Decisión nº 1763 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2014-000245

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1763

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014 (folio 1 al 43), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados J.C.C. y C.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.936.313 y 21.105.347 e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.136 y 216.950 actuando en su carácter de apoderados judiciales de “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000154037; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el No. 49, Tomo 12-A, cuya ultima modificación de estatutos se realizó en fecha 27 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 116-A-Pro; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de multa identificada bajo el No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014, de fecha 30 de junio de 2014 y notificada en fecha 1 de julio del 2014, emanado de la División de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios del 18 al 23), mediante la cual aplica a la mencionada contribuyente la sanción contenida en el literal “b” segundo aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de consignatario aceptante de mercancías consistentes en: “LOS DEMAS” 2933.99.99.90 al 5% ad-valorem, valor CIF de Bs. 267.195,60, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:

CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN VALOR

DECLARADO VALOR RESULTANTE MULTA

2933.99.99.90 Los demás 257.682.60 131.040,00 126.642,60

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 06 de agosto de 2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folios 44 y 45), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 53, 68 y 72.

Por sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2015 (folios 74 al 76), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de abril de 2015 (folios 79 y 80), la ciudadana abogada C.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.950, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer la prueba de documentales y testigo experto, el cual fue agregado a los autos el 22-04-2015 (folio 100).

En fecha 30 de abril de 2015 (folios 101 y 102), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-11-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 119).

El 17 de diciembre de 2015 (folios 109 al 155), las ciudadanas abogadas G.G.T., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, por una parte y, por la otra C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.950, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informe.

El 21-01-2016 (folios 155 al 157), la ciudadana abogada C.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de Observación a los Informes.

En fecha 25 de enero de 2016 (folio 158), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta la nulidad absoluta del acta de reconocimiento y de la resolución de multa, por incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar una mercancía idéntica a los fines de la determinación el valor en Aduanas, un producto similar que no presenta las mismas características físicas y de calidad de aquél importado por LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., infringiendo por falsa aplicación el artículo 2 literal a) del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio.

    Alegan que el producto Candesartan constituye un principio activo para la fabricación de un medicamento para el control de la presión arterial en pacientes con hipertensión.

    Señalan que el principio activo es toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a la fabricación de un medicamento y que, al ser utilizadas en su producción, se convierten en un componente activo de un medicamento destinado a ejercer una acción farmacológica, inmunológica o metabólica con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas, o establecer un diagnóstico, por lo que cualquier examen de un principio activo a los fines de su valoración aduanera no puede limitarse la comparación con otro producto que tenga la misma denominación o nomenclatura, pues en materia farmacológica no necesariamente productos con la misma denominación tienen las mismas características físicas y efectividad terapéutica, circunstancia que afecta necesariamente su valoración.

    Esgrimen que al comparar uno y otro certificado de análisis, se aprecian las siguientes diferencias técnicas, que afectan su valoración en Aduanas, a saber:

    i) La metodología para determinar la pureza del producto no es comparable.

    ii) El proveedor de Laboratorios La Santé, C.A. garantiza el tamaño de las partículas del producto.

    iii) El producto importado por Laboratorios La Santé, C.A. tiene una vida útil considerablemente superior a aquél ofrecido por el proveedor sugerido por la Administración Aduanera.

    iv) El producto empleado como referencia por la Administración Aduanera no especifica las condiciones de empaque.

    v) La fabricación de un medicamento con base un principio activo que presente características distintas a aquél registrado por ante el organismo técnico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, implicaría efectuar una evaluación y un estudio de estabilidad del nuevo principio activo.

    Indica que la elaboración del candesartán con un principio activo distinto de aquel empleado para obtener el registro original del medicamento, implicaría obtener una autorización previa por parte del organismo técnico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, así como someter al producto elaborado con el nuevo principio activo a evaluaciones químico-farmacéuticas.

    Aducen que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar el producto importado por Laboratorios La Santé como idéntico al producto reseñado en la cotización de Provizer Pharma, cuando existen marcadas diferencias entre uno y otro, que determinan la aplicación de un método de valoración distinto, método del valor de transacción de mercancías similares, que confirmaría la valoración efectuada por la recurrente.

    Señalan que el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio se encarga de establecer los métodos aceptados de valoración, los cuales se aplican en orden jerárquico y sucesivo, a saber: 1. Método del valor de transacción; 2. Método del valor de transacción de mercancías idénticas; 3. Método del valor transacción de mercancías similares; 4. Método del valor deductivo o procedimiento sustractivo; 5. Método del valor reconstructivo o procedimiento basado en el coste de producción y, 6. Último recurso o método residual de determinación del valor.

