Decisión nº 2016-000932 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 2 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000932

ASUNTO : CP31-S-2016-000932

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, N.D.V.P., quien realizó la siguiente exposición: “Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano T.D.R.S., titular de la cédula de identidad V-20.233.460, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. N.P. realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano T.D.R.S., titular de la cédula de identidad V-20.233.460, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicito se decrete en contra del imputado, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho punible que merece una pena privativa de libertad. Cuya acción no se encuentra evidente prescrita, existe fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible, por el peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse aunado que nos encontramos en un estado fronterizo y la obstaculización de la investigación pudiera influir en los testigos y expertos a los fines de desvirtuar la investigación. Solicito se acuerde la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la realización de MUESTRA ESPECTOGRÁFICA DE VOZ a los fines de hacer comparación de voz en la búsqueda de la verdad de los hechos”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano T.D.R.S., ya identificado, el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de abril de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), salió del Liceo donde estudia y se encontraba en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando salió hacia la parada para irse a su casa y cuando iba caminando miró hacia atrás y venia una camioneta negra tipo fortuner con el logo del CONAS en la parte de atrás al lado de las luces de cruce y entonces se bajaron dos tipos, uno era alto y flaco que fue el que le agarró las manos y el otro era un poco mas alto que la víctima y rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que le puso el paño en la cara que olía a formol y entonces la subieron a la camioneta y se quedó dormida y no recuerda mas nada hasta que se despertó en el Cementerio encima de una tumba, casi desnuda con todas las pertenecías a un lado, se vistió y salió corriendo del cementerio y como no sabia donde estaba le preguntó a una señora y le dijo que estaba en el Cementerio de L.H., la misma revisó su bolso para ver si estaba su teléfono como lo encontró le escribió a la mamá para que la fuera a buscar y la madre le dijo que caminara hacia la avenida que ella la iba a pasar buscando con su cuñado en un taxi, caminado la misma hacia la avenida, cuando llegó su mamá y su cuñado en un taxi y se fueron para la casa y al día siguiente fueron al Ministerio Público a formular la denuncia y de la fiscalía y los mandaron para el GAES y de allí se fueron con la orden al médico forense para realizarle los exámenes y luego se regresaron a la sede del GAES y los funcionarios le tomaron la denuncia, tal como consta en el Acta de Ampliación de Denuncia GAES-35-APU:0088-2016, de fecha 28 de abril de 2016, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

Cursa REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), suscrito por el Registrado Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, cursante al folio 8 de la causa penal.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, compareció por ante al sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, la ciudadana ZHRJ (Demás datos quedan bajo reserva de uso exclusivo del Ministerio Público), el cual manifestó: “El día martes 26 de abril aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, el vecino entró a la casa ubicada en S.R.d.M.B., primera etapa, calle Nº 2, casa Nº 9 cuando yo llego a mi casa, mi esposa ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), me dijo que el vecino Teofilo había entrado a la casa y que la había manoseado y que ella y la hermana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo había corrido y mi esposa pensó que él se había ido y él se metió en la habitación y estaba escondido detrás de la puerta, mi esposa fue a buscar la ropa de la niña al cuarto cuando se encontró que el estaba hay adentro del cuarto escondido atrás de la puerta en ese momento el trancó la puerta y sacó las llaves que estaban pegadas en la puerta por la parte de afuera y sacó las llaves que estaban pegadas en la puerta por la parte de afuera, después que el trancó la puerta agarró a mi esposa, la empujó tirándola en la cama y queriendo abusar de ella, mi esposa remitiéndose y gritando fuerte porque él la quería violar, él no encontró la manera de abusar de ella y agarró y le metió los dedos en la vagina, en ese momento llegó la vecina M.M. y la hermana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), preguntando que que era lo que pasaba y que porque eran los gritos, el asustado llegó y se salió rápido de la casa, mi esposa quedó llorando y cuando llegue del trabajo mi esposa me dice lo que le sucedió, mi prima reaccionó fue que salí para la casa de él a buscarlo pero no lo encontré, me regresé para la casa y yo lo llame por teléfono y le dije que lo que hizo no se le hace a una mujer, él se hizo el inocente y me dijo que de que le estaba hablando, que el no sabia nada y me cortó la llamada y el fue a mi casa y me llamó, cuando yo salí de la casa el me que porque yo lo estaba amenazando que no tenia derecho a decirle nada, yo le dije que si tenía derecho a reclamarle porque el había abusado a mi esposa y él se negó y me dijo que me quedara quieto y no me metiera con él porque yo no tenía ni la mas minima idea de quien era él y de lo que era capaz de hacer, luego me sacó el arma y me apuntó diciéndome que me quedara quieto porque me iba a ir mal porque el si era capaz de meterme plomo, yo le respondí que si era así que me disparara y que me matara de una vez por todas pero que no me puedo quedar tranquilo sabiendo que el iba abusado de mi esposa, luego guardó el arma y se fue a mi casa”, tal como consta en los folios 12, 13 y 14 de la causa penal.

