., el abogado en ejercicio J.P. ratificó en toda y cada una de sus partes, todos los argumentos de hecho como de derecho así como los vicios denunciados en la pretensión de nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad contra el indicado acto administrativo impugnado y ratifico el expediente administrativo.

Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.

Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo, la representante de la Procuraduría General de la República y la tercera interesada no presentaron escrito de pruebas y ratificó la P.A.

De las pruebas de la tercera interesada:

Documentales:

El abogado en ejercicio J.A. ratificó todas las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, por lo que este Tribunal. Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DEL INFORME DE LAS PARTES

La parte recurrente presentó informes en los siguientes términos:

Informes de la recurrente:

La parte recurrente procedió a presentar su escrito de INFORMES y a ratificar en el mismo las denuncias hechas en el escrito libelar y asimismo el apoderado del tercero, HIERROS SAN FELIX, C.A., afirmando igualmente la legalidad de la P.A. cuestionada y reafirmando que dicho acto administrativo no adolece de los vicios indicados por la parte recurrente. No presentó informes la representante de la Procuraduría General de la República ni la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Notificadas todas las partes en los términos ordenados en el Auto de Admisión de fecha 02/10/2014, se procedió a la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 25/09/2015, oportunidad fijada para ello, a la cual hicieron acto de presencia el trabajador demandante, ciudadano E.G. (ampliamente identificado), representado por su apoderado J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A N° 99.173, la abogada EVERLIS CARUAJULCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 144.888, quien presentó instrumento poder ad efectum videndi, en representación del Estado Venezolano PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO. LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, no estuvo presente, asistiendo el tercero interesado, HIERROS SAN FELIX, C.A., representado por al abogado J.C.A., inscrito en el I.P.S.A. N° 13.246, procediéndose a la celebración de dicho acto y a otorgar el correspondiente tiempo para que hicieran sus alegaciones, procediendo dicha parte actora acá representada, a ratificar lo dicho en el escrito libelar y exponer las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho alegado en el escrito recursivo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, quienes manifestaron de viva voz sus argumentos de hecho y de derecho, procediendo la parte recurrente a ratificar las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, consignando escrito de promoción de un (1) folio útil, no presentó escrito de promoción de pruebas la representación de la Procuraduría General de la República, quien ratificó el contenido de la P.a. cursante en los autos, procediendo la parte actora a ratificar sus argumentos contenidos en el escrito de demanda y que fueron antes parcialmente reproducidos en el capítulo que antecede, e igualmente el tercero interesado procedió a consignar por escrito sus argumentos expuestos oralmente.

La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y la Procuraduría General de la República, representadas en la persona de la abogada EVERLIS CARUAJULCA, inscrita en el Inpreabogado N° 144.888, procedió a ratificar de viva voz los argumentos esgrimidos en la P.A. N° 2014-00180 de fecha 28 de marzo de 2014, que es objeto de la presente acción de nulidad