    Alegan que el error de derecho que comete la Administración Aduanera consiste en calificar como mercancías idénticas aquellas que son similares.

    Destacan que el literal a) numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración establece que por mercancías idénticas, se entienden las mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

    Manifiestan que la Administración Aduanera tenía que revisar forzosamente el valor de mercancías vendidas por el proveedor de Laboratorios La Santé, C.A. –Beta Pharmaceuthical LLC y, en su defecto, considerar las producidas por un tercero (Provizer Pharma) como una mercancía similar.

    Esgrimen que la resolución recurrida es inconstitucional por vulnerar las garantías de confianza legítima.

    Arguye que la actuación de aduanas afecta seriamente la producción nacional de Candesartan Cilexetil al forzar tácitamente a la recurrente a disminuir la calidad del producto al adquirir principios activos de dudosa calidad, lo cual repercute en el derecho a la salud de los pacientes hipertensos.

    Solicita la desaplicación del literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por razones de inconstitucionalidad, ya que sanciona con una multa pecuniaria una conducta que no constituye un acto antijurídico, ni lesiona los intereses del Fisco Nacional, con lo cual se viola los valores de justicia y proporcionalidad de la pena protegidos y amparados por la Constitución, pues la base imponible declarada por el importador es superior a aquella que pudiera determinar la Administración.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. La República

    En su escrito de Informes, la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos siguientes:

    Manifiesta que no consta absolutamente ninguna indicación en el expediente que avale que la Administración Aduanera utilizó supuestos valores de mercancías similares, por lo tanto lo hechos no se corresponden con el presupuesto establecido en la norma.

    Posterior al análisis sobre la nacionalización de la mercancía su base imponible, destaca la valoración es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas y que el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración, en el cual dispone que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías o bien de mercancías similares.

    Alega que en los casos que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que deberá aplicarse en el orden prescrito: i) método del valor de transacción de la mercancía importada; ii)Valor de transacción de mercancías idénticas; iii) Valor de transacción de las mercancías similares; iv) El método deductivo; v) el método del valor reconstruido; vi) Método de criterio razonable.

    Esgrime que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía tenía motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, por lo que pidió al importador que le proporcionara una explicación complementaria del valor declarado que representara la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

    Señala que una vez recibida la información en la Aduana, la Administración Aduanera consideró que no se desvanecían las dudas razonables que tenían acerca de la veracidad exactitud e integridad de los elementos que figuraban en la declaración, procediendo en consecuencia a rechazar el valor de transacción.

    Indica que la Administración Aduanera procedió aplicar las Normas de Valoración en Aduanas previstas en el mencionado Acuerdo de Valor GATT 1994 (Acuerdo Valoración de la OMC), evidenciándose que el precio por kilogramo de la mercancía se encontraba sensiblemente alto a un valor F.O.B. $2.045,10, tal como consta en la factura comercial No. 0004600 del 02-11-2014, por ello realizó investigaciones del costo por kilogramo del producto CANDESARTAN CILEXETIL, determinándose una mala declaración en el valor de la mercancía, lo que a su vez trajo como consecuencia una mala declaración de la base imponible.

    Manifiesta que existiendo dudas razonables para la Administración Aduanera, en virtud que las condiciones de términos internacionales (INCOTERM) manejadas entre el proveedor y el comprador según factura, el precio referencial por kilogramo de la mercancía encontrada con igual descripción comercial y del mismo país de origen era de F.O.B. $ 1.040,00, es decir, por debajo del valor declarado, por lo que los valores declarados de las mercancías importadas no fueron aceptados , procediendo en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 2 literal a) del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

    Alega que el funcionario reconocedor actuante procedió a verificar los datos expresados en el Manifiesto de Importación y en la Declaración de Valor, lo cual arrojó como resultado que la base imponible declarada por la contribuyente de Bs. 257.682,00 no era correcta, pues al aplicar el método del valor de transacción de las mercancías idénticas trajo como consecuencia que se determinara que el valor real de la mercancía era de Bs. 131.040,00 con un diferencial de Bs. 126.642,60 razón por la cual procedió a ajustar la base imponible e imponer la sanción establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la diferencia del valor resultante.