En la misma fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en los siguientes términos: “El día de hoy 28 de abril del presente año, en la sede de este Comando la Defensora de los Derechos de la Mujer INAMUJER, la abogada LIOSKARY ESPINOZA, acompañada de la ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en compañía de su representante la ciudadana HADB (Demás datos quedan en reserva para uso exclusivo del Ministerio Público), quien cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Octava con competencia en Protección al Niño, Niña y adolescente, la abogada N.D.V.P., informó que el día 27 de abril de 2.016, en horas de la tarde la ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se encontraba en la parada de transporte público en la avenida Miranda en frente del cementerio Municipal de San F.d.E.A., fue abordada por tres sujetos desconocidos, quienes vestían de negro y con pasamontañas, la sometieron y la ingresaron violentamente en un vehiculo modelo fortuner de color negro, trasladándose con rumbo desconocido, luego de estar a bordo del vehiculo la víctima manifiesta que fue sedada presuntamente con un agente químico, motivo por el cual perdió el conocimiento, posteriormente recuperó el conocimiento a las 07:30 horas de la noche, encontrándose en ropa interior sobre una tumba en las instalaciones del Cementerio de L.H. de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por tal motivo la víctima se comunicó vía telefónica con su progenitora le informó en donde se encontraba quien la fue a buscar en compañía del ciudadano ZHRJ (demás datos en reserva), en un taxi, seguidamente se trasladó hasta la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en donde denunció los hechos ocurridos y manifestó que al momento de ser sometida reconoció a uno de sus captores, al ciudadano T.D.R.S., el mismo es estudiante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), motivado por esta información y cumpliendo instrucciones de la fiscal octava con competencia en protección al niño, niña a adolescentes, la abogada N.D.V.P., se conformó la comisión integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, CIV-23.004.175, SARGENTO SEGUNDO G.R.L., CIV-25.703.575 y SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS PORTILLO CIV-22.174.724, al mando del suscrito, con destino a la sede de la UNES, a fines de ubicar al ciudadano T.D.R.S., al llegar a la sede de la UNES, el TENIENTE A.R.R., se entrevistó con el director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Apure, COMIISONADO J.C.R.F., quien le informó que el ciudadano T.D.R.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, es alumno de esa casa de estudio y el día martes 26 y miércoles 27 de este mes de abril de 2016 (cuando ocurrieron los hechos), el mismo no asistió a las actividades, pero el día 28 de abril de 2016, se encontraba en clase, seguidamente le informé al director de la UNES que necesitaba que el alumno T.D.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, nos acompañara hasta la sede de este Comando ya que el mismo estaba incurso en una investigación penal llevada por la fiscalía octava con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada N.D.V.P., quien seguidamente lo mandó a buscar en compañía del asesor jurídico de la UNES la abogada. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este Comando en donde el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT RANGEL JHONDERSON CIV-23.004.175, procedió a leerle sus derechos como imputado como lo estipula el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.D.R.S., CIV- 20.233.460, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1993, de profesión u oficio Estudiante, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado en la urbanización S.R., calle Nº 4, casa Nº 20 del Municipio Biruaca del Estado Apure, e informaron que estaba siendo detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, tal como consta en el Acta cursante a los folios 16 y 17 de la causa penal.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.016, compareció por ante al sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, la ciudadana LCED (Demás datos quedan bajo reserva de uso exclusivo del Ministerio Público), la cual manifestó: “El día martes 26 de abril aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, estaba en mi casa en la urbanización S.R., calle Nº 2, sector Nº 1, casa Nº 9 en la cocina haciéndole un tetero a mi hija y los protectores de mi casa estaban cerrados pero no tenían pasador y estaba mi hermana y mi prima y el ciudadano TEOFILO , entró a mi casa sin autorización y mi hermana lo corrió y él no se quiso ir, entonces mi hermana en ese momento salió al cuarto de ella y el comenzó a tratar de tocarme y comenzamos a luchar hasta que comenzó a tocarme las nalgas y el salió y yo pensé que había ido y salí hacia mi cuarto y cuando entre al cuarto él estaba detrás de la puerta y me agarró por el cuello y trancó la puerta comenzamos a luchar hasta que logró agarrarme por el cuello y tirarme en la cama y con la mano izquierda me sujetaba entre el cuello y la boca y como yo estaba luchando mucho no me podía hacer nada empezó a meterme los dedos en la vagina y como yo estaba gritando llegó la vecina y comenzó a llamar a mi hermana y como ella no salió rápido, ella se fue y cuando iba por el portón de la casa me soltó y salió corriendo y la vecina lo vio, pero ella no se regresó y sigue para la casa de ella, allí llegó mi esposo yo le conté lo sucedido y el salió a buscarlo para la casa de él y no lo encontró, entonces le escribió un mensaje de diciéndole que se pasó y donde estaba para arreglar ese problema, como los veinte minutos llego a la casa con un 38 de los chiquitos y apuntaba a mi esposo que si era tan hombre le diera plomo que a él no le gustaba que lo tuviera amenazando que le tirara o él le tiraba a mi esposo, le dijo que no tenía problema que se fuera y él se fue y le escribió a mi esposo que ellos se iban a ver en la vía que él era incapaz de faltarle el respeto que eran hermanos que yo le limpiaba la casa a él y él nunca fue capaz de faltarme el respeto, el otro día a las nueve de la mañana, mi hermana se desapareció y apareció a las seis de la tarde y le escribió un mensaje a mi mamá que la fuera a buscar al Cementerio L.H. y mi mamá la fue a buscar con mi esposo, llegaron a la casa con mi hermana mojada, llena de barro y con mucho dolor y la llevaron al Hospital, la revisaron y le dijeron que ellos no podían hacer nada se la llevaron a la casa y el otro día fueron al Ministerio Público hacer al denuncia”, tal como consta en los folios 09 y 10 de la causa penal.

