Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000056

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, en virtud de haber ejercido apelación la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.461, contra sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula identidad N ° V-10.813.722 contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1, de fecha 7 de enero de 1921, siendo su última modificación estatutaria en fecha 10 de noviembre de 1983, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N ° 45, Tomo 145-A, segundo.

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado las actuaciones contentivas del presente asunto y por auto de fecha 14 de junio de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, la cual se llevo a cabo a las 10:30 a.m. del día 12 de julio de 2016, con la asistencia de las abogadas en ejercicio C.M. y Y.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 95.461 y 95.460, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y en representación de la demandada compareció el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.843, quienes expusieron oralmente sus alegatos, dictándose el dispositivo oral del fallo a las 11:30 a.m. del día 20 de julio 2016, del cual se impuso a las partes comparecientes al acto.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que la juez de la recurrida no valoró las pruebas que aportó al proceso, de las que se evidencia –según su decir- desde la documental marcada “A-1” hasta la “A-73” suficientes elementos que prueban la existencia de la relación laboral de manera ininterrumpida por más de 18 años, a través de las distintas empresas donde la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS lo enviaba para que hiciera la supervisión de la mercancía a través de las distintas rutas que la demandada le asignaba.

Señala además que la juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones cuando asumió en su sentencia mecanismos de defensa que eran carga de la representación judicial de la parte demandada, al dar por sentado que la accionada lo que quiso fue desconocer las pruebas marcadas “A-1” al “A-73”, cuando lo que hizo fue impugnarlas, por lo que sostiene que la juez de la recurrida suplió los mecanismos de defensa de la demandada.

Respecto a las documentales marcadas “B-1” a la “B-14”, denuncia que la Juez del Tribunal A quo tampoco le otorgó valor probatorio a dichas documentales, de las que se evidencia que la empresa accionada hace entrega al demandante de equipos de seguridad, tales como revolver, chalecos antibala, radiotransmisores y teléfonos celulares que eran utilizados por el su representado para cumplir con las labores de supervisión

De igual manera, señala que consta a los autos documentales marcadas “D-1” a la “D-11”, informes presentados mensualmente por su representado ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron recibidos por dicho organismo, de las que –según su decir- se evidencia que el demandante de autos funge como Delegado de Prevención de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, asimismo, hace referencia a las resultas de una prueba de informes cursante al folio 175 de la segunda pieza del expediente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la que señalan que su representado sí fungía como Delegado de Prevención de la demandada de autos, por lo que solicita se establezca la existencia de la relación de trabajo, se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la demandada, señala que en virtud de haber sido negada la existencia de la relación de trabajo, el actor tenía la carga de demostrar que entre ellos existió un vinculo laboral, y que durante el curso del proceso le fue imposible de probar, y ello ocurrió de esa manera debido a que –señala- entre ellos nunca existió la alegada relación de trabajo, por lo que manifiesta su conformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando se confirme la misma y se desestime el recurso propuesto por la parte actora.

II

La sentencia de primera instancia recurrida desestimó la pretensión del demandante, al señalar como no probada la relación laboral alegada por el actor, lo siguiente:

Declarada confesa la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, debe este tribunal revisar el derecho pretendido por el ciudadano G.A.C., a los fines de verificar si es contrario a derecho lo demandado, en tal sentido, negada como ha sido la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar el vínculo laboral, así las cosas, aduce el referido demandante que prestó servicios como supervisor de rutas empresas de seguridad (M,G desde 1995 a 1997, MARKET- ONE desde 1997 a 1998, INVERSIONES SILROAM 96, C.A. desde 1999 a 2003, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) desde el 2003 al 2004, CONSORCIO SOSCA RODAS desde el 2004 al 2006, IMBRA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS desde el 2006 al 2010, y por último ÁGUILA GUARDIAN), en la custodia de productos de la empresa cigarrera, trayendo como probanza recibos de pago a nombre de dichas empresas de vigilancia, documentos que fueron impugnados y desconocidos por su contraparte, por consiguiente, resulta contradictorio el reclamo, pues no se advirtió que su prestación de servicio como custodio haya sido directamente con la demandada, habida cuenta que es bien sabido que las empresas de vigilancia privada ofrecen sus servicios a diversas entidades de trabajo, sin que ello implique dependencia y subordinación para con éstas, siendo así, no logró activar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, toda vez que no trajo elementos probatorios que sustentaren su demanda, lo cual conlleva a declararla sin lugar, y así se establece.-

.

