Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de julio del año 2016

206° y 157°

DEMANDANTE: R.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.282.965, asistido por el abogado E.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.370.783 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444 y de este domicilio.-

DEMANDADO: E.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.796

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE. Nº 12.346

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano R.D.G.R., asistido por el abogado E.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, todos identificados en la parte inicial de presente fallo.

La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana E.M.A.M., plenamente identificada anteriormente.

Alega el solicitante que en fecha 31 de octubre de 1985 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Municipio Maturín del Estado Monagas.

Alega igualmente que de su unión matrimonial, nacieron tres hijos llamados ELIRUB MJARGARITA de veintinueve (29) años por haber nacido el día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (28-11-1986); RUBELYS MARÍA, de veintiocho años por haber nacido el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (25-10-1988) y E.J.d. veinticinco (25) años de edad, por haber nacido el día siete de marzo de mil novecientos noventa (07-03-1990), todos mayores de edad desde hace varios años.

Señala el solicitante que, desde el 14 de noviembre de 2004, la unión matrimonial presento problemas entre ellos los cuales no pudieron afrontar ni resolver se y tomaron la razonable decisión de separarse y han permanecido separados desde ese momento hasta la presente fecha, sin haber mediado reconciliación alguna.

vio afectada por una separación de hecho, y que desde entonces los cónyuges no han tenido vida en común. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185 – A del Código de Procedimiento Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo conyugal, todo conforme a la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que estableció lo siguiente” Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado le da entrada y admite la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana E.M.A.M., así como la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión a la que se contrae el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana alguacil titular consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana E.M.A.M., la misma firmo el recibo correspondiente, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de la cónyuge.

Visto que la ciudadana E.M.A.M. no compareció ni por si ni por medios de apoderado judicial, en la oportunidad previamente fijada, es por lo que de conformidad con la sentencia Vinculante N° 446, de la Sala constitucional, se ordeno abrir una articulación Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así en fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano R.D.G.R., asistido por el abogado E.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, compareció por ante este Tribunal, estando dentro del lapso de la articulación Probatoria, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas, manifestando su voluntad de que se declare el divorcio.

Por su parte la demandada no compareció a promover pruebas en el lapso de la articulación probatoria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.

Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor J.J.B. en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:

El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento

(negrita y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece A.L.T.-Rivero, que:

Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)

.

Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:

Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude

.

Por su parte, H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.

Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor E.C.B., en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta incidencia, señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.

De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:

Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia

.

En el caso de marras, la posición contumaz asumida por la ciudadana E.M.A.M., al no contestar o negar lo planteado en su contra por su conyugue se puede entender perfectamente como una admisión de los hechos planteados, en el sentido de que existen diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que:

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

. (Negrita de este Tribunal).

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en su el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.

Ahora bien visto la aptitud contumaz presentada por la ciudadana E.M.A.M., en el lapso de la articulación probatoria en el cual no compareció a negar o aceptar lo expresado por su cónyuge se entiende como una aceptación de las alegaciones realizadas en el libelo de demanda es decir una aceptación de lo solicitado en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.D.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano R.D.G.R. contra su cónyuge ciudadana E.M.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos R.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.282.965 y E.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.796.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

ABG. L.R.F.G..

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES.

En esta misma fecha siendo las (11:15 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia Conste.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA. LUCES.

Expediente N°: 12.346

LRFG/lrfg

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