Cursa COMUNICACIÓN Nº UNES/CFAPU/DIREC/016-0398, de fecha 28 de abril de 2016, suscrito por el DIRECTOR DE LA Universidad Nacional Experimental de la Seguridad-Apure, y dirigido al ciudadano TCNEL. R.B.P., Comandante Dek GAES Nº 35, mediante la cual le informa que el estudiante T.D.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, perteneciente al Curso básico del programa Nacional de Formación de Investigación Penal, no asistió al cumplimiento de sus actividades académicas en el centro de Formación de la UNES Apure, los días martes 26 y miércoles 27 del mes de abril del presente año, tal como consta en el folio 19 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., practicado al ciudadano T.D.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Ex Fisico: Dentro de los limites normales. Ex Genital: Genitales externos acordes a su edad, no presenta lesiones”, cursante al folio 28 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Lesión equimótica en hemicuello izquierdo. Hematoma a nivel antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de cuello miembros superiores e inferiores. Examen Ginecológico: Genitales externos normales.- Presenta desgarros de himen antiguos con laceraciones para himeneal e introito vaginal leve.- Ano-Rectal: Esfínter tónico normal sin lesiones.- Puerperio tardío de 01 mes con 06 días”, cursante al folio 29 de la causa penal.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28/04/16, de los siguientes objetos: 1.- UNA (01) CHEMI AZUL, UNA (01) FALDA COLEGIAL COLOR AZUL, UNA (01) BLUSA BLANCA DE TIRITAS Y UN (01) BLUMER ROSADO, tal como consta en el folio 34 de la causa penal.

Cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28/04/16, de los siguientes objetos: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO Z432 COLOR NEGRO CON UNA BATERIA COLOR BLANCO. SERIAL IMEI, 864767021471494, POSEE UNA TARJETA SIM CARD, SERIAL 895804320007071276, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR, tal como consta en el folio 35 de la causa penal.

Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, realizada en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las circunstancias de las características del lugar donde se despertó la v´citima, tal como cursa a los folios 36 al 38 de la causa penal.

Cursa INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, realizada en el lugar de los hechos en la cual dejan constancia de las circunstancias de las características del lugar, donde fue abordada la víctima por su agresores, tal como cursa a los folios 39 al 41 de la causa penal.

Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT R.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.175, al teléfono celular ZTE MODELO Z432, NEGRO SERIAL 864767021471494, en la cual se deja constancia de la utilidad del mismo y que no se pudo obtener información contenida en el mismo por encontrarse bloqueado, tal como consta en los folios 42 al 44 de la causa penal.

Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO BETANCOURT R.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.175, al teléfono celular marca MG, MODELO GS155a, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL IMEI, 012221-00-9000312-4, en la cual se deja constancia de la utilidad del mismo y que no se pudo obtener información contenida en el mismo por encontrarse bloqueado, tal como consta en los folios 45 al 47 de la causa penal.