III

Para decidir sobre el presente recurso, al descender a las actas procesales, tenemos que el actor en su escrito libelar señala que inició la prestación del servicio en fecha 15 de junio de 1994 para la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, para desempeñar el cargo de Supervisor de Rutas en las diferentes empresas de seguridad en las que ésta le colocaba, las cuales son: MC SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.R.L., desde 1995 a 1997; MARKET´S ONE´S C. A., desde 1997 a 1998; INVERSIONES SILROAM 96, C. A., desde 1999 a 2003; PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C. A. “PROVICA”, desde 2003 a 2004; CONSORCIO SOSCA RODAS, desde 2004 a 2006, IMBRA PROTECCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS, desde 2006 a 2010, y por último ÁGUILA GUARDIÁN , desde 2011 hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 30 de abril de 2013, y que culminó por despido injustificado.

Por su parte, la demandada C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, en su escrito de contestación negó la existencia de la relación de trabajo, negó que las empresas nombradas por el actor en su escrito libelar fueran intermediarias de su representada y negó en consecuencia que le adeude ninguno de los montos exigidos por el actor en su libelo.

Así tenemos que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la negativa de la existencia de la relación de trabajo por la demandada, tenía el actor la carga de probar la existencia de la relación de trabajo.

Para probar la existencia de la relación de trabajo, el actor produjo a los autos las siguientes probanzas:

  1. Marcados “A-1” al “A-73”, -folios 58 al 102, pieza 1- en copia simple, recibos de pago provenientes de ÁGUILA GUARDIÁN PREVENCIÓN Y CONTROL, IMBRA, PREVENCIÓN Y CONTROL, CONSORCIO SOSCA RODAS, INVERSIONES SILROAM, C.A., INVERSIONES MARKET´S ONE´S, C.A., PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A., que fueron impugnados por la demandada por no emanar de ella, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  2. Marcados “B-1” al “B-12”, - folios 103 al 114, pieza 1- en copia simple y original, constancia de trabajo, autorizaciones y asignaciones para portar implementos de trabajo (chaleco antibala, radio y revólver), memorándum, reconocimiento, notificación de culminación de contrato, documentos que emanan de terceros que no ratificaron su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

  3. Marcado “C-1” y “C-2“, -folios 115 y 116, pieza 1- en copia simple, misiva dirigida a la accionada relacionada con reclamo de beneficios laborales, instrumento que fue impugnado, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  4. En copia simple, -folios 117 al 127, pieza 1- Informe Del Delegado De Prevención, con sello en original del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que igualmente fue impugnado, sin embargo se le otorga valor probatorio al tener firma sello de un funcionario de Inpsasel, constituyendo un documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, del mismo se evidencia que el demandante de autos fungió como Delegado de Prevención en las instalaciones de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, lo cual no implica que sea un trabajador de esa empresa.

  5. La exhibición documental solicitada recayó en finiquitos de prestaciones sociales, vacaciones, comprobantes de pago de beneficio de alimentación e inscripción y retiro del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales no existe obligación legal en mostrarlos, por cuanto está negada la relación de trabajo.

  6. La prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) arrojó las declaraciones de impuesto de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, promovida para efectos del cálculo de utilidades.

En tanto que, la accionada promovió como prueba la confesión de la parte demandante respecto a que laboró para distintas entidades de trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta a los autos.

