Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016373

ASUNTO : TP01-R-2015-000091

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de sentencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abs. V.J. INFANTE BENCOMO, NERLU DEL C.V.P. y F.E.Q.D., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quintas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro respectivamente, en la causa penal Nº TP01-P-2013-0016373, seguida en contra de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Marzo de 2015 por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “...PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra n.s.p., todos en CONCURSO REAL, de conformidad 86 del Código Penal, en agravio de L.E.A.G.. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G. ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado…”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por V.J. INFANTE BENCOMO NERLU DEL C.V.P. y F.E.Q.D., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente, y lo hacen de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO 1

CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD

Los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 03 de marzo de 2015, Resolución de fecha 05-03-2015, se ubica dentro de las previsiones de los numerales 1 y 7 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que, le pone fin al proceso en cuestión, aunado a que, el artículo 307 de la N.A.P. faculta al Ministerio Público y a la víctima, aunque no se haya querellado, a recurrir del auto que declare el sobreseimiento. Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, este despacho fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 424 del COPP.

CAPITULO II

LEGITIMACION Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículos 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5 y, 53 en su numeral 3, respectivamente, establecen: “....... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”... “... Elaborar escritos, recursos o acciones judiciales,..”,

Así mismo, vemos que la interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha Ley Penal Adjetiva, ordena que la interposición de los mismos se realice en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera vemos que el día martes 03 de marzo de 2015, se llevó al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Judicial Penal del estado Trujillo, la Audiencia Preliminar, a raíz de la cual se dictó el sobreseimiento en cuestión hoy recurrido, recaído en la causa N° TP01-P-2013-016373. Asimismo, cabe destacar que en fecha 05 de marzo de 2015 esta Fiscal quedó debidamente notificada del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, por lo tanto corresponde precisar si estamos dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá el Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (omissis) “.

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 051AG012005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:

...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del p.p., no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.. .

...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DIAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la recurrida decisión, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado articulo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.

CAPITULO III

ANTECEDENTES

El día jueves Ocho de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la madrugada (04:30 a.m.), el ciudadano L.E.A.G. (victima en la presente causa), se encontraba durmiendo en el interior de su vivienda, ubicada en el Sector Granados, calle Sucre con Carretera Panamericana, municipio Bolívar, estado Trujillo. En ese momento no había suministro de electricidad, cuando el referido ciudadano escuchó unos ruidos, en virtud que estaban forzando la puerta de hierro trasera de su casa, e inclusive la cerradura de dicha puerta, se levantó y observó que una vez que abrieron el portón que conduce a la Calle Sucre, ingresó un vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo CHASIS LARGO, de color blanco, plenamente identificado en autos, conducido por un sujeto de tez morena, de cabello corto, de aproximadamente 26 o 28 años, estando dicho vehículo asignado a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para el momento de ocurrencia de los hechos en cuestión.

Seguidamente, el ciudadano L.E.A. se percató que entraron a su vivienda ocho hombres y una mujer, portaban armas de fuego, la víctima se devolvió sin que éstos los vieran y, escuchó las voces cuando vociferaron que eran funcionarios de la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes además portaban linternas, las cuales mantuvieron encendidas en todo momento. Estos sujetos estaban vestidos de pantalón blue jeans y suéteres manga larga, color negro, con inscripciones de letras amarillas en las mangas. Entraron a la habitación donde se encontraba la víctima y éste escuchaba que otros de los sujetos se encontraban en el resto de las habitaciones. Una vez que encuentran a la victima en su habitación, gritaron: “AQUÍ ESTA” y de una vez ingresaron a la misma el resto de los sujetos, indicándole a la víctima: “mete a la perra Pit buil al cuarto para no matarla”, y le inmovilizaron las manos con unas esposas.

Asimismo, la víctima de marras logró observar a otro sujeto mayor, de cabello canoso, de bigotes, con estatura de un metro setenta 1,70 aproximadamente y a una mujer de contextura media, de tez m.c., estatura baja; otro de los sujetos era catire, de estatura alta, contextura fuerte, como de 1 ;80 metros de estatura; otro de ellos, de tez morena, casi todos eran jóvenes a excepción del sujeto mayor, quien aun se encuentra aun por ser identificado plenamente y, la mujer, todos los demás sujetos le especificaban todo a ellos, bajo amenazas de muerte constriñeron la voluntad de la víctima y, éstos sujetos, los hoy imputados, constantemente constreñían al ciudadano L.E.A. que les señalara dónde se encontraba el dinero y las prendas de valor que poseía, y éste se vio obligado a entregarles la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES. Igualmente, fue despojado bajo amenazas de muerte de los siguientes objetos: varios relojes, entre los cuales estaba uno marca Rolex; cadenas de oro; dos esclavas de oro; cuatro anillos de oro; tres televisores plasmas de 42 pulgadas; un equipo de sonido marca Sony; tres DVD; una aspiradora; un hidrojet; dos cajas de herramientas marca Craftman; dos computadoras portátiles marcas HP y SONY; dos cámaras fotográficas; una fumadora; colonias, aproximadamente cuarenta frascos y, estuches de perfumes de diferentes marcas.