La representación de la empresa, tercera interesada, alegó que se cumplió con el procedimiento de solicitud de calificación de falta y con la Inspección Ocular previamente efectuada que fue positivamente apreciada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, así con las demás pruebas que obran en el expediente administrativo N° 074-2013-01-00015, se puso de manifiesto ante dicha sede administrativa la falta cometida por el actor de éste juicio, que culminó con la autorización de despido expedida por dicha Inspectoría del Trabajo, aduciendo igualmente que se cumplió en todas sus partes con el procedimiento administrativo para ello previsto en artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 (LOTTT), con plena vigencia y muy específicamente sobre la base del Decreto del Ejecutivo Nacional, que declaró expresamente la inamovilidad de todos los trabajadores del país, procediendo a indicar en forma oral todas sus argumentaciones y consignarlas por escrito, expresando que el referido acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, no incurrió en los vicios que indicados por la parte actora en el libelo de demanda, referidos a la violación de la “tutela judicial efectiva”, “incongruencia negativa”, “contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación”, “violación de las reglas para valorar el mérito favorable de las pruebas”, “falso supuesto”, “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, “desviación de poder y fraude constitucional y legal”, “infringir la garantía de razonabilidad y/o interdicción de la arbitrariedad”, “inconstitucionalidad por abuso de poder y error inexcusable” y “violación del principio de confianza legítima”; procediendo a cuestionar las violaciones denunciadas (resumen del Capítulo II), del escrito presentado, afirmando que la parte actora hace tales denuncias por no haber salido favorecida con la referida providencia, haciendo hincapié que no se le violó el “derecho a la defensa”, por cuanto se le dio oportunidad de participar en el proceso de calificación de falta incoado en su contra, donde ejerció su defensa y participó de la promoción y evacuación de las pruebas. Con respecto a la “incongruencia negativa”, se pronunció por la negativa de la existencia de este vicio, lo cual hizo también con respecto a la afirmada contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, afirmando que la valoración probatoria en esta materia tan especial está fundada en la sana crítica. Afirmó igualmente que no existió el denominado falso supuesto, afirmando también que no hubo desviación de poder y fraude constitucional y legal, habida cuenta de la facultad que tiene atribuido el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”), quien puede, según su convicción, autorizar o negar el despido solicitado, negando también la existencia de la violación a la garantía de la discrecionalidad, por cuanto (según el decir del tercero interesado), el ente administrativo está facultado para encuadrar los hechos del trabajador en alguna de las causales prevista en la ley para ser despedido y por último se pronunció sobre el invocado vicio de abuso de poder y error inexcusable, así como la violación de los derechos humanos del actor de éste juicio, por cuanto asegura que el mismo tuvo a su alcance todas las garantías para ejercer su defensa, cuyo acto administrativo no colocó al referido trabajador y a su familia en un estado de indefensión y que se hubiera violado el derecho a la protección de la familia, a la maternidad, niños y adolescentes y seguridad social, afirmando que tampoco se viola el principio de la confianza legítima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de diferentes vicios procesales que fueron explanados por la parte recurrente en su libelo de demanda y luego ratificados en la audiencia oral, exponiendo que tales vicios se refieren a la violación de normas de rango constitucional como es el caso de la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, equilibrio procesal, principio de buena fe, no ser sancionado sin haber sido oído, ser juzgado por un funcionario imparcial, incongruencia negativa; falta, error, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder, fraude constitucional y legal, violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, abuso de poder, error inexcusable, violación a los derechos constitucionales al trabajo, salario, estabilidad e inamovilidad laborales, seguridad social, entre otros haciéndose necesario por éste juzgador analizar si precisamente hubo alguna violación por parte de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz al emitir la P.A. N° 2014-00180 que declaró “con lugar”, la solicitud de “calificación de falta”, interpuesta por HIERROS SAN FELIX, C.A. contra el trabajador E.G., para lo cual se hace necesario invocar primeramente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que dicha constitución y las leyes “…definen las atribuciones de los órganos que ejercer el poder público, a las cuales deben realizarse las actividades que realicen”, por consiguiente una de las obligaciones para el cumplimiento de la Ley, que tiene la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es precisamente la establecida en el artículo 509.8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece su obligación de “Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora”, por lo que primeramente se pone de manifiesto que dicha Inspectoría del Trabajo al emitir el pronunciamiento contenido en la Providencia cuestionada en este juicio, actuó dentro del ámbito de su competencia, por lo cual siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00028, del 21/01/2002, al expediente N° 14.466, donde se dejó establecido que: “…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por lo que primeramente debe este Tribunal concluir que el acto administrativo cuestionado fue dictado por el funcionario idóneo y autorizado por la Ley para ello y así se decide.

