Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteSara María García Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000170.

PARTES ACTORAS: A.A.G.V., M.R.R.H., J.A.R., L.R.M.R., A.J.O.B., E.A.I.U., V.J.R.M., J.J.P.G., y F.J.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.876.542; 6.957.977; 14.855.528; 10.882,127; 12.807.297; 5.869.195; 17.624.642; 12.289.627 y 14.622.632, respectivamente.

.APODERADO PARTE ACTORA: C.J.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.501

PARTES DEMANDADAS: P.D.V.B.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.424.671 y solidariamente a el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA P.B.: C.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 29 de septiembre de 2014, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el abogado S.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: A.A.G.V., M.R.R.H., J.A.R., L.R.M.R., A.J.O.B., E.A.I.U., V.J.R.M., J.J.P.G., y F.J.Á.M., identificados supra, en contra del ciudadano P.D.V.B.H. y solidariamente a el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, también supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando su subsanación en fecha 07/10/2014 y admitida el 06 de Noviembre del mismo año, folios 75 y 76, y posterior notificación de las partes accionadas.

En fecha 12 de enero de 2015, se notificó al Procurador General de la Republica (folio 96), a la demandada solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO en fecha 09/01/2015 (110) y al co-demandado P.D.V.B.H. se notificó mediante carteles publicados en la prensa regional: Región y El Diario de Sucre en fecha 28/05/2015 y 28/05/2015 (folios 126 y 127), dejando constancia la Secretaría en fecha 22 de junio de 2015 (folio 132) de las notificaciones ordenadas, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de octubre de 2015, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecía de las demandadas: P.D.V.B.H. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando el escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 19 de octubre de 2015, el demandado P.D.V.B.H., consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles con un vuelto, cursante a los folios 136 Y 137. Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el Trigésimo (30°) día hábil siguiente al 12 de noviembre del presente año, a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 18 de enero de los corrientes, cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes actoras del demandado P.D.V.B., y de la incomparecencia de la demandada solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día veintiuno de enero de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: A.A.G.V., M.R.R.H., J.A.R., L.R.M.R., A.J.O.B., E.A.I.U., V.J.R.M., J.J.P.G., y F.J.Á.M., en contra del ciudadano P.D.V.B.H. y solidariamente a el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO. Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 17, se observa que los actores obran en reclamo por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

Alegan que en fechas: 30/10/2012 (José A.R.); 15/10/2012 (Andrés J.O.B.); 29/10/2012 (Vicente J.R.M. y L.R.M.R.); 27/08/2012 (Eric A.I.U.); 22 de julio de 2013 (Juan J.P.G.); 19/11/2012 (Miguel R.R.H.); 04/02/2013 (Francisco J.A.M.) y 08/10/2013 (Adolfo A.G.V.), ingresaron a prestar sus servicios como: obreros los siete primero y como albañiles los dos últimos, bajo la modalidad de un contrato verbal para una obra determinada, en la construcción de 96 apartamentos para la Gran Misión Vivienda Venezuela; bajo las ordenes del ingeniero P.d.V.B.H., hasta el día 27 de junio del año 2014 fecha en la cual fueron despedidos por el ciudadano antes mencionado.

Señalan los extrabajadores que el ciudadano P.d.V.B. fue quien contrató sus servicios, les impartía órdenes, decidía las jornadas de trabajo y pagaba el salario. Que el beneficiario del servicio era el Ministerio de Hábitat y Vivienda, quienes de conformidad con el articulo 50 de la LOTTT son responsables solidarios del ejecutor de la obra por existir entre los codemandados una relación inherente y conexa en la construcción de los apartamentos donde laboraron.

Que demandan para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:

  1. - J.A.R..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.138,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 21.890.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 4.874,00.

    -Indemnización por Despido: Bs. 40.138,00.

    -Preaviso. Bs. 12.534,00.

    -Bono por Asistencia. Bs. 19.662,00.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 46.415,90.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 215.651,00 menos la cantidad de Bs. 9.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  2. - A.J.O.B..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.138,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 21.890.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 4.874,00.