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de abril de 2.016, suscrita por el S72 BETANCOURT R.J.J., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, en la cual deja constancia de la diligencia policial practicada: “El día de hoy fui designado por el ciudadano Tcnel, R.J.B.P., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, para efectuar el vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de textos entrantes y salientes del equipo celular LG, modelo GS155-A, de color negro con rojo, serial IMEI: 012221009000314, correspondiente a la empresa de telefonía Movistar número 0424-3004448, motivo por el cual hago mención que sustraje del abonado telefónico antes mencionado lo siguiente: Relación de mensajes de texto entrantes del teléfono celular marca LG, modelo GS155-A, de color negro con rojo, serial IMEI: 012221009000314. Relación de mensajes de texto de salida del teléfono marca LG modelo: LG, modelo GS155-A, de color negro con rojo, serial IMEI: 012221009000314, tal como consta en los folios 48 al 54 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados I.L. Y R.M., libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano T.D.R.S. si desea declarar, respondiendo: “Según los hechos que se me imputan, los hechos fueron el día 26 y 27 como ya dijeron, me ausente a mis labores académicos ya que como soy aspirante del CICPC porque nos estamos graduando para recolectar los documentos y llevarlos a Caracas en estos días, de igual manera mi pareja faltó a clases, somos cursos y compañeros de clases del mismo curso de investigación penal, faltamos motivado a los documentos que recabamos, acudimos al liceo donde nos graduamos para recaudarlos. El día martes fuimos a foto sapia nos tomamos fotos para la entrega formal del expediente. El día miércoles tuve toda la mañana en mi casa, entre la casa de mi mamá y mi casa, somos vecinos, en la tarde salí rápidamente, fui y regresé en taxi, los vecinos sabían que estaba por allí, frecuenté un establecimiento donde esta un zapatero, le entregué unos zapatos, conozco a las dos personas que me acusan, las dos femeninas, me crié por allí, no residí durante mi crianza, residía en Llano Alto, hace un año y tres meses compré una casa justo al lado de la casa de mi mamá biológica, el esposo de la femenina mayor era mi taxista de confianza, éramos amigo, me llevaba hacer diligencias, era de confianza, endosaba cheques para que los retirara ya tengo un avance en efectivo, en ese tiempo no tuve ningún problema, hasta que me manifestó que yo tenia relaciones con su mujer, en ningún momento, ni ella me insinuaba ni yo le insinuaba, ella solamente me limpiaba mi casa y ha veces me cuidaba la casa, cuando me iba de viaje no fue muy seguido, ellos se quedaban durmiendo en mi casa cuando me iba de viaje, la mamá de ella quedo un poco dolida porque no podía quedar trabajando en mi casa después que él me dijo eso siguió la amistad, con la menos no tuve ningún tipo de confianza más de lo normal, era solo de trato como iba a la casa con la hermana a limpiar o hace algo, luego de esto me enteré que la menor mantenía relaciones con un compañero mió de nombre Engerverth Hernández que le decían el “Gocho”, ella de decía el gocho, desconozco que pasó entre ellos, no puedo acusar que ella tenia relaciones con él, luego me enteré que salio embarazada y decían que era de mi compañero, no me metí porque no era asunto mío, después de esos problemas que decía que estaba con su mujer nos saludábamos cuando nos veíamos o cuando nos veíamos donde los chinos, en la cola de mercal ya que ellos viven detrás de mi casa. El día martes 26 en la noche no había luz ese día hubo racionamiento eléctrico, recibí una llamada del señor R.Z. esposo de la femenina mayor que me acusa diciéndome que estaba montado, una expresión de un choro, que me había metido con su mujer, enseguida, le dije; desconozco lo que estas hablando, sabes donde vivo yo y si quieres ir a mi casa, después no paso nada, después me escribió en un lapso de 45 minutos, me escribió un mensaje: yo tengo testigo pero dale hermano déjalo así, le respondí: estas equivocado hermano a tu mujer no la he tocado, siempre la respeté hasta cuando trabaja en mi casa. Luego me llamó otra vez, que dónde estaba, por el razonamiento energético estaba en casa de mi cuñada, en la misma urbanización, todo quedo así ni me escribía ni me llamaba, le aconseje que se quedara quieto, que no estuviera amenazando a la gente así. De lo que hablo la fiscal habla de un armamento yo no porto arma de fuego ni con porte ilegal, ni por mi trabajo tengo la faculta para portar, ni estoy autorizado por mi trabajo para portar, me graduó en seis semanas. Ya como mi esposa y yo tomamos dos días volvimos a retomar los estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, siendo las 3:30 un oficial de prevención y control adscrito a la casa de estudio le notificó al delegado académico detective E.E., detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro debidamente identificado estaba preguntando por mi persona, él salio conmigo y nos abordo el teniente Acevedo adscrito al Grupo Anti extorsión y secuestro diciendo que estaba denunciado por el delito Contra la mujer por la Fiscalía Octava, le preguntó si tenia una orden de detención el cual respondió: No, el detective le dijo que fuera hablar con el director de la casa de estudio comisionado agregado de la Policial Nacional Bolivariana J.C.R.F. el cual pido una orden de aprehensión, se retiran los funcionarios a buscara la orden en ese momento vino el asesor jurídico pidiéndome que me perdiera 48 horas el cual le dije que no porque no debía nada, luego llego la comisión de GAES sin alguna orden le dijeron que los acompañara, porque no temía nada me fui en compañía del asesor jurídico del departamento de UNACIES en un vehiculo sin logó alusivo color blanco, tipo machito, nos dirigimos al GAES, entre, se encontraban varios funcionarios, los cuales sin mediar palabra me dijeron estas preso violador, me despojaron de mi teléfono y de un bolso tipo kohala en la cual estaba mis partencias y un dinero que cargaba solo me devolvieron el bolso son novedad con todo lo que cargaba completo, me dirigieron en una sala de estar esposado, me preguntaron por una Fortune, color negro, con un águila, respondí: que desconocía de esa camioneta, me siguieron preguntando, algunas veces me golpearon, pero por la relevancia del caso como era violación entendí que era algo que conmovía los sentimientos por eso me golpeaban es algo injustificado y como tengo conocimiento por lo de derecho lo tome normal que me golpearan de eso luego me llevaron a sede de la medicatura forense departamento auxiliar del CICPC donde el médico de guardia desconozco el nombre, me hizo experticia completa a mi cuerpo, manifestándome que no tenia novedad alguna, luego de eso regresamos a la sede del GAES donde siguieron las preguntas, los golpes a los cuales respondí que no sabia nada del hecho, luego me pasaron a los calabozo, lo que ellos utilizan como calabozo esa una churuata donde me decían aquí llego un PTJ violador, creías que te ibas a graduar pero no, los presos conmovidos con el caso me golpearon, desconozco, estaba de espalda y esposado hacia atrás, luego de eso espere las horas me permitieron hablar con mis abogados, ellos me contaron por lo cual se me acusaba y algunas cosas de los relatos de los hechos, me dijeron que dijera la verdad, me preguntaron que si había tenido relaciones con esa muchacha a lo que respondí que no, luego fueron mis familiares y mi esposa y luego estuve detenido hasta el día de hoy, luego me siguieron haciendo preguntas sin violencia alguna, el primer día si hubo violencia y me amenazaban con mi carrera que era lo que más me preocupaba, hasta el día de hoy que estoy aquí declarando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde se graduó usted de bachiller? R: Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen. 2.-¿Aquí en San Fernando estado Apure ? R: Si. 3.-¿ A qué hora fue ha solicitar los recaudos? R: El día martes en la mañana y me dijeron que como estudie en la tarde tenia que ir en la tarde. 4.-¿Con quien se entrevistó? R: una obrera, no se su nombre, no la conozco. En la tarde no me presenté tenía que tomarme la foto. 5.-¿Recuerda la hora que se tomó la foto? R: a las 3:30. 6.-¿ Tiene la fotografía? R: si como es digital debe aparecer la hora y la fecha en la cámara. 7.-¿Qué hizo en horas de la mañana y la tarde el día miércoles? R: Entre mi casa y la casa de mi mamá ya que somos vecinos, pase toda la mañana en compañía de mi esposa y la persona de servicio de la casa de mi mamá. 8.-¿A qué hora salio de su casa el día miércoles? R: Salí como a las dos de la tarde porque solo fui a preguntar el preció de un fondo negro. 9.-¿A qué lugar se dirigió? R: IRG.COM en la avenida miranda diagonal a perfumes Factori, al lado de la panadería la Nonna. 10.-¿ Conocía de vista, trato y comunicación a la víctima? R: Por su puesto son vecinas mías y una de ella fue empleada mía. 11.-¿Visitabas la casa de ella con frecuencia? R: Negativo e.i. a mi casa. 12.-¿Su palabra negativo entiendo que nunca entró a la casa de ellas? R: no, nunca, si hablamos algo lo hablamos desde mi casa, mi casa la divide un pared, todo se escucha yo la llamaba vecina. 13.-¿Por qué se rompió la amistad con el esposo? R: porque me celaba de su esposa ni ella se me insinuaba ni yo con ella. 14.-¿Nunca estuvo amor con alguna de ese miembro familiar? R: Jamás ella decía que iba ser compadre de su hija por la relación que había por su esposo más que una relación de empleada había una amistad. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado Abg. I.L. realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Manifiesta el nombre completo de la hermana Lioskary? R: Leseni Espinoza, la mayor de edad. 2.-¿ Informa al tribunal cómo se llama la esposa de R.Z.? R: Leseni Espinoza. 3.-¿Informa la tribunal por qué ella se molestó y no trabajó como servicio en la casa? R: ella no se molestó sino que su esposo si se molestó. 4.-¿Cómo se llama el esposo de Leseni Espinoza? R: R.Z., ella nunca mostró ninguna molestia su esposo si, la amistad nunca termino. 5.-¿Informa al tribunal ya que en esta sala la fiscal del Ministerio Público leyó un acta policial que el día 26-04-16 te introdujiste en la casa de Leseni Espinoza a tocarla? R: Es negativo, tuve la oportunidad de escuchar que la vecina de nombre Morelva que estaba en ese momento, si ella me había visto por qué no me denunció, ella es oficial de la policía porque no actuó en mi contra si fue que escucho, ella es supervisora jefa de la policía, conoce los métodos y los paso para una situación así. 6.-¿ Informa al tribunal si ese día 26-04 del año en curso te denunció la señora Lesenia Espinoza o R.Z. por la policía ? R: desconozco, debió hacerlo porque si estuve en su casa debió denunciarme ese mismo día en conjunto con la oficial que estaba allí. 7.-¿Informa al tribunal si ese día 26-04 tuviste una desavenencia con Rubén o Lesenia? R: con Lesenia no, con Rubén si, que fue ese día por teléfono como se evidencia en los mensajes de texto de mi teléfono. 8.-¿ Informa al tribunal que tipo de amenaza te hizo Rubén? R: que estaba montado por haberme metido con su esposa a lo cual le dije mano no se que estaban hablando. 9.-¿A qué hora fueron los funcionarios del GAES a detenerte? R: Jueves 28-04-16 a las 3:40 horas de la tarde, habíamos salido del receso. 