Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 29 de Abril de 2016

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteRichars Mata
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.

205º Y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1980-16.

EL JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.

INVESTIGADO: J.L.C.R. en lo adelante J.L.C.R (conforme al artículo 65 de la LOPNNA).-

FISCAL: Abg. Z.G.F. 17Ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN S.T.D.T..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. E.P., DEFENSORA PÚBLICA 4º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE-EXTENSION VALLES DEL TUY.

LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.), oportunidad fijada por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y encontrándose en rol de Guardia Penal, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: J.L.C.R (conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS presidida por el ciudadano Juez Temporal, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el Defensor Público, el adolescente investigado y la representante del adolescente CATALINA (Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ TEMPORAL ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a el ciudadano FISCAL quien expone: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente J.L.C.R (identidad protegida, conforme a la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de comisión de servicio, en unidad identificada con logos alusivos a esta institución en compañía dl funcionario Detective G.R., en las adyacencias del sector Tocuyito, Calle Principal, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, avistaron a varios ciudadanos, quienes de manera desesperada nos señalaban una unidad de transporte público, de color blanca con azul, la cual se encontraba aparcada en uno de los lados de la carretera principal, observando que en el interior de la misma se encontraba un conglomerado grupo de personas, manifestando los moradores del lugar quienes por temor a futuras represarías en su contra no quisieron aportar sus datos personales, que tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muertes despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se trasladaba en el vehículo de transporte público en cuestión y al momento en que los mismos intentaran huir uno de ellos atrapado en el interior de ese vehículo, siendo agredido por la comunidad en general que se encontraba presente, motivo por el cual con la seguridad del caso que se ameritaba plenamente identificados como funcionarios activos de esa digna institución policial, procedieron a bordar dicha unidad colectiva, logrando percatarse que dentro de la misma se encontraba una persona de sexo masculino, de contextura delgada, color de piel morena, cabello negro oscuro, de mediana estatura, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón jeans de color negro, franela de color negro y calzados de color negro, el cual estaba siendo agredido por el resto de las personas presentes, observándole diferentes lesiones físicas en varias partes del cuerpo, por lo que se vieron en la necesidad de realizar un llamado a las personas presentes para que desistieran de dicha actitud, siendo acatada la orden, quedando identificado dicho ciudadano previo requerimiento de la siguiente manera J.L.C.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo el funcionario Detective G.R., a realizarle la respectiva inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se les apersonaron unos ciudadanos quienes se identificaron previo requerimiento como A.P., A.F., R.R. Y MARTINELLI JUANNY, indicando que dicho ciudadano en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenecías personales, teléfonos celulares, dinero en efectivo entre otras pertenecías, logrando dos de estos sujetos darse a la fuga, mientras que dicho adolescente quedara atrapado dentro de la unidad colectiva, razón por la cual se practico la detención del adolescente en cuestión, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Una vez culminadas las diligencias en el sector, nos retiramos del lugar en compañía del adolescente aprehendido y los ciudadanos y los ciudadanos víctimas y testigos del hecho, retornando hasta la sede de su Despacho, donde una vez presentes procedieron a verificar los datos aportados por el adolescente en cuestión ante el SIIPOL, a fin de constatar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar, arrojando como resultado que al mismo le corresponde los datos aportados y que no presenta registro o solicitudes policiales alguna, procediendo a notificar las diligencias realizadas a la funcionaria Inspector Jefe GREG IZAGUIRRE, jefe de Investigaciones de ese Despacho, sobre el procedimiento efectuado, ordenado que se le diera inicio a las actas procesales, es por lo que ellos notificaron al Ministerio Público. Esta representación Fiscal vista las actas que conforman el expediente precalifica el hecho como el tipo penal CO-AUTOR de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, solicitando el Ministerio Publico como medida cautelar como Prisión Preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, concatenado con el articulo 560 y 581 ejusdem esta medida se solicita en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 como lo sería su literal “a” que el hecho no está evidentemente prescrito que es de acción pública y perseguible de oficio literal “b” que el Ministerio Publico estima que hay suficientes elementos de convicción de que el adolescente presente en sala es participe del hecho, asimismo su literal “c” existe el riesgo de que evada el proceso literal “d” que el imputado obstaculice las pruebas y literal “e” como las víctimas y testigos a denunciados temen por su vida; y como aun faltan diligencias por practicar y recabar el Ministerio Público solicita que se continúe los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó el adolescente J.L.C.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente): “No, deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.”

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “…Muy Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de representado, vista las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales e igualmente se puede evidenciar que al momento de la aprehensión de mi defendido, no le incauten algún elemento de interés criminalístico, ni ninguna de las evidencias que indican las supuestas víctimas que le fueron despojadas por parte de mi representado ya que no están individualizada la conducta que pudo haber desplegado mi defendido en la comisión de este hecho delictivo y visto que el adolescente se encuentra golpeado, solicito al Tribunal ordene lo conducente para que le sea practicado el examen médico forense y así su representante legal pueda ejercer las acciones legales correspondientes, en contra de las personas o funcionarios que le pudieron haber ocasionado las mismas e igualmente solicito al Tribunal, acuerde remitir copia certifica de la presente causa a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico y por lo antes expuesto es que esta defensa, en virtud en que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que él es autor o participe de los hechos que se le imputa, es por lo que me opongo a la precalificación jurídica y a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y solicitó la imposición de cualquiera de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección y como faltan diligencias por practicar, solicito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.

Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de CO-AUTOR ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, acreditado al adolescente J.L.C.R (conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PREVENTIVA conforme a los dispuesto en el artículo 559 concatenado con los artículos 560 y 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud realizada por la Defensora Publica, referida a una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de remitir Copias Certificada a la Fiscalía 22º del Ministerio Publico se acuerda y será el Tribunal de la causa que lo provea. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Se libra oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de trasladar al adolescente para que le realicen el examen médico forense. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

El Juez Temporal,

Dr. Richars Mata.

El Adolescente, La Representante Legal (ABUELA PATERNA)

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PI. PD.

La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Publica,

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Abg. Z.G.. Abg. E.P.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

EXP: 1980-16.-

RM/yg.-

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