    Destaca que la recurrente nada probó en cuanto a la procedencia del valor declarado, solo se limitaron a esbozar tanto en su escrito de recurso como en la evacuación de la prueba de testigo experto una comparación de los certificados de análisis técnico del producto importado por Laboratorios La Santé, C.A. de su proveedor B.P.L., sin probar efectivamente el valor declarado, motivo por el cual debe ser desestimado el alegato del falso supuesto de hecho y de derecho.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución de imposición de multa identificada bajo el No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014, de fecha 30 de junio de 2014 y notificada en fecha 1 de julio del 2014, emanado de la División de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios del 18 al 23), mediante la cual aplica a la mencionada contribuyente la sanción contenida en el literal “b” segundo aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de consignatario aceptante de mercancías consistentes en: “LOS DEMAS” 2933.99.99.90 al 5% ad-valorem, valor CIF de Bs. 267.195,60, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:

    CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN VALOR

    DECLARADO VALOR RESULTANTE MULTA

    2933.99.99.90 Los demás 257.682.60 131.040,00 126.642,60

    El funcionario reconocedor al tener dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas por la recurrente en la cantidad de Bs. 257.682,00, procedió a aplicar el método del valor de transacción de las mercancías idénticas, lo cual se determinó que el valor real de la mercancía era de Bs. 131.040,00 con un diferencial de Bs. 126.642,60 razón por la cual ajustó la base imponible y determinó la sanción establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la diferencia del valor resultante.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en lo relativo al procedimiento empleado para realizar ajustes del valor de la mercancía importada; ii) Violación al principio de confianza legítima

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir:

    i) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en lo relativo al procedimiento empleado para realizar ajustes del valor de la mercancía importada.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la nulidad absoluta del acta de reconocimiento y de la resolución de multa, por incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar una mercancía idéntica a los fines de la determinación el valor en Aduanas, un producto similar que no presenta las mismas características físicas y de calidad de aquél importado por LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., infringiendo por falsa aplicación el artículo 2 literal a) del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio.

    En este sentido, esta juzgadora considera importante mencionar que en fecha 15 de abril de 1994, la República Bolivariana de Venezuela, es suscriptora del Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); asumiendo, de esa manera, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)”, cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994.

    Conforme a lo anterior, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, fue incorporado al derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 4.829 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994, pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

    Ahora bien, este Tribunal debe reiterar el criterio asumido en el fallo antes mencionado No. 00062 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión No. 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

    ? En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    ? En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    ? En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

    En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

    ? En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

    Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    (Destacados de este Tribunal).

    De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, esta sentenciadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 8.

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

    c) el costo del seguro.

    3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    (Destacados de este Tribunal).

    De acuerdo con lo antes señalado, esta sentenciadora estima que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Vid., Sentencia No. 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

    En orden de ideas, es pertinente citar la normativa contenida en el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

    INTRODUCCIÓN GENERAL

    1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

    2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

    3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos… (0missis)…

    Por su parte, el artículo 9, de mencionado Acuerdo:

    Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado presenta la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del valor del GATT de 1994.

    Si, una vez recibida la información complementaria, o falta de respuesta, la Aduana tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del valor GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo del mismo

    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fue solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

    También observa el Tribunal que, de acuerdo con dicha normativa, se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas: 1) el método de transacción de la mercancía importada (artículos 1 al 8); método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); 3) método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); 4) método deductivo (artículo 5); 5) método del valor reconstruido (artículo 6); y 6) método del último recurso (artículo 7). Estos métodos por disposición de la misma normativa, deberán aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I.

    Método 1: Valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)

    El Principio básico: valor de transacción; En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.

    Para la aplicación del Método de Valor de Transacción deberá cumplirse con los requisitos dispuestos en el Articulo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, caso contrario deberá descartarse el Primer Método de Valoración para acudir a los siguientes Métodos.

    Ahora bien, el “valor de transacción”, es la primera base para la determinación del valor en aduana. Cuando el valor de aduana no pueda determinarse en virtud del método del valor de transacción de mercancías idénticas, deberán realizarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial.

    Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)

    El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías idénticas, que han de responder a los siguientes criterios:

    - ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;

    - haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

    - y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

    Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

    Método 3: Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)

    El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de responder a los siguientes criterios:

    - Que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;

    - Que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;

    - Que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

    Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de transacción, sólo que de mercancías idénticas o similares, respectivamente, que han sido previamente aceptados por la Aduana.

    Se aplicará este Método, si al aplicar el Método de Valor de Transacción, se presentó alguna de las siguientes situaciones:

    • La importación no es consecuencia de una venta para la exportación al país de importación.

    • Presenta condiciones de venta que no pueden ser cuantificadas.