10.-¿Recibiste alguna amenaza? R: el día de la detención recibí golpes y las amenazas. 11.-¿ Informa al tribunal que parte del cuerpo recibiste golpes? R: en la cara y las piernas que todavía tengo mascar las costillas y las esposas que me dejaron las marcas. 12.-¿ Informa al tribunal así una vez detenido te informaron de la detención ? R: que solo era violación, que era un PTJ violador, que hablara por eso eran los golpes después me pasaron a los calabozos diciendo que llego el PTJ violador. 13.-¿ Informa al tribunal cómo se llama tu pareja ? R: Adanni José de la R.H.. 14.-¿Los días 26 y 27 ella estaba contigo, a qué hora? R: todo el tiempo ella también falto, somos compañeros de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad teníamos que hacer las misma cosas, recabar los mismo requisitos. 15.-¿ Informa al tribunal si el día 26 en la casa de Lesenia cuando según el acta te introdujiste en la casa y le tocaste sus nalgas y sus partes intimas, tu esposa estaba contigo en ese momento? R: en esa hora de la tarde estaba en casa de mi cuñada en la misma urbanización. 16.-¿El día 26-04-16 una vez que surgieron o que manifiesta en acta de entrevista cuado te introdujiste tu esposa estaba al lado tuyo? R: yo dije que todo se escuchaba en mi casa, lo que ella dice en el acta, yo a esa hora no estaba en mi casa sino en casa de mi cuñada en la misma urbanización en compañía de mi esposa. 17.-¿Cómo se llama tu cuñada? R: Annibel de la Rosa. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. I.L., quien realizó su exposición: “Oída la exposición de mi defendido T.D.R.S. en donde ejerció un derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas desvirtúa por completo las imputaciones que señala la vindicta pública en esta sala ya que hace unos señalamientos muy graves que violenta el j.p. en virtud de es un simulacro esta investigación, el día 26-04-16 por una desavenencia sentimentales por parte de la hermana de la adolescente victima en esta causa como lo es Lisenis Espinoza quien es la esposa de R.Z. donde este ciudadano amenaza con montarle una trampa por celos porque su esposa Lesenis Espinoza quien piensa que tiene relaciones con mi defendido, no obstante a ello se puede corroborar con los mensajes de texto que le manda la hermana a la adolescente victima entre otras cosa le dice en el folio 50 que se ponga triste, adolorida, que el tipo tiene defensor, luego le manda otro mensaje en el folio 53 que se explica y se evidencia por si solo no obstante ciudadana juez se trata de una investigación insipiente, existe más elementos de convicción para demostrar que ciertamente mi defendido T.D.R.S. sea el autor o responsable del delito tan grave como lo precalifica el Ministerio Público como abuso sexual adolescente, que ni siquiera en el examen médico forense arroja signos de violencia que comprometan la responsabilidad o participación de mi defendido por otra parte observa la defensa con preocupación que la adolescente victima manifiesta que a las 9:30 am del día 27-04-2016 salió del liceo que queda por el cementerio viejo en la parada la interceptaron unas personas desconocidas iban para su casa y manifiesta que la dejaron en el cementerio L.H. a la 7:00 de la noche cuando en el cementerio a las 6:00 de la tarde lo trancan y lo cierran hay dos celadores y ellos manifestaron que no observaron en absoluto ninguna persona que trancar y muy difícil que a las 7:00 horas de la noche es oscuro, en fin el acta de investigación policial se ve que existe una inconsistencia por lo plasmado por los funcionarios actuantes existe unos testigos a los fines de demostrar la inocencia, por lo que promuevo a A.I. quien es una testigo que vive cerca de la casa y puede dar fe que todo esto es falso, M.R., Engerverth Hernández, Adagni José de la R.H., lo cual estos testigos puede dar fe de los hechos ocurridos en su tiempo lugar y modo que señala la adolescente victima aunado a ella ciudadana juez cuando llega su esposo es entrevistada donde R.Z. manifestó en esta investigación y su esposa que llego su esposo y le contó lo sucedido del 26 que T.D.R.S. quería violarla por cuanto de toda la investigación de las acta se evidencia ciudadana juez existe son una violaciones de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 26, 44, 46, 49, ósea que le vulneraron los derechos y garantías en esta injusta y temeraria investigación donde se encuentra privado ilegalmente mi defendido T.D.R.S.. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 262 y 263 lo que se debe buscar es la verdad de los hechos y recolectarlo los elementos de convicción para fundar una apreciación en el presente asunto a mi defendido ni siquiera le tomaron muestras en sus partes intimas siendo violatorio en contradicción a los artículos 261, 262 y 263 y la defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que de esta sala se acuerde la libertad plena por haberle violado sus derechos constitucionales, donde el tribunal de control esta obligado a poner en practica la constitucionalidad como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa solicita en sala por cuanto estamos en presencia de violaciones de derechos y garantías los tratos crueles e inhumanos que le fueron ocasionados a mi defendido T.D.R.S., la defensa solicita se inste a la fiscalía de derechos fundamentales y se ordene aperturar una investigación contra los funcionarios actuantes por darle un trato inhumano a mi defendido que aun se mantiene convaleciente por los fuerte dolores que le dieron los funcionarios por lo que solicito se compulse la presente causa y se remita a la fiscalía competente señalada en audiencia, por último la defensa solicita a todo evento consigna en esta sala C.d.T., C.d.R., C.d.B. conducta, Acta de nacimiento de su hija y constancia de estudio de mi defendido T.D.R.S. donde se demuestra que se trata de una persona honesta y trabajadora que esta culminando su estudio en la Universidad Nacional Experimental de la defensa y tomando en consideración el principio de Inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario y hasta tanto no se ha demostrado la participación de mi defendido por lo que solicita teniendo el arraigo y estudio en esta jurisdicción sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con la practica de esta medida son más que suficiente para que él se comprometa con el proceso y esta injusta investigación en virtud que se encuentra culminando sus estudios y de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por último solito copia simple de la audiencia celebrada”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. R.Á.M.S., quien realizó su exposición: “Aunado a lo comentado por el colega Landaeta en defensa de T.D.R.S. y en virtud de lo alegado por mi defendido con relación a que al momento que lo van a buscar los funcionarios del GAES no presentan ninguna orden que incluso le aconsejan que se desaparezca de la presente investigación mi defendido asume y se somete a la misma lo que quiere decir ciudadana juez es falso que en este caso que nos ocupa exista un peligro de fuga no tiene los elemento ni económico ni medios para abandonar el país tal como lo señala la fiscal, ni para salir del país, ni para el interior del país, lo que destruye esta presunción igualmente ciudadana juez se consigna la c.d.r. no solo para evidenciar la residencia en el estado se demuestra una buena conducta que ha mantenido en el estado sus estudios los realizado en el mismo estado mi defendido no cuenta con los medios para obstaculizar influir de alguna manera en un testigo o en fin para obstaculizar la investigación sino todo lo contrario se trata de una persona con 23 años de edad y que ser acordada esta solicitud por parte del Ministerio Público le causaría un mal irreparable, es necesario traer a colación que mi defendido esta a punto de finalizar sus estudios al momento de apersonarme al GAES se encontraba autoridades de la universidad y manifestando a T.D.R.S. y a mi que de ser acordado privativa perderá el semestre e incluso la carrera, se consigna también acta de nacimiento de su hija ami defendido ha sido un padre responsable tiene un interés legitimo por una investigación ilegitima hay incongruencia en la denuncia, estas actas son emitidas por autoridades que puede se oponibles frente a terceros por lo que igualmente solicito sea rechazada en este acto las privativa seria desproporcionable y mi defendido quiere que se convierta en la verdad procesal no solo esta en peligro el derecho a la libertad sino que lo pone en el escarnio público por un hecho que no ha pasado por su mente, su naturaleza viene por una venganza por lo que igualmente considero necesario que la ciudadana juez tenga bien acordar no solo la nulidad de las actas procesales sino que también el trascurso de la investigación resulta más que suficiente que esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 pueda asegurar que mi defendido este apegado al proceso repito no existe tal presunción de fuga, sino también por el riesgo que implicaría aunado a ello una privativa de libertad y que mi defendido tenga que regresar a los calabozos del GAES lo que a voz alta inequívoca a sido golpeado maltratado no solo por los funcionarios del GAES sino por lo reclusos detenido existe un riesgo ciudadana juez por eso imploramos al tribual acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del 242 del Código Orgánico Procesal Penal finalmente ciudadana juez en relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público en canto a la medida de protección a la supuesta victima y que mi defendido me ha manifestado me ha dicho que quiere que seamos nosotros que solicitamos una mediada de alejamiento en este caso no adherimos o estamos de acuerdo que no quiere recibir más amenaza no tiene interés de tener un acercamiento ni físico ni verbal. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano T.D.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la revisión del contenido del Acta de Ampliación de Denuncia la ciudadana víctima relató los hechos de la siguiente manera: El día veintisiete (27) de abril de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), salió del Liceo donde estudia y se encontraba en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando salió hacia la parada para irse a su casa y cuando iba caminando miró hacia atrás y venia una camioneta negra tipo fortuner con el logo del CONAS en la parte de atrás al lado de las luces de cruce y entonces se bajaron dos tipos, uno era alto y flaco que fue el que le agarró las manos y el otro era un poco mas alto que la víctima y rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que le puso el paño en la cara que olía a formol y entonces la subieron a la camioneta y se quedó dormida y no recuerda mas nada hasta que se despertó en el Cementerio encima de una tumba, casi desnuda con todas las pertenecías a un lado, se vistió y salió corriendo del cementerio y como no sabia donde estaba le preguntó a una señora y le dijo que estaba en el Cementerio de L.H., la misma revisó su bolso para ver si estaba su teléfono como lo encontró le escribió a la mamá para que la fuera a buscar y la madre le dijo que caminara hacia la avenida que ella la iba a pasar buscando con su cuñado en un taxi, caminado la misma hacia la avenida, cuando llegó su mamá y su cuñado en un taxi.