Al cabo de unos minutos, los hoy imputados, constriñeron al ciudadano L.E.A., para que les entregara la llave de su vehículo automotor, clase Camioneta, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, Placa AAI49WD, pero éste no las poseía para ese momento, razón por la cual, los imputados de marras despojaron de varias de las partes y accesorios dicho vehículo automotor, tales como: el equipo de sonido, dos pantallas de video ubicadas en las cabeceras de los asientos; equipos multimedia marca PIONEER; cuatro amplificadores (tipo plantas) de sonido, para competición, marca MAUDIO, SOUNDSTRING y KICKER; cuatro altavoces, tipo medios, de doce pulgadas, marca GEMINIS; un ecualizador; dos baterías de gel; todas las herramientas mecánicas que se encontraban dentro del referido vehículo; dos cauchos y; dos rines de lujo. Posteriormente, los imputados introdujeron en el interior del vehículo policial todos los objetos que le despojaron a la víctima.

En virtud de la decisión con lugar dictada por la sala única de la Corte de Apelaciones el estado Trujillo en la cual anuló el auto dictado en fecha 30-12-2013 por el tribunal de control respectivo, ordenando celebración de nueva audiencia en base a lo alegado por la defensa técnica de los imputados en cuanto a que la decisión del tribunal cuarto de control de esta Circunscripción Judicial fue inmotivada, en consecuencia fue anulada tal decisión, posteriormente, el día 20 de febrero de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones en Sala Única de esta jurisdicción, se efectuó la Audiencia para Oír a los imputados de la presente causa, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta representante fiscal imputó a los antes mencionados encausados, la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 de nuestra N.S.P., todos en CONCURSO REAL, de conformidad 86 ibídem, en perjuicio del ciudadano L.E.A.G. y el Estado venezolano, mencionando los elementos de convicción cursantes en actas, estando presente en sala el ciudadano L.E.A.G., víctima en los antes señalados delitos quien al momento de hacer uso de su derecho de palabra como víctima-testigo de los hechos delictivos cometidos en su contra en fecha 08-11-2012 manifestó: ‘No había luz, pero mi habitación es iluminada porque dá a la calle y logré verlos a todos, esas personas (señalando a los imputados presentes en la sala), permanecieron más de una hora en mi casa, los recuerdo a todos ellos, quienes me amenazaron y falta uno ya mayor que no está aquí uno canoso, como de cuarenta años aproximadamente; el de camisa morada era e que me dijo que me iba a matar a la perra; el de amarillo no participó mucho pero estuvo ahí la mujer Tarazona era la que estuvo más en mi habitación y la que decía lo qué se iba a hacer, me dijo que si no cooperaba me mataban, más los otros dos que están detenidos, yo los identifiqué y no el porqué no los habían detenido, porque yo ya los había identificado, yo estoy claro de lo que digo, todos ellos estaban allá, todos se reunieron en mi habitación para la extorsión y repito, falta uno de unos 40 años y si ellos hubieran sido aprehendidos antes, no hubiesen pasado tantas cosas, me llegaron y me lesionaron, un familiar de Morón llego a mi casa y disparo, el Sebin fue a mi casa y constató los impactos de bala, tampoco hubiese ocurrido la muerte de mi hermano que era testigo, no sé porqué tardaron tanto en detenerlos (...).

Esta víctima-testigo directo de los hechos punibles realizados en su contra ejerciendo su derecho de palabra, narro los hechos bajo objeto estudio y, de manera libre y directa lo hizo señalando a los imputados de autos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad números V-13.049.416, V-17.755.895, V-13.764.531, y17.830.595, V-1 2.457.758 y, V-24.566. 392, respectivamente, como los individuos que ingresaron en horas de la madrugada del 08-11-2102, a su vivienda, lo amenazaron de muerte, lo despojaron de sus objetos personales, dinero, prendas, relojes, perfumes, se llevaron partes de su vehículo Toyota Runner, color plata, ampliamente descrita en actas y le extorsionaron además, indicándole uno de ellos (Ruzza Rafael) que lo llamarían para que les consiguiera cierta cantidad de dinero, a cambio de no hacerle daño o sembrarle droga o arma de fuego.