    • Se presenta un producto de la reventa que revierte al vendedor y que no puede ser ajustado por el artículo 8 del Acuerdo General de Valoración de la OMC.

    • La vinculación que existe entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio negociado.

    • No hay datos objetivos y cuantificables para efectuar un ajuste según lo indicado en el artículo 8 del Acuerdo General de Valoración de la OMC.

    • La Aduana tiene dudas razonables para aceptar el precio declarado y el importador no logra demostrar la veracidad del mismo.

    • La mercancía que se presenta a valorar es diferente a la negociada.

    Asimismo, el artículo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece lo siguiente:

  3. En el presente Acuerdo:

    a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

    b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

    c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

    d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" y "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

    e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración; …

    Consta en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014 del 30-06-2014 (folios 19 al 23) que la contribuyente en vía administrativa consignó la factura comercial y documentos que demuestran los valores de transacción, los cuales se encuentra agregados al expediente judicial a los folios 29 al 39, los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la otra parte.

    Asimismo, corre inserta a los folios 24 al 28 Certificado de análisis técnico del producto importado por Laboratorios la Santé, C.A. de su proveedor y Certificado de análisis preparado por el exportador empleado por la Administración Aduanera, la empresa Hindú Provizer Pharma, los cuales se evidencia que son mercancías similares, por cuanto no contiene especificaciones iguales en la determinación de purezas e impurezas, tamaños de partículas ni condiciones de almacenamiento, es decir sus características físicas y calidad son distintas. Así se decide

    Consta a los folios 113 al 118 del expediente la declaración del testigo experto la ciudadana C.B.F.D.L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.889.939, de profesión farmacéutica, en la cual expuso que el candesartan es un principio activo el tiene una molécula como antihipertensivo que actúa sobre el sistema de renina angiotencina, que utiliza el método cromatográfico, el cual es mas fiable y costoso para establecer purezas de un principio activo, ya que permite separar e identificar pequeñas cantidades de impureza del producto y requiere un equipo mas costoso, personal calificado, procedimientos mas largos y es mas seguro. Del mismo modo, indicó que el método potenciometrico es un método de identificación de sustancias que utiliza por refracción de la luz de una solución que es valorada que contiene una sustancia en investigación, es un método no tan selectivo, ya que se pueden presentar trazas o contaminantes. Señaló que el empacado del cardesartan es saco de polietileno limpio y atado con correas de nylon garantiza adecuadamente la efectividad y vida útil del producto. Expresó que el producto importado por LABORATORIOS LA SANTE, C.A. preparado por B.P.L. es de mejor calidad y efectividad terapéutica por las condiciones de almacenamiento y método cromatográfico, mientras que el producto el certificado de PROVIZER PHARMA solamente hace ensayo por potenciometría de la valoración sin determinar impurezas presentes, por lo que podría tener diferencias en el efecto terapéutico de productos elaborados con diferentes compañias.

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, esta juzgadora estima que la Administración Aduanera en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada consistente en: Un (1) bulto con peso de 26,00 Kg de CANDESARTAN CILEXETIL de la empresa B.P. de Estados Unidos, a partir de una información obtenida de una empresa Hindú PROVIZER PHARMA de una mercancía similar, razón por la cual debe este Tribunal declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por no haberse cumplido el procedimiento del artículo 1, concatenado con el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech y de continuar con las dudas sobre el valor declarado debió aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas, que sean iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial; haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Así se declara.

    En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que existen motivos racionales para declarar nula el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014 de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 18 al 23). Así se declara

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considerar inoficioso analizar los demás alegatos expuesto por la recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario. Así se decide

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.” contra la Resolución de imposición de multa identificada bajo el No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014, de fecha 30 de junio de 2014 y notificada en fecha 1 de julio del 2014, emanado de la División de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD la Resolución de imposición de multa identificada bajo el No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014, de fecha 30 de junio de 2014 y notificada en fecha 1 de julio del 2014, emanado de la División de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios del 18 al 23), mediante la cual aplica a la mencionada contribuyente la sanción contenida en el literal “b” segundo aparte del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de consignatario aceptante de mercancías consistentes en: “LOS DEMAS” 2933.99.99.90 al 5% ad-valorem, valor CIF de Bs. 267.195,60, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:

CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN VALOR

DECLARADO VALOR RESULTANTE MULTA

2933.99.99.90 Los demás 257.682.60 131.040,00 126.642,60

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Año 205º de la independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm).

EL SECRETARIO ACC,

J.C.A.

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