Por otra parte, consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., practicado al ciudadano T.D.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Ex Fisico: Dentro de los limites normales. Ex Genital: Genitales externos acordes a su edad, no presenta lesiones”, cursante al folio 28 de la causa penal. Del contenido del mismo, se evidencia que el ciudadano evaluado T.D.R.S., por el experto forense no presenta ningún tipo de lesión, traumatismo o enrojecimiento en la parte de sus genitales y específicamente en su pene, que haga presumir que la violencia sexual se produjo utilizando su miembro viril.

Por otra parte, consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Lesión equimótica en hemicuello izquierdo. Hematoma a nivel antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de cuello miembros superiores e inferiores. Examen Ginecológico: Genitales externos normales.- Presenta desgarros de himen antiguos con laceraciones para himeneal e introito vaginal leve.- Ano-Rectal: Esfínter tónico normal sin lesiones.- Puerperio tardío de 01 mes con 06 días”, cursante al folio 29 de la causa penal. De revisión exhaustiva del contenido del mismo se evidencia que el experto señala “Lesión equimótica en hemicuello izquierdo. Hematoma a nivel antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de cuello miembros superiores e inferiores”, no estableciendo si las lesiones son recientes, no establece el tiempo de curación y de incapacidad y el arma que pudo causar este tipo de lesiones físicas, que hagan presumir a este juzgadora que se produjeron en el momento del hecho de violencia de naturaleza sexual, pues la víctima manifiesta que fue sedada y que no recuerda nada del hecho de violencia. Con respecto a los genitales, el experto estable: “(…) laceraciones para himeneal e introito vaginal leve.- Ano-Rectal: Esfínter tónico normal sin lesiones.- Puerperio tardío de 01 mes con 06 días”, no dejando constancia si la referida laceración es producto del parto reciente de la víctima, y producto de una relación sexual, pues esta juzgadora desconoce si la víctima dio a luz por la vía vaginal o por cesaría.