CAPITULO VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de

Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de data 5 de marzo de 2015, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar y, decreto de sobreseimiento a que se contraen los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo supuesto numeral 1 del artículo 300 ibídem.

En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente, el Tribunal a quo, le puso fin al proceso al decretar el sobreseimiento material de la causa, aunado a que, valoró los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio presentado por las Representaciones Fiscales en contra de los antes nombrados ciudadanos, sin tomar en cuenta el testimonio del ciudadano L.E.A.G. en el decurso de la etapa investigativa, así como de la Audiencia de Presentación e imputación de los mencionados imputados, en particular la de fecha 20-02-2014, acta en la cual narró, con claridad y precisión la participación en los hechos delictivos de todos los prenombrados imputados, la estadía de ellos dentro de su vivienda, incluidos los ciudadano R.S.R.M. y J.R.M.S. (hoy en etapa de juicio oral y público, en los hechos bajo objeto de estudio.

Adicionalmente, la Juzgadora a quo, entre otros elementos tomados en cuenta para decidir, valoró los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al concluir que, los mismos no tienen conexión con los previamente identificados imputados, obviando las declaraciones de los testigos promovidos, entre ellos, la declaración de la ciudadana Y.E.S.N., testigo de los hechos in comento y pariente en segundo grado de afinidad del ciudadano L.E.A.G., testimonio debidamente ofrecido en el referido acto conclusivo, lo cual impide la realización de un eventual Juicio Oral y Público, en el que se demuestre, con la práctica del cúmulo de medios probatorios, la responsabilidad penal de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., representando esto una evidente violación de lo estipulado en el artículo 312 de la N.A.P., en su último aparte, lo cual prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Pasó por alto la juzgadora que dictó la decisión que se recurre, el hecho de que, como elementos de convicción que se deben sumar y por ende idóneos para probar la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad números V-13O49416, V17.755895, V13.764.531, V 17.830.595, V-12.457.758 y, V-24.566.392, respectivamente, no sólo que ciertamente para la fecha estaban adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del estado Trujillo, sino que también estaban de servicio, por tanto proveídos de la logística necesaria a los fines de llevar a cabo sus funciones, ello se evidencia de: copias fotostáticas debidamente certificadas del Libro de Novedades de fecha 07 y 08 de noviembre de 2012; copias fotostáticas debidamente certificadas de las órdenes de servicio desde la fecha 04 al 08 de noviembre del 2012; además de certificación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del estado Trujillo para la fecha en que sucedieron los hechos.

En consecuencia, la juzgadora en un acto de extrema ligereza concluyó que “ (...) el Ministerio Público no aportó al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., son responsables del hecho punible atribuido, por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP en su segundo supuesto (...).

Obviando que la narración de la víctima L.E.A.G., en cada una de las fechas en que se le tomó nota de lo sucedido, siempre se mantuvo en coherencia y certeza respecto de los hechos delictivos cometidos en su contra, así como de quienes participaron en las comisión de los mismos, lo cual reafirmó ante la Juez Sexta de Control, imputados, defensa técnica y Ministerio Público en la fecha ya indicada de su comparecencia a la audiencia pautada: 20-02-2014.

Tampoco consideró la juzgadora la existencia en actas de las varias deposiciones cursantes en actas de otra testigo cercana al ciudadano L.E.A.G., quien conoce de los hechos y estaba relacionada por nexos de afinidad con éste.

El sobreseimiento material decretado se constituye en una suerte de traba a la administración de justicia porque de entrada está negando el valor que como elemento de convicción y por ende con valor de probanza, tienen cada uno de los testimonios aportados por los diferentes órganos de prueba acompañados en la acusación ofrecida, además de que se ignoró absolutamente la manifestación efectuada por el ciudadano L.E.A.G., durante el desarrollo de la audiencia del 20-02-2014 ya indicada.

En tal sentido, no obstante que la juzgadora señaló: “(...) lo único concreto que señala la Fiscalía, que todos estos funcionarios estaban de servicio el día 08 de noviembre del año 2012, pero no indica cuál es la conexión existente entre que estuviesen de servicio el día antes señalado y los hechos objeto del proceso, ello debe señalarse y demostrarse la razón o causa del porqué el haber estado de servicio los hace autores o partícipes del hecho ilícito (...).