Ahora bien, en cuanto al primer punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, la parte actora recurrente denuncia la falta de valoración de las pruebas, específicamente las marcadas “A-1” a la “A-73” (folios 58 al 102 de la primera pieza del expediente), las cuales consisten en unos recibos de pago, denuncia la apelante que la Juez de la recurrida suplió defensas de la demandada al señalar que entiende que fueron desconocidos cuando realmente fueron impugnados, en este sentido, observa este Tribunal de alzada que dichos recibos de pago fueron promovidos en su debida oportunidad, sin embargo, al revisar el contenido de los mismos se evidencia que se tratan de recibos de pago a favor del demandante pero con el membrete de varias empresas, a saber, “AGUILA GUARDIAN PREVENCION Y CONTROL”, “IMBRA PREVENCIÓN Y CONTROL”, “CONSORCIO SOSCA – RODAS”, “INVERSIONES SILROAM, C. A.”, “INVERS. MARKET´S ONE´S, C. A.”, “PROTECCION Y VIGILANCIA, C. A. PROVICA”, las cuales fueron indiscutiblemente emitidos por empresas distintas a la demandada de autos, siendo así, considera este Tribunal de alzada que fue correcta la impugnación que de dichas documentales hizo la parte demandada, pues éstas no pueden considerarse en forma alguna como emanadas de la demandada, al tener el membrete de otras empresas, aparecen suscritas por el demandante más no por la demandada, siendo ello así, al ser impugnadas las mismas por no emanar de la demandada, actuó acertadamente el tribunal A quo al desechar los recibos de pago señalados, en razón de ello, debe desestimarse la apelación formulada en este aspecto. Así se decide.-

Con respecto a las documentales marcadas “B-1” al “B-12” (103 al 114 de la primera pieza) en copia simple y original, constancia de trabajo, autorizaciones y asignaciones para portar implementos de trabajo (chaleco antibala, radio y revólver), memorándum, reconocimiento, notificación de culminación de contrato verifica este Tribunal de alzada que también fueron impugnados porque son documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados por la vía testimonial, tal como dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, al ser impugnados, era carga procesal del actor –en este caso- hacer comparecer al tercero en la oportunidad de la evacuación de las pruebas para ratificar el contenido de las mismas mediante la prueba testimonial, para que fuese valorado su testimonio para que las mismas tengan validez en el proceso, de manera que, al no hacerlo no pueden ser consideradas para la resolución de la controversia, tal como acertadamente lo hizo la juez de la recurrida, de manera que en criterio de quien decide debe desestimarse la apelación formulada en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

El último punto sometido a consideración de esta alzada es el hecho que la demandada aduce que el trabajador demandante fue un delegado de prevención de la empresa demandada, y que tal circunstancia demuestra que existió la negada relación de trabajo, en este sentido, consta al folio 175 de la segunda pieza del expediente, una misiva recibida con posterioridad a la audiencia de juicio, ya estando el expediente en este Tribunal de alzada, fechada 7 de julio de 2016, en la que el Director Regional de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, señala específicamente del inciso “B” que en los archivos de ese organismo “se puede evidenciar sobre la existencia de un registro de Delegados de Prevención en el área de explotación de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUC., con el nombre de GILBERO (sic) AROSEMENA, titular de la cédula n 10.813.722 desde el ano (sic) 2010. Asi (sic) como informes mensuales consignados por ante este Despacho de los cuales cito algunos de fecha, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010”, de los mismos no se desprende que el demandante sea un trabajador de la demandada, de ella lo que se evidencia es que laboró en un área de explotación en la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUC., de allí que, entiende esta alzada que el demandante laboró en varias empresas de vigilancia que a su vez prestaron sus servicios para la demandada de autos, en esos términos mal puede considerarse que es un trabajador directo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUC. –que es el punto controvertido en la presente causa- ni quedó evidenciado que sea un intermediario, por tanto, esa circunstancia, que sea un delegado de prevención en el área de explotación, no puede ser considerada por esta alzada como determinante para establecer la relación de laboral pretendida por el actor, de manera que ninguno de los fundamentos expuestos por la parte actora influyó en el ánimo de este sentenciador para declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral pretendida por el actor, en razón de ello se desestima su pretensión al no demostrarse el vínculo laboral alegado. Así se decide.-

De todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta alzada desestimar todos y cada uno de los puntos del recurso, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

IV

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial abogado C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.461; 2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad N ° V-10.813.722 contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo y remítase el expediente al tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM

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