Continuando con el análisis es cuestión necesariamente debe verificar este Juzgador si efectivamente el órgano competente para dictar el acto administrativo acá demandado en nulidad, cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la ley y ciertamente observa éste juzgador que del análisis del procedimiento que fue seguido por la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, para dictar el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2014-00180, fue el contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, donde se establece dicho procedimiento administrativo, para el caso de que “…un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”; cuyo procedimiento está contenido en los cinco (5) ordinales de los cuales consta dicho dispositivo legal, observando el Tribunal que al número 1, se establecen las características que debe contener el escrito de solicitud que debe ser dirigido por el patrono a la correspondiente Inspectoría del Trabajo, al número 2, se establece que el Inspector del Trabajo debe “notificar”, al trabajador para que este de “contestación” a la solicitud y el lapso para uno y otra acto, así como la sanción para el patrono que no asiste a dicho acto de contestación, la cual acarrea el “desistimiento” de dicha solicitud. Al número 3, se establece el lapso de pruebas (promoción y evacuación), común para ambas partes, al número 4 la posibilidad de presentar conclusiones y al número 5, la oportunidad en que debe dictarse la decisión por la Inspectoría del Trabajo, observando este Sentenciador del análisis del procedimiento seguido, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cumplió con todas y cada una de las fases de éste proceso, el cual como todo proceso está orientado a la “realización de la Justicia”, como se establece en el artículo 257 constitucional, por lo que no incurre tal acto administrativo en el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento”, previsto como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo tiene asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01131, del 23/09/2002 dictada al expediente N° 16.238, donde expuso que: “…Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”, por lo que se fuerza a concluir que no existe el vicio en cuestión.

Por otro lado debe este Juzgador analizar si efectivamente si en la formulación del acto administrativo en cuestión fue violada alguna norma constitucional, verificando su inconstitucionalidad al tenor de la doctrina sentada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha venido asentando que la “inconstitucionalidad” de un acto administrativo deviene de la manera siguiente: “…el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo...”. Así las cosas tócale a éste Juzgador verificar si efectivamente los vicios denunciados, como violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, fueron violados en este procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, entendidos estos derechos como ha venido estableciendo el máximo tribunal del País en sus diferentes Salas, con respecto a la “tutela judicial efectiva”, que fue denunciada como violada por el actor de esta acción de nulidad. A establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante en decisión N° 708, de fecha 9-05-2001, dictada al expediente N° 00-1683, que debe entenderse por “tutela judicial efectiva” y la forma de ser violada por los órganos encargados de administrar justicia, cuya decisión es reiterada por la dictada en fecha 25-06-2013, N° 248, al expediente N° C12-325, donde se estableció: “…Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala)…considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional...”. Asimismo la misma Sala en Sentencia N° 72, de fecha 25-1-2001, dictada al expediente N° 00-2806, estableció igualmente que: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”.

Interpretando lo dicho por la Sala Constitucional y aplicándolo al caso de marras, observa quien acá juzga que, al actor de éste procedimiento, en su condición de trabajador contra el cual fue instaurado el procedimiento de “calificación de falta”, se le dieron todas las garantías procesales y constitucionales vigentes, por cuanto se siguió por la Inspectoría del Trabajo un proceso legalmente establecido, se le dio a ambas partes la posibilidad de probar sus asertos y/o afirmaciones y negaciones, fueron oídas ambas partes en dicho proceso y muy especialmente el trabajador E.G., dándose oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva, que está contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le fue conculcado y así se decide.

Por otro lado debe asentar quien acá decide que igualmente tampoco le fue violado el “derecho a la defensa” al trabajador accionante, por cuanto éste se patentiza como así lo tiene asentado la jurisprudencia nacional en reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el interesado desconoce el procedimiento que la Administración Pública ha seguido en su contra, cuando se le cercena el derecho a su defensa y/o se le impide traer probanzas a su favor; cuyas decisiones establecen: “…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso Corpofin, Exp. 11.553) …en efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”. Considerando éste Juzgador que igualmente tampoco se le ha violado tal derecho fundamental a la parte actora de éste juicio.

Mención especial merece la afirmación hecha por la parte actora de éste juicio con respecto al vicio denunciado de “desviación de poder y fraude constitucional y legal”, así como la configuración de tal vicio, el cual ha sido definido por la jurisprudencia en decisión de fecha 11/7/2001, N° 001448, al expediente N° 13.634 y antes en decisión de fecha 5/2/2001, N° 0060, expediente N° 0055, así como: “…cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.

Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder…”. Tal y como ocurre en el presente caso, donde la Administración a través de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siguiendo los lineamientos de la norma atributiva de competencia (Artículo 422 en su Numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), tenía únicamente dos opciones o declarar con lugar o sin lugar la pretensión del patrono del trabajador E.G., esto es negar o autorizar su despido, lo cual obviamente no envuelve ningún propósito ulterior del funcionario que dictó acto y así se decide, por cuanto como dice la decisión invocada, para arribar a la determinación de tal vicio, obviamente que hace falta una profunda investigación, incluso en otra sede jurisdiccional, no bastando únicamente la afirmación de la existencia del vicio por parte de quien no fue favorecido con la decisión del funcionario público. Asimismo en la siguiente decisión invocada se estableció que: “…la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Á.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho…”.

Asimismo la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 19/7/2000, N° 01722, dictada al expediente N° 15450, ha venido estableciendo los criterios de configuración de dicho vicio, estableciendo que: “…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”. No observando quien decide que se hubieren dado en este caso los supuestos de procedencia referidos y así expresamente se decide.

Por otro lado debe este Tribunal analizar el acervo probatorio utilizado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” para concluir que efectivamente el trabajador E.G. había incurrido en las causas indicadas por el solicitante de la autorización para su despido justificado del cargo que venía ejerciendo, como es su patrono HIERROS SAN FELIX, C.A. y expresamente observa que fundamentalmente se basó dicho despacho administrativo en dos (2) elementos probatorios como son la Inspección Ocular llevada a efecto por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el día de los acontecimientos o sea el día 11/12/2012 y el informe del Coordinador de Ferretería, ciudadano J.V., por lo que le toca a éste juzgador determinar si efectivamente tales elementos probatorios son suficientes para arribar a la decisión dictada y específicamente toma en cuenta primeramente la facultad tiene atribuida la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz para realizar tales actuaciones (Inspecciones Judiciales), lo cual se desprende del numeral 12 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5833 del 22/12/2006, donde se establece: “Artículo 75. Competencia territorial. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (Omissis) 12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial” (Cursivas del Tribunal), lo cual implica que tal despacho notarial está habilitado por la Ley que regula su actividad administrativa para realizar la práctica de la “inspección extrajudicial”, solicitada por HIERROS SAN FELIX, C.A., para dejar constancia de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2012, donde se dejó constancia (folios 74 y 75 de la 1ra pieza del expediente), en el Acta Notarial levantada con motivo de dicha actuación, expresamente se dejó constancia de lo siguiente:

”…Con relación al PRIMER PARTICULAR: Se deja expresa constancia que para el momento de la Inspección la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, se trasladó y constituyó a las 8:00 a.m. en la sede de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., ubicada en la Avenida A.C., Zona Industrial Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Con relación al SEGUNDO PARTICULAR: Para el momento de realizar la Inspección, no se observa trabajadores realizando labores dentro de las instalaciones de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A. Con relación al TERCER PARTICULAR: No se observan trabajadores de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., realizando labores ordinarias dentro de la misma. Con relación al CUARTO PARTICULAR: Se anexa a la presente para formar parte integrante de esta acta listado de trabajadores que no están ejerciendo labores dentro de la empresa, la referida lista fue suministrada por la Gerencia de la Recursos Humanos. Con relación al QUINTO PARTICULAR: No fue posible interrogar a las personas que allí se encontraban. Con relación al SEXTO PARTICULAR: Se anexa a la presente material fotográfico de las áreas inspeccionadas para formar parte integrante de la misma. En tal virtud el Ciudadano Abogado J.C.C., Notario Público de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, Ordinal 12 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado deja constancia y da fe pública del Acto solicitado…” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente la otra prueba contenida en el expediente administrativo en la cual se basó la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para decidir como lo hizo, está conformada por una comunicación que fue dirigida por el Sr. J.V., en su condición de Coordinador de Ferretería de HIERROS SAN FELIX, C.A., al Gerente de Recursos Humanos de la misma entidad de trabajo, Lic. Javier Rangel, recibida en la misma fecha 11/12/2012, donde informa: “Por medio del presente me dirijo a Ud. con la finalidad de informarle que en el día de hoy 11-12-2012, los Señores mencionados a continuación, no realizaron sus tareas diarias asignadas inherentes a su cargo…”, iniciando con el nombre de E.G., CI. 15.853.370.