Es necesario señalar el hecho cierto que establece la jurisprudencia reiterada, en cuanto a que las partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma que establece la norma, pues ellos dan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero es preciso sentar que la exigencia de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ello socavaría derechos preponderantes y abonaría la injusticia en el holocausto a un orden formal mal entendido, esto según sentencia número 1562, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F..

CAPITULO V

PETITORIO

Basándonos en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Quintas (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente, formalmente solicitan de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO

Admita el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO

Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO

Que se revoque la decisión del Tribunal a quo, de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, se ordene celebrar audiencia preliminar ante un Juzgador distinto al ut supra referido.

CUARTO

Se impongan las Medidas de Privación Judicial de Libertad y, por ende se libre orden de aprehensión en contra de los acusados antes identificados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A..

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P., actuando como defensores privados de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., estando dentro de la oportunidad legal, proceden a Contestar Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público en la referida causa, en fecha 12 de Marzo de 2015, ejercido contra la decisión del Tribunal de Control N°06 en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa Material, por lo que tienen a bien hacerlo de la siguiente manera:

“CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta defensa debe aclarar a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de ser notificados para la contestación del Recurso de Apelación firmas emplazados conforme a procedimiento para la contestación de Apelación de Autos, sin embargo en opinión de quienes suscribimos este recurso, dicha Apelación debió ser tramitada bajo el procedimiento de Recursos para Sentencia Definitiva, puesto que una vez que a nuestros defendidos se les decretó El Sobreseimiento de la Causa la sentencia pasó a ser definitiva y no de autos, por lo que a todo evento lo hacemos en los términos antes mencionados.

Luego de haber realizado un análisis de la fundamentación del recurso realizada por el Ministerio Público, esta defensa debe necesariamente señalar que el mismo debe ser declarado de conformidad con las disposiciones de nuestra n.a.p., considera quien suscribe que el Ministerio Público se coloca al margen de la ley y violenta de manera inequívoca las disposiciones que consagran la impugnabilidad objetiva cuando esta señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y violenta la interposición del recurso cuando señala que estos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código, con indicación específica de los puntos impugnados.

El artículo 423 establece el principio de impugnabiIidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que tas decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada los motivos de la decisión, que la parte accionante pretende le sean a.p.e.T. que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el p.p., se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

En este orden de ideas, desde nuestro humilde criterio como defensores, consideramos que estas normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen su razón de ser en el principio de de tas partes en el proceso, ya que se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba. De lo contrario que crearía un estado de indefensión a la parte que le corresponda responder el recurso, como en el caso particular que no sabemos bajo que premisa de las establecidas en la n.a.p. debemos dar contestación, si bajo la formalidad de la apelación de autos o de sentencia definitiva, y además de ello en cual de los numerales de las diferentes normas recursivas debemos centrar nuestra defensa; es evidente que esta circunstancia es la indefensión creada en la presente causa.

La defensa considera oportuno señalar que el Ministerio Público se queda obsoleto en cuanto a la forma de promover z recurso, señalando como Base legal del mismo el artículo 439 numerales 1° Y 7° procesal penal, este artículo se bien es cierto señala en su primer numeral que son apelables las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, también es cierto que no es aplicable en el presente caso; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha señalado que aun cuando se señale que la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa es un “AUTO”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva. La Defensa no se opone con fundamento en la discusión del lapso procesal para intentar el recurso, no, se opone es en cuerdo a los fundamentos del recursos ya que no son los mismos los establecidos en el artículo 439 que los del 444 procesal penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 022, expediente N°10-100, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sala de Casación Penal estableció:

..Asimismo se verifica, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la tramitación de una incidencia recursiva por los normas que rigen lo apelación de autos, cuando en razón de lo naturaleza de la decisión impugnada su trámite debió haberse llevado por los normas que rigen lo apelación de sentencia, lo cual igualmente comportó violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Los motivos utilizados para la apelación por parte del Ministerio Público, violentan esa impugnabilidad objetiva de la que hablamos en líneas anteriores ya que la defensa no tiene claro los aspectos en que debe defenderse, y además confunde, es decir, no se sabe si el Ministerio Público realizó urea apelación de autos o de sentencia definitiva, pues en criterio de la defensa debió haber recurrido con base a lo establecido en los artículos 443, 444 y siguientes, pues en el planteamiento que desarrolla en su recurso debió el Ministerio Público señalar si se había violentado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, si hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o en los demás supuestos del artículo 444 procesal penal, pues corno lo señalamos anteriormente el Ministerio Público yerra en el basamento legal de un recurso y desarrolla una tesis que se refiere a una apelación de autos.