    -Indemnización por Despido: Bs. 40.138,00.

    -Preaviso. Bs. 12.534,00.

    -Bono por Asistencia. Bs. 18.603,66.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 44.095,00.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 212.272,00 menos la cantidad de Bs. 9.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  3. - V.J.R.M..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.138,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 21.890.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 4.874,00.

    -Indemnización por Despido: Bs. 40.138,00.

    -Preaviso. Bs. 12.534,00.

    -Bono por Asistencia. Bs. 19.662,00.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 46.415,90.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 215.651,00 menos la cantidad de Bs. 9.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  4. - L.R.M.R..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.138,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 21.890.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 4.874,00.

    -Indemnización por Despido: Bs. 40.138,00.

    -Preaviso. Bs. 12.534,00.

    -Bono por Asistencia. Bs. 19.662,00.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 46.415,90.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 215.651,00 menos la cantidad de Bs. 9.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  5. - J.A.R..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.138,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 24.085.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 5.243.20.

    -Indemnización por Despido: Bs. 40.138,00.

    -Preaviso. Bs. 12.534,00.

    -Bono por Asistencia. Bs. 21.541,00.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 51.056,38.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 224.735,58 menos la cantidad de Bs. 9.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  6. - J.J.P.G..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 18.383,64

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 12.075,74.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.621,60.

    -Indemnización por Despido: Bs. 18.383,64.

    -Preaviso. Bs. 4.178,10.

    -Bono por Asistencia. Bs. 10.770,54.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 15.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 25.522,62.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 91.935,88 menos la cantidad de Bs. 6.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  7. - M.R.R.H..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.138,00

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 20.792,56.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 4.410,29.

    -Indemnización por Despido: Bs. 40.138,00.

    -Preaviso. Bs. 12.534,00.

    -Bono por Asistencia. Bs. 18.678,90.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 44.095,66.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 210.787,41 menos la cantidad de Bs. 9.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  8. - F.J.A.M..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 50.820,84.

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 24.971,00.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 5.297,84.

    -Indemnización por Despido: Bs. 50.820,84.

    -Preaviso. Bs. 14.923,58.

    -Bono por Asistencia. Bs. 18.678,90.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 30.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 44.095,66.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 239.607,76 menos la cantidad de Bs. 3.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

  9. - A.A.G.V..

    - Prestaciones de Antigüedad: Bs. 21.780,36

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Bs. 13.266,60.

    -Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.805,00.

    -Indemnización por Despido: Bs. 21.780,00.

    -Preaviso. Bs. 6.050,10.

    -Bono por Asistencia. Bs. 11.880,54.

    -Dotación de Uniformes. Bs. 15.000,00.

    -Utilidades Fraccionadas: Bs. 30.238,00.

    -Cumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva.

    Que todos los conceptos suman un total de Bs. 122.800,60 menos la cantidad de Bs. 3.000,00 que recibió por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia.

    Fundamentan su demanda en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 – 2015.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado P.D.V.B.H., consignó escrito de Contestación a la demanda en fecha 19 de octubre de 2015, cursante a los folios 136 y 137.

    - Hechos que niega y rechaza:

    No reconoce ningún concepto reclamado en los escritos presentados en fecha 29/09/2014 y 03/11/2014 por los ciudadanos: A.A.G.V., M.R.R.H., J.A.R., L.R.M.R., A.J.O.B., E.A.I.U., V.J.R.M., J.J.P.G., y F.J.Á.M., por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido, preaviso, bono por asistencia puntual y perfecta, dotación de uniformes, utilidades fraccionadas; niega la relación laboral, alegando que el beneficiario de la obra fue el ministerio antes mencionado quien aportaba todos los materiales y métodos para las construcciones de dichos apartamentos.

    DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

  10. - INEPTA ACUMULACION O ACUMULACION PROHIBIDA. En relación a la denuncia realizada por el abogado C.M., en su carácter de abogado asistente del demandado P.d.V.B., este Juzgado hace necesario traer a colación lo tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece lo siguiente:

    Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

    Concatenado dicha norma con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte, establece:

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Efectivamente, nuestra Carta Magna establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, y el caso que hoy nos ocupa no escapa de dicha esfera.

    Estima esta Juzgadora que declarar la inadmisibilidad de la demanda, resultaría inútil, pues contraría la ley especial, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la referida Ley permite la acumulación de las mismas según se desprende del artículo 49, atentando con ello los derechos a los demandantes a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental. Y así se decide.

  11. - FRAUDE PROCESAL EN LA NOTIFICACION.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:

    …En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…

    . (Negrillas del Juez).

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que, no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionada y es forzoso para este Tribunal que declarar la inadmisibilidad de la demanda, resultaría inútil, puesto que el accionado dispone de otra vías legales. Y así se decide.

  12. - FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.

    Visto que el abogado asistente del demandado, alega la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes accionantes en el presente asunto, observa quien decide que el demandado no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la no existencia de una relación de trabajo con los demandantes, en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y el ciudadano p.d.v.B., es decir, se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar esta Sentenciador, que en el presente caso se configure la falta de cualidad por parte de la accionada, toda vez que quedó demostrado que era patrono directo y responsable principal de las acreencias laborales de los demandantes. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa No procede la defensa alegada por el ciudadano P.B.. Y así se Decide.

    PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

    El accionado P.B. no compareció a la Audiencia Preliminar Primitiva, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., la cual es del tenor siguiente:

    “(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    En este sentido, hay que señalar que, con respecto al ciudadano P.B., quien no compareció a la Audiencia Preliminar Primitiva, la confesión revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, por lo que el contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión de los actores bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, correspondiéndole a esta Juzgadora de Juicio verificar si la petición de los demandantes no es contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere..

    Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

    …la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

    Deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  13. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  14. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  15. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido, preaviso, bono por asistencia puntual y perfecta, dotación de uniformes, utilidades fraccionadas, la Cláusula 48, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos 2013 – 2015, conceptos éstos no prohibidos ni legalmente ni convencionalmente, muy por el contrario protegidos por éstas, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así se establece.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada alego la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar las mismas. Y así se establece.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que el demandado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por los accionantes para el momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  16. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

    DOCUMENTALES promovidas:

    1- Copia de cheques a nombre de los ciudadanos: F.A., A.G., L.M., V.R., E.I., A.O., J.P. y M.R., cursante al folio 28. 30, 32, 34, 35, 37, 40, 42, 44 y 45 respectivamente, los cuales fueron aceptados y reconocidos por el abogado asistente del demandado P.d.V.B. en la audiencia de juicio; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así que el ciudadano P.d.V.B. pagaba el salario a los demandantes con cheques emanados de su cuenta personal; este tribunal los valora.

    PRUEBA TESTIMONIAL Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.M.G.L., J.M.S.B., siendo estos testigos impugnados por el abogado de la demandada, fundamentándose en que los mismos tienen interés en las resultas del juicio. Al respecto observa esta Jugadora que los testigos en referencia al ser repreguntados si tenían interés en el presente asunto, los mismos fueron contestes al responder: “SI” y también habían demandado al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, Vivienda y el Ecosocialismo; En consecuencia y de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que al respecto establece:

    Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia esta Juzgadora no valora las deposiciones de los testigos presentados por los accionantes por estar incurso en las inhabilitaciones contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En relación a los ciudadanos: R.L.L. LISBOA Y LEONER S.M., no comparecieron en el día y hora señalados por el tribunal, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO

    No presento pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas, la representación de la parte accionada tan sólo se limitó a solicitar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual tal como se señaló ut supra no es un medio susceptible de valoración; Así las cosas, la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia dada la contumacia de la misma se tiene por confesa en la presente causa y por ciertos los hechos libelados, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Respecto a la solidaridad, este tribunal pasará a hacer un análisis sobre la solidaridad entre el contratante P.D.V.B. y la beneficiaria de la obra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO.