En atención a estos elementos probatorios que fueron tomados en cuenta por la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, tócale a éste Tribunal su análisis para verificar su idoneidad al respecto y expresamente observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/11/2000, N° 367, dictada al expediente N° 99-1039, expresamente expuso:

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde…

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otra decisión de fecha 19/10/2004, N° 01244, dictada al expediente N° 03-563, estableció textual y claramente que:

(...) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (...)

Igualmente con respecto a la falta de citación de la otra parte en la realización de la Inspección a que se contrae el artículo 1.429 del Código Civil, que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, (Cursivas del Tribunal), a cuya inspección es precisamente que se refiere el numeral 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuando habla la “inspección extrajudicial” o sea fuera de juicio o inaudita parte; ha establecido dicha Sala de Casación Civil, que es precisamente quien más ha analizado esta figura jurídica, en decisión fecha 22/09/2009, N° 01244, dictada al expediente N° 03-563, que:

(...)En cuanto a la falta de citación del demandado para practicar las referidas inspecciones judiciales, esta Sala, considera necesario resaltar que en el procedimiento previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, según los cuales fueron practicadas las mismas, tal como quedó expresado en el análisis de la denuncia anterior, no se requiere la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo.

Así también nuestra doctrina Patria, ha establecido que la inspección judicial realizada fuera del juicio, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo por el hecho de que la ley no lo exija, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, por lo tanto, citar a la parte que eventualmente podría oponerse a su evacuación, haría frustratoria una medida que por su naturaleza es corrientemente de urgencia.

Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala, que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones. (Sentencia Nº 360 22/5/2.007, expediente Nº 06-735).

En tal sentido, se observa, que en el caso en cuestión, no existe la falta de aplicación de los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que regulan el procedimiento del retardo perjudicial, por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente, que estamos en presencia de una prueba regulada por el procedimiento de inspección ocular fuera de juicio, previsto en los ya citados artículos 938 del texto procesal y 1.429 del Código Civil. Así se decide. (...)

Ahora bien, considera éste Juzgador que no hubo yerro por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la apreciación que hace de la Inspección Extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 2012, sobre la paralización de actividades en la entidad de trabajo HIERROS SAN FELIX, C.A., por parte de los trabajadores de esa sección de tal entidad de trabajo, donde se incluye al trabajador E.G., parte actora en este procedimiento por él incoado de nulidad de la P.A. N° 2014-00180 dictada en fecha 28 de marzo de 2014, que declaró con lugar tal solicitud y ordenó su despido justificado, por cuanto apreció soberanamente y en virtud de la facultad que le asiste para ello, contenida en el in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal probanza aportada a los autos, sobre la base de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 10 faculta a los jueces del trabajo a apreciar las pruebas “según las reglas de la sana crítica”, la cual ha venido siendo entendida según decisión de fecha 21/02/2001, N° 26, dictada al expediente N° 00-391, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M.D., de la manera siguiente:

Al respecto esta Sala observa, que si bien las reglas de la sana crítica deben regir al Juzgador a los fines conducentes de apreciar y valorar las pruebas, y que en caso de su relajación está permitido a esta Sala extender su examen al establecimiento y valoración de los hechos, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de ésta, por lo que y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez; de tal forma que ha debido el formalizante especificar de qué manera el Sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica, para así estar facultado esta Sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas.

Lo cual hace necesario aclarar que tal Inspección Extrajudicial, llevada a efecto por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante el mecanismo legal de trasladarse al sitio de los acontecimientos o sea a la sede de HIERROS SAN FELIX, C.A., el día 11 de diciembre de 2012, siendo las 8:00 a.m., y dejar constancia de la ausencia del grupo de trabajadores de sus labores habituales de ese, incluido el trabajador E.G., parte actora de éste procedimiento de nulidad, constituye prueba de lo allí acontecido en la oportunidad de su realización, al tenor de los dispositivos legales supra mencionados y la urgencia de su realización y así se decide.