Es un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal que los Jueces de Control, deben ejercer el control Formal y MATERIAL de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en la fase intermedia, y precisamente eso fue lo que realizó la Juzgadora, al analizar el referido escrito presentado por el Ministerio Público evidenció en primer lugar que luego de haber establecido la Corte de Apelación en recurso anterior que los elementos de convicción no eran suficientes, que la Fiscalía no varió en nada nuevo dichos elementos de convicción, es decir, el Ministerio Público con los mismos elementos de convicción de hace dos años atrás, solicitó una orden de aprehensión y luego presentó escrito de acusación, en el cual se puede observar como los elementos del delito no se encuentran presentes en la misma, en especial acción, el Ministerio Público deportivamente señala que siete personas sometieron a la victima y que nuestros representados son responsables porque pertenecen a la Brigada de Inteligencia y porque estaban de guardia ese día de los hechos, sin presentar un elemento de convicción que demostrara los delitos imputados; es vergonzoso ver como de la narración de los hechos no se menciona a ninguno de nuestros seis representados, siendo así como hablarnos de imputación objetiva, de individualización de acción, porque si el Ministerio Público señala a nuestros representados como autores de todos los delitos antes mencionados, debe, está en la obligación de señalar que acción realizó cada uno de ellos para cometer cada delito y además de ellos debe señalar los elementos de convicción que tomó para fundar su escrito acusatorio en cada uno de los delitos.

En segundo lugar la juzgadora evidenció NO, CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA como lo señala el Ministerio Público, NO, sino con los elementos de convicción en que se fundó el escrito acusatorio que los mismos no convencían al Tribunal de un pronóstico cierto de condena contra nuestros representados, pues esos elementos de convicción se limitaron única y exclusivamente a demostrar la responsabilidad de los dos ciudadanos aprehendidos en flagrancia por la Guardia Nacional, por ello ni en la narración de los hechos ni en los elementos de convicción se evidenciaba el nombre de nuestros representados, ese análisis que realizó la Juzgadora bajo ningún concepto debe permitirse se señale que viola el debido proceso, no, por el contrario es la verdadera presencia del Juzgador en las audiencia preliminar y por otra parte cuando el legislador señala que en la audiencia preliminar no se debe permitir que se señalen cuestiones propias del juicio oral, se refiere es a la intervención de las partes en la defensa de su tesis, si bien es cierto el Juez de Control tiene sus funciones hasta la fase intermedia, no es menos cierto que por imperativo de la ley debe controlar las pretensiones de las partes en sus escritos o intervenciones orales, en el presente caso analizando los elementos de convicción del escrito acusatorio.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:

Que la apelación interpuesta por el Ministerio Público SE DECLARADA SIN LUGAR y en consecuencia, se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 05 de Marzo de 2015….”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico, recurre del fallo que dicta la Juez de Control No 6, en fecha 05 de marzo del año 2015, por haber decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G..

Sostiene el Ministerio Publico que la a-quo valoró los testimonios de prueba contenidos en la acusación, pero sin tomar la declaración del Ciudadano L.E.A.G., especialmente la realizada en fecha 20-02-2015, acta en la cual narró con claridad y precisión la participación de los imputados en los hechos bajo estudio.

En igual sentido la Jueza de Control no tomó en consideración lo declarado por la Ciudadana Y.E.S.N., testigo de los hechos y pariente en segundo grado de la victima.

Por su parte la defensa señala que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y que el Sobreseimiento corresponde al análisis del A quo sobre los hechos imputados y la ausencia de elementos de convicción que condujeran al Tribunal de Juicio a un pronostico cierto de condena, los elementos de convicción indicados en el escrito como productos de lo declarado por la victima solo se refieren a demostrar la responsabilidad de dos de los Ciudadanos Aprehendidos en flagrancia por la guardia nacional, sin mencionar en los hechos la participación de nuestros patrocinados.

Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vgr. sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el ‘examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’,

En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista A.B., ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el P.P.. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)

Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el p.p. y la lógica remisión del caso a juicio.

De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma J.M.A.: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.

Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G.. , señalando:

Ante esta situación, esta Juzgadora considera que no fue acreditado por la representación fiscal, el elemento fundamental para demostrar la comisión del hecho punible y la vinculación de los investigados con el ilícito penal, Al respecto no podemos obviar que la acusación además de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 308 del COPP, debe estar fundamentada y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento criminal, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal. del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría de los procesados en el hecho punible atribuido y que permita sustentar su acusación, como es el acta levantada por los Funcionarios, lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G., menos aun para demostrar que los procesados son autores o participes de ese hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostener la acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena.

Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G. son responsables del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto.

En consecuencia, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pudiere pesar en contra de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G., conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal…

Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, no encuentra esta Alzada los otros elementos de prueba que además de la mención que hace la victima de los Ciudadanos R.S.R.M. y J.R.M.S., quienes ya están procesados por estos hechos en otro causa penal; en su declaración la victima no relaciona a los imputados con los hechos ocurridos el día ocho de noviembre del año 2012, y tampoco se promovió como prueba anticipada la declaración del Ciudadano L.E.G., su declaración no hace mención directa de los imputados solo lo relación de en forma genérica ( la mujer Tarazona) sin señalar el Ministerio Público que elementos existen en la causa que compromete la actuación de la ciudadana J.V.T., lo único concreto que señalo la fiscalía según lo anotado por la a-quo; era que estos funcionarios estaban de servicio el día 8 de noviembre del año 2012, sin indicar cual es la conexión existente entre que estuviesen de servicio el día señalado y los hechos objeto del proceso, el Ministerio Publico no demostró el porque estar de guardia en su servicio los hacia autores o participes de los hechos imputados por la Representación Fiscal.

De allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público era suficiente para el pase a juicio, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado elemento de convicción, en la que estimó que la acusación de la vindicta pública estaba basada en hechos que no pueden atribuírseles a los imputados, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

Se reitera que el Juez A quo no podía hacer otra cosa que examinar los elementos de cargo presentados por el Ministerio Público, para precisar si los hechos imputados por el Ministerio Público a los Ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. Y E.A.B.G., podían subsumirse en la descripción típica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra n.s.p., todos en CONCURSO REAL, de conformidad 86 del Código Penal, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra Legislación Penal.

Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, por no constar elementos de prueba de cargo en contra de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G. por los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra N.S.P., debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida.- Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con VOTO SALVADO del Juez R.P.V., declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abs. V.J. INFANTE BENCOMO, NERLU DEL C.V.P. y F.E.Q.D., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quintas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro respectivamente, en la causa penal Nº TP01-P-2013-0016373, seguida en contra de los ciudadanos J.V.T., J.A.M.P., I.A.M.R., D.J.C.J., C.E.P.R. y E.A.B.G., recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta el Sobreseimiento material de la causa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VOTO SALVADO

TP01R2015000091

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho el Sobreseimiento Definitivo decretado, toda vez que no se verifican de la Acusación presentada, elementos de prueba suficientes para determinar las responsabilidades penales imputada a los acusados, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Quien disiente observa que la decisión funda la causal del Sobreseimiento en que no puede atribuírsele a los imputados, pero para ello establece criterios de valor sobre los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, al determinar, por ejemplo, el alcance de declaración ofrecida de la ciudadana Y.S., además de la declaración de la víctima, ofrecidas como elemento de pruebas, dirigidos a determinar la autoría de los imputados en el hecho objeto de proceso, por lo que al tomar en cuenta el valor de unos elementos de pruebas y no de otros, va más allá de la labor de suficiencia, conteniendo en su análisis criterios de valor al negárselo sin saber su contenido, resaltando que sería en la etapa de juicio en la que el juez por la inmediatez determinaría bajo criterios de la sana crítica la convicción que le produzca.

Surge entonces la interrogante, de saber qué alcance le da en contexto a la declaraciones sobre el hecho, tomado como un todo, sin que se encuentren las respuestas en la decisión objeto de recurso, ya que si bien es cierto la Jueza A quo determina unas consecuencias por ausencia probatoria, no ejerce exhaustivo el Control Material, ya que no lo hace por insuficiencia, si no por el valor que le da a los mismos, sin referirse a los utilidad planteada por el Ministerio Pública en relación a los elementos de prueba ofrecidos, a los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia de los mismos en relación con la Acusación presentada.

En este preciso sentido estima este juzgador, que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en relación a que en el Sobreseimiento decretado la Jueza A quo entró a establecer criterios de valor y no de suficiencia probatoria, resolviendo cuestiones propias del juicio, en contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que debió haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y debió anularse el Sobreseimiento decretado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, con la cautela impuesta que tenían hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.- Así se decide.-

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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