    De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, tal y como lo aducen los demandantes, que el ciudadano P.D.V.B., contrató sus servicios para realizar una obra cuya beneficiaria era MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, siendo ello así, pudiera presumirse que existe una solidaridad entre la demandada y la beneficiaria de la obra, en virtud de que, las actividades realizadas por el contratista (P.D.V.B.) cuya profesión es INGENIERO CIVIL se entienden inherentes o conexas con la beneficiaria de la obra; sin embargo, es oportuno señalar que el artículo -50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; establece textualmente

    Artículo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    Conforme a la norma expuesta, tenemos entonces que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, - en principio -, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista.

    Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral supra parcialmente transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción, actividad económica o prestación de servicios; pues nótese que, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar; y por inherencia, se entiende: unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que solo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

    En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que de autos se evidencia que en efecto el demandado P.D.V.B.H., era contratista de la codemandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, y que fue contratado para la construcción de 96 apartamentos para la Gran Misión Vivienda Venezuela, obra para lo cual contrata a los ciudadanos: A.A.G.V., M.R.R.H., J.A.R., L.R.M.R., A.J.O.B., E.A.I.U., V.J.R.M., J.J.P.G., y F.J.Á.M., realizando el pago del salario de los trabajadores de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2013 – 2015. Así, quedó evidenciado de las documentales consignadas por los accionantes a los folios 28, 30, 32, 34, 35, 37, 40, 42, 44 y 45, aunado al hecho de tener el demandado como profesión “INGENIERO” y siendo la actividad principal del Ministerio del Poder Popular para el habitat, Vivienda y el ecosocialismo, todo lo relacionado con la construcción y financiamiento de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, actividad que es inherente a la profesión del demandado, actividad típica dedicada al ramo de la construcción. En virtud de ello, debemos concluir que las actividades realizadas por el contratista P.D.V.B. Y TECNOLOGIA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, resultaron ser inherentes y conexas. En este sentido, debemos señalar que en el presente caso, concurre una relación de contratación, dado a que las actividades realizadas entre el contratista y el beneficiario de la obra se relacionan entre si.

    Este Tribunal, por todas las consideraciones anteriormente establecidas considera que en el presente caso existe la solidaridad entre el ciudadano P.d.V.B.H. Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se dejó constancia en acta levantada en fecha 09 de octubre del año 2015, que los demandados: P.D.V.B.H. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO, no comparecieron a la audiencia preliminar primitiva, folio 132 y 133, y en la audiencia de juicio de fecha 18/01/2016 No lograron demostrar nada que les favoreciera sobre las alegaciones planteadas en el escrito libelar. No siendo así posible desvirtuar la relación de trabajo alegada por los actores y por consiguiente el pago liberatorio de los conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido, preaviso, bono por asistencia puntual y perfecta, dotación de uniformes, utilidades fraccionadas, la Cláusula 48, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos 2013 – 2015. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es importante señalar que tal normativa es enfática cuando establece que la misma se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente actividades de la construcción y afines, y siendo que quedo admitido, que los accionantes se desempeñaban como obreros y albañiles de la construcción en edificaciones, es por lo que se infiere que la demandada en cuestión, desarrollaba actividades inherentes a la construcción; circunstancia ésta necesaria para establecer si es aplicable dicho régimen, aunado a que los actores desempeñaban un oficio que se encuentra contemplado en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la referida convención, como es el de obrero y albañiles, razón por la cual se concluye que en el presente asunto le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, Similares y Conexos a los accionantes, debiendo calcularse los conceptos demandados en atención a dicho régimen y así se decide. ASI SE DECIDE.-

  17. - J.A.R..

    Tiempo de Servicio: 30/10/2012 al 27/06/2014 = 01 año, 07 meses, 28 días.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 30/10/2012 al 30/10/2013 la cantidad de 72 días.