Por último debe éste Juzgador pronunciarse sobre la figura alegada de falso supuesto de hecho y derecho, alegados por la parte actora de éste procedimiento, entendiendo como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia con respecto a ésta figura jurídica que tal vicio, según sentencia de dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 18-9-2002, dictada al expediente N° 16312 y distinguida con el N° 01117, se configura de la manera siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23/04/2002, dictada al expediente N° 01-000146, N° 75, estableció:

…La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…

Igualmente, se ha venido estableciendo que el vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene. Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso ya que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente, a más de que el único hecho que podría catalogarse de falso sería el fundamento de la solicitud de calificación de falta, vale decir, que ciertamente el trabajador no incurrió en las causales invocadas para ser despedido justificadamente. Así se resuelve.

Por consiguiente de acuerdo al análisis hecho de los pormenores de éste proceso administrativo, que culminó con la autorización otorgada a HIERROS SAN FELIX, C.A., para que despidiera justificadamente al trabajador E.G., debe forzosamente concluir este Tribunal que tampoco en la apreciación de los hechos hubo yerro de ningún género, por cuanto apreció la Inspectoría del Trabajo sobre la base de la constancia dejada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a través de inspección extrajudicial practicada en horas laborables del día 11 de diciembre de 2012, que el trabajador E.G., se encontraba fuera de su trabajo y sin ejecutar sus labores ordinarias asignadas como era la realización del inventario anual de mercancía del sector de Ferretería y la limpieza y acomodo de la mercancía, funciones no reñidas con su cualidad de trabajador de ferretería. Esta apreciación de los hechos ocurridos obviamente no constituye falso supuesto de hecho y tampoco existe falso supuesto de derecho por cuanto los hechos así ocurridos fueron subsumidos en las causales establecidas en los literales d, i y j, letra a, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece que la falta allí contenida y cometida por el trabajador dará derecho al patrono a despedir justificadamente al trabajador que las cometa, cuyo dispositivo en tales literales establece:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

(Omissis)

  1. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

  2. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  3. Abandono del trabajo.

    Entendiendo dicho “abandono del trabajo”, como se indica en el literal a) del mismo literal j), que establece que “…Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente”; cuyo hecho fue determinado y probado según las probanzas aportadas a dicho expediente administrativo, por lo cual no incurrió en falso supuesto de derecho la referida Inspectoría del Trabajo al declarar procedente y/o justificado el despido del trabajador E.G., sobre la base de los literales mencionados, habida cuenta que la falta cometida se subsume en los mismo por los siguientes elementos de convicción, obviamente que la negativa de trabajar en el sitio donde lo hace habitualmente el trabajador acarrea un hecho intencional del trabajador que afecta la seguridad laboral, por cuanto se abandona un área (Ferretería), que debe estar atendida por los trabajadores remisos en ejecutar su trabajo, igualmente al negarse a efectuar el trabajo habitual en determinado momento, obviamente se incurre en una falta grave a sus obligaciones como trabajador prevista en el referido literal i, que viene a ser una causa genérica, por cuanto es la negativa per se, de trabajar y por último la salida sin permiso de su patrono durante las horas laborables, constituye el denominado abandono del trabajo previsto en el literal j, del mismo artículo 79 supra mencionado, por lo que no existe en tal procedimiento y en la p.a. acá atacada de nulidad los vicios de falso supuesto aducidos, debiendo este sentenciador en la parte dispositiva de este fallo declarar sin lugar la acción de nulidad incoada por el trabajador E.V., lo cual así será expresamente establecido. A más de que dicho trabajador al negarse a ejecutar tales labores incumplió sus obligaciones o deberes fundamentales establecidos en el contrato de trabajo y que están previstos en los literales a, b y c del artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.426 del 28-04-2006, donde textual e imperativamente se establece:

    Artículo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  4. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  5. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  6. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.

    En aplicación de las doctrinas antes mencionadas, encuentra este juzgador que indefectiblemente la P.A. N° 2104-00180 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2014, no está inficionada de nulidad y por consiguiente fue dictada en estricto apego a la legalidad, no existiendo en ella los vicios denunciados y menos la inconstitucionalidad alegada, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. Nº 2014-00180 dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A. a despedir al trabajador E.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.853.370. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.G.A., debidamente asistido por el abogado J.J. FREITES RIVERO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.794, contra la P.A.N.. 2014-00180, de fecha 28-03-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (2:20 PM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

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