Por otra parte, la víctima manifiesta en sus declaraciones que las personas que la abobaron andaban encapuchadas, pero que pudo reconocer la voz de uno de ellos que es su vecino de nombre T.D.R.S., es por la etapa incipiente de la investigación y sin la intensión de desvalorar lo declarado por la víctima que se admite la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que continúe la investigación y poder lograr el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos se iniciaron el día 27/04/16 a las 09:30 horas de la mañana cuando se disponía a tomar un transporte público para regresar a su casa cuando fue abordada por dos sujetos a bordo de una camioneta las cuales la sedaron hasta las 07:30 horas de la noche cuando despertó en el Cementerio L.H.d.S.F., Estado Apure, procediendo el día 28/04/16 a colocar la denuncia por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure, a las 02:00 horas de la tarde y logran la aprehensión del ciudadano T.D.R.S., el día 18/04/16 a las 05:45 horas de la tarde en la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante a los folios16 y 17 de la causa penal, verificado a como ha sido que la aprehensión de produjo dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y libertad plena, solicitada por la Defensa Privada, por considerar que la detención se realizó sin orden judicial alguna. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima o los integrantes de su familia. ASI SE DECIDE.

    RESPECTO A LA SOLICTUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Con respecto a la existencia de suficientes elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

    • ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, en al cual la víctima manifestó que el día veintisiete (27) de abril de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), salió del Liceo donde estudia y se encontraba en la Avenida Miranda de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuando salió hacia la parada para irse a su casa y cuando iba caminando miró hacia atrás y venia una camioneta negra tipo fortuner con el logo del CONAS en la parte de atrás al lado de las luces de cruce y entonces se bajaron dos tipos, uno era alto y flaco que fue el que le agarró las manos y el otro era un poco mas alto que la víctima y rellenito moreno con la voz gruesa que fue el que le puso el paño en la cara que olía a formol y entonces la subieron a la camioneta y se quedó dormida y no recuerda mas nada hasta que se despertó en el Cementerio encima de una tumba, casi desnuda con todas las pertenecías a un lado, se vistió y salió corriendo del cementerio y como no sabia donde estaba le preguntó a una señora y le dijo que estaba en el Cementerio de L.H., la misma revisó su bolso para ver si estaba su teléfono como lo encontró le escribió a la mamá para que la fuera a buscar y la madre le dijo que caminara hacia la avenida que ella la iba a pasar buscando con su cuñado en un taxi, caminado la misma hacia la avenida, cuando llegó su mamá y su cuñado en un taxi.

    • Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., practicado al ciudadano T.D.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.233.460, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Ex Fisico: Dentro de los limites normales. Ex Genital: Genitales externos acordes a su edad, no presenta lesiones”, cursante al folio 28 de la causa penal. Del contenido del mismo, se evidencia que el ciudadano evaluado T.D.R.S., por el experto forense no presenta ningún tipo de lesión, traumatismo o enrojecimiento en la parte de sus genitales y específicamente en su pene, que haga presumir que la violencia sexual se produjo utilizando su miembro viril.

    • Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en el cual deja constancia de lo siguiente: “Lesión equimótica en hemicuello izquierdo. Hematoma a nivel antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de cuello miembros superiores e inferiores. Examen Ginecológico: Genitales externos normales.- Presenta desgarros de himen antiguos con laceraciones para himeneal e introito vaginal leve.- Ano-Rectal: Esfínter tónico normal sin lesiones.- Puerperio tardío de 01 mes con 06 días”, cursante al folio 29 de la causa penal. De revisión exhaustiva del contenido del mismo se evidencia que el experto señala “Lesión equimótica en hemicuello izquierdo. Hematoma a nivel antebrazo derecho. Refiere dolor a nivel de cuello miembros superiores e inferiores”, no estableciendo si las lesiones son recientes, no establece el tiempo de curación y de incapacidad y el arma que pudo causar este tipo de lesiones físicas, que hagan presumir a este juzgadora que se produjeron en el momento del hecho de violencia de naturaleza sexual, pues la víctima manifiesta que fue sedada y que no recuerda nada del hecho de violencia. Con respecto a los genitales, el experto estable: “(…) laceraciones para himeneal e introito vaginal leve.- Ano-Rectal: Esfínter tónico normal sin lesiones.- Puerperio tardío de 01 mes con 06 días”, no dejando constancia si la referida laceración es producto del parto reciente de la víctima, y producto de una relación sexual, pues esta juzgadora desconoce si la víctima dio a luz por la vía vaginal o por cesaría, es por lo que a criterio de esta Juzgadora en esta etapa incipiente de la investigación, no existen suficientes elementos para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible, es por lo que se NIEGA, la imposición de la misma y se considera la imposición de la medida cautelar sustitutiva. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

    RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación Fiscal, ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, y solicita se mantenga la medida privativa de libertad, la cual fundamentó de la siguiente manera: “Escuchada la exposición ejerzo el efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al digno tribunal se desprenda y sea elevada a la corte de apelaciones en el respectivo existe fundados elementos de convicción para que sea privado de libertad. Estamos hablando de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), que merece una pena privativa del libertad como lo es el delito, ya que es un delito que afecta la integridad sexual por tratarse de una victima de 14 años de edad, existe la denuncia al momento de iniciarse el presente caso aunado a ello el reconocimiento que certifica lo narrado existe testigo, este la amenazó con hacerle daño, el mismo no describe de manera detallada el tiempo en que se encontraba haciendo la victima el día que ocurrieron los hechos existe suficientes elementos que compromete la responsabilidad de los hechos que le atribuye el Ministerio Público solicito se mantenga la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG. I.L.Q.E.: “Ciudadana juez la defensa manifiesta que es improcedente el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público y el tribunal debería apartarse de la solicitud por cuanto existe el principio fundamental, mala praxis de utilizar este recurso existiendo suficientes elementos de convicción, existe una inconsistencia en el acta policial en la denuncia de la victima en la que manifiesta que el día 27 de abril del año en curso en horas de la mañana fue interceptada donde le colocan un pañuelo de formón y se desmayo y a las 7:00 de la noche se despierta y se encuentra en el cementerio L.H., observa sus objetos personales y están íntegros llama a su mamá a esa hora y le médico le hace un examen el Dr. Soto el día 27 a las 2:45 de la tarde, inexplicablemente como me demuestra que a esa hora estaba en el médico forense por otra parte existe un acta de denunciade fecha 27-04-16 donde su hermana denuncia una serie de hechos en contra mi defendido T.D.R.S. el día 26 siendo las 6:45 de la tarde se introduce en su casa y se esconde agarro a su hermana Leseni Espinoza y la tira a la cama, le agarra las nalgas y sus partes intima estos hechos sucedieron el 26 de abril luego su esposo cuando llego a la casa ella le comentó a su esposo y él lo llama a T.D.R.S. y le dice todo lo tengo acomodado al siguiente día la victima presenta unos hechos no existe una autenticidad de la verdad aun más con lo adelantado de los vicios del médico forense a la victima a las 2:45 horas de la tarde del día 27 de abril por lo que considera la defensa este tipo de recursos afecta el debido proceso como lo es el principio fundamental de defensa no existe una prueba fehaciente en esta investigación, la defensa solicita se declara improcedente e inadmisible el presente recurso ejercido por le Ministerio Público por considerar que se encuentra afectado sus derechos y garantías fundamentales”. Es todo.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

    Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

    PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

    El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.

    Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara CON LUGAR la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DOS (02) de Mayo de 2016 a las 3:00 horas de la tarde.

    RESPECTO A LA SOLICITUD DE REALZIACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONICMIENTO DE VOCES

    En virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, de la practica de la prueba del reconocimiento de voces de conformidad con lo establecido en el articulo 221 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la víctima manifiesta que reconoció a uno de sus agresores por su voz, se DECLARA CON LUGAR la solicitud y se fija oportunidad por el día CUATRO (04) DE MAYO DE 2016, a las 03:00 horas de la tarde.

    RESPECTO A LA SOLICTUD DE LA DEFENSA PRIVADA

    Se acuerda oficiar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano T.D.R.S., así mismo oficiar al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan al ciudadano T.D.R.S. hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los efectos de practica medicatura forense.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano T.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de mayo de 2016 a las 03:00 horas de la tarde. SEXTO: Se acuerda la realización de RECONOCIMIENTO DE VOZ de conformidad a lo previsto en el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de mayo de 2016 a las 03:00 horas de la tarde. SÉPTIMO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano T.D.R.S., así mismo oficiar al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan al ciudadano T.D.R.S. hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los efectos de practica medicatura forense. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por la defensa privada. NOVENA: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. DÉCIMA: Se ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de haberse ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDÉCIMA: Líbrese boleta de reclusión al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de informar que deberá mantener recluido en dichas instalaciones al ciudadano T.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.460. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por la defensa privada. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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