    • 31/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días. Total: 144 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *30/10/2012 al 30/10/2013, la cantidad de 80 días,

    31/102013 AL 27/06/2014, la cantidad de 52,88 días, para un total de 132,88 por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 132,88 días arroja un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 21.772,38).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    *ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y siete (07) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento veinte (120) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 30/102012 al 30/10/2013 la cantidad de 100 días, del 31/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 66,66 días para un total de 166,66 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    * APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  18. - A.J.O.B..

    Tiempo de Servicio: 15/10/2012 al 27/06/2014 = 01 año, 08 meses, 11 días.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 15/10/2012 al 15/10/2013 la cantidad de 72 días.

    • 15/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días. Total: 144 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *15/10/2012 al 15/10/2013, la cantidad de 80 días, 15/102013 al 27/06/2014, la cantidad de 53,33 días, para un total de 133,33 por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 132,88 días arroja un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 21.846,66).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y ocho (08) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento veinte (120) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 15/102012 al 15/10/2013 la cantidad de 100 días, del 15/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 66,66 días para un total de 166,66 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    * APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  19. - V.J.R.M..

    Tiempo de Servicio: 29/10/2012 al 27/06/2014 = 01 año, 07 meses, 29 días.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 29/10/2012 al 29/10/2013 la cantidad de 72 días.

    •29/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días. Total: 144 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *29/10/2012 al 15/10/2013, la cantidad de 80 días, del 29/102013 al 27/06/2014, la cantidad de 53,10 días, para un total de 133,10 por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 133,10 días arroja un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 21.808,43).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y siete (07) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento veinte (120) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 29/102012 al 29/10/2013 la cantidad de 100 días, del 29/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 66,38 días para un total de 166,38 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  20. - L.R.M.R..

    Tiempo de Servicio: 29/10/2012 al 27/06/2014 = 01 año, 07 meses, 29 días.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 29/0/2012 al 29/10/2013 la cantidad de 72 días.

    •29/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días. Total: 144 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *29/10/2012 al 15/10/2013, la cantidad de 80 días, del 29/102013 al 27/06/2014, la cantidad de 53,10 días, para un total de 133,10 por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 133,10 días arroja un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 21.808,43).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y siete (07) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento veinte (120) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 29/102012 al 29/10/2013 la cantidad de 100 días, del 29/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 66,38 días para un total de 166,38 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  21. - E.A.I.U..

    Tiempo de Servicio: 27/08/2012 al 27/06/2014 = 01 año, 10 meses.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 27/08/2012 al 27/08/2013 la cantidad de 72 días.

    •27/08/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días. Total: 144 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *27/08/2012 al 27/08/2013, la cantidad de 80 días, del 27/082013 al 27/06/2014, la cantidad de 66,66 días, para un total de 146,66 por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 146,66 días arroja un total de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVAR CON 33 CENTIMOS (Bs. 24.031,33).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y diez (10) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento treinta y dos (132) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 29/102012 al 29/10/2013 la cantidad de 100 días, del 29/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 66,38 días para un total de 166,38 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  22. - J.J.P.G..

    Tiempo de Servicio: 22/07/2013 al 27/06/2014 = 11 meses, 5 días.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 22/07/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *22/07/2013 al 27/06/2014, la cantidad de 73,33 días, por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 73,33 días arroja un total de DOCE MIL QUINCE BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 12.015,66).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por once (11) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento sesenta y seis (66) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita una (01) dotacion y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 22/07/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 91,66 días multiplicados por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  23. - M.R.R.H..

    Tiempo de Servicio: 19/11/2012 al 27/06/2014 = 01 año, 07 meses, 08 días.

    Cargo: Obrero.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 163,85

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 19/11/2012 al 19/11/2013 la cantidad de 72 días.

    •19/11/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días. Total: 144 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *19/11/2012 al 19/11/2013, la cantidad de 80 días, del 19/112013 al 27/06/2014, la cantidad de 46,66 días, para un total de 126,66 por el salario básico, a razón de Bs. 163,85 x 126,66 días arroja un total de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 20.754,33).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y siete (07) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento veinte (120) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.163,85) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 19/112012 al 19/11/2013 la cantidad de 100 días, del 19/11/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 58,33 días para un total de 158,33 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  24. - F.J.A.M..

    Tiempo de Servicio: 04/02/2013 al 23/06/2014 = 01 año, 04 meses, 21 días.

    Cargo: Albañil.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 220,01

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 04/02/2013 al 04/02/2013 la cantidad de 72 días.

    •04/03/2013 al 23/06/2014 la cantidad de 30 días. Total: 102 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *04/02/2013 al 04/02/2014, la cantidad de 80 días, del 04/02/2014 al 23/06/2014, la cantidad de 26,66 días, para un total de 106,66 por el salario básico, a razón de Bs. 220,01 x 106,66 días arroja un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 23.467,73).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y cuatro (04) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento dos (102) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.220,01) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 04/02/2013 al 04/02/2014 la cantidad de 100 días, del 04/02/2014 al 23/06/2014 la cantidad de 33,33 días para un total de 133,33 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

  25. - A.A.G.V..

    Tiempo de Servicio: 08/10/2013 al 27/06/2014 = 08 meses, 19 días.

    Cargo: Albañil.

    Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 220,01

    Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional.

    Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Para el salario integral diario se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015 vigente al período de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde al ex trabajador por prestaciones sociales:

    • 08/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 72 días multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2013-2015.

    *08/10/2013 al 27/06/2014, la cantidad de 53,33 días multiplicado por el salario básico, a razón de Bs. 220,01 x 53,33 días, arroja un total de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. 11.733,86).

    *VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto es una carga del actor probar que laboró en el periodo pretendido, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a sentencia emanada de nuestro m.T. niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    *INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    *PREAVISO: en cuanto al preaviso: Este Tribunal se observa que el actor no precisó el fundamento legal de este concepto demandado dado a que en la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia, ya el preaviso que era establecido en la LOT derogada tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT, por lo que al considerarse como un trabajador que goza de Estabilidad es improcedente este concepto demandado y resulta ser excluyente con la indemnización de despido establecida en el articulo 92 de la nueva LOTTT que se origina solo para los trabajadores que gozan de estabilidad e inamovilidad . Y ASI SE ESTABLECE.

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por ocho (08) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; ciento dos (102) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.220,01) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    *EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS: El actor solicita dos (02) dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos camisas, dos pantalones, un par de botas, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) lo cual arroja la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

    *UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención en referencia, de la siguiente forma: 08/10/2013 al 27/06/2014 la cantidad de 66,66 días multiplicado por el salario correspondiente, el cual debe ser calculado por un único experto.

    *APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. Señala la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-215, que en caso de terminación de la relación laboral, sea cual fuere el motivo, las prestaciones sociales deberán ser canceladas en la misma oportunidad en que ésta ocurra, y en caso contrario el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario hasta la fecha en que le sean canceladas dichas prestaciones y siendo que en el presente caso quedo admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/06/2014) hasta la fecha del presente fallo, a razón del ultimo salario diario, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto el actor alega que recibió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por préstamo, los cuales pide sean descontados del monto total a pagar en la sentencia, este tribunal acuerda que se deduzca el monto en referencia del calculo final que arroje la experticia complementaria del fallo.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: A.A.G.V., M.R.R.H., J.A.R., L.R.M.R., A.J.O.B., E.A.I.U., V.J.R.M., J.J.P.G., y F.J.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.876.542; 6.957.977; 14.855.528; 10.882,127; 12.807.297; 5.869.195; 17.624.642; 12.289.627 y 14.622.632, respectivamente, en contra del ciudadano P.D.V.B. y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT, VIVIENDA Y EL ECOSOCIALISMO.

SEGUNDO

Se condena a las partes demandadas a cancelar a las actoras la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a las trabajadoras por cada mes laborado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t., por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

SEXTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. S.G.F.

LA SECRETARIA

ABOG. DENIS REGNAULT

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. DENIS REGNAULT